Base de Datos de Legislación

Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas. (Vigente hasta el 15 de octubre de 2011)


Recíba nuestro boletín

TÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 48. Principios.

El régimen sancionador en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos se sujetará, en todo caso, a los principios establecidos en la Constitución y en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 49. Responsabilidad.

1. Serán responsables solidarios de las infracciones tipificadas en esta ley quienes gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes.

2. Todos ellos responderán de los daños y perjuicios que causen al patrimonio público como consecuencia del ejercicio de una actividad o la realización de un espectáculo por razón del cual fueran sancionados.

Cuando, como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de tales responsabilidades, se instruirá un expediente aparte para determinar la indemnización que proceda, la cual será compatible con la reparación de la situación alterada por el responsable a su estado originario, cuya ejecución forzosa podrá obtenerse por los medios previstos en la legislación de procedimiento común, incluyendo las multas coercitivas que fueran necesarias, en una cuantía, por cada una de ellas, equivalente al 10 % de la indemnización fijada.

Artículo 50. Prescripción.

Las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común; no obstante, en el caso en que se estime que ha habido dejación de la potestad sancionadora, según las previsiones del artículo 62 de esta Ley, el plazo de prescripción de las infracciones leves será de un año.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES.

SECCIÓN I. INFRACCIONES EN MATERIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:

  1. El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta ley, sin la previa licencia o autorización correspondiente.

  2. Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas propuestas en el proyecto o a las impuestas en la licencia, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.

  3. La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.

  4. Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas del artículo 41.

  5. Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del 10 % el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

  6. Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.

  7. La falta de atención a personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, en relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.

  8. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones y a facilitar la función de inspección.

  9. La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.

  10. El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos cuando se facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.

  11. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.

Artículo 52. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:

  1. El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.

  2. La obstaculización de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.

  3. El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el 10 % sobre el autorizado.

  4. El incumplimiento del horario establecido.

  5. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.

  6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.

  7. La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.

  8. El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.

  9. La producción de ruidos y molestias.

  10. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.

  11. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de dieciocho años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.

  12. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre la venta de localidades y abonos.

  13. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho de admisión.

  14. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.

  15. La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.

  16. El mantenimiento de actividades dentro de los locales después de la terminación del tiempo de desalojo.

  17. El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 53. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:

  1. La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en él se describen.

  2. El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.

  3. La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.

  4. La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.

  5. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.

  6. La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público.

  7. La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.

  8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presente ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

CAPÍTULO III.
SANCIONES.

Artículo 54. Tipología.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:

  1. Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o retirada de la licencia o autorización.

  2. Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.

  3. Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.

  4. Multas de hasta diez millones de pesetas.

2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o autorización, no tendrá carácter de sanción, pudiendo ordenarse el mismo para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta que ésta sea restablecida.

Artículo 55. Aplicación.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con la sanción prevista en la letra a), del apartado 1 del artículo anterior o con multa entre cinco y diez millones de pesetas y las previstas en las letras b) y c) del citado artículo.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de uno a cinco millones de pesetas y con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior.

La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses.

3. Las infracciones leves se podrán sancionar con las sanciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo anterior y con multa de hasta un millón de pesetas.

La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de un mes.

Artículo 56. Criterios de aplicación.

1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente la intencionalidad, la naturaleza de la infracción, los perjuicios que puedan derivarse de la infracción cometida, la reiteración y la reincidencia.

2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.

Artículo 57. Sanciones accesorias.

1. El cierre llevará consigo la prohibición de obtener licencia o autorización en el mismo municipio para igual actividad o espectáculo durante el tiempo que se determine en la resolución.

2. El cierre provisional o la suspensión temporal de la actividad o de la licencia llevará consigo la prohibición de utilizar el local o establecimiento para las actividades conexas o accesorias de la principal sancionada durante el tiempo que dure la sanción.

3. En todo caso, podrán precintarse las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de una actividad o realización de un espectáculo que haya sido objeto de sanción por clandestinidad, para impedir la continuidad de su utilización con ese fin, hasta tanto la actividad o espectáculo no estén realizados.

4. La clausura del establecimiento, el cese de la actividad, la retirada de la licencia o autorización y la suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización podrá llevar consigo la suspensión del suministro de energía eléctrica, combustibles líquidos o gaseosos y abastecimiento de agua potable y la devolución, en su caso, de las ayudas o subvenciones económicas destinadas a la financiación del inmovilizado de la actividad que el interesado haya obtenido de las Administraciones públicas de Canarias en los últimos cuatro años anteriores.

5. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados y el infractor, además de la sanción o sanciones que correspondan en función de la tipología de la infracción cometida, será obligado a resarcir la cuantía económica de los mismos a los particulares afectadosoalaAdministración o, en su caso, a proveer los medios necesarios para reparar convenientemente los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 58. Exigencia de procedimiento.

La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 59. Notificación a los denunciantes.

En el supuesto de que el procedimiento haya sido iniciado previa denuncia, se notificará al denunciante la resolución del expediente.

Artículo 60. Medidas cautelares.

1. Durante el desarrollo del procedimiento sancionador podrán adoptarse medidas provisionales, mediante acuerdo motivado, dirigidas a garantizar el cumplimiento y efecto de la resolución que pudiera recaer, a evitar los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.

2. Las medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de la actividad, cierre del local o la instalación, adopción de medidas para garantizar la seguridad de personas y bienes y prestación de fianza.

3. Añadido por Ley 2/2002, de 27 de marzo. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta Ley, previo requerimiento a los encargados y sin que éste sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana, debido tanto a la inexistencia de licencia de apertura y cierre o de emisión de ruidos.

La clausura del local o el cese de la actividad se pondrá en conocimiento de la autoridad competente, tendrá los mismos efectos que un precinto gubernativo y se prolongará durante cuarenta y ocho horas.

Artículo 61. Procedimiento simplificado.

En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 62. Órganos competentes.

1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos corresponderá:

  1. A los alcaldes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.

  2. A los plenos de los Ayuntamientos, la resolución en caso de infracciones muy graves.

2. Cuando los órganos de gobierno municipales hagan dejación de sus potestades sancionadoras, serán competentes para ejercerlas los Cabildos insulares, a través de los órganos que determinen sus respectivos reglamentos orgánicos, y en su defecto:

  1. Los presidentes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.

  2. Los plenos, la resolución en los casos de infracciones muy graves.

3. Se entenderá que existe dejación de la potestad sancionadora cuando un Ayuntamiento tenga conocimiento de los hechos supuestamente constitutivos de infracción, por cualquier medio permitido en derecho, y no hubiere incoado el expediente sancionador, con notificación al imputado, en el plazo de un mes.

El Cabildo insular, en el caso de subrogación, requerirá del alcalde correspondiente la remisión del expediente completo, debidamente motivado, en el plazo de diez días.

Artículo 63. Materia delictiva.

Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resultasen indicios racionales de la existencia de materia delictiva, se pondrán los hechos en conocimiento del ministerio fiscal a los efectos que procedan.

Artículo 64. Recursos.

Las resoluciones de los alcaldes y presidentes de Cabildos y los acuerdos de los plenos de los Ayuntamientos y cabildos en materia de sanciones pondrán fin a la vía administrativa y contra los mismos podrá interponerse recurso jurisdiccional contencioso­administrativo, sin perjuicio de la aplicación de medidas cautelares en caso necesario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Registros y comunicaciones.

1. En cada Ayuntamiento se llevará un registro de actividades clasificadas que hayan sido objeto de licencia y de espectáculos públicos autorizados.

2. De las licencias concedidas por los Ayuntamientos se dará cuenta al Cabildo insular respectivo a efectos de la comprobación del grado de adecuación a la calificación y medidas que haya impuesto este último.

3. Asimismo, se dará cuenta al Cabildo insular respectivo de las sanciones impuestas por los Ayuntamientos en las materias reguladas en esta ley.

4. Cuando el Cabildo insular compruebe que se hubiese infringido la observancia de esta ley por parte de los Ayuntamientos, lo pondrá en conocimiento de la consejería competente en materia de régimen local a los efectos del ejercicio de las acciones pertinentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Protección del consumidor y del usuario.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:

  1. Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales.

  2. Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.

  3. Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador.

  4. Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.

  5. Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Quejas y reclamaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, será de aplicación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos el derecho a formular quejas y reclamaciones en la forma prevista en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reglamentación por los Ayuntamientos.

Aquellos Ayuntamientos que carezcan de ordenanzas o reglamentos referidos a las actividades clasificadas o los espectáculos públicos o éstos sean incompletos o inadecuados, deberán proceder a su modificación o elaboración, debiendo ser aprobados y aplicados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

En todo caso, y durante el período de seis meses señalado en el párrafo anterior, se aplicará el horario de apertura y cierre establecido por el Gobierno de Canarias, según las previsiones del artículo 38 de la Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Añadida por Ley 9/1998, de 22 de julio.

Las disposiciones sobre infracciones y sanciones comprendidas en el título V de esta Ley que están relacionadas con menores, no serán de aplicación en aquellos supuestos en los que hayan de ser aplicados los preceptos sobre infracciones y sanciones de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen especial de las actividades y espectáculos públicos que se desarrollen en las fiestas populares locales y las declaradas de interés nacional e internacional. Añadida por Ley 4/2007, de 15 de febrero.

Los eventos que tengan lugar con ocasión de las fiestas populares que se celebren en Canarias, reconocidas como tal por orden de la consejería competente de la Administración autonómica o declaradas de interés turístico nacional o internacional, estarán sujetas al siguiente régimen especial:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adecuación de las actividades y espectáculos autorizados.

Las actividades y espectáculos públicos para los que se haya obtenido licencia o autorización antes de la entrada en vigor de esta ley y se encuentren desarrollándose en ese momento, se ajustarán a la misma en el plazo de un año a contar de esa fecha, transcurrido el cual sin producirse la adecuación se entenderán revocadas.

Excepcionalmente, y por razones justificadas, el pleno del Ayuntamiento podrá ampliar hasta un año más el plazo señalado en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación a solicitudes en trámite.

Las licencias y autorizaciones de actividades y espectáculos públicos solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y aún no concedidas, se ajustarán íntegramente a sus previsiones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Horarios provisionales de apertura y cierre.

En tanto que por decreto del Gobierno de Canarias no se regulen los horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos públicos a que se refiere la presente Ley, regirán los siguientes para los diferentes grupos que se delimitan en el artículo 47:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación provisional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Mientras no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre clasificación y requisitos contenidos en su Título IV, se aplicará el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en los términos de su artículo 2, así como las previsiones contenidas en los artículos 11 al 28, ambos inclusive, del mismo, en lo que no se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, previa audiencia a los Cabildos insulares, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Actualización de cuantías.

Se faculta al Gobierno para que pueda elevar las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, en razón del índice de precios al consumo en el conjunto nacional.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

 

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 8 de enero de 1998.

 

Manuel Hermoso Rojas,
Presidente.

Notas:
Disposición adicional quinta:
Añadida por Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.
Artículo 60 (apdo. 3):
Añadido por Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de Normas Tributarias y de Medidas en Materia de Organización Administrativa y de Gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
Disposición adicional sexta:
Añadida por Ley 4/2007, de 15 de febrero, para la modificación parcial de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, sobre régimen especial para las actividades y espectáculos que se desarrollen en determinados festejos populares.
Vigente hasta el 15 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. (BOE. núm. 109, de 7 de mayo de 2011).



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.