Ley 4/1996, de 31 de mayo, de Cajas de Ahorro de Galicia. (Vigente hasta el 28 de mayo de 2005) | |
I
El artículo 30 del Estatuto de autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para reglamentar, de acuerdo con las bases normativas establecidas por el Estado, la materia de cajas de ahorros dentro de su ámbito territorial. Al amparo de tal competencia, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 7/1985, de 17 de julio, por la que se reglamentaron determinados aspectos de las cajas de ahorros gallegas y, sobre todo, su régimen jurídico y órganos de gobierno.
El tiempo transcurrido desde entonces ha puesto de manifiesto tanto las bondades de esta ley como sus lagunas, aconsejando la elaboración de una nueva norma que aborde la problemática de las cajas de ahorros gallegas tal como se hace en la presente ley.
Al mismo tiempo, han venido produciéndose algunas modificaciones en la normativa básica del Estado que hacen necesaria la adaptación de la norma autonómica. Así, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, estableció un régimen de infracciones y sanciones que es preciso incorporar; también la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, vino a modificar elementos del procedimiento y recursos en el ámbito administrativo que son relevantes para ordenar las materias contenidas en esta ley; finalmente, la nueva normativa reguladora de la solvencia de las entidades de crédito contenida en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, supone también una referencia ineludible para tal proceso de adaptación.
En resumen, pues, la conveniencia de completar la normativa autonómica de cajas de ahorros, por un lado, y la necesidad de adaptarla a las novedades introducidas en la normativa estatal de carácter básico, por otro, hacían aconsejable la elaboración de una norma, como la presente, que abordase todos los temas.
II
La ley está dividida en seis títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I, de carácter introductorio, recoge básicamente el ámbito de aplicación de la ley y la definición del objeto reglamentado, es decir, el concepto de caja de ahorros. Pueden vislumbrarse aquí dos notas que presiden toda la configuración de esta ley. La primera es el doble carácter de las cajas de ahorros, que son fundaciones con una finalidad benéfico-social y, a la vez, entidades financieras; la segunda nota se refiere a los términos de la intervención pública. La filosofía a este respecto es clara: Los poderes públicos intervienen en tanto es necesario para garantizar la solvencia y estabilidad de estas entidades o sirve para aumentar la transparencia del mercado y dar garantía a los clientes. Se trata, por tanto, de intervenciones que vienen a reforzar el mercado y no a sustituirlo.
En el título II se reglamenta la organización institucional de las cajas. No recoge lo regulado por la normativa vigente en lo referente a órganos de gobierno, pues, como ya se ha advertido, no es propósito de esta ley reformar estos aspectos de la normativa en vigor. Se introducen, eso sí, algunas adiciones, por las que se completan aspectos que no se tratan en la actual normativa -las impugnaciones de los acuerdos o la responsabilidad de los consejeros, por ejemplo-, y se desarrolla un nuevo concepto de dotación fundacional que pretende potenciar las posibilidades de obtener recursos propios por parte de las cajas.
El título III es, sin duda, el que introduce más novedades en la normativa vigente. En realidad, se trata de un título nuevo en el que se reglamentan los distintos ámbitos de intervención de los poderes públicos sobre las cajas, con respeto al principio de prevalencia del mercado que acaba de indicarse. De este modo, se regulan las normas de solvencia en consonancia con la normativa básica del Estado; se regula también, en este caso con mayor extensión, la normativa tendente a dotar de transparencia a los mercados financieros y proteger a los clientes. En este sentido es de destacar la creación de la figura del defensor del cliente.
Finalmente, se reglamenta la obra benéfico-social. A diferencia de los ámbitos anteriores, en este caso, y sin merma de la libertad con que las cajas pueden operar en este tema, la presencia de la Comunidad y sus necesidades resulta plenamente justificada. La ley propone unos destinos de la obra benéfico-social que permita a las cajas ordenar los proyectos de gasto y, simultáneamente, articularlos con el propósito de lograr un mejor servicio a la sociedad.
El título IV se dedica a regular los mecanismos de control. La novedad en esta área, desarrollada en la disposición adicional, consiste en la creación de una unidad administrativa en el seno de la Consejería de Economía y Hacienda, profesionalizada y capaz de llevar adelante el control de toda la normativa contenida en la presente ley así como de coordinarse con los órganos competentes de la Administración del Estado.
El título V es de nueva redacción y contiene el régimen sancionador en los términos establecidos por la normativa básica del Estado antes referida. Se tipifican, por tanto, y se gradúan las infracciones, se establecen las sanciones y se determinan los supuestos de responsabilidad personal.
Finalmente, en el título VI se ha recogido la regulación de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Cajas de Ahorro de Galicia.
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