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Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. (Vigente hasta el 27 de junio de 2005)


TÍTULO III.
OBJETO DE LAS RECLAMACIONES

CAPÍTULO I.
ACTOS IMPUGNABLES

Artículo 37. Actos susceptibles de reclamación.

1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento contra los actos siguientes:

  1. Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación .

  2. Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos.

Artículo 38. Impugnación de actos de gestión tributaria.

En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables:

1. Los actos administrativos siguientes:

  1. Las liquidaciones provisionales o definitivas.

  2. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento.

  3. Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca.

  4. Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias .

  5. Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

  6. Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

  7. Los originados por la gestión recaudatoria.

  8. Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.

2. Las siguientes actuaciones tributarias:

  1. Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

  2. Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención.

Artículo 39. Actos no reclamables.

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

  1. Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

  2. Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

  3. Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa .

CAPÍTULO II.
EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN

Artículo 40. Competencia de los órganos de revisión.

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:

  1. Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.

  2. Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.

  3. Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación.

3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

Artículo 41. Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.

La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativa de gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinación de bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos se dicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

Artículo 42. Procedimientos disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.

1. Los órganos económico-administrativos podrán pedir razonadamente o acordarán, en su caso, la instrucción de procedimiento disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observen y estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltas constitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión, darán cuenta al centro o dependencia correspondiente de las faltas observadas.

2. Dicho procedimiento de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública.

3. La decisión que recaiga en el procedimiento disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen al procedimiento.

Artículo 43. Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de reclamación aparecieren hechos cometidos por funcionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido ya denunciados, los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para que procedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

CAPÍTULO III.
ACUMULACIÓN.

Artículo 44. Acumulación por los interesados.

1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.

  2. Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Artículo 45. Acumulación por los Tribunales.

1. Los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 35 y 44 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos .

2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno .

3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPÍTULO IV.
CUANTÍA.

Artículo 46. Reglas para su determinación.

1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo.

2. En particular, la cuantía vendrá determinada:

  1. Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).

  2. Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.

3. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

4. No obstante, si la reclamación afectase solamente a la cuota, recargos, intereses de demora o sanciones pecuniarias, se atenderá al importe del componente o componentes de la deuda tributaria impugnados, y no a la suma de todos ellos.

Artículo 47. Cuantía en la reclamación colectiva y en la acumulación por los interesados o el Tribunal .

1. En la reclamación colectiva la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado.

2. En la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada.

3. En las reclamaciones acumuladas la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada.



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