Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. (Vigente hasta el 27 de junio de 2005) | |
Artículo 88. Formas de iniciación y plazos.
1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:
Mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del documento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugnado, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído dicho acto.
Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94. En este caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo solicite.
2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquél en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.
3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa, y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 89. Reclamación del expediente o de las actuaciones.
1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico administrativo que haya de sustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán ser remitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas que impidan cumplimentar el servicio.
2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.
3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o en general, cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo objeto de la reclamación.
4. Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado en la oficina que dictó el acto recurrido, ésta deberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo de quince días que contempla el apartado 1, junto con el escrito de la reclamación los expedientes, actuaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores.
5. Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos del artículo 91, con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado por sí mismo.
Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos los antecedentes reglamentariamente necesarios.
6. Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubiera lugar a ello.
Artículo 90. Escrito de alegaciones
1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependencia que dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo puedan presentar escrito de alegaciones.
2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los hechos en que el interesado base su pretensión y los motivos o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará con claridad y precisión la súplica correspondiente.
3. Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán acompañar los documentos que estimen convenientes y proponer pruebas, según se establece en el artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 91. Falta o deficiencia del expediente de gestión.
1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o éste estuviese incompleto, y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner tales circunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instancia con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquéllos que los propios interesados aporten.
En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para que todos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podrán examinar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la prueba en su caso.
2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado .
Artículo 92. Petición de antecedentes en trámite de alegaciones.
1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente está incompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos .
Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.
2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se procederá como dispone el artículo anterior.
Artículo 93. Sustanciación del procedimiento sin necesidad de expediente de gestión.
1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado, resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquier otro motivo de inadmisión de la misma podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envío del expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente .
2. Asimismo, podrá la Secretaría remitir las actuaciones al Vocal Ponente sin solicitar el envío del expediente de gestión, cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos sin necesidad de examinar las actuaciones de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución, cualquiera que haya de ser el sentido de ésta.
3. El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si entendiese que son necesarios, para formular la ponencia, los antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas, devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que se recabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento.
4. Si el Tribunal dictase resolución sin haber examinado el expediente de gestión conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo, motivará expresamente la omisión de los correspondientes trámites.
Artículo 94. Prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisible la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, de documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.
3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible en derecho. Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales o Locales dispondrán lo necesario para la evacuación de las pruebas propuestas o, en su caso, denegarán su práctica mediante providencia.
4. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. En estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.
Artículo 95. Práctica y gastos de la prueba.
1. El órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.
2. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, el órgano competente podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.
Artículo 96. Recursos contra la denegación de prueba.
Contra las providencias que dicten los Vocales del Tribunal Central o los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reiterarse tal petición o proposición de pruebas en la segunda instancia, si hubiere lugar a ella, o de que la prueba pueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.
Artículo 97. Vista pública.
1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá presentarse:
En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si se renunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso .
En los procedimientos en segunda instancia en el plazo de interposición del recurso de alzada .
2. El Tribunal teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurran en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.
3. Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.
4. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.
5. A la vista pública asistirán los abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus pretensiones respectivas.
Artículo 98. Resolución inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidad sistemática con actos de gestión.
1. Los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.
2. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que se adopte modifique en nada aquel acuerdo el Tribunal Económico-administrativo Central podrá dirigirse al Ministro de Economía y Hacienda directamente, y los Tribunales Regionales y Locales al Tribunal Central, exponiendo las observaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legales que consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Regionales o Locales, el Tribunal Central resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma al Tribunal Regional o Local que la haya formulado.
3. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos económico-administrativos, en el momento de que la reiteración del fallo del Tribunal Central acredite la existencia de disconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras el Presidente de dicho Tribunal vendrá obligado a someter el caso al Ministro de Economía y Hacienda para que, con audiencia del centro directivo correspondiente, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.
4. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central consideradas de interés general contendrán declaración expresa en tal sentido a efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda
Artículo 99. Ponencia de resolución.
1. Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo 101 del presente Reglamento.
2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días de antelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.
3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría del Tribunal a disposición de los miembros que lo integran.
Artículo 100. Petición de informes.
1. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier órgano administrativo, entidad de derecho público o corporación, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que reciban la petición.
2. Por lo general, no se remitirán los expedientes al organismo del que se interese el informe, sino que se concretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.
3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportuno recordatorio, y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.
Artículo 101. Contenido de las resoluciones.
Las resoluciones expresarán:
El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.
En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquéllos otros derivados del expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.
También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.
Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.
El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.
Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.
Desestimación de la reclamación o recurso.
Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.
Artículo 102. Incorporación al expediente y notificación.
La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha.
Artículo 103. Remisión a los órganos legitimados para recurrir.
Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento.
Artículo 104. Efectos de la falta de resolución.
1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.
2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde la notificación de la resolución recaída.
Artículo 105. Posibilidad y alcance.
1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.
2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieren formulado.
Artículo 106. Requisitos.
1. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.
2. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades bastantes al efecto.
Artículo 107. Aceptación y efectos.
El órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o el desistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera de los casos siguientes:
Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo de diez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.
Que el órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su resolución.
Artículo 108. Requisitos para su declaración.
1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
Artículo 109. Declaración de caducidad. Efectos.
1. Los Secretarios o Secretarios Delegados de los Tribunales Regionales y Locales, así como el Secretario general y los Vocales del Tribunal Central, podrán dictar providencia declarando la caducidad de la instancia una vez cumplidos los plazos y requisitos previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá promover cuestión incidental.
2. La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las actuaciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción .
Artículo 110. Momento y efectos ordinarios.
1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas.
2. Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.
3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.
4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha de ingreso.
Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentado modificación a lo largo del mismo.
Artículo 111. Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.
1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo .
2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.
3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.
4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.
Artículo 112. Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.
1. Los jefes de las Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sí o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.
2. Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunal correspondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.
Artículo 113. Incidentes admisibles.
1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocer de estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 28; a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones regulado en el artículo 5, a la declaración de caducidad de la instancia, prevista en el artículo 109, y en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término a la instancia.
Artículo 114. Tramitación del incidente.
1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.
2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.
3. La resolución que ponga término al incidente no admitirá recurso en vía administrativa.
Artículo 115. Fallecimiento del interesado.
1. Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la promovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 83, para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución.
2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél se llamará también a los causahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente .
3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 104 de este Reglamento.
Artículo 116. Impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación.
La resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en vía económico-administrativa
Artículo 117. Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria.
1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.
2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija la reclamación.
3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición además de contener las menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la reclamación .
4. Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, el cual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro del plazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento con sólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.
5. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de quince días, pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.
6. Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Tribunal lo estime oportuno.
7. La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamente las partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella los recursos correspondientes.
8. Los pronunciamientos del Tribunal, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivos a la Administración Pública en general. Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas en el Tesoro sean declaradas excesivas, serán devueltas, en su caso, en la forma establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990.
9. La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que haya conocido de la reclamación en primera o única instancia. El Tribunal ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarlo en el plazo de quince días. Este mandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.
10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo se impondrán por el Presidente del Tribunal, a propuesta del Secretario, multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujeto obligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.
Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida, ni ser inferiores a 5.000 pesetas, debiendo ser ingresadas en el Tesoro dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de su imposición.
Artículo 118. Impugnación de actuaciones de retención tributaria.
1. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general.
2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores.
3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención.
4. La resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de derechos u obligaciones que sean pertinentes.
En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma:
Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso, en favor de la persona o entidad que la haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990.
Si la retención se declarase insuficiente, el Tribunal ordenará a la persona o entidad que la haya soportado que ingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá los efectos que legalmente se asignen a la retención tributaria.
5. El porcentaje de retención que el Tribunal declare aplicable al contribuyente deberá ser observado por el retenedor en sus actuaciones posteriores, mientras no se alteren las circunstancias que determinaron su fijación, o no se modifique la normativa aplicable.
6. La reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará a todos los actos de retención posteriores que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto el interesado deberá presentar, dentro del mes siguiente al día en que se le notifique la resolución, los documentos en los que conste la práctica de las sucesivas retenciones habidas.
El Vocal del Tribunal Central o el Secretario del Tribunal Regional, en ejecución de la resolución, dictará acuerdo relacionando todos los actos de retención que deben quedar englobados en la resolución.
A todos los efectos, incluidos los eventuales ulteriores recursos, se entenderá que la resolución engloba todos los actos de retención relacionados.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com