Orden de 8 de abril de 1997 por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los Impuestos Especiales de Fabricación. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda el establecimiento del lugar, forma, plazos e impresos en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria exigible por los impuestos especiales.
En virtud de lo anterior, se dictó, la Orden de 12 de julio de 1993, modificada por la de 9 de marzo de 1994, por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación. Esta Orden recoge, además de las normas a que hace referencia el referido artículo 18 de la Ley, otras que son consecuencia de mandatos recogidos en otros artículos de la Ley citada, así como en su Reglamento.
La Orden tenía en cuenta, a la hora de fijar los plazos, las diferentes pautas comerciales existentes en los sectores afectados por los Impuestos Especiales.
Por su parte, la disposición adicional decimosexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone que. en el plazo de tres meses, el Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará las medidas necesarias para ampliar en treinta días el plazo de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sin perjuicio del plazo de presentación de la liquidación que podrá mantenerse o anticiparse.
Asimismo, es preciso conservar unidad de criterio dentro de un mismo sector, tanto por razones de eficacia en la gestión como para evitar efectos discriminatorios entre los distintos productos.
Por otra parte, los artículos 65 y 66 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, modifican los artículos 23, 34 y 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el sentido de diferenciar los productos intermedios en dos categorías para fijar tipos impositivos distintos y las gasolinas sin plomo en dos epígrafes, por lo que se hace necesario modificar determinados modelos para tener en cuenta tanto esta circunstancia como las que derivan de las variaciones antes citadas.
Finalmente, por razones de eficacia en el control, se considera necesario unificar los plazos de presentación de las Declaraciones de operaciones correspondientes a los distintos Impuestos Especiales de Fabricación.
En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo las siguientes normas:
Primera. Presentación de la declaración-liquidación e ingreso de las cuotas.
1.7.
Cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables diferentes tipos de gravamen de los Impuestos Especiales de Fabricación, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación e ingresar las cuotas correspondientes por cada período de tiempo en que han sido aplicados los correspondientes tipos de gravamen.
Segunda. Plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones e ingreso de las cuotas.
Tercera. Modelos de declaración.
Cuarta. Declaración de operaciones.
4.1. Presentación de las declaraciones de operaciones.
4.1.1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones que comprendan, en su caso, las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según proceda, incluso cuando sólo tengan existencias, de acuerdo con los modelos aprobados en la presente Orden.
4.1.2. Cuando el sujeto pasivo estuviese autorizado para efectuar la centralización de ingresos, presentará las siguientes declaraciones de operaciones:
Una declaración de operaciones consolidada de todos sus establecimientos.
Una declaración de operaciones por cada establecimiento. Estas declaraciones podrán sustituirse por un soporte magnético ajustado al diseño que se apruebe por el centro gestor.
4.2. Modelos de declaración de operaciones.
4.2.1.
Se aprueban los modelos de declaración que se indican a continuación y que se unen como anexos a la presente Orden.
Anexos 6 y 7: Modelos 554 y 557 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Anexo 8: Modelo 558 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre la Cerveza.
Anexo 9: Modelo 570 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Anexo 10: Modelo 580 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Anexo 11: Modelo 510 de declaración de operaciones para operadores registrados, operadores no registrados, representantes fiscales y receptores autorizados, para todos los Impuestos Especiales de Fabricación.
Anexo 16: Modelo 555 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre Productos Intermedios en Fábricas y Depósitos Fiscales de Productos Intermedios.
Anexo 17: Modelo 556 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en Fábricas de Productos Intermedios.
Los modelos 554, 555, 557, 570 y 580 se utilizarán para las declaraciones relativas, exclusivamente, a fábricas y depósitos fiscales y el modelo 556 se utilizará exclusivamente para las declaraciones de las fábricas de productos intermedios en régimen especial (clave de actividad B0); las declaraciones de los operadores registrados, los operadores no registrados, los representantes fiscales y los receptores autorizados no deberán reflejar más movimientos de productos que las recepciones en circulación intracomunitaria, utilizando para ello el modelo 510, cualquiera que sea el impuesto especial en cuyo ámbito objetivo estén comprendidos los productos recibidos.
4.2.2. Las declaraciones de operaciones constan de dos ejemplares:
Ejemplar para la Administración.
Ejemplar para el sujeto pasivo.
4.2.3
El modelo 553, aprobado por la Circular número 4/1993, de 23 de abril (Boletín Oficial del Estado de 11 de mayo), del centro gestor, se habilita como declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, cuando se trate de fábrica o depósitos fiscales de bebidas alcohólicas.
4.3 Lugar y plazo de presentación de las declaraciones.
Los sujetos pasivos presentarán los ejemplares de las declaraciones de operaciones en las oficinas gestoras de Impuestos Especiales a que se refieran los apartados 1.2 a 1.6 de la norma primera, dentro de los cinco primeros días hábiles del segundo mes siguiente a aquel en que se han producido los devengos o, en su caso, a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.
Se sustituyen los modelos 501, 502, 504 y 524 que se reproducen en los anexos 14, 15, 12 y 10 de la Orden de 12 de julio de 1993, por los que se recogen con la misma numeración en los anexos 12, 13, 14 y 15 de la presente Orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los modelos que se aprueban o sustituyen por la presente Orden serán utilizados a partir de la entrada en vigor de la misma.
No obstante, se podrán seguir utilizando los impresos confeccionados con arreglo a los antiguos modelos, con las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias, hasta el 31 de diciembre de 1997.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
No obstante lo dispuesto en las normas segunda, letra b, y tercera, apartado 3.5, y exclusivamente para los sujetos pasivas obligados a presentar declaración-liquidación mensual el plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente a las cuotas líquidas devengadas durante los meses de octubre de 1997 y de 1998 coincidirá con los veinte primeros días naturales de los meses de diciembre de 1997 y 1998, respectivamente. Dicha presentación se realizará en la oficina gestora correspondiente, al objeto de que por dicha oficina gestora se proceda a la contracción de la deuda y posterior devolución al sujeto pasivo junto con el documento de ingreso (abonaré) correspondiente y a los efectos, asimismo, de su posterior ingreso en cumplimiento de lo dispuesto con carácter general en esta Orden.
En el documento de ingreso (abonaré) que se emita constará expresamente la fecha limite de ingreso de la deuda previamente contraída de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
1. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
2. En particular, queda derogada la norma primera de la Orden de 12 de julio de 1993.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación respecto a las cuotas devengadas a partir del día 1 de enero de 1997.
Madrid, 8 de abril de 1997.
De Rato y Figaredo.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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