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Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales. (Vigente hasta el 19 de febrero de 2002)


Sumario:

El artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que el Ministro de Industria y Energía, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de abril de 1999 actualizó los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales.

La evolución del coste del crudo y de los productos petrolíferos en los mercados internacionales hace aconsejable modificar el sistema de cálculo de los precios máximos de gas natural con el fin de dar una mayor estabilidad a los mismos, manteniendo el régimen económico actualmente vigente.

Las medidas se adoptan con el fin de producir un impacto positivo en la competitividad de nuestras empresas, al aproximar nuestros precios a los niveles de los países de nuestro entorno, contribuyendo a los objetivos del Gobierno de contención de la inflación.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 30 de septiembre de 1999, dispongo:

Primero.

Las tarifas de gas natural para usos industriales, de aplicación a los suministros de gas natural efectuados por las empresas autorizadas a la distribución y suministro de gas natural para utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales, son las siguientes:

Tarifas.

1. Suministros de carácter firme:

2. Suministros de carácter interrumpible: Interrumpible (l).

3. Suministros de carácter singular:

Segundo.

Las tarifas y los precios máximos de venta al público de gas natural a usuarios industriales serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.

Los precios de venta antes de impuestos de las tarifas de gas natural para usos industriales establecidas en el apartado anterior, con excepción de los suministros de carácter singular, destinados a Materia prima y Centrales térmicas, se determinarán en función de los costes de sus energías alternativas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Tercero.

Los coeficientes L0, L1 y L2 podrán actualizarse con carácter anual, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con los siguientes criterios:

L0: En función de la evolución tecnológica de las aplicaciones del gas natural a sus energías alternativas.

L1: En las siguientes proporciones:

L2: En función de la evolución del precio de venta al público del gasóleo de automoción.

Los valores actuales de los coeficientes L0, L1 y L2 se especifican en el anejo II.

Cuarto.

Los precios de transferencia de gas natural a las empresas autorizadas a la distribución y suministro de gas natural por canalización para usos industriales se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se establecen a continuación:

Suministros de carácter firme:

Precio de transferencia = 0,5 Cmp + 0,0281 FOBIA + 0,0187 FO1 + 0,1524.

Suministros de carácter interrumpible:

Precio de transferencia = 0,5 Cmp + 0,0303 FOBIA + 0,0202 FO1.

Siendo:

Cmp Se calculará mensualmente de acuerdo con la fórmula de Cmp que se encuentre en vigor, definida en la correspondiente Orden ministerial que aprueba las tarifas y precios del gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales, tomando como período de referencia el mismo que el que se utiliza para el cálculo de los precios máximos.

FOBIA = El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el periodo de que se trate, según el anejo II.

FO1 = El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el periodo de que se trate, según el anejo II.

Quinto.

Los precios máximos de venta son sin impuestos. Los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.

Sexto. Derogado por Orden ECO/146/2002, de 30 de enero.

Séptimo.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado sexto de la presente Orden, los precios máximos de venta del gas natural para usuarios industriales, desde la entrada en vigor de la presente Orden, serán los siguientes:

Octavo.

Queda derogada la Orden de 29 de abril de 1999, por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales.

Noveno.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de septiembre de 1999.

 

Piqué i Camps.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.

ANEJO I.
Estructuras de tarifas y precios de gas natural para suministros al mercado industrial.

Las tarifas de gas natural para usos industriales serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas autorizadas al suministro de gas natural a los usuarios con utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales.

La estructura de tarifas se clasifica de la forma que se indica a continuación:

1.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter firme (tarifa general).

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorias/m3 a 0° C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural por canalización, suministrado en alta, media o baja presión, en actividades y/o procesos industriales en suministros de carácter firme.

Usos a los que se aplicará la tarifa general:

Toda aplicación industrial de gas natural por canalización, con carácter firme, se regirá por la tarifa general, a excepción de los suministros para materia prima y centrales eléctricas.

La estructura de dicha tarifa general será binómica, obteniéndose la factura por integración de dos términos, un término fijo (pesetas/mes) y un término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia):

Término fijo:

Abono mensual: 21.700 pesetas/mes.

Factor de utilización: Función del caudal diario máximo contratado o registrado.

Término energía: Función de la energía consumida.

Término fijoTérmino energía, F3
Tarifa general
-
Pesetas/termia
Abono, F1
-
Pesetas/mes
Factor de utilización, F2
-
Ptas/(Nm3día mes)*
21.70070,100,0562 FOBIA + 0,0375 FO1

Para un poder calorífico de 10 te (PCS)/m3 (n).

Siendo:

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según al anejo II.

El importe correspondiente al término factor de utilización (pesetas/mes) será el resultado de multiplicar el caudal contratado en m3 (n)/día por el valor del factor de utilización.

Facturación.

La facturación mensual del gas natural suministrado bajo esta tarifa se calculará aplicando la suma del término fijo y del término energía, siendo:

Término fijo = F1 + F2* Y.

Término energía = F3* Z.

Donde:

F1 = Abono mensual, independiente del consumo facturado, expresado en pesetas/mes.

F2 = Precio del caudal diario contratado o registrado, expresado en pesetas por m3 (n)/día y mes.

F3 = Precio del término de energía expresado en pesetas por termia.

Y = Número de metros cúbicos normales por día contratado o registrado en el periodo mensual de facturación.

Z = Número de termias consumidas mensualmente.

Los caudales contratados o registrados imputables a los consumos como materia prima o plantas satélites no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el factor de utilización correspondiente a aquellos usuarios que tengan dicho consumo.

Los precios obtenidos con la estructura descrita tendrán el carácter de precios máximos.

En aquellas instalaciones industriales de gas natural que no dispusieran de equipos para la medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito, sin cargo alguno para el usuario.

En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación, como mínimo durante un periodo de un año.

Los usuarios industriales tendrán derecho a una revisión anual de los caudales diarios máximos contratados.

1.2 Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL (tarifa PS):

Servicio: Gas natural licuado con un poder calorífico superior (PCS) en fase gas, no inferior a 9.000 kilocalorías/m3 a 0° C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural en actividades y/o procesos industriales y que disponga de una planta satélite de almacenaje y regasificación de gas natural licuado (GNL).

Estructura tarifaria.

Tarifa PS: Suministros de gas natural licuado a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, PS, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial. Dicho precio se aplicará en la estación de carga de la planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de la empresa suministradora, por lo que no se incluye en el mismo el transporte de GNL hasta la planta satélite del usuario.

PS = 0,0689 * FOBIA + 0,0459 * FO1
.

Siendo

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el periodo de que se trate, según el anejo II.

En cualquier caso, se establece una factura mínima anual equivalente a seis veces la cantidad mensual contratada.

1.3 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter interrumpible (tarifa I).

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m3 a 0° C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de comprensibilidad y altura barométrica.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitente del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 10.000.000 de termias/año o 30.000 termias/día.

La prestación del servicio interrumpible será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.

Estructura tarifaria

Tarifa I: Suministro de gas natural para usos industriales de carácter interrumpible.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, I, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.

I = 0,0607* FOBIA + 0,0404* FO1.

Siendo

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el periodo de que se trate, según el anejo II.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

1.4 Suministros industriales de gas natural de carácter singular. En este apartado se integran los suministros de gas natural para su utilización como materia prima y los suministros a centrales térmicas.

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m3, medido a 0° C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias se obtendrán a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural suministrado por canalización, como materia prima o para centrales térmicas.

La prestación de estos suministros será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes.

1.4.1 Redacción según Orden de 28 de mayo de 2001. Suministro de gas natural para su utilización como materia prima. El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado por la empresa suministradora a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios aplicados.

No obstante lo anterior, y desde la entrada en vigor de la presente Orden, el precio máximo del gas natural para su utilización en la fabricación de amoniaco en pesetas/termia se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

PA (pesetas/termia) = 0,0133 x F1R*e + 0,00522 x FOBIA + 0,00348 x FO1 + 0,2051
PA (céntimos euro/kWh) = PA ( pesetas/termia) x 100/(166,386 x 1,16264)

Siendo:

F1R: El valor promedio de la media diaria de las cotizaciones altas y bajas del fuelóleo con un contenido máximo de azufre del 1 % en el mercado FOB Barges Rotterdam, publicadas en el Platt's European Marketscan, expresado en $/Tm, en el semestre anterior al mes de cálculo. El semestre se considerará formado por dos trimestres naturales, realizándose los cálculos los meses de enero, abril, julio y octubre, para su aplicación en los tres meses siguientes.

E: Valor promedio de la cotización diaria del euro/$ publicada en el Boletín Oficial del Estado, o por el Banco Central Europeo, en el período de referencia considerado para el término F1R.

FOBIA y FO1: Coste del fuelóleo BIA y del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo determinado para el período que se trate según el anejo II.

1.4.2 Suministros de gas natural a las centrales térmicas. El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario; será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios medios aplicados.

ANEJO II.
Costes de referencia.
Redacción según Orden de 13 de abril de 2000.

Los costes de referencia para cada una de las energías alternativas utilizadas se calcularán por la fórmula siguiente:

Coste de referencia de fuelóleo 1 % de azufre = FOBIA = Cotización internacional + Flete + L0 + L2.

Coste de referencia del fuelóleo número 1 (2,7 % de S) = FO1 = Cotización internacional + Flete + L0 + L2.

Los parámetros de ventaja tecnológica, coste de almacenamiento y manipulación, coste de transporte capilar y flete tomarán los siguientes valores:

Fuelóleos

 Fuelóleos
-
Pesetas/Tm
Ventaja tecnológicaL0 = 2.310
Coste almacenamiento y manipulaciónL1 = 3.208
Coste transporte capilarL2 = 2.720
Flete9 $/Tm

Las cotizaciones internacionales del fuelóleo se calcularán de acuerdo al epígrafe uno del apartado segundo de esta Orden.

Notas:
Anejo II:
Redacción según Orden de 13 de abril de 2000 por la que se modifica la de 30 de septiembre de1999, por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros del gas natural para usos industriales. (B.O.E. n° 102, de 28 de abril de 2000).
Anejo I (apdo. 1.4.1):
Redacción según Orden de 28 de mayo de 2001 por la que se aprueban las tarifas de gas natural como materia prima.
Punto Sexto:
Derogado por Orden ECO/146/2002, de 30 de enero, por la que se fijan los precios máximos para suministro de gas natural para usos industriales.
Véase disposición derogatoria única de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores.
Vigente hasta el 19 de febrero de 2002, fecha de entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores. (BOE. núm. 42, de 18 de febrero de 2002).


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