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Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. (Vigente hasta el 27 de junio de 2005)


TÍTULO II.
INTERESADOS

CAPÍTULO I.
CAPACIDAD

Artículo 29. Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

CAPÍTULO II.
LEGITIMACIÓN

Artículo 30. Legitimación para promover las reclamaciones.

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

  1. Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los tributos.

  2. Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

  3. El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

2. No estarán legitimados:

  1. Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

  2. Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

  3. Los denunciantes.

  4. Los órganos de la Administración General del Estado, los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

  5. Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 31. Comparecencia de interesado.

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 32. Causahabientes de los interesados.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.

CAPÍTULO III.
REPRESENTACIÓN

Artículo 33. Actuación por medio de representante.

1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.

2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida apud acta ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.

3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Artículo 34. Tiempo hábil para acreditar la representación.

1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallen firmados por el propio interesado, y disponiendo en su caso, el archivo de las actuaciones. Dicha providencia se notificará al compareciente y contra ella se podrá promover cuestión incidental, en plazo de ocho días, conforme al artículo 113 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV.
PLURALIDAD DE RECLAMANTES.

Artículo 35. Reclamación colectiva.

Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:

  1. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a varias personas.

  2. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 44.2.

Artículo 36. Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior, la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.



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