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Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias. (Vigente hasta el 10 de junio de 2001)


Sumario:

La mejora de las estructuras agrarias y la modernización de las explotaciones a fin de lograr una mayor eficacia productiva y mejorar la competitividad de la agricultura son objetivos prioritarios de la política agraria española.

Estos objetivos, plasmados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, han de ser alcanzados dentro de la política estructural de la Unión Europea y por tanto, con una concepción y criterios comunitarios, sin perjuicio de abordar simultáneamente las singularidades de la agricultura española.

Consecuentemente, la presente disposición regula tanto las actuaciones acogidas a la acción común prevista por la Reglamentación comunitaria como aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales específicamente nacionales.

El Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, estableció y reguló un régimen de ayudas conforme a la acción común prevista en el Reglamento (CEE) 950/1997, del Consejo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias. Asimismo, estableció un sistema de corresponsabilidad financiera entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

El citado Real Decreto 1887/1991 sufrió varias modificaciones desde su entrada en vigor, así como la segregación de determinados preceptos, que se incorporaron a otras normas; todo ello, como consecuencia de modificaciones de la reglamentación comunitaria.

Por otra parte, la promulgación de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, definida por criterios ligados al titular de la explotación y a la viabilidad económica de la misma que justifiquen la concesión de apoyos públicos de modo preferente; en concordancia con este planteamiento, la Ley preceptúa, en su artículo 7, el otorgamiento de un trato preferente a los titulares de explotaciones prioritarias en la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Asimismo, esta Ley que modifica la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, reduciendo la duración mínima de los contratos de arrendamiento, faculta al Gobierno para incentivar los contratos de mayor duración cuando la explotación del arrendatario alcance o mantenga la condición de prioritaria y recoge entre sus fines el estimular la formación de explotaciones de dimensión suficiente para asegurar su viabilidad, objetivo íntimamente ligado a las medidas estructurales ya recogido en la normativa precedente, si bien con carácter transitorio, concretamente en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1887/1991, que establecía la posibilidad de conceder ayudas en determinados casos para la compra de tierras como medio para alcanzar la viabilidad de la explotación.

La aplicación del Real Decreto 1887/1991 ha dado resultados satisfactorios en cuanto a la mejora de las explotaciones, relevo generacional de los titulares y demás actuaciones. Sin embargo, a fin de perfeccionar algunos aspectos, incorporar nuevas líneas de ayuda y recoger en un solo texto las sucesivas modificaciones es aconsejable promulgar una nueva disposición que responda a la actual situación.

El presente Real Decreto, que consta de tres capítulos y doce anexos, mantiene el contenido esencial del Real Decreto 1887/1991 y sus modificaciones, así como el sistema de gestión y financiación establecido en el mismo, si bien amplía su regulación a la aplicación de determinadas ayudas a aquellas explotaciones que siendo prioritarias no reúnen todos los requisitos exigidos en el Reglamento 950/1997 pero pudieran ser susceptibles de financiación por la Unión Europea en aplicación de programas operativos en el marco del Reglamento (CEE) 4256/88, del Consejo, de 19 de diciembre, y establece nuevas líneas derivadas de la Ley de la Modernización de las Explotaciones Agrarias en cuyas finalidades y contenidos se enmarca el Real Decreto en su conjunto, algunas de las cuales pudieran no ser objeto de financiación comunitaria.

En consecuencia, el régimen de ayudas comprende las destinadas a: inversiones en planes de mejora de las explotaciones agrarias, primera instalación de agricultores jóvenes, introducción de la contabilidad en las explotaciones agrarias, determinadas agrupaciones y asociaciones agrarias que presten servicios a las explotaciones, inversiones colectivas, mejora de la cualificación profesional agraria, adquisición de tierras e incentivos a los arrendamientos de mayor duración.

Cada una de estas líneas de ayuda estimula o fomenta actuaciones del sector agrario que se complementan entre sí para alcanzar el objetivo de mejorar las estructuras agrarias.

Las ayudas a las inversiones en planes de mejora de las explotaciones agrarias se destinan fundamentalmente a los titulares de explotaciones cuya actividad principal sea la producción agraria ejercida en su explotación o desarrollen en la misma además otras actividades complementarias. También pueden ser beneficiarios, aunque con ciertas restricciones en el nivel de ayudas alcanzables, determinados titulares de explotaciones que compartan las actividades agrarias y las complementarias ejercidas en su explotación con otra dedicación agraria fuera de ésta.

En las explotaciones objeto de ayuda se establecen determinados requisitos en cuanto a la cuantía máxima de la renta unitaria de trabajo previa a la ejecución del plan de mejora y los objetivos de dicho plan de inversiones y se determinan las limitaciones sectoriales para la contención de producciones excedentarias. Se exige, en todo caso, la racionalidad económica del plan.

La cuantía de las ayudas se fija en función de la localización de las explotaciones, primando a las situadas en las zonas consideradas desfavorecidas por la normativa comunitaria y del carácter mueble o inmueble de las inversiones, otorgando una mayor ayuda a las últimas.

Las modalidades de ayudas se concretan en un sistema mixto de subvenciones de capital para tramos reducidos de inversión y de bonificación de préstamos acogidos a los convenios de colaboración con entidades financieras. En dicho sistema, los préstamos bonificados se destinarán por los beneficiarios a la financiación de la parte no subvencionada de las inversiones objeto de ayuda.

Estos préstamos con un interés preferente, junto a la bonificación aplicada, permiten la capitalización de las explotaciones con unos costes financieros reducidos.

Dicho sistema se completa con la posibilidad de extender la ayuda a la cobertura de una o varias anualidades de amortización de principal, cuando lo permitan los límites máximos de ayuda total fijados, y a subvencionar el coste del aval del préstamo concedido por una entidad de caución, cuando no exista otro tipo de garantía.

Dentro de este sistema se da un tratamiento diferenciado, aumentando el límite de la subvención de capital a los planes de mejora presentados por pequeños productores. También se da un tratamiento especial a los planes que tengan determinados objetivos considerados de interés, como la diversificación productiva de las explotaciones, la mejor gestión del agua, la adaptación a las normas sectoriales y la obtención de productos ecológicos, así como a los planes de las explotaciones situadas en zonas especiales, como los parques nacionales y sus zonas de influencia y los espacios naturales protegidos. En el marco del tratamiento subsectorial diferenciado, se da una atención específica a los ganaderos productores de leche.

Las explotaciones de carácter cooperativo tienen un tratamiento específico aumentándose la cuantía de las inversiones objeto de ayuda, respecto de la establecida en el Real Decreto 1887/1991, en consonancia con la modificación introducida en el Reglamento (CEE) 950/1997.

Para estimular el rejuvenecimiento del sector y acelerar la incorporación de la población joven a la profesión agraria, se establecen ayudas especiales dirigidas a apoyar tanto la primera instalación de jóvenes en la agricultura como la realización de planes de mejora en las explotaciones por los jóvenes ya instalados.

Son objeto de ayuda, además de las instalaciones de jóvenes como agricultores a título principal, aquellas otras en los que la dedicación principal se alcanza compartiendo actividades agrarias y complementarias en la explotación.

La línea de ayudas a las inversiones colectivas reguladas hasta el presente por el Real Decreto 995/1987 se amplía a las acciones localizadas en las zonas desfavorecidas en las que la ganadería constituya una actividad marginal.

También se prevé la aplicación a esta línea del sistema mixto de subvención de capital y bonificación de intereses, si bien se da un mayor peso a la subvención de capital, dada la cuantía relativamente reducida de gran parte de estas inversiones, su frecuente realización por agrupaciones sin personalidad jurídica y su aplicación en zonas desfavorecidas.

Finalmente, se establecen ayudas para la adquisición de tierras encaminadas a la consecución y mantenimiento de explotaciones prioritarias y se incentivan los arrendamientos de mayor duración que permitan constituir y mantener explotaciones prioritarias por los respectivos arrendatarios.

En cuanto a la aplicación de sistema de ayudas previsto en el presente Real Decreto, la corresponsabilidad entre Administraciones se plasma en la coordinación de su financiación mediante los correspondientes convenios de colaboración. Se establece la participación de la Administración General del Estado en dicha financiación, así como sistemas de coordinación, intercambio de información y seguimiento de los programas.

El presente Real Decreto se dicta sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13 de la Constitución, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores interesados y se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 29 del Reglamento CEE 950/1997, y en el artículo 93.3 del Tratado de la Unión.

En su virtud a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1996, dispongo:

CAPÍTULO I.
OBJETO Y DEFINICIONES.

Artículo 1. Objeto.

Con el fin de contribuir a la mejora de las estructuras agrarias y a la modernización de las explotaciones agrarias se establece un régimen de ayudas, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y a la normativa comunitaria.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las definiciones y criterios establecidos en la normativa comunitaria, en la Ley 19/1995 y en el anexo I.

CAPÍTULO II.
AYUDAS.

Artículo 3. Ayudas.Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

1. Las líneas de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se aplicarán a:

  1. Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora.

  2. La primera instalación de agricultores jóvenes.

  3. La cualificación profesional.

2. A los efectos de no sobrepasar los límites máximos de ayuda establecidos en los artículos 7 y 15, la ayuda en forma de bonificación de intereses de los préstamos se computará siempre por el importe de la subvención equivalente, calculado según lo establecido en el anexo 13 de la presente disposición.

Artículo 3 bis. Ayudas cofinanciadas por la Unión Europea y ayudas financiadas exclusivamente con fondos nacionales.Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

SECCIÓN I. PLANES DE MEJORA.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Con carácter general será necesario para poder solicitar y acceder a las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora que las personas físicas o jurídicas cumplan las siguientes condiciones:

  1. Ser titular de una explotación agraria.

  2. Presentar un plan de mejora de su explotación, conforme a lo señalado en el anexo II.

  3. Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.

  4. Sin contenido según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

  5. Justificar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

  6. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.Acreditar su viabilidad económica conforme a lo definido en el apartado 22 del anexo 1.

  7. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mínimas referidas en el párrafo e) del artículo 5, se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de concesión de la ayuda.

2. Las personas físicas deberán cumplir además:

  1. Ser agricultor profesional.

  2. Poseer una capacitación profesional suficiente.

  3. Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

  4. Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco.

  5. Residir en la comarca en donde radique su explotación o en alguna de las comarcas limítrofes.

3. Las personas jurídicas, además de las señaladas con carácter general, deberán cumplir:

  1. Que la actividad principal sea la agrícola-ganadera.

  2. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Que se trate de una explotación agraria prioritaria o que alcance tal condición con la aplicación de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cuando la explotación pertenezca a una comunidad de bienes, sólo podrá ser beneficiaria de las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora en el caso que exista un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y que uno de los comuneros, al menos, reúna los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. 5. En el caso de planes de mejora presentados por agricultores jóvenes dentro de los cinco años siguientes a su primera instalación, podrá concedérseles un plazo de hasta dos años para el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados 1.g) y 2.b) del presente artículo.

Artículo 5. Inversiones objeto de ayuda.

Las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora se aplicarán a las destinadas a:

  1. La mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores y de los empleados de las explotaciones.

  2. La mejora cualitativa y la reordenación de la producción en función de las necesidades del mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad.

  3. La diversificación de las actividades productivas en las explotaciones, especialmente a través de actividades turísticas, cinegéticas, artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la propia explotación.

  4. La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua, o la incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemática.

  5. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. El cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente. A estos efectos, se entenderán como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo máximo de un año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.

  6. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.

  7. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. La compra de tierras para adecuar la estructura productiva de la explotación, únicamente en los casos contemplados en el artículo 26.

Artículo 6. Limitaciones sectoriales.

La concesión de la ayuda a las inversiones contempladas en el artículo anterior se podrá denegar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a limitaciones sectoriales de la producción y a las establecidas en el anexo III a la presente disposición.

Artículo 7. Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.

2. Las inversiones exceptuadas así como los criterios para conceder las ayudas serán las que figuran en el anexo IV de esta disposición.

Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. 3. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 14.860.000 pesetas por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 29.720.000 pesetas por explotación.

Cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que sean agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA.

Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. 4. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:

  1. El 50 % en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo.

  2. El 40 % en las demás zonas.

Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. 5. Cuando el beneficiario sea un agricultor joven que, simultáneamente a su primera instalación o en los siguientes cinco años a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta años de edad, un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 5 %, como máximo, de la inversión, que podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 7, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10 siguientes.

Esta ayuda suplementaria a las inversiones se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva, y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.

6. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

7. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

8. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

Artículo 8. Subvención de capital.

1. Con carácter general y salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, la subvención de capital será de hasta el 16 % de los dos primeros millones, como máximo, de la inversión prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 % en las zonas desfavorecidas.

2. No obstante la subvención de capital será de hasta el 24 % aplicada hasta los cuatro primeros millones de la inversión prevista en los siguientes planes de mejora:

  1. Planes de mejora a realizar por pequeños agricultores.

  2. Planes de mejora que tengan por objeto la diversificación de la actividad en la explotación mediante inversiones de naturaleza agrícola, ganadera, forestal, cinegética, turística, artesanal, de transformación y venta de productos agrarios, de conservación del espacio natural o de cualquier otra que responda al mismo objetivo de diversificación, siempre que las inversiones en nuevas actividades superen el 50 % de la inversión total.

  3. Planes de mejora a realizar en explotaciones situadas en municipios incluidos en parques nacionales y en sus zonas de influencia socio-económica, así como en las explotaciones situadas en municipios incluidos en los espacios naturales protegidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.

  4. Planes de mejora a realizar por ganaderos productores de leche de vacuno, de ovino y/o de caprino, en el marco de las normas reguladoras de estos sectores productivos y en los términos establecidos en el anexo VI.

  5. Planes de mejora a realizar en el marco de otros programas sectoriales que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que respondan a alguno de los objetivos señalados en el artículo 5.

  6. Planes de mejora a realizar por agricultores con explotación de regadío a quienes afecten planes colectivos de mejora o que, siendo concesionarios individuales del agua, presenten un plan individual de inversiones, siempre que, en ambos casos, dichos planes tengan entre sus objetivos el uso más eficiente del agua de riego.

3. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cuatro puntos adicionales al porcentaje de la ayuda que pudiera corresponderles con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se adecue a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios.

Artículo 9. Bonificación de intereses.

1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los préstamos concedidos al amparo de esta Sección del presente Real Decreto, cuya cuantía no podrá ser superior al 90 % de la diferencia entre la inversión aprobada y la subvención de capital regulada por el artículo anterior.

2. La bonificación de intereses tendrá las siguientes cuantías máximas:

  1. 8,5 puntos de interés anual en los casos siguientes:

    1. En explotaciones situadas en municipios incluidos en comarcas de zonas desfavorecidas de acuerdo con la normativa comunitaria.

    2. En las explotaciones en las que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 8.

  2. 7 puntos de interés anual en los restantes casos.

3. Esta bonificación se aplicará sobre el interés preferente vigente en los convenios de colaboración con las entidades financieras, dentro de las cuantías máximas establecidas en el apartado anterior, y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo sea inferior al 3 %.

4. En cualquier caso, la bonificación de intereses, expresada en porcentaje de la inversión, junto a las ayudas en forma de subvención de capital o al aval, no podrá sobrepasar el límite que en cada caso corresponda.

Artículo 10. Subvención para la minoración de anualidades de amortización.

1. La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo sólo procederá cuando la bonificación del tipo de interés y la subvención de capital, cuando esté prevista, en la línea de ayuda correspondiente, hayan sido aplicadas en la cuantía máxima, y el interés resultante sea el mínimo establecido. En ningún caso esta ayuda podrá superar el 40 % del importe del préstamo bonificado.

2. En ese caso, el saldo favorable al beneficiario hasta alcanzar la cuantía máxima prevista en el artículo 7 se aplicará a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, una vez sea certificada la realización de la inversión objeto de ayuda.

Artículo 11. Número de planes de mejora.

1. El número de planes de mejora por explotación y beneficiario que se podrá aprobar durante un período de seis años se limitará a tres, sin que el volumen total de inversión durante dicho período supere los límites señalados en este Real Decreto.

A estos efectos se atribuirán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular de la misma.

2. Se podrán conceder las ayudas contempladas en esta sección a los titulares de explotaciones que, tras realizar los planes de mejora que, en su caso, hayan sido necesarios, continúen cumpliendo los requisitos que les hicieron acreedores a los beneficios para la aplicación de dichos planes.

Artículo 12. Modificaciones.

1. Cuando se produzcan modificaciones del plan de mejora relacionadas con la producción o con el programa de inversiones se presentará un plan de mejora complementario o alternativo, salvo en el caso de las de menor entidad en las que, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma se reconozca implícitamente la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado, para lo cual bastará la certificación, expedida por aquél, de la realización de las inversiones que comprenda dicho plan.

2. No obstante lo establecido en el artículo 9.1 en los casos en que el beneficiario no ejecute el plan de mejora para el que ha percibido ayudas o se produzcan desviaciones sustanciales entre la inversión realizada y la aprobada para la ejecución del plan o el préstamo formalizado, se aplicarán los criterios que figuran en el anexo VII.

SECCIÓN II. AGRICULTORES JÓVENES.

Artículo 13. Primera instalación.

1. Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en el anexo I de la presente disposición, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Poseer en el momento de su instalación un nivel de capacitación profesional suficiente o comprometerse a adquirirla en el plazo de dos años, desde el momento de su instalación.

  2. Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen, en un plazo máximo de dos años desde su instalación.

  3. Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda.

  4. Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes.

  5. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Cumplir la explotación las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales en el momento de la concesión de esta ayuda o en el plazo máximo de dos años desde su instalación.

2. La solicitud de la ayuda deberá presentarse antes de la primera instalación del peticionario o dentro de los seis primeros meses posteriores a la misma.

3. La concesión de la ayuda requerirá la presentación de un plan de explotación que refleje el grado de viabilidad económica y la situación de la explotación en la que queda instalado el joven y prevea para el mismo una renta procedente de aquélla igual o superior al 35 % de la renta de referencia.

4. El plan de explotación no será requerido en el caso de que el joven que se instala presente un plan de mejora.

Artículo 14. Modalidades de la primera instalación.

La primera instalación de un agricultor joven podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

  1. Acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotación agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento, aparcería o figuras jurídicas análogas asumiendo el joven que se instala, al menos, el 50 % de los riesgos y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la explotación.

  2. Acceso a la cotitularidad de una explotación agraria prioritaria.

  3. Integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria prioritaria.

Artículo 15. Ayudas a la primera instalación.

1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:

  1. Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado no supere la cifra de 2.475.000 pesetas, resultante de aplicar, durante un período máximo de quince años, una reducción del tipo de interés preferente de las entidades de crédito, establecido, en su caso, en los convenios financieros para los préstamos de primera instalación.

  2. Una prima por explotación, cuya cuantía máxima podrá ser de 2.475.000 pesetas, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.

2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los que figuran en el anexo VIII de esta disposición. En todo caso tendrán consideración preferente en la concesión de ayudas la primera instalación realizada bajo el régimen de cotitularidad señalado en el párrafo b) del artículo anterior.

SECCIÓN III. INTRODUCCIÓN DE LA CONTABILIDAD.Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

SECCIÓN IV. AGRUPACIONES.Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

SECCIÓN V. INVERSIONES COLECTIVAS.Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

SECCIÓN VI. AYUDAS A LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL..

Artículo 24. Modalidad de las ayudas a la cualificación profesional.

1. Para mejorar la cualificación profesional agraria, en orden a las necesidades de la agricultura moderna, mediante cursos y seminarios, así como estancias de formación y de aprendizaje práctico efectuadas en empresas e instituciones públicas o privadas, podrán concederse ayudas consistentes en:

  1. Becas a los jóvenes que asistan a cursos reglados de capacitación profesional agraria, con edad superior a la correspondiente a la escolaridad obligatoria.

  2. Becas para la asistencia a cursos y subvenciones para la realización de estancias de formación por dirigentes, trabajadores y socios de asociaciones de agricultores y cooperativas, con objeto de mejorar la organización y eficacia societaria y empresarial de dichas entidades.

  3. Becas a titulares y colaboradores familiares de explotaciones agrarias prioritarias y a trabajadores agrícolas por cuenta ajena, para su asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento profesional agrario.

  4. Becas a jóvenes para la asistencia a cursos de formación profesional agraria necesarios para adquirir el nivel de capacitación exigido, en cada caso, en el presente Real Decreto.

2. Las acciones objeto del presente artículo no incluirán los cursos o cursillos que formen parte de programas o regímenes normales de enseñanza media o superior agrícola.

Artículo 25. Criterios y cuantías de las ayudas.

1. Los criterios para la concesión de las ayudas serán análogos a los establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura en las convocatorias del régimen general de ayudas al estudio. Su aplicación garantizará el principio de igualdad de oportunidades que preside la concesión de las becas de capacitación. La fase de publicidad de convocatoria y trámite de la solicitud de beca y su gestión se efectuará por las Comunidades Autónomas.

2. Los importes máximos de la beca por beneficiario serán:

  1. 250.000 pesetas para los cursos de formación reglada con duración lectiva de un año académico.

  2. 100.000 pesetas para los cursos no reglados y actividades formativas con duración mínima de 150 horas lectivas.

  3. 50.000 pesetas para los cursos o actividades formativas de duración inferior a 150 horas lectivas.

SECCIÓN VII. AYUDAS A INVERSIONES EN PLANES DE MEJORA DESTINADAS A ADECUAR LA BASE TERRITORIAL DE LA EXPLOTACIÓN.Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

Artículo 26. Adquisición de tierras.

Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Cuando los planes de mejora incluyan como inversión la adquisición de tierra para adecuar la base territorial de la explotación.

1. Se podrán conceder ayudas a los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, para la adquisición de tierras, con el fin de que su explotación pueda alcanzar la consideración de prioritaria.

2. Se podrán conceder ayudas para la adquisición de tierras a los socios de una persona jurídica titular de una explotación agraria que reúnan las condiciones de procedencia de rentas y de dedicación de trabajo establecidas para el agricultor profesional, condicionadas a la cesión del uso de las tierras adquiridas a la citada explotación y a que ésta alcance, mediante dicha cesión, los requisitos necesarios para ser considerada prioritaria.

3. Se podrán conceder ayudas a los pequeños agricultores que sean titulares de una explotación agraria prioritaria, para la adquisición de tierras integrantes de dicha explotación que vengan cultivando en régimen de arrendamiento, siempre que, tras la adquisición, la explotación mantenga su condición de prioritaria.

Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. 4. Las ayudas se podrán aplicar a un volumen de inversión en adquisición de tierras cuyo importe no sea superior a 7.430.000 pesetas por unidad de trabajo agrario empleado en la explotación ni a 14.860.000 pesetas por beneficiario, considerando como inversión el valor escriturado de las tierras.

5. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

6. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre..

Artículo 27. Incentivos a los arrendamientos rústicos de mayor duración. Artículo suprimido por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio.

SECCIÓN VIII. AYUDAS TERRITORIALES CONTEMPLADAS EN LOS PROGRAMAS OPERATIVOS.

Artículo 28. Cómputo de determinadas ayudas.

Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el anexo 11, serán computables las ayudas reguladas por las Comunidades Autónomas que estén incluidas en los programas operativos, documentos únicos de programación o programas de desarrollo rural, regionales, acogidas a la financiación del FEOGA, en el marco del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que respondan a las siguientes condiciones:

  1. Ayudas a los agricultores profesionales para la construcción, adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya su residencia habitual y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o las complementarias previstas en este Real Decreto.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 % del importe de la inversión computable que no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas realizada por el beneficiario.

  2. Ayudas a los agricultores profesionales, a las explotaciones asociativas prioritarias y a las agrupaciones en las que el 50 %, al menos, de sus miembros sean agricultores profesionales. Las ayudas se destinarán a inversiones para la prestación de servicios a terceros en la actividad agraria, sin perjuicio de su utilización en las explotaciones de los beneficiarios individuales o de los miembros de las agrupaciones señaladas.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 % del importe de la inversión computable que no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas, cuando se trate de beneficiarios individuales, ni de 28.000.000 de pesetas cuando se trate de una agrupación.

  3. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Ayudas para agricultores que, no reuniendo los requisitos señalados en el artículo 4, estén afectados por planes colectivos de mejora del regadío o sean concesionarios individuales de agua. Las ayudas deberán destinarse exclusivamente a inversiones que tengan entre sus objetivos el uso más eficiente del agua de riego.

    Se computarán las ayudas destinadas a inversiones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6 y cuyo volumen no supere los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 7, sin que la cuantía computable de cada ayuda pueda superar los límites porcentuales establecidos en el apartado 4 del mismo.

  4. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Ayudas a las agrupaciones agrarias cuyo objeto sea la creación de servicios de sustitución en las explotaciones de sus socios. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión, funcionamiento y puesta en marcha originados en la fase inicial del servicio.

    El servicio de sustitución deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma, que determinará las condiciones para su autorización.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 2.973.000 pesetas por agente cualificado empleado a tiempo completo en las actividades de sustitución, ni el 70 % de los gastos objeto de ayuda. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.

  5. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Ayudas a las agrupaciones y asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones de sus socios, destinadas a contribuir a la cobertura de los costes de aquéllos.

    La ayuda se concederá para la actividad de agentes encargados de contribuir a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.

    El servicio de gestión de las explotaciones deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar 8.920.000 pesetas por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas anteriormente. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.

    Se podrá sustituir este sistema de ayudas por otro en beneficio de los agricultores profesionales que recurran a los servicios contemplados en este apartado. En este caso, la ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 123.000 pesetas por explotación, que se deberen repartir, al menos, a lo largo de dos años.

  6. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Ayudas a las inversiones colectivas llevadas a efecto conjuntamente por varios titulares de explotaciones agrarias para la satisfacción de necesidades comunes a las mismas, sin perjuicio de la ejecución material por terceros de la obra o mejora objeto de la inversión.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto de beneficiarios de la inversión colectiva no podrá superar la cantidad de 24.779.000 pesetas por inversión aprobada.

CAPÍTULO III.
FINANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS AYUDAS.

Artículo 29. Financiación de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 55 % en 1996 y el 50 % en 1997 y en años sucesivos, de las ayudas que se concedan al amparo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Para la instrumentación de la financiación del conjunto de las ayudas que se concedan, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas en los cuales podrán incluirse los siguientes aspectos:

  1. El correspondiente volumen máximo de inversión objeto de ayuda.

  2. Compromisos máximos a asumir por parte de cada Administración, con expresión de sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas así como los mecanismos para hacerlas efectivas, conforme a los criterios que figuran en el anexo XI.

  3. Las medidas a adoptar por parte de cada Administración para su correcta aplicación, especialmente los desarrollos normativos necesarios, la organización, la información de la que deben disponer ambas Administraciones, y la composición y funcionamiento de comisiones de seguimiento.

  4. Procedimientos de coordinación y de evaluación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.

  5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones para, sobre ejercicios cerrados, cumplir el porcentaje de participación establecido para cada año.

  6. Mecanismo de revisión del volumen máximo de inversión acordado para su adaptación a la evolución general del programa.

Artículo 30. Convenios de colaboración con entidades financieras.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, podrá firmar convenios con las entidades de crédito públicas y privadas, así como con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, a fin de facilitar los créditos y materializar las ayudas vinculadas a los mismos en forma de bonificación de intereses y, en su caso, minoración de anualidades de amortización.

Dichos convenios establecerán la forma de efectuar los pagos de la subvención correspondiente a las anualidades de amortización; la posibilidad de destinar esta subvención a reducir el principal de los préstamos; la invariabilidad del tipo de interés resultante para el prestatario; la forma de actuación en los casos de cancelación anticipada de los préstamos; la posibilidad del pago de la bonificación de intereses correspondiente al segundo vencimiento semestral de cada año, simultáneo a la fecha de pago correspondiente al del primer vencimiento, sin aplicación de la tasa de actualización; y cualquier otra contingencia relacionada con los pagos de las ayudas vinculadas a los préstamos que faciliten su aplicación.

2. Los requisitos a exigir a las cooperativas y los criterios conforme a los cuales se realizarán y se gestionarán los mencionados convenios son los que figuran en el anexo XII a la presente disposición.

3. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, fijará anualmente el volumen máximo de recursos financieros a convenir con las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Asimismo, dicha Comisión, a propuesta igualmente de ambos Ministros, autorizará el tipo de interés preferente a suscribir con el conjunto de las entidades financieras, en el momento del establecimiento de nuevos convenios de colaboración a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 31. Convenios de colaboración con entidades de caución.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, podrá suscribir convenios con la Sociedad Estatal de Caución Agraria (SAECA) y otras entidades de caución, con el fin de facilitar a los beneficiarios de las ayudas los avales necesarios para su acceso a los préstamos acogidos a los convenios indicados en el artículo anterior.

Artículo 32. Asignación del volumen máximo de inversión auxiliable.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las Comunidades Autónomas, fijará anualmente la distribución entre ellas de los recursos financieros mencionados en el apartado 3 del artículo 30, estableciendo los cupos máximos iniciales correspondientes a cada una como resultado de aplicar criterios objetivos que tengan en cuenta el peso relativo de la agricultura de cada Comunidad Autónoma y sus necesidades de modernización.

La asignación de los cupos máximos anuales iniciales, consecuencia de la distribución referida anteriormente, se relacionará con la cuantificación de objetivos en cada Comunidad Autónoma y, en particular, con el número de beneficiarios de cada una de las líneas de ayuda reguladas en el presente Real Decreto.

El citado volumen de inversión auxiliable tendrá un seguimiento constante en su ejecución y podrá ser objeto de revisión, de conformidad con las Comunidades Autónomas, para su eventual reasignación entre ellas en orden a la evolución del programa tanto en su aspecto territorial como por líneas de ayuda.

Artículo 33. Tramitación de las ayudas.

1. La tramitación de las solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, la resolución de concesión o denegación de las mismas y la certificación de ejecución de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos por los beneficiarios corresponderán a las Comunidades Autónomas, así como el pago de las subvenciones de conformidad con lo establecido al respecto en el anexo XI.

2. Los titulares de explotaciones prioritarias conforme a lo previsto en la Ley 19/1995 y los titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, tendrán un trato preferente en la concesión de las ayudas.

3. La resolución de concesión de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 34. Información y seguimiento.

1. La información referente a la identificación de cada beneficiario de ayudas vinculadas a préstamos referidas en el apartado 1 del anexo XI, a los aspectos descriptivos e indicadores básicos de su explotación, a la condición de prioritaria de ésta, cuando proceda, y a los importes de las inversiones y ayudas concedidas, será proporcionada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada expediente resuelto, así como los correspondientes certificados de ejecución de la acción objeto de ayuda y de cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas serán depositarios en origen de la información que se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando, en especial, los documentos que sirvan de soporte de las órdenes de pago afectadas por la contribución financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA).

3. A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria, así como para facilitar las actividades que a tal fin verifiquen las instituciones de la Comunidad Europea, se establecerán con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los mecanismos apropiados de realización y coordinación de dichos controles.

Artículo 35. Reintegro de las ayudas.Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

1. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas en aplicación del presente Real Decreto cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos impuestos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas:

  1. Muerte del beneficiario.

  2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez.

  3. Abandono de la condición de titular de la explotación motivado por alguna de las siguientes causas, que deberán ser estimadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma:

    1. Expropiación total o de una parte importante de la explotación, si dicha expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

    2. Catástrofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotación.

2. En los casos en que el beneficiario transmita la titularidad de la explotación a otra persona, ésta podrá subrogarse en los compromisos del mismo durante el período pendiente de cumplimiento, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos para ser beneficiario de las ayudas. En este caso, no procederá el reintegro de las ayudas percibidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Normativa básica.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica, en cuanto se refiere a ayudas estatales de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Vigencia de los convenios.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se considerarán aplicables los convenios suscritos por la extinta Secretaría General de Estructuras Agrarias con las entidades y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1887/1991, de 31 de diciembre, y en el Real Decreto 851/1993, incorporando a los mismos, en su caso, las cláusulas de adaptación que a tal efecto procedan, incluidas las equivalencias al presente Real Decreto de las referencias que figuren en dichos convenios al Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre; al Real Decreto 851/1993, de 4 de junio, y al Real Decreto 62/1994, de 21 de enero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Acceso a préstamos de interés preferente sin bonificación.

Los beneficiarios de líneas de ayuda de carácter específico reguladas mediante normativa propia por las Comunidades Autónomas, en materia de estructuras agrarias de producción, que financien acciones no contempladas en este Real Decreto podrán acogerse, sin beneficios de bonificación de intereses, a los préstamos amparados por los convenios de colaboración con entidades financieras suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con los límites que se establezcan en los convenios con las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Mecanismos y ayudas de aval.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos de aval, seguro de riesgo, seguro de insolvencia total o parcial, o cualesquiera otros que estimen necesarios, con el fin de permitir el acceso a las ayudas de este Real Decreto a los posibles beneficiarios carentes de garantías suficientes a criterio de las entidades de crédito con las que se tenga establecido convenio de colaboración, pudiendo destinarse un 1 % de las ayudas concedidas al fondo de seguro que se pudiera establecer.

2. Entre los mecanismos de aval, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, podrá suscribir convenios con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), bien de forma bilateral o conjuntamente con entidades de crédito.

3. Se podrán conceder ayudas destinadas a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisión de gestión de los avales prestados por SAECA u otras entidades en el marco de los convenios suscritos al efecto. El valor actualizado de esta ayuda, sumado al de las restantes que se concedan, no podrá superar los límites respectivos establecidos para cada línea en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen de responsabilidad.

El régimen de responsabilidad previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70 afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones, pudiendo concretarse en los convenios de colaboración que se suscriban con las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Medidas especiales para las islas Canarias.Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Compromisos de gasto y generaciones de crédito.

1. Las obligaciones económicas derivadas de la ejecución del presente Real Decreto y correspondientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del anexo XI, serán objeto de compromiso de gasto en los términos que se autoricen, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 61 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Los saldos que como consecuencia de la compensación financiera prevista en el artículo 29, pudieran corresponder al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán ser objeto de generación de crédito en los estados de gastos de los presupuestos correspondientes al ejercicio en que se reciban dichos saldos y en los términos que se establezcan conforme a lo prevenido en el artículo 71 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Beneficios fiscales para agricultores jóvenes o asalariados agrarios.

Los planes de mejora de las explotaciones a los que hace referencia el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, relativo a beneficios fiscales especiales para agricultores jóvenes o asalariados agrarios serán los regulados en la sección primera del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Períodos sin convenio de colaboración.

En el caso de inexistencia de convenio de colaboración, y hasta que se suscriba, en su caso, dicho convenio con la correspondiente Comunidad Autónoma, los beneficiarios percibirán, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a los criterios objetivos previstos en el párrafo primero del artículo 32, la parte de dichas ayudas que resulte de aplicar al importe máximo de las mismas los porcentajes que se establecen en el apartado 1 del artículo 29.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación del Real Decreto 1887/1991.

Los solicitantes de ayudas acogidas al Real Decreto 1887/1991, sobre las que no haya recaído resolución de concesión de la Comunidad Autónoma hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán optar por la aplicación a sus solicitudes de lo regulado en aquel Real Decreto o de lo que se establece en éste.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Financiación transitoria a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar las subvenciones de capital a las que se refiere el artículo 23 que correspondan a expedientes resueltos durante el año 1996 y tramitados a tal efecto por las Comunidades Autónomas, incluyéndose la totalidad del gasto comprometido en el cómputo para la determinación de la participación a la que se refiere el artículo 29.1.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Cómputo transitorio de ayudas por incendios forestales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1, se computarán las reguladas por las Comunidades Autónomas que se destinen a reparar daños en los elementos estructurales integrantes del sistema productivo de las explotaciones, causados por incendios forestales declarados entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996. Será computable a estos efectos el importe certificado en cada ejercicio por las Comunidades Autónomas correspondiente a las ayudas que se apliquen a bonificación de intereses, pago parcial o total de anualidades de amortización del principal, reducción de éste o subvención del coste del aval del préstamo contraído por el beneficiario para financiar la reparación auxiliada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:

  1. El Real Decreto 995/1987, de 24 de julio, por el que se regulan las ayudas a determinadas inversiones colectivas para la mejora de las explotaciones agrarias ubicadas en zonas desfavorecidas.

  2. La Orden de 3 de agosto de 1987, por la que se establecen las normas para la coordinación de la concesión de las ayudas a las inversiones colectivas en zonas desfavorecidas.

  3. El Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

  4. El Real Decreto 851/1993, de 4 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre.

  5. El Real Decreto 62/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre.

Hasta que se promulguen las disposiciones para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, quedarán en vigor, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 1887/1991.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en especial:

  1. Para actualizar las cifras expresadas en pesetas, de acuerdo con las modificaciones de los importes de las inversiones y de las ayudas y del tipo de conversión de la unidad de cuenta europea (ECU) que se establezcan en la normativa comunitaria.

  2. Para determinar el tipo de interés mínimo a satisfacer por los beneficiarios en los supuestos de concesión de préstamos con bonificación de intereses.

  3. Para modificar cuando proceda el importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses de los préstamos a que se refiere el anexo XIII de la presente disposición.

  4. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Para desarrollar o determinar el contenido del anexo 3, así como para actualizarlo conforme a la normativa aplicable a estas materias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1996.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Luis María Atienza Serna.

ANEXO I
Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales (artículo 2.1 de la Ley 19/1995).

    Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

  2. Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica (artículo 2.2 de la Ley 19/1995).

  3. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación (artículo 2.3 de la Ley 19/1995).

  4. Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación (artículo 2.4 de la Ley 19/1995).

  5. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo 2.5 de la Ley 19/1995).

    A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

    Asimismo, se considerarán agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan al menos un 25 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario.

  6. Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga, al menos, el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo 2.6 de la Ley 19/1995).

  7. Agricultor con dedicación principal agrícola-ganadera: El agricultor a título principal que alcanza los límites señalados de procedencia de renta y dedicación de trabajo para ser considerado como tal mediante actividades agrícolas y/o ganaderas ejercidas en su explotación.

  8. Agricultor a tiempo parcial: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo (artículo 2.9 de la Ley 19/1995).

  9. Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria (artículo 2.7 de la Ley 19/1995).

  10. Pequeño agricultor: El agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 % de la renta de referencia (artículo 2.8 de la Ley 19/1995).

  11. Pequeño productor de vacuno, ovino o caprino, de orientación lechera: El titular de explotación que, cumpliendo las condiciones genéricas de pequeño agricultor, posea una cabaña que no rebase ninguno de los siguientes límites de ganado productor de leche: 15 vacas, 200 ovejas o 120 cabras y cuya producción final procedente del conjunto de las citadas especies ganaderas sea como mínimo el 50 % de su producción agraria total.

  12. Plan de mejora de la explotación: El conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual y con planteamientos técnicos, económicos y financieros, adecuados, proyecta introducir el titular de la explotación agraria para su modernización y la mejora de su estructura.

  13. Fusión de explotaciones: Aquella que se produce como resultado de la integración total o parcial de varias explotaciones preexistentes, constituyendo una nueva explotación.

  14. Primera instalación: Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.

    También se considera primera instalación la realizada por un agricultor joven en cualquiera de los siguientes supuestos (artículo 17 de la Ley 19/1995):

    1. Cuando, siendo titular de una explotación agraria cuyo margen neto no supere el 20 % de la renta de referencia, pasa a ser titular de una explotación prioritaria.

    2. Cuando, siendo titular de una explotación agraria con unos niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria de trabajo inferior a los mínimos establecidos en la Ley 19/1995 para los titulares de explotaciones prioritarias, alcance esta consideración en calidad de agricultor a título principal.

  15. Agricultor joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las siguientes condiciones (artículo 17 de la Ley 19/1995):

    1. Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 %. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

    2. Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

    Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular (artículo 17 de la Ley 19/1995).

    A los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación prioritaria.

  16. Unidad de trabajo agrario (UTA) y su sinónimo, unidad de trabajo hombre (UTH): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria (artículo 2.10 de la Ley 19/1995). Para su determinación se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

  17. Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

    1. La renta de la actividad agraria de la explotación.

    2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas la pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

    3. El 50 % de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 % de sus rentas privativas.

    No obstante lo anterior, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación, la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales.

    Asimismo, para la determinación de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes y, en todo caso, se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

  18. Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística (artículo 2.12 de la Ley 19/1995).

    Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995.

  19. Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotación y el importe de los salarios devengados (artículo 2.11 de la Ley 19/1995).

    Para su determinación, se estará a lo establecido por la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995.

  20. Explotación agraria prioritaria: Aquella que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y disposición final tercera de la Ley 19/1995, reúna los requisitos establecidos en los apartados 1 ó 4 y, en su caso, en los restantes de esta definición:

    1. Se considerará prioritaria la explotación agraria que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 % de la renta de referencia e inferior al 120 % de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 19/1995, y cuyo titular sea una persona física que reúna los siguientes requisitos:

      1. Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente anexo.

      2. Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

      3. Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

      4. Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en función de su actividad agraria. Los agricultores profesionales que no estén encuadrados en los regímenes anteriores deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.

      5. Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

        Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.

    2. En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación prioritaria podrá corresponder, a los efectos indicados, a ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior.

    3. Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a los efectos indicados, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y, al menos, uno de los partícipes en la comunidad cumplan los requisitos señalados en el punto 1) de este apartado. El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

    4. Tendrá también la consideración de prioritaria la explotación agraria cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 % de la renta de referencia e inferior al 120 % de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario y cuyo titular sea una persona jurídica que responda a cualquiera de las alternativas siguientes:

      1. Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

      2. Ser sociedad cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación, sociedad civil o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla los requisitos señalados en uno de los tres guiones siguientes:

        1. Que, al menos, el 50 % de los socios cumpla los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente anexo.

        2. Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como lo señalado en los párrafos b), c), d) y e) del subapartado 1) de este apartado, y que dos tercios, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

        3. Que la explotación de la que sea titular se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de su superficie bajo una sola linde, siempre que la superficie aportada por un solo socio en ningún caso supere el 40 % de la superficie total de la explotación y, al menos, un socio cumpla las exigencias de procedencia de rentas y dedicación de trabajo establecidas en el apartado 6 del presente anexo para el agricultor a título principal y las establecidas en el subapartado 1) de este apartado para el titular de la explotación agraria prioritaria.

    5. Además de lo establecido en el punto anterior, cuando el titular de la explotación prioritaria sea una sociedad civil, laboral u otra mercantil, sus acciones o participaciones sociales deberán ser nominativas y, en el caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformación, tendrá por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular y más del 50 % del capital social, de existir éste, deberá pertenecer a socios que reúnan los requisitos de procedencia de rentas y dedicación de trabajo exigidos a los agricultores profesionales, referidos a dicha explotación.

    6. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 4) y 5) se considerarán rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que devenguen los socios por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a la misma de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.

    7. Tendrán asimismo la consideración de prioritarias, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las explotaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

  21. Profesional con dedicación agrícola ganadera: La persona física que siendo titular de una explotación agraria obtenga, al menos, un 50 % de su renta total de las siguientes actividades ejercidas en su explotación: agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, turísticas, artesanales, de transformación y venta directa de sus productos, o actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, siempre y cuando la parte de su renta procedente directamente de la actividad agrícola y ganadera realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y su tiempo de trabajo dedicado a actividades ejercidas fuera de la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

  22. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Viabilidad económica de la explotación: se considerará que una explotación es viable económicamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 % de la renta de referencia.

    También se considerarán viables las explotaciones calificadas como prioritarias de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

ANEXO II
Condiciones de los planes de mejora

  1. Condiciones intrínsecas de los planes de mejora:

    1. El plan de mejora deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía, y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación. A estos efectos, se considerará que un plan de mejora cumple las condiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando, tras su realización, no disminuya la renta unitaria de trabajo de la explotación o, en los casos en los que se incremente el número de UTAs, no disminuya el margen neto de la misma.

      Asimismo deberá incluir:

      1. Una descripción de las situaciones anterior y posterior a la realización del plan de mejora, establecidas en función de un presupuesto estimativo y comprendiendo, cuando menos, los siguientes datos:

        1. Superficie, por cultivos, cabezas de ganado, por especies, y rendimientos medios en cada actividad productiva.

        2. Maquinaria y equipo, mejoras territoriales y edificios.

        3. Composición y dedicación de la mano de obra familiar y asalariada.

        4. Producción bruta de cada actividad.

        5. Gastos de cada actividad productiva y gastos fijos del conjunto de la explotación.

      2. Una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas.

    2. Cuando, por el carácter especializado de la explotación objeto de la ayuda, el plan de mejora incluya transformaciones y mejoras comprendidas en los programas vigentes de reordenación sectorial o que en el futuro se establezcan, dicho plan de mejora deberá ajustarse a los criterios de carácter técnico y económico establecidos en cada programa sectorial, para poderse beneficiar de las ayudas del presente Real Decreto.

    3. Las inversiones incluidas en los planes de mejora correspondientes a varias explotaciones individuales, sin objetivo de fusión posterior, podrán ser realizadas en común, en su totalidad o parcialmente.

    4. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

    5. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

    6. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

    7. Suprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

  2. Cálculo de la renta unitaria de trabajo:

    1. Para el cálculo de la renta unitaria de trabajo en relación con la renta de referencia, será computable el trabajo desarrollado en la explotación por los que tengan el carácter de titular, cotitular, familiar o asalariado. A estos efectos, el tiempo de trabajo desarrollado en la explotación deberá acreditarse mediante los correspondientes justificantes de cotización al régimen correspondiente de la Seguridad Social. El trabajo desarrollado en la explotación se podrá acreditar mediante cualquier forma admitida en Derecho en los supuestos del cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del titular por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción que convivan en su hogar y estén a su cargo y que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 12 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

      En el caso de personas jurídicas, sólo será computable el trabajo realizado por los socios y asalariados que coticen a la Seguridad Social en función de su actividad desarrollada en la explotación.

    2. Se aplicarán los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

ANEXO III
Limitaciones sectorialesRedacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

1. En razón al producto, al tipo de inversión y a la capacidad actual y prevista, podrán excluirse de este régimen de ayudas las inversiones que aumenten la producción sin salidas normales en el mercado.

2. En todo caso, serán de aplicación las limitaciones a la producción, o a las ayudas reguladas en las Organizaciones Comunes de Mercado.

3. Las inversiones a realizar en aquellos sectores para los que se hayan establecido cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producción, serán auxiliables siempre que se acredite la disponibilidad de los mismos en cuantía suficiente.

4. El régimen de ayudas regulado en este Real Decreto será aplicable a las inversiones para las que se acrediten que no perciben ayuda derivada de ninguna Organización Común de Mercado, aun tratándose de inversiones que entren en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de estas organizaciones.

ANEXO IV
Inversiones exceptuadas

Las inversiones exceptuadas del régimen de ayudas a los planes de mejora son:

1. Los gastos ocasionados por:

  1. Redacción según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre. Compra de tierras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.

  2. Maquinaria de reposición, excepto la de uso en común entre agricultores, la destinada a la sustitución de máquinas con ocho o más años de antigüedad y la adquirida cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación. En todo caso se considerará únicamente la adquisición de maquinaria nueva. En los supuestos de adquisición cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación se considerará únicamente como inversiones objeto de ayuda las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o de la capacidad de prestaciones de la maquinaria.

  3. Animales vivos de las especies porcina y avícola, así como terneros de abasto.

Para la compra de otros animales vivos únicamente se tendrá en cuenta la primera adquisición prevista en el plan de mejora.

2. La ayuda en forma de subvención de capital solamente se podrá conceder para las explotaciones prioritarias y aquéllas en las que sea inferior al 120 % de la renta de referencia el indicador de productividad del trabajo que resulte de dividir el importe de la suma del margen neto y de los salarios correspondientes a un número de unidades de trabajo que no supere en más de una a las familiares ni, en todo caso, a tres, entre la suma de las unidades de trabajo familiares y asalariadas anteriormente indicadas.

En el caso de titulares personas jurídicas, para el cálculo anterior se computarán las unidades de trabajo aportadas por los socios y las de los asalariados no socios que no superen el 150 % de las aportadas por los socios.

Las Comunidades Autónomas podrán ampliar los límites de mano de obra asalariada computable en el indicador de productividad de trabajo, en los casos de orientaciones productivas de mayor absorción de trabajo.

ANEXO V
Cuantías máximas de las ayudas a los titulares profesionales exceptuadosSuprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

ANEXO VI
Ayudas a los ganaderos de leche de vacuno, ovino y/o caprino

1. Las ayudas a los ganaderos de leche en forma de subvención de capital o bonificación de intereses, se aplicarán cuando las inversiones a realizar en el marco de las normas que regulan dichos sectores superen el 50 % de la inversión total y tengan por objeto cualesquiera de las finalidades siguientes:

  1. Alojamientos y construcciones.

  2. Mejoras higiénico-sanitarias de la explotación.

  3. Instalaciones de ordeño mecánico.

  4. Instalaciones y maquinaria para refrigeración de leche o productos lácteos.

  5. Mejora de la producción, manipulación y conservación de forrajes.

  6. Reducción de los costes de producción.

2. Los ganaderos que realicen planes de mejora que conlleven un incremento de la producción de leche de vaca podrán recibir estas ayudas siempre que, previamente, acrediten disponer de cantidad de referencia individual asignada de leche y productos lácteos.

3. Las condiciones y exigencias de carácter técnico reguladas para todo el territorio nacional podrán ser complementadas con aquellas otras que cada Comunidad Autónoma considere adecuado establecer en su ámbito territorial.

4. En todo caso, la concesión de las ayudas estará condicionada al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legalmente establecidas.

5. Cuando las inversiones en planes de mejora se realicen en explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, en los términos expresados en el apartado 1, los porcentajes de subvención de capital regulados en el artículo 8 podrán aplicarse sobre la totalidad de la inversión y la bonificación de intereses de los préstamos establecida en el artículo 9 podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad. Todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 10.

ANEXO VII
Desviaciones de las inversiones en los planes de mejora

1. El beneficiario deberá devolver la ayuda percibida en el caso de que no vaya a ejecutar el plan de mejora en virtud del cual se le concedió aquélla. La cuantía que deberá devolver incluirá la cantidad íntegra percibida en concepto de subvención de capital, con el interés legal establecido, así como, en su caso, el importe que se hubiese satisfecho de la bonificación de intereses y de las restantes ayudas vinculadas al préstamo bonificado, quedando éste desvinculado de las condiciones especiales que pudieran afectarle por la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Si, ejecutado el plan de mejora, el importe de la inversión efectuada resultará inferior al importe de la inversión aprobada en el plan, se ajustará la ayuda total concedida al porcentaje que corresponda de la inversión realizada, reduciéndose el importe de las distintas modalidades de ayuda aplicadas en el siguiente orden:

  1. Subvención de anualidades de amortización.

  2. Subvención de capital.

  3. Bonificación de intereses.

Asimismo se ajustará, en su caso, al importe que corresponda la ayuda suplementaria para el agricultor joven.

Si el importe de la inversión efectuada fuese inferior al importe del préstamo formalizado, el importe del principal bonificado de éste se reducirá hasta el de dicha inversión y a la diferencia no le será de aplicación las condiciones especiales previstas en el presente Real Decreto. En este caso, el ajuste de la cuantía de la ayuda concedida al límite que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 corresponda a la inversión realizada, se llevará a efecto conforme al siguiente criterio: si la cuantía de la nueva bonificación de intereses fuese inferior a dicho límite, se agregará una subvención de capital de hasta el importe máximo que permita lo dispuesto en el artículo 8 y, si restase aún un saldo a favor del beneficiario, se aplicará éste en forma de subvención de una o varias anualidades de amortización del principal bonificado y no desvinculado.

El beneficiario que hubiese percibido una ayuda de cuantía superior a la que resulte del ajuste anteriormente señalado, en cualquiera de las modalidades de aquélla, vendrá obligado a devolver el exceso percibido. En los casos a los que se refiere el presente apartado sólo se aplicarán intereses de demora a las cantidades a devolver por el beneficiario cuando la Comunidad Autónoma no reconozca la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado.

ANEXO VIII
Criterios de aplicación de las ayudas a la primera instalación

1. El importe del préstamo de instalación no podrá ser superior al 90 % de la diferencia entre el importe de los gastos e inversiones de instalación previstos y el de la prima concedida en forma de subvención de capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La ayuda total a la primera instalación no podrá ser superior a 4.950.000 pesetas ni al importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la Comunidad Autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en el presente anexo, el importe total de la ayuda a percibir por el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los convenios de colaboración con entidades financieras contemplados en el presente Real Decreto.

En todo caso, la bonificación se aplicará de forma que el tipo de interés resultante a satisfacer por el beneficiario, una vez deducidas la totalidad de las bonificaciones aplicadas en el ejercicio correspondiente, no podrá ser inferior al 3 % nominal anual, salvo que la primera instalación del agricultor joven se produzca en una explotación de orientación productiva de ganado vacuno lechero, en cuyo caso la bonificación de intereses de los préstamos podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.

3. En una misma explotación no podrá percibirse más de una prima ni más de una bonificación de intereses de primera instalación. En el caso de existir varios jóvenes que se instalen por primera vez en la misma explotación, estas ayudas se distribuirán en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones derivadas de dichas instalaciones. Se exceptúan de esta regla las primeras instalaciones que se produzcan mediante la integración como socio en una entidad asociativa, en cuyo caso estas ayudas se otorgarán de forma íntegra a cada joven solicitante que se instale, en la cuantía que corresponde conforme a lo dispuesto en el presente anexo.

4. El pago de la prima de instalación en forma de subvención de capital podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo, a criterio de la Comunidad Autónoma.

5. A los efectos de aplicación de las ayudas contempladas en este artículo, se tendrán en cuenta los siguientes gastos e inversiones:

  1. Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras.

  2. Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación.

  3. Costes financieros de los préstamos destinados a financiar el capital circulante del primer ejercicio económico.

  4. Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalación del beneficiario.

  5. Aportación económica del joven a la entidad asociativa, para su integración como socio en la misma.

  6. Adquisición de derechos de producción y derechos a prima de carácter individual y transferible conforme a la normativa vigente de carácter sectorial que resulte de aplicación.

  7. Costes de avales de los préstamos de primera instalación.

  8. Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar en la que se instala el beneficiario.

  9. Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del beneficiario y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las turísticas, cinegéticas o artesanales realizadas en su explotación.

  10. Adquisición de capital territorial y de explotación, en la medida necesaria para llevar a efecto la instalación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b).

ANEXO IX
Criterios para conceder ayudas a inversiones colectivas según localización y finalidadSuprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

ANEXO X
Criterios sobre concesión de subvención de capital y bonificación de intereses en inversiones colectivasSuprimido por Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

ANEXO XI
Pago de las ayudas

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará directamente los pagos a las entidades financieras y de caución afectadas, correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda:

  1. Bonificación de intereses a:

    1. Los préstamos destinados a la ejecución de los planes de mejora.

    2. Los préstamos de instalación de agricultores jóvenes.

    3. Sin contenido según Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.