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Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales. (Vigente hasta el 18 de marzo de 2009)


TÍTULO III.
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.

1. Los servicios sociales se prestarán por las administraciones públicas directamente o a través de las diversas modalidades de gestión de servicios públicos regulados en la normativa vigente sobre contratación administrativa y preferentemente por la de concierto.

2. Asimismo, la iniciativa privada podrá prestar servicios sociales de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 28.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán establecerse legalmente, por áreas de actuación, los Centros y servicios que necesariamente habrán de ser gestionados directamente por las Administraciones públicas.

Artículo 29.

Los Centros de servicios sociales propios de la Administración autonómica se crearán por Decreto, y será precisa orden de la Consejería competente para el inicio de sus actividades.

Artículo 30.

1. Para la creación o construcción de Centros, así como para la modificación sustancial o el cese de actividades de los mismos y de los diversos programas de servicios sociales, será necesario, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que reglamentariamente se determinen, precisando además la correspondiente autorización administrativa previa o el permiso de inicio de la actividad de la Consejería competente, según se trate, respectivamente de Centros de titularidad privada o de la Administración Local, con independencia de las demás autorizaciones que pudiesen, en cada caso, exigirse.

2. Dichas autorizaciones de creación o construcción, modificación sustancial o permiso de inicio de actividad o cese de las mismas caducarán en el plazo de un año, desde su concesión, en caso de no haberse iniciado las mismas en dicho plazo.

3. Será causa inmediata de clausura de establecimiento o suspensión de actividades el inicio de las mismas sin la previa autorización administrativa o el permiso de inicio de actividad.

Artículo 31.

Todas las Entidades públicas o privadas prestadoras de servicios sociales, habrán de comunicar previamente a la Administración autonómica los precios que perciban por la prestación de los citados servicios. La Xunta de Galicia podrá establecer, en caso necesario y por vía reglamentaria, las limitaciones que procedan a los mismos.

CAPÍTULO II.
DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 32.

1. Tendrá la consideración de Entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular de Centros o desarrolle programas de servicios sociales.

2. Son Entidades prestadoras:

  1. La Administración autonómica.

  2. Las Entidades locales.

  3. Las Entidades de iniciativa social. No obstará para la consideración de carencia de ánimo de lucro el hecho de que dichas Entidades perciban contraprestación de los usuarios, siempre y cuando del ánalisis global de su balance económico final no se deduzca la obtención de beneficios.

  4. La Entidades de iniciativa privada con ánimo de lucro.

3. Todas las Entidades prestadoras de servicios sociales habrán de estar inscritas, con carácter previo al inicio de sus actividades, en un Registro administrativo creado al efecto en el que se clasificarán en alguna de las categorías establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 33.

La Administración autonómica podrá concertar plazas en los Centros dependientes de la iniciativa privada, tanto social como lucrativa, sin que en ningún caso el precio convenido pueda superar el coste medio de las mismas en los Centros públicos en el área de actuación correspondiente.

CAPÍTULO III.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

Artículo 34.

1. En el ingreso, permanencia y salida de los Centros prestadores de servicios sociales se respetará la propia voluntad del usuario o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o mayores incapacitados. En este último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial de acuerdo con el artículo 211 del Código civil.

2. En caso de urgencia podrán procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.

3. En el caso de incapacidad sobrevenida previo su internamiento, los responsables del Centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a los efectos de lo previsto en el referido artículo del Código civil.

Artículo 35.

Las personas ingresadas en los Centros de servicios sociales habrán de cumplir lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior de los mismos, previsto en el artículo 38 de la presente ley, que habrá de respetar en todo caso los derechos y libertades constitucionalmente garantizados.

Artículo 36.

Todo usuario de los Centros y servicios a que hace referencia esta ley disfrutará de los siguientes derechos:

  1. A acceder a los mismos y recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  2. A la consideración en el trato, debida a la dignidad de la persona, tanto por parte del personal del Centro o servicio como de los demás usuarios.

  3. Al sigilo profesional acerca de los datos de su historial sanitario y social.

  4. A realizar salidas al exterior.

  5. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.

  6. A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

  7. A la intimidad personal en función de las condiciones estructurales de los Centros y servicios.

  8. A que se facilite el acceso a la atención social, sanitaria, educacional, cultural y, en general, a todas las necesidades personales que sean precisas para conseguir su desarrollo integral.

  9. A dejar de utilizar los servicios o a abandonar el Centro por voluntad propia.

  10. A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

El ejercicio de los derechos señalados en los párrafos 4 y 9 podrán ser objeto delimitación en virtud de resolución judicial.

Artículo 37.

Son obligaciones del usuario:

  1. Cumplir las normas sobre utilización del Centro o servicios establecidas en el Reglamento de Régimen Interior.

  2. Observar una conducta inspirada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

  3. Colaborar en la realización de determinadas tareas que, sin que suponga un riesgo para su salud ni para la finalidad del tratamiento, sirvan para mejorar su autonomía personal y participación en la vida del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de régimen interior.

Artículo 38.

Cada Centro prestador de servicios sociales redactará y someterá la aprobación administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales un Reglamento de Régimen Interior, en el que se concretarán los derechos y deberes recogidos en los artículos anteriores.

Artículo 39.

Los usuarios de los distintos servicios y Centros podrán constituir asociaciones, que tendrán la consideración de Entidades de iniciativa social, a fin de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.



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