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Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. (Vigente hasta el 27 de junio de 2005)


TÍTULO VI.
RECURSOS

CAPÍTULO I.
RECURSO DE ALZADA

Artículo 119. Resoluciones recurribles.

1. Las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el artículo 10.2 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

2. Las resoluciones de cuestiones incidentales no serán susceptibles de alzada.

3. Las resoluciones del Tribunal Central o del Ministro de Economía y Hacienda pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional .

4. Las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa.

Artículo 120. Legitimación para recurrir.

1. Estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los Interventores territoriales de la Administración del Estado .

2. También estarán legitimados en materia de tributos del Estado cedidos, los órganos superiores de las Comunidades Autónomas competentes según sus propias disposiciones orgánicas.

3. Fuera de los supuestos contemplados en los números anteriores no tendrán a estos efectos la consideración de interesados, y no estarán legitimados para interponer recurso de alzada, los órganos de la Administración General del Estado, los Organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, aun con personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto recurrido en primera instancia, así como tampoco cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido.

Artículo 121. Plazo del recurso de alzada. Organo ante el que se ha de interponer.

1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento.

2. No obstante, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-administrativo Central, en el ya indicado plazo de quince días.

Artículo 122. Remisión del expediente. Traslado del recurso.

1. Recibido el escrito de interposición del recurso de alzada, la Secretaría del Tribunal Regional o Local que dictó la resolución de primera instancia vendrá obligada a elevarlo en unión de los expedientes de gestión y de reclamación al Tribunal Central dentro de los tres días siguientes al de su presentación, salvo lo que se establece en el apartado 3 de este artículo.

2. Cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el Secretario general, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso con objeto de que se dé vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, y en general siempre que se interponga recurso de alzada en expediente en que hayan comparecido más interesados que el recurrente, el Secretario del Tribunal que hubiere dictado la resolución de primera instancia dará traslado del recurso a todos los interesados, por plazo común de quince días, para que puedan alegar lo que estimen procedente y elevará al Tribunal Central los expedientes de gestión y de reclamación, con los escritos formulados, dentro del plazo de tres días.

Artículo 123. Escrito de interposición y documentos anejos.

1. En el escrito de interposición de la alzada, deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, y en el apartado 2 del artículo siguiente.

2. Después de la presentación de este escrito no se admitirá documentación alguna y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso.

Artículo 124. Prueba en segunda instancia.

1. En segunda instancia no habrá lugar a la práctica de pruebas a petición del interesado, salvo en los casos siguientes:

  1. Si se hubiesen denegado por el Tribunal Regional o Local y fuese procedente su admisión.

  2. Si por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto.

  3. Si se hubiese producido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al plazo concedido para el escrito de alegaciones.

  4. Si después de dicho plazo hubiera llegado a conocimiento del interesado algún hecho ignorado por él, y también de influencia en la resolución que haya de adoptarse.

  5. Si en el recurso de alzada, el Tribunal Central hiciera uso de la facultad concedida en el apartado 3 del artículo 40 de este Reglamento.

2. Los órganos competentes para resolver en alzada podrán, en todo caso, acordar que se practiquen las pruebas que juzguen necesarias para la acertada resolución del asunto. Cuando ejerciten tal facultad deberán poner de manifiesto las actuaciones a los interesados para que en un plazo de ocho días aleguen lo que estimen procedente.

Artículo 125. Tramitación y resolución en segunda instancia

La tramitación y resolución de las reclamaciones en la segunda instancia se ajustará a lo establecido para la única o primera, en cuanto no esté modificado por las disposiciones contenidas en este Título.

Artículo 126. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

1. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda, por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada.

2. Este recurso habrá de interponerse en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación del fallo.

3. El Tribunal Central interesará del Regional o Local que hubiere dictado la resolución recurrida el envío de los expedientes de gestión y de reclamación.

4. Una vez recibidos se procederá, por el Secretario del Tribunal Central, a remitirlos al órgano que hubiese interpuesto el recurso, a fin de que en el plazo de quince días, contados desde la fecha del recibo, formulen y remitan, con los expedientes mencionados, el oportuno escrito de alegaciones con tantas copias como interesados hubieran comparecido en las actuaciones.

5. Recibido el escrito de alegaciones se dará traslado de la copia a los interesados para que aleguen lo que estimen pertinente en defensa de su derecho, dentro del plazo común de quince días a contar desde la fecha en que hayan recibido el emplazamiento.

6. Si el órgano recurrente dejare transcurrir el plazo de alegaciones y la prórroga, en su caso, sin presentar el correspondiente escrito, se tendrá por no interpuesta la alzada, declarándolo así el Tribunal.

7. La resolución que se dicte respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el criterio.

CAPÍTULO II.
RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 127. Motivos del recurso y órgano competente

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y

  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico-administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión, salvo en el supuesto previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. A efectos de legitimación se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Artículo 128. Plazo de interposición.

1. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos a que se refiera la causa a) del apartado 1 del artículo anterior será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto o resolución que se impugne.

2. En los demás casos el plazo será de tres meses contados desde el día en que hubiesen sido descubiertos los documentos ignorados o desde la fecha en que se hubiera hecho firme la sentencia que declare la falsedad de los documentos o del testimonio o el delito en virtud del cual se hubiera dictado el acto o resolución objeto del recurso.

Artículo 129. No suspensión del acto recurrido y trámites del recurso.

1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto o resolución contra el que se dirija.

2. La tramitación de dicho recurso se ajustará a lo establecido para las reclamaciones en única instancia .

Artículo 130. Estimación del recurso. Efectos.

1. El órgano al que corresponda conocer del recurso de revisión se pronunciará no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión objeto del acto recurrido.

2. Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa .

Notas:
Artículo 10 (apdo. 2, letras a y b):
Cuantías fijadas por Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Vigente hasta el 27 de junio de 2005, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. (BOE. núm. 126, de 27 de mayo de 2005).



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