Base de Datos de Legislación

Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia. (Vigente hasta el 24 de septiembre de 2008)


Recíba nuestro boletín

TÍTULO X.
DOCENCIA, FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIAS.

CAPÍTULO I.
DOCENCIA Y FORMACIÓN.

Artículo 152. Principios generales.

1. La Xunta de Galicia velará por la coordinación entre los sistemas sanitario y educativo de Galicia, a fin de conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades de salud de la población.

2. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública estará en disposición de ser aprovechada para la docencia de pregrado y de posgrado, a cuyo efecto se establecerán los convenios de colaboración oportunos.

3. La Consellería de Sanidad promoverá la formación continuada de los profesionales sanitarios, con el objetivo de adecuar sus conocimientos y habilidades a las necesidades del sistema sanitario de Galicia.

Artículo 153. Colaboración en materia de educación y sanidad.

1. Las autoridades públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de colaboración entre las universidades y las instituciones sanitarias en que deben impartirse enseñanzas universitarias, a los efectos de garantizar la docencia práctica de medicina, enfermería y otras enseñanzas que así lo exigiesen, mediante los oportunos convenios.

2. Las universidades habrán de contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria para el ejercicio docente e investigador, concertados según lo establecido por las disposiciones vigentes.

3. Los centros de formación profesional de la rama sanitaria contarán con centros asistenciales concertados, según las necesidades de las distintas especialidades y de acuerdo con las necesidades organizativas del sistema sanitario de Galicia.

4. Las consellerías competentes en materia de educación y sanidad promoverán la revisión y mejora continuada de los programas docentes de las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, al objeto de conseguir la mejor adecuación de la formación de los profesionales y las necesidades del sistema sanitario de Galicia.

CAPÍTULO II.
INVESTIGACIÓN.

Artículo 154. Fomento.

Las actividades de investigación se fomentarán en el sistema sanitario de Galicia como elemento fundamental para su progreso.

Artículo 155. Coordinación.

1. La mayor eficiencia en la asignación y empleo de los recursos públicos de cualquier procedencia para programas de investigación requiere ineludiblemente su adecuada coordinación.

2. A tal fin, la Consellería de Sanidad participará en las políticas y en el establecimiento de prioridades de investigación en el campo de la salud.

CAPÍTULO III.
ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

Artículo 156. Características y objetivos.

1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y se configura como una fundación pública adscrita a la Consellería de Sanidad.

2. El objeto de la Escuela Gallega de Administración Sanitaria es la docencia, la formación y la investigación en administración y gestión sanitaria, sociosanitaria y salud pública, y dirigirá su actividad tanto a los profesionales de la sanidad gallega como a aquellos otros interesados en el desarrollo sanitario de Galicia.

3. La fundación se regirá por sus estatutos así como por las disposiciones legales que le sean aplicables. En materia de personal y contratación le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tenga participación mayoritaria la Xunta de Galicia.

Artículo 157. Funciones.

1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria ajustará su actividad a los fines de interés general, desarrollando, entre otras, las funciones siguientes:

  1. La programación y ejecución de los programas de docencia y formación.

  2. La programación y la financiación de actuaciones, becas y ayudas a la formación e investigación.

  3. La edición, realización y difusión de estudios y trabajos de carácter científico y de toda clase de publicaciones.

  4. El asesoramiento que le sea solicitado por cualquier entidad o institución dependiente de las administraciones públicas sanitarias de Galicia, así como por parte de otras entidades públicas o privadas.

2. Las organizaciones sindicales participarán en el diseño del plan de formación continuada del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 158. Financiación.

1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria se financia con los recursos siguientes:

  1. Las aportaciones consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Las aportaciones de las universidades y otros centros docentes que colaboren con ella.

  3. Las aportaciones procedentes de entidades e instituciones con las que se suscriban acuerdos o convenios.

  4. Los derechos de inscripción a los cursos y a cualquier otra actividad que realice, así como la venta de publicaciones.

  5. Los rendimientos de su patrimonio.

  6. Las donaciones o cualquier otra ayuda voluntaria.

  7. Los créditos y préstamos que le sean concedidos.

2. La actividad realizada por la Escuela Gallega de Administración Sanitaria para la Consellería de Sanidad se regulará a través de los convenios oportunos en los que se fijarán las directrices de actuación, los objetivos que se pretendan y los recursos asignados para ello.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Provisión definitiva de puestos de la clase de médicos titulares.

Los funcionarios del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de médicos titulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en destino provisional en puestos de dicha clase pasarán a ocuparlos con carácter definitivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Provisión definitiva de puestos de la clase de practicantes titulares.

Los funcionarios del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de practicantes titulares, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en destino provisional en puestos de dicha clase pasarán a ocuparlos con carácter definitivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Servicios prestados en puestos directivos.

Los periodos de tiempo acreditados en el desarrollo de puestos directivos de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, como consecuencia del nombramiento expedido a estos efectos, podrán ser objeto de análisis en los procesos de selección, promoción interna y movilidad del personal estatutario como servicios prestados en la categoría estatutaria de origen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Integración, en el régimen estatutario, del personal de fundaciones públicas y sociedades públicas autonómicas del sector sanitario. Añadida por Ley 14/2004, de 29 de diciembre.

Se autoriza al Consejo de la Xunta, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, para adoptar las medidas tendentes a la progresiva integración en el régimen estatutario del personal de las fundaciones públicas sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma y de las sociedades públicas autonómicas del sector sanitario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Desarrollo de la estructura del Servicio Gallego de Salud.

De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 37 de la presente Ley, en el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor se aprobará el desarrollo reglamentario de la estructura central y periférica del Servicio Gallego de Salud, manteniéndose mientras tanto vigentes las normas de estructura contenidas en el Decreto 45/2002, de 8 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, así como las delegaciones competenciales necesarias para el funcionamiento transitorio antes referido, contenidas en la Orden de 14 de marzo de 2002, sobre delegación de competencias en órganos centrales y periféricos del Servicio Gallego de Salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Organización de las áreas sanitarias.

Se mantendrá la actual organización de las áreas sanitarias en tanto no se apruebe mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia su nueva configuración, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de la actual red de hemodonación y hemoterapia.

La Xunta de Galicia procederá a adaptar la actual red de hemodonación y hemoterapia de la Comunidad Autónoma de Galicia a lo establecido en la presente Ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación de determinadas disposiciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular:

  1. La Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, salvo sus artículos 1 y 2, que se mantendrán vigentes.

  2. La Ley 8/1991, de 23 de julio, que modificaba la anterior.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario de la Ley.

Se autoriza al Consello de la Xunta para que apruebe los reglamentos que sean necesarios para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 2003.

 

Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.

Notas:
Artículo 72 (apdo. 1):
Redacción según Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.
Disposición adicional cuarta:
Añadida por Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.
Artículo 37 (apdo. 1.B):
Redacción según Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.
Vigente hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. (BOE. núm. 202, de 21 de agosto de 2008).



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.