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Orden de 20 de julio de 1995 por la que se establece el régimen y cuantía del complemento de destino de los Secretarios Judiciales. (Vigente hasta el 16 de septiembre de 2003)


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Sumario:

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que en su artículo 56 modifica el artículo 13 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia, faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia e Interior, para que conjuntamente fijen el régimen y cuantía del complemento de destino, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.

Regulado el régimen de retribuciones complementarias de los Secretarios Judiciales por los Reales Decretos 1616/1989, de 29 de diciembre; 1377/1991, de 13 de septiembre, y 1561/1992, de 18 de diciembre, se hace necesario establecer un nuevo régimen, eliminándose las disfunciones derivadas del sistema actual de determinación del complemento de destino, disperso en las citadas normas para una mejor racionalización y simplificación, y ampliando el abanico de grupos que ahora existe. Para ello, aun manteniendo la diferenciación entre las tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios, se crean 11 grupos de puestos de trabajo, distribuidos en función del lugar de destino, jerarquía y representación, especial cualificación y volumen de trabajo.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior, previa audiencia a las centrales sindicales más representativas, consultado el Consejo del Secretariado y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.

La presente Orden es de aplicación al complemento de destino de los Secretarios Judiciales, en sustitución de la regulación contenida en los Reales Decretos 1616/1989, de 29 de diciembre; 1377/1991, de 13 de septiembre, y 1561/1992, de 18 de diciembre.

Segundo. Cuantificación.

El complemento de destino se determinará en función del número de puntos que de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes corresponde a las diferentes categorías y puestos de trabajo.

El valor del punto se determinará con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.

Tercero. Conceptos que abarca el complemento de destino.

El número de puntos estará en función de los siguientes conceptos:

  1. Por el carácter de la función.

  2. Por el lugar de destino, especial cualificación de éste, jerarquía, representación y volumen de trabajo.

  3. Por la especial responsabilidad, penosidad o dificultad.

  4. Ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia además del que sea titular.

Cuarto. Por el carácter de la función. Redacción según Orden de 30 de noviembre de 2001.

Por el carácter de la función a los Secretarios Judiciales, según su categoría, se acreditarán:

Quinto. Por el lugar de destino, especial cualificación de éste, jerarquía y representación y volumen de trabajo. Redacción según Orden de 12 de diciembre de 2000.

Para determinar la cuantía, en función de los conceptos anteriormente citados, se establecen los siguientes grupos:

Sexto. Redacción según Orden de 12 de diciembre de 2000.

Por los conceptos expresados en el apartado anterior, por cada uno de los grupos se acreditarán los siguientes puntos:

Séptimo. Por la especial responsabilidad del destino servido.

Por la especial responsabilidad del destino servido se acreditarán cuatro puntos a los Secretarios de los Decanatos con dedicación exclusiva.

Octavo. Por la mayor penosidad del puesto de trabajo.

8.1 Por estar destinado en los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción separada:

8.2 Por estar destinado en el Registro Civil Central, se acreditarán cinco puntos a los Secretarios Judiciales.

8.3 Por estar destinado en los Juzgados de lo Social de Madrid y Barcelona se acreditarán tres puntos a los Secretarios Judiciales.

8.4 Por las funciones propias de un servicio común de notificaciones y embargos que fueren creados en los órganos judiciales se acreditarán cinco puntos a los Secretarios Judiciales.

8.5 En los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por la realización de funciones por salida a los centros penitenciarios, dentro del horario de trabajo se acreditarán 2,75 puntos a los Secretarios Judiciales.

8.6 Redacción según Orden de 30 de noviembre de 2001. Por la peligrosidad que implica la realización de las funciones en la Secretaría de Gobierno y Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de lo Penal, Juzgados Centrales de Instrucción, Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgado Central de Menores, se acreditarán a los Secretarios Judiciales siete puntos mensuales.

8.7 Añadido por Orden PRE/777/2002, de 11 de abril. Por la especial dificultad del destino servido, se acreditará 15 puntos a los Secretarios Judiciales destinados en el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

Noveno. Por el ejercicio conjunto de otra función.

Por el ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia, además de las propias del cargo de que sea titular, se acreditarán:

Décimo. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función.

En concepto de sustitución por implicar desempeño conjunto de otra función además de la que sea titular, se devengará:

Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo del complemento de destino por el concepto a que se refiere este apartado.

Undécimo. Secretarios en régimen de provisión temporal.

Los Secretarios en régimen de provisión temporal serán retribuidos con el 100 % de las retribuciones básicas, excluidos trienios y con el 100 % del complemento de destino que correspondería al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo.

Duodécimo. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sólo podrán percibir otras remuneraciones los funcionarios a que se refiere esta Orden cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisión de servicios o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.

Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia e Interior, determinándose en cada caso, su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.

Decimotercero. Por cumplimiento de programas concretos de actuación. Redacción según Orden de 12 de diciembre de 2000.

Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios podrán percibir hasta un máximo de 16 puntos mensuales por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Estos programas se determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y asociaciones profesionales, oído el Consejo General del Poder Judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para los mismos.

La concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y su acreditación en nómina exigirá certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos, pudiendo suspenderse si no cumplen los mismos.

Decimocuarto. Indemnizaciones por residencia y razón de servicio. Redacción según Orden de 12 de diciembre de 2000.

Las remuneraciones que se regulan en la Orden de 20 de julio de 1995 y sus modificaciones, se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones por residencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Hasta tanto se regule el régimen del servicio de guardia, los Secretarios Judiciales seguirán percibiendo por estos servicios los puntos que establecen los apartados 4, a), párrafo segundo y 4, d), del artículo 10 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos económicos desde el 1 de enero de 1995.

Madrid, 20 de julio de 1995.

 

Pérez Rubalcaba.

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior.

Notas:
Apdos. quinto, sexto, decimotercero y decimocuarto:
Redacción según Orden de 12 de diciembre de 2000 por la que se modifica la Orden de 20 de julio de 1995, por la que se establece el régimen y cuantía del complemento de destino del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Apdos. cuarto y octavo (8.6):
Redacción según Orden de 30 de noviembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 20 de julio de 1995, por la que se establece el régimen y cuantía del complemento de destino del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Apdo. octavo (8.7):
Añadido por Orden PRE/777/2002, de 11 de abril, por la que se modifica la Orden del Ministerio de la Presidencia de 20 de julio de 1995, por la que se regula el complemento de destino de los Secretarios Judiciales.
Vigente hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales. (BOE. núm. 221, de 15 de septiembre de 2003).


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