Base de Datos de Legislación

Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales. (Vigente hasta el 18 de marzo de 2009)


TÍTULO V.
DE LAS PRESTACIONES, AYUDAS Y SUBVENCIONES

Artículo 49.

La Administración autonómica podrá establecer prestaciones y ayudas dirigidas a personas físicas y subvenciones a Entidades prestadoras de servicios sociales, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las entidades locales.

CAPÍTULO I.
DE LAS PRESTACIONES Y AYUDAS ECONÓMICAS

Artículo 50.

1. Como complemento a los servicios sociales las administraciones públicas podrán conceder, en las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, prestaciones y ayudas económicas a personas que se encuentren en estado de necesidad.

2. Dichas prestaciones y ayudas tendrán las siguientes modalidades:

  1. Periódicas.

  2. No periódicas.

3. Las prestaciones ayudas, además de los requisitos objetivos y subjetivos que en cada caso procedan, podrán estar supeditadas a limitaciones presupuestarias cuando así se establezca en la respectiva normativa de regulación.

Artículo 51.

1. Las prestaciones y ayudas periódicas estarán destinadas a personas o unidades de convivencia que se encuentren en una situación de marginación social y necesidad material de acuerdo con los baremos objetivos legal o reglamentariamente establecidos.

2. Estas prestaciones serán revisables y su gestión corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica o local en la forma legalmente establecida.

3. Con carácter general los perceptores de prestaciones periódicas del sistema de servicios sociales tendrán preferencia en el acceso a los equipamientos y programas de la red pública, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 52.

1. Las prestaciones y ayudas no periódicas, que tendrán un carácter extraordinario y finalista, estarán orientadas a superar situaciones de necesidad.

2. Su gestión corresponderá a los órganos legalmente competentes de la Administración autonómica, sin perjuicio de que pueda ser asumida por las corporaciones locales.

CAPÍTULO II.
DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 53.

La Administración autonómica establecerá líneas de subvenciones para las instituciones y entidades prestadoras de servicios sociales contempladas en la presente Ley.

Artículo 54.

Las convocatorias de subvenciones serán realizadas por la Consejería competente en materia de servicios sociales, teniendo en cuenta, en todo caso los principios de publicidad, objetividad y concurrencia.

Artículo 55.

La Administración autonómica podrá subvencionar la creación, modificación, equipamiento o adaptación a la normativa de acreditación de los centros de servicios sociales de las entidades locales, de las entidades de iniciativa social y de las entidades de iniciativa privada con ánimo de lucro, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Adecuación a la planificación de la Xunta de Galicia.

  2. Sometimiento tanto a la normativa general como a la sectorial de la respectiva área de actuación.

  3. Garantía, prestada en la forma que reglamentariamente se establezca, del cumplimiento de la finalidad para la que se conceden las subvenciones.

Artículo 56.

La Administración autonómica podrá subvencionar a las entidades locales y a las entidades de iniciativa social para la prestación de los servicios sociales previstos en la presente ley, siempre que estén inscritas en el registro señalado en el artículo 32.3 y cumplan los siguientes requisitos:

  1. Adecuación a la planificación de la Xunta de Galicia.

  2. Sometimiento tanto a la normativa general como a la sectorial de la respectiva área de actuación.

  3. Sometimiento al control de la Administración autonómica:

    1. De los centros, programas o servicios subvencionados cuando se trate de entidades de iniciativa social.

    2. De las partidas presupuestarias dedicadas a la financiación de los programas que se van a subvencionar cuando se trate de Entidades locales.

Artículo 57.

1. Los tipos de subvenciones que podrán establecerse son los siguientes:

  1. De inversión, referidas a:

  2. Podrán beneficiarse de este tipo de ayudas todas las entidades prestadoras de servicios sociales hasta el límite que reglamentariamente se determine.

  3. De mantenimiento y promoción de actividades básicas o innovadoras referidas a centros, programas y servicios.

    Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las entidades locales y las entidades de iniciativa social.

  4. De promoción de actividades complementarias.

Tan sólo podrán beneficiarse de este tipo de ayudas las asociaciones de usuarios señaladas en el artículo 39 de la presente ley.

2. A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior tendrán la consideración de actividades básicas que resulten imprescindibles para la consecución de los objetivos de los servicios, programas o centros. Todas aquellas actividades que no tengan esta consideración se configurarán como complementarias.

Reglamentariamente se establecerá qué actividades son básicas o complementarias para cada centro, programa o servicio.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.