Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de Ordenación del Diario Oficial del Estado. (Vigente hasta el 1 de enero de 2009)


Sumario:

El Boletín Oficial del Estado, ha experimentado cambios considerables como consecuencia de las transformaciones en la estructura del Estado exigidas por el desarrollo de la Constitución. Su Reglamento, que data del año 1960, resulta inaplicable en muchos de sus preceptos, por referirse a órganos ya suprimidos y desconocer lógicamente los creados desde entonces.

Estas circunstancias aconsejan una reordenación del diario oficial para acomodar su contenido a la realización institucional y a las nuevas necesidades derivadas del incremento de la actividad normativa del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, es preciso dar una mayor flexibilidad a la edición y formas de confección del periódico oficial a fin de poder ofrecer un mejor servicio al público de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en forma que responda a las actuales exigencias y posibilidades y permita su adaptación progresiva a las que se vayan planteando en el futuro.

Parece asimismo conveniente diferenciar las normas reguladoras del diario oficial propiamente dicho, que se comprenden en el presente Real Decreto, con independencia de las que afectan a la organización, funcionamiento y financiación del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1986, dispongo:

Artículo 1.

El Boletín Oficial del Estado, diario oficial del Estado español, es el órgano de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, así como de las comunicaciones enunciadas en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

1. En la cabecera del periódico figurarán el escudo de España y la denominación Boletín Oficial del Estado.

2. El diario oficial del Estado aparecerá todos los días del año, salvo los domingos.

3. La Presidencia del Gobierno coordinará, a través de la Secretaría del Consejo de Ministros, la publicación de disposiciones en el Diario Oficial del Estado y podrá ordenar la edición de las diversas secciones del mismo en fascículos independientes, así como la publicación de números extraordinarios.

4. La Dirección General del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado asumirá las funciones técnicas, económicas y administrativas en orden a la edición de dicho diario.

Artículo 3.

1. En el Boletín Oficial del Estado se publicarán:

  1. Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los Tratados o convenios internacionales, en todo caso.

  2. Las disposiciones generales de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de Ley dictadas para el desarrollo de los mismos.

  3. Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas Leyes Orgánicas.

  4. Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una Ley o un Real Decreto así lo establezcan.

  5. Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios que, por mandato de una norma con rango de Ley, deban ser objeto de inserción obligatoria en el periódico oficial.

2. El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.

Artículo 4.

1. El texto de las disposiciones, resoluciones y actos publicado en el Boletín Oficial del Estado tiene la consideración de oficial y auténtico.

2. El texto de las normas emanadas de las Comunidades Autónomas tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.

Artículo 5.

El contenido del Boletín Oficial del Estado se distribuye en las siguientes Secciones:

Existirá, asimismo, una Sección, editada en fascículos independientes, en la que se publicarán las sentencias del Tribunal Constitucional.

Artículo 6.

Se incluirán en la Sección I:

  1. Las Leyes Orgánicas, las Leyes, los Reales Decretos Legislativos y los Reales Decretos-leyes.

  2. Los Tratados y Convenios internacionales.

  3. Las Leyes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

  4. Los Reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

  5. Los Reglamentos normativos emanados de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Artículo 7.

La Sección II estará integrada por dos Subsecciones:

  1. Nombramientos, situaciones e incidencias.

  2. Oposiciones y concursos, que incluirá además las ofertas de empleo público así como las convocatorias de cursos de formación de funcionarios.

Artículo 8.

La Sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás Secciones.

Artículo 9.

En la Sección IV se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.

Artículo 10.

En la Sección V se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma:

  1. Subastas y concursos de obras y servicios.

    1. Otros anuncios oficiales.

    2. Anuncios particulares.

Artículo 11.

Dentro de cada Sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, según la ordenación general de precedencias del Estado. Las disposiciones emanadas de las Comunidades Autónomas se insertarán según el orden de publicación oficial de los Estatutos de Autonomía.

Dentro de cada epígrafe los textos se ordenarán según la jerarquía de las normas.

Artículo 12.

1. En cada número del periódico oficial se incluirá un sumario de su contenido, que se clasificará según el orden establecido en los artículos precedentes.

2. Se elaborarán índices mensuales de las disposiciones publicadas.

3. Asimismo, se editarán índices progresivos de las disposiciones de carácter general.

Artículo 13.

1. La inserción en el Diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las cortes se hará del modo previsto en el artículo 91 de la Constitución.

2. La facultad de ordenar la inserción de los Reales Decretos-leyes corresponde al Secretario del Consejo de Ministros. La de los Reales Decretos Legislativos y de los Reales Decretos al Ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento.

3. La facultad para ordenar la inserción de las restantes normas o actos estará atribuida del modo siguiente:

  1. En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios y Secretarios generales técnicos. Cuando se trate de normas dictadas a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos de la Secretaría del Consejo de Ministros.

  2. Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano, organismo o entidad o a aquellas en las que se delegue expresamente.

  3. Las disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas, a sus Presidentes o a las autoridades expresamente facultadas al efecto.

  4. La publicación de los informes, documentos y comunicaciones oficiales cuya difusión acuerde el Gobierno al titular de la Secretaría del Consejo de Ministros.

4. El Boletín Oficial del Estado podrá reproducir, cuando se considere oportuno, disposiciones y resoluciones publicadas en otros diarios oficiales de ámbito nacional o territorial, citando la procedencia de las mismas.

Artículo 14.

1. A fin de comprobar la autenticidad de los documentos, los servicios de la Secretaría del Consejo de Ministros y de la Dirección General del organismo Boletín Oficial del Estado llevarán un registro de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

2. En cada ficha del registro figurarán la firma autógrafa y el nombre y cargo de la persona a la que pertenezca.

En los departamentos ministeriales, la firma del Ministro será acreditada por el Secretario del Consejo de Ministros. El Ministro o el Subsecretario autorizará las restantes firmas, cuyo número por departamento, sin contar los titulares de los órganos superiores, no podrá ser superior a tres.

Los órganos constitucionales del Estado y las Administraciones públicas acreditarán a las personas que corresponda según su normativa específica, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres.

3. Todo cambio que se produzca en las autorizaciones de firma deberá comunicarse a los órganos dependientes de la Secretaría del Consejo de Ministros.

Artículo 15.

1. Redacción según Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre. Los originales destinados a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, cuando se presenten en soporte papel, deberán ajustarse en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Los textos podrán, asimismo, presentarse en otros soportes técnicos o ser transmitidos directamente de acuerdo con las garantías y especificaciones que se determinen.

2. Los originales serán insertos en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos.

3. Los originales recibidos para publicación en el diario oficial del Estado tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.

Artículo 16.

1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las Secciones I, II y III del Boletín Oficial del Estado, serán remitidos en todo caso a la Secretaría del Consejo de Ministros, que procederá a la clasificación de los mismos y a la comprobación de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos órganos de la administración, y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.

2. Los originales comprendidos en las Secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Dirección general del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Artículo 17.

1. Las disposiciones, resoluciones y actos comprendidos en las Secciones I y II y en la Sección correspondiente al Tribunal constitucional se publicarán en forma integra.

2. Las resoluciones y actos comprendidos en las Secciones III, IV y V se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.

3. Salvo en lo que se refiere a las convocatorias, que se publicarán íntegras, el requisito de publicidad de las oposiciones, concursos y ofertas de empleo público podrá ser cumplido mediante el anuncio en el Boletín Oficial del Estado del lugar y plazo de exhibición de las relaciones de admitidos y excluidos y de cualesquiera otros actos relativos al proceso de selección.

4. Los organismos interesados enviarán debidamente extractados los textos y documentos susceptibles de ser publicados en esta forma.

Artículo 18.

Cuando se susciten dudas sobre la procedencia de publicar una determinada disposición o texto, el organismo remitente hará constar en su escrito la norma en la que se establezca la obligatoriedad de la inserción.

Artículo 19.

Si alguna disposición oficial aparece publicada con erratas que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones.

Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas:

  1. El Diario oficial del Estado rectificará, por si mismo o a instancia de los departamentos u organismos interesados, los errores de composición o impresión que se produzcan en la publicación de las disposiciones oficiales, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. A tal efecto, los correspondientes servicios de la Dirección general del Boletín Oficial del Estado conservarán clasificado por días, el original de cada número, durante el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su publicación.

  2. Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:

    1. Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

    2. En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

Artículo 20.

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de las leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

Cuando se trate de textos, relaciones o listados extensos cuya reproducción integra no sea obligatoria, podrá convenirse con las Administraciones interesadas las contrapartidas económicas precisas para su publicación.

Artículo 21. Derogado por Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre.

Artículo 22.

1. El Boletín Oficial del Estado se distribuirá al público mediante subscripción o por venta directa de ejemplares sueltos.

2. Derogado por Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre.

Artículo 23.

Además de la edición en papel impreso, se realizarán ediciones en los soportes técnicos que resulten aconsejables para el mejor servicio del público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La composición y funciones del Consejo rector y del Comité de dirección del Boletín Oficial del Estado se regularán por Orden de la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de la representación reconocida a los funcionarios y al personal laboral en dichos órganos.

Los actuales miembros del Consejo Rector y del Comité de Dirección continuarán desempeñando sus funciones hasta la entrada en vigor de la citada orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En tanto no hayan sido revisadas las normas sobre financiación del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, todo proyecto de disposición que contenga previsiones sobre inserción obligatoria o cuya aplicación pueda incrementar los gastos del periódico oficial, requerirá informe previo de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Economía y Hacienda. Cuando la norma no haya sido acordada en Consejo de Ministros, se requerirá además la aprobación de la Presidencia del Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, adscrito a la Presidencia del Gobierno, realizará con carácter ordinario la impresión, distribución y venta del diario oficial, sin perjuicio de la utilización de otros medios técnicos de la Administración del Estado cuando, por cualquier circunstancia, resulte necesario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. En cuanto se opongan al presente Real Decreto, quedan derogados los artículos en vigor del Decreto 1583/1960, de 10 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial del Estado y cuantas disposiciones lo modifican o desarrollan.

2. Quedan derogados asimismo los números dos, tres y cuatro de la disposición adicional tercera del Real Decreto 415/1985, de 27 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Notas:
Artículos 21 y 22 (apdo. 2):
Derogado por Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.
Artículo 15 (apdo. 1):
Redacción según Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.
Vigente hasta el 1 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado" (BOE. núm. 37, de 12 de febrero de 2008).


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.