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Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales. (Vigente hasta el 18 de marzo de 2009)


TÍTULO II.
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 20.

Las competencias en materia de servicios sociales corresponderán a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Comunidad Autónoma, así como, en su caso, a las demás Entidades previstas en el Estatuto de autonomía o citadas en esta ley.

CAPÍTULO II.
DE LOS ENTES LOCALES

Artículo 21.

1. Corresponden a los Ayuntamientos, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las siguientes competencias:

  1. La creación y gestión de los servicios sociales de atención primaria.

  2. La creación y gestión de servicios sociales especializados de ámbito local, entendiendo por tales aquéllos en los que los usuarios sean predominantemente residentes en el respectivo municipio.

  3. La colaboración en el fomento de los servicios sociales de carácter local prestados por Entidades de iniciativa social.

  4. La colaboración en la gestión de las prestaciones económicas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  5. La promoción y organización del voluntariado, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IV de la presente Ley.

  6. La creación y regulación de los Consejos Locales de Servicios Sociales.

  7. Cuantas otras les estén atribuidas o les sean delegadas, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los Ayuntamientos podrán prestar por sí mismos o asociados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, los servicios inherentes a las competencias que según el punto anterior les corresponden, de modo que se alcance una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos disponibles.

Artículo 22. Corresponden a las Diputaciones Provinciales las siguientes competencias:

  1. De conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a garantía de la prestación integral y adecuada, en la totalidad del territorio provincial, de los servicios sociales de competencia municipal establecidos en el artículo anterior.

  2. Proporcionarles apoyo económico, técnico y jurídico a los Ayuntamientos para la implantación y funcionamiento de los servicios sociales de su competencia, especialmente a los de menos de 20.000 habitantes y en aquellos casos en que, para la prestación de los mismos sea necesario recurrir a las asociaciones de municipios.

  3. La creación y gestión de servicios sociales de atención especializada de ámbito supramunicipal o, en su caso, supracomarcal.

  4. La participación en el estudio y en la determinación de las necesidades que han de cubrirse dentro de su territorio, así como el mantenimiento de las estadísticas actualizadas de necesidades y servicios de ámbito provincial.

  5. La colaboración con la Administración autonómica en el ejercicio de las facultades de planificación, programación y formación.

  6. La promoción y colaboración en la financiación de los equipamientos y programas de servicios sociales de atención especializada de carácter supramunicipal de las Entidades de iniciativa social.

  7. Cuantas otras les estén atribuidas o les sean delegadas o encomendadas de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 23.

1. La actuación de los entes locales en las áreas urbanas atenderá al criterio de proximidad, distribuyendo los servicios homogéneamente por los distintos distritos y barrios.

2. En las áreas rurales se asegurará en el desarrollo de los programas, la necesaria movilidad que aproxime los servicios a los usuarios, sin perjuicio de que, para hacer viable los equipamientos más complejos, se realicen los oportunos agrupamientos de entes locales.

Artículo 24.

1. Será responsabilidad de los entes locales detectar las necesidades en su ámbito territorial. A este fin confeccionarán estadísticas de las distintas áreas de actuación y pondrán sus datos a disposición de la Administración autonómica, al objeto de contribuir a la elaboración del Plan gallego de equipamientos y servicios sociales, todo ello sin perjuicio de las competencias del Instituto Gallego de Estadística, previstas en la Ley 9/1988, de 19 de julio.

2. En cualquier caso los entes locales habrán de facilitar a la Administración autonómica cuanta información sea recabada por ésta en las materias objeto de esta ley, de acuerdo con el ejercicio de sus competencias de ordenación, programación y planificación de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25.

En el ámbito local se promoverá la coordinación de los servicios sociales con aquellos otros que incidan en el bienestar, tales como los sanitarios, culturales, educativos y urbanísticos de las distintas administraciones pública en Galicia y, en su caso, con los de la iniciativa privada, evitando en lo posible la duplicidad e infrautilización del equipamiento social.

CAPÍTULO III.
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 26.

Corresponde a la Administración autonómica las siguientes competencias:

  1. La planificación y programación general de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, concretada en la elaboración del Plan gallego de equipamientos y servicios sociales. En este plan habrá de contemplarse:

  2. La ordenación y coordinación del sistema de servicios sociales:

    1. Elaborar la normativa básica para la gestión de los servicios sociales y la aplicación de los programas de atención primaria y especializada.

    2. Coordinar las actividades de los Organismos públicos y de las Entidades de iniciativa privada financiadas con fondos públicos que realicen actuaciones propias del objeto de esta ley, para garantizar una política social coherente y adecuada al Plan Gallego de Equipamiento y Servicios Sociales.

  3. La homologación, registro y control de Centros y servicios:

    1. Reglamentación, en el marco de la presente ley de las Entidades, servicios y Centros públicos y privados, con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales, estableciendo las normas de acreditación en las que se determinen las condiciones de apertura, funcionamiento, modificación, capacitación del personal, cierre, así como las de registro de las Entidades prestadoras, inspección y otros requisitos análogos.

    2. El ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora de acuerdo con lo dispuesto en el título sexto de la presente ley.

  4. El estudio de las necesidades y problemáticas planteadas en el campo de los servicios sociales, así como la investigación y formación permanente del personal en dicha materia.

  5. El asesoramiento y asistencia técnica a las Entidades prestadoras de servicios sociales.

  6. El diseño y aplicación de un sistema de información estadística de servicios sociales, así como el mantenimiento y actualización del mismo.

  7. La creación y gestión de los equipamientos y programas que por su naturaleza, ámbito u otras circunstancia concurrentes asuma la Administración autonómica.

  8. La protección y tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo en los términos establecidos en la legislación específica.

  9. El fomento y regulación del voluntariado social.

  10. La evaluación de solicitudes y concesión de las prestaciones o ayudas económicas legal o reglamentariamente establecidas, sin perjuicio de su asunción por las Entidades locales cuando así se establezca en su normativa específica.

  11. Cualesquiera otras que tengan atribuidas o se le atribuyan de acuerdo con la normativa vigente.



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