Orden de 20 de julio de 1995 por la que se establece el régimen y cuantía del complemento de destino de los Secretarios Judiciales. (Vigente hasta el 16 de septiembre de 2003) | |
La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que en su artículo 56 modifica el artículo 13 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia, faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia e Interior, para que conjuntamente fijen el régimen y cuantía del complemento de destino, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.
Regulado el régimen de retribuciones complementarias de los Secretarios Judiciales por los Reales Decretos 1616/1989, de 29 de diciembre; 1377/1991, de 13 de septiembre, y 1561/1992, de 18 de diciembre, se hace necesario establecer un nuevo régimen, eliminándose las disfunciones derivadas del sistema actual de determinación del complemento de destino, disperso en las citadas normas para una mejor racionalización y simplificación, y ampliando el abanico de grupos que ahora existe. Para ello, aun manteniendo la diferenciación entre las tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios, se crean 11 grupos de puestos de trabajo, distribuidos en función del lugar de destino, jerarquía y representación, especial cualificación y volumen de trabajo.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior, previa audiencia a las centrales sindicales más representativas, consultado el Consejo del Secretariado y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.
La presente Orden es de aplicación al complemento de destino de los Secretarios Judiciales, en sustitución de la regulación contenida en los Reales Decretos 1616/1989, de 29 de diciembre; 1377/1991, de 13 de septiembre, y 1561/1992, de 18 de diciembre.
Segundo. Cuantificación.
El complemento de destino se determinará en función del número de puntos que de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes corresponde a las diferentes categorías y puestos de trabajo.
El valor del punto se determinará con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
Tercero. Conceptos que abarca el complemento de destino.
El número de puntos estará en función de los siguientes conceptos:
Por el carácter de la función.
Por el lugar de destino, especial cualificación de éste, jerarquía, representación y volumen de trabajo.
Por la especial responsabilidad, penosidad o dificultad.
Ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia además del que sea titular.
Cuarto. Por el carácter de la función.
Por el carácter de la función a los Secretarios Judiciales, según su categoría, se acreditarán:
Primera categoría: 29,5349 puntos.
Segunda categoría: 25,5349 puntos.
Tercera categoría: 21,5349 puntos.
Quinto. Por el lugar de destino, especial cualificación de éste, jerarquía y representación y volumen de trabajo. ![]()
Para determinar la cuantía, en función de los conceptos anteriormente citados, se establecen los siguientes grupos:
Grupo primero:
Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.
Grupo segundo:
Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo.
Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional.
Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña.
Grupo tercero:
Secretarios de Sala del Tribunal Supremo.
Secretarios del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Canarias y Castilla y León.
Grupo cuarto:
Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Castilla-La Mancha, Galicia, País Vasco y Valencia.
Grupo quinto:
Secretarios judiciales destinados en órganos colegiados de la Audiencia Nacional.
Grupo sexto:
Secretarios de Gobierno de los restantes Tribunales Superiores de Justicia.
Secretarios Judiciales destinados en los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid, País Vasco y Valencia.
Secretarios judiciales destinados en las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona, órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales, Registro Civil Central y Único de las capitales de Madrid y Barcelona.
Grupo séptimo:
Secretarios judiciales destinados en los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, Baleares, Cantabria, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja.
Secretarios judiciales destinados en las Audiencias Provinciales de Alicante, Bilbao, Burgos, Cádiz, Córdoba, A Coruña, Granada, Málaga, Murcia, Oviedo, Las Palmas de Gran Canaria, Palma de Mallorca, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
Secretarios judiciales de los órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales y Registros Civiles Únicos de las capitales de Bilbao, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza.
Grupo octavo:
Secretarios judiciales destinados en las restantes Audiencias Provinciales.
Secretarios judiciales de órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales y de Registros Civiles Únicos de las capitales de Alicante, Córdoba, A Coruña, Granada, Murcia, Oviedo, Las Palmas de Gran Canaria, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, San Sebastián y Valladolid.
Secretarios judiciales de los órganos unipersonales y órganos no jurisdiccionales con sede en Alcalá de Henares, Badalona, Baracaldo, Ibiza, Getafe, Gijón, Jerez de la Frontera, Leganés, Hospitalet de Llobregat, Mataró, Móstoles, Sabadell, Santa Coloma de Gramanet, Terrassa y Vigo.
Grupo noveno:
Secretarios judiciales de órganos unipersonales, órganos no jurisdiccionales y de Registros Civiles Únicos de las restantes capitales de provincia.
Secretarios judiciales de los órganos unipersonales del resto de localidades que estén servidas por Magistrados y órganos no jurisdiccionales.
Grupo décimo:
Secretarios de los órganos judiciales con sede en: Berja, Chiclana de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda, San Roque, Andújar, Antequera, Ronda, Vélez-Málaga, Utrera, Mieres, Laviana, Inca, Manacor, San Bartolomé de Tirajana, Vinarós, Xátiva, Alcázar de San Juan, Puertollano, Arenys de Mar, Igualada, Sant Boi de Llobregat, Vic, Vilanova i la Geltrú, Vilafranca del Penedés, La Bisbal, Santa Coloma de Farners, Tortosa, El Vendrell, Alcoy, Santa María de Guía, Elda, Villajoyosa, La Orotava, Miranda de Ebro, Sueca, Betanzos, Villagarcía de Arousa, Aranjuez, San Lorenzo de El Escorial, Mula, Tudela, Azpeitia, Tolosa, Bergara, Durango, Guernica-Lumo, Arrecife, Denia, Villena, Granadilla de Abona, Aranda de Duero y Sagunto.
Grupo undécimo:
Secretarios de los órganos judiciales del resto de localidades.
Por los conceptos expresados en el apartado anterior, por cada uno de los grupos se acreditarán los siguientes puntos:
Grupo primero: 36 puntos.
Grupo segundo: 30 puntos.
Grupo tercero: 26 puntos.
Grupo cuarto: 25 puntos.
Grupo quinto: 21 puntos.
Grupo sexto: 20 puntos.
Grupo séptimo: 18 puntos.
Grupo octavo: 16 puntos.
Grupo noveno: 14,5 puntos.
Grupo décimo: 12,5 puntos.
Grupo undécimo: 12 puntos.
Séptimo. Por la especial responsabilidad del destino servido.
Por la especial responsabilidad del destino servido se acreditarán cuatro puntos a los Secretarios de los Decanatos con dedicación exclusiva.
Octavo. Por la mayor penosidad del puesto de trabajo.
8.1 Por estar destinado en los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción separada:
Cinco puntos a los Secretarios Judiciales destinados en Madrid y Barcelona.
Tres puntos a los Secretarios Judiciales destinados en los citados órganos de las restantes localidades.
8.2 Por estar destinado en el Registro Civil Central, se acreditarán cinco puntos a los Secretarios Judiciales.
8.3 Por estar destinado en los Juzgados de lo Social de Madrid y Barcelona se acreditarán tres puntos a los Secretarios Judiciales.
8.4 Por las funciones propias de un servicio común de notificaciones y embargos que fueren creados en los órganos judiciales se acreditarán cinco puntos a los Secretarios Judiciales.
8.5 En los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por la realización de funciones por salida a los centros penitenciarios, dentro del horario de trabajo se acreditarán 2,75 puntos a los Secretarios Judiciales.
8.6
Por la peligrosidad que implica la realización de las funciones en la Secretaría de Gobierno y Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de lo Penal, Juzgados Centrales de Instrucción, Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgado Central de Menores, se acreditarán a los Secretarios Judiciales siete puntos mensuales.
8.7
Por la especial dificultad del destino servido, se acreditará 15 puntos a los Secretarios Judiciales destinados en el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.
Noveno. Por el ejercicio conjunto de otra función.
Por el ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia, además de las propias del cargo de que sea titular, se acreditarán:
Dos puntos a los Secretarios que desempeñen, además, la Secretaría de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Dos puntos a los Secretarios de órganos judiciales que desempeñen además funciones de Decanato y siempre que en la localidad hubiere al menos, tres Juzgado de la misma clase.
Décimo. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función.
En concepto de sustitución por implicar desempeño conjunto de otra función además de la que sea titular, se devengará:
Nueve puntos por la sustitución de Secretarios Judiciales en Tribunales, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Social y de Menores.
Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo del complemento de destino por el concepto a que se refiere este apartado.
Undécimo. Secretarios en régimen de provisión temporal.
Los Secretarios en régimen de provisión temporal serán retribuidos con el 100 % de las retribuciones básicas, excluidos trienios y con el 100 % del complemento de destino que correspondería al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo.
Duodécimo. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sólo podrán percibir otras remuneraciones los funcionarios a que se refiere esta Orden cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisión de servicios o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.
Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia e Interior, determinándose en cada caso, su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.
Decimotercero. Por cumplimiento de programas concretos de actuación. ![]()
Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios podrán percibir hasta un máximo de 16 puntos mensuales por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Estos programas se determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y asociaciones profesionales, oído el Consejo General del Poder Judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para los mismos.
La concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y su acreditación en nómina exigirá certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos, pudiendo suspenderse si no cumplen los mismos.
Decimocuarto. Indemnizaciones por residencia y razón de servicio. ![]()
Las remuneraciones que se regulan en la Orden de 20 de julio de 1995 y sus modificaciones, se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones por residencia.
Hasta tanto se regule el régimen del servicio de guardia, los Secretarios Judiciales seguirán percibiendo por estos servicios los puntos que establecen los apartados 4, a), párrafo segundo y 4, d), del artículo 10 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos económicos desde el 1 de enero de 1995.
Madrid, 20 de julio de 1995.
Pérez Rubalcaba.
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior.
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