Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. (Vigente hasta el 9 de diciembre de 2001) | |
1. El procedimiento de transformación de una solicitud o de una marca comunitaria en solicitud de marca nacional se iniciará con la recepción por el órgano competente para resolver de la petición de transformación que le transmita la Oficina de Armonización de Mercado Interior.
2. En el plazo de dos meses desde la iniciación del procedimiento, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
Abonar la tasa establecida en el artículo 16.2 de la Ley por cada clase de productos o servicios comprendidos en la solicitud o en el registro de marca comunitaria que se incluya en la solicitud de transformación.
Presentar una traducción al castellano de la petición de transformación y de los documentos que la acompañan cuando no estén redactados en este idioma.
Designar un domicilio en España a efectos de notificaciones.
Suministrar cuatro reproducciones de la marca por cada clase de productos que se incluya en la solicitud de transformación si la misma fuera gráfica o contuviere elementos gráficos y si se reivindican colores, indicación precisa de los mismos y de su localización en el diseño.
3. La solicitud de transformación a los efectos del examen de anterioridades, se considerará presentada en la fecha que se le hubiere otorgado como solicitud de marca comunitaria y, si tenía prioridad o antigüedad reivindicada, gozará de estos derechos. A los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 7 de la presente Ley se considerará como fecha de depósito de la solicitud la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por el órgano competente para resolver.
4. Las solicitudes de transformación se tramitarán bajo el sistema multiclase y, si fuesen concedidas, quedarán sujetas, para cada clase del Nomenclátor Internacional que comprenda la marca concedida, al pago de las tasas contempladas en el artículo 29.2 de la presente Ley. En lo demás, estas solicitudes se tramitarán cómo una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca comunitaria ya registrada, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, salvo que, debido a la renuncia, falta de renovación o a cualquier otra causa provocada por su titular, hubiera quedado pendiente de pronunciamiento en cuanto al fondo algún motivo de nulidad o caducidad capaz de afectar a la protección de la marca en España, en cuyo caso se tramitará como una solicitud de marca nacional.
El peticionario de la transformación de un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid, de 27 de junio de 1989, deberá presentar, en el plazo de tres meses desde su cancelación, una solicitud de registro nacional para cada clase de productos o servicios comprendidos en el registro internacional que se incluya en la solicitud de transformación, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta Ley. La solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándose las disposiciones del artículo 29 de la presente Ley para cada clase de productos o servicios a que se refiera la concesión.
Primera. La remisión que realiza el artículo 139 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 a su artículo 132 debe entenderse a los artículos 87 y 88 de la presente Ley.
Segunda. La Ley reguladora del procedimiento administrativo común se aplicará supletoriamente a los actos administrativos previstos en la presente Ley, y éstos podrán ser recurridos de conformidad con lo establecido en las disposiciones reguladoras del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Tercera.
Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:
Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.
Renovación de signos distintivos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.
Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
Rehabilitación de signos distintivos: seis meses.
Transformación de registros internacionales: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario.
Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca comunitaria ya registrada y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario. En este caso el plazo se computará desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 110 del Reglamento sobre la Marca Comunitaria.
Primera. Las solicitudes de registro de marca, nombres comerciales y rótulos de establecimiento que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de su presentación.
Segunda. Las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por la presente Ley.
No obstante, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta la primera renovación que se produzca, según lo previsto en el Estatuto, se aplicarán las normas sobre duración, pago de quinquenios y renovación previstas en el Estatuto.
Tercera. Quien esté usando una marca con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca anteriormente usada, siempre que ejercite la acción antes de que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la Ley y no hayan pasado tres años desde la fecha de publicación de la concesión de la marca cuyo registro se pretende anular.
Cuarta. Durante el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Ley, las marcas que hubieran caducado en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, podrán ser rehabilitadas por su titular o su causahabiente siempre que la rehabilitación se solicite dentro del año siguiente a la expiración del plazo al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.
El expediente de rehabilitación se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial.
Quinta. Las acciones judiciales que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.
Sexta. Mientras no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y estén en funcionamiento, la competencia para conocer de los juicios civiles derivados de los derechos atribuidos en esta Ley corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de las capitales que sean sede de las Audiencias Territoriales.
Quedan derogadas, dejando a salvo lo previsto en las disposiciones transitorias, todas las normas que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931:
Los Títulos I, III y V en cuanto afectan a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta.
El Título VI sobre películas cinematográficas.
El Título VII sobre falsas indicaciones de procedencia y de crédito y reputación industrial.
2. De la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, el Título X De la competencia ilícita.
Primera. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda. 1. Las tasas previstas en la presente Ley serán las establecidas en la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, actualizado su importe por las leyes de presupuestos generales del Estado.
2. En las leyes de presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos tributarios de las tasas por servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial.
Tercera. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, aprobará el Reglamento y dictará las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y establecerá los procedimientos y los plazos en los que el Registro de la Propiedad Industrial deberá realizar los distintos trámites y resoluciones previstos en la misma.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a 10 de noviembre de 1988.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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