Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal. (Vigente hasta el 1 de agosto de 2003) | |
La Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal, se elaboró con el fin de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 74/63/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, del mismo título. Con esta norma se trataba de reducir la presencia de sustancias y productos indeseables en los alimentos para animales, hasta unos límites que impidieran los posibles efectos indeseables o nocivos tanto para la salud animal como humana.
Asimismo, tanto en la Directiva 74/63/CEE, de 17 de diciembre de 1973, como en la citada Orden, se estableció la obligación de realizar las modificaciones oportunas para adaptar estas normas a las innovaciones que se fueran produciendo en los conocimientos científicos y técnicos.
Por tanto, considerando las numerosas modificaciones que ha sufrido la Orden de 11 de octubre de 1988, y con el fin de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/29/CE, del Consejo, de 22 de abril, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, se dicta la presente disposición, cuyo principal objeto es evitar la dispersión normativa en este ámbito, además de asegurar una regulación más transparente de la materia afectada por la norma.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
Este Real Decreto se dicta de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10, 13 y 16 de la Constitución, que reservan al Estado las competencias exclusivas sobre el comercio exterior, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2001, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal y los porcentajes máximos tolerados de productos indeseables en ésta, a fin de proteger la salud animal, la salud humana y el medio ambiente.
2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las legislaciones específicas establecidas para:
Los aditivos en los alimentos para animales.
La comercialización de los alimentos para animales.
La fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos destinados a la nutricición animal, en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la parte B del anexo I de este Real Decreto.
Los microorganismos en los alimentos para animales.
Determinados productos utilizados en la alimentación animal.
Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:
Alimentos para animales: Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.
Materias primas para la alimentación animal: Los distintos productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas que contengan o no aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación animal por vía oral, directamente en su estado normal o previa transformación para la preparación de piensos compuestos o para servir como soporte de premezclas.
Piensos compuestos completos: Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, basten para garantizar su ración diaria.
Piensos compuestos complementarios: Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales.
Piensos compuestos: Las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.
Ración diaria: La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 %, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de las necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.
Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre y los animales que viven libremente en la naturaleza en caso de que sean alimentados con pienso.
Animales de compañía: Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.
Artículo 3. Requisitos genéricos de las materias primas para la alimentación animal.
1. Las materias primas para la alimentación animal sólo pueden ponerse en circulación si son sanas, cabales y de calidad comercial.
2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo II de este Real Decreto, no podrán considerarse como sanas, cabales y de calidad comercial las materias primas para alimentación animal cuyo contenido en sustancias o productos indeseables sea tan elevado que imposibilite la observancia de los contenidos máximos para los piensos compuestos, fijados en el anexo I de este Real Decreto.
Artículo 4. Alimentos exceptuados del contenido máximo en sustancias indeseables.
1. Las sustancias y productos enumerados en el anexo I de este Real Decreto únicamente se tolerarán en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en el mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contenidos máximos previstos en el anexo I para los alimentos de los animales podrán sobrepasarse siempre que se trate de forrajes producidos y utilizados sin alteración en la misma explotación agrícola y en la medida en que tal exceso se revele necesario en consideración a circunstancias especiales, y en tanto que de ello no resulte ningún efecto nocivo para la salud animal o humana.
Artículo 5. Condiciones para la puesta en circulación de partidas conteniendo sustancias indeseables.
1. Las materias primas para la alimentación animal enumeradas en la parte A del anexo II de este Real Decreto sólo pueden ponerse en circulación si el contenido de la sustancia o el producto indeseable mencionado en el citado anexo no excediera del contenido máximo establecido en el mismo.
2. Si el contenido en la sustancia o el producto indeseable mencionado en la columna 1 de la parte A del anexo II de este Real Decreto fuere superior al que se establece en la columna 3 del anexo I de esta disposición para la materia prima para la alimentación animal, la materia prima para la alimentación animal contemplada en la columna 2 del anexo II, parte A, de este Real Decreto sólo podrá ponerse en circulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en tanto en cuanto:
Se trate de una materia prima para la alimentación animal destinada a fabricantes de piensos compuestos incluidos en el artículo 5, apartado 1, párrafo d), del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, o a un fabricante de piensos compuestos destinados a satisfacer las necesidades de su propia ganadería tal como lo contempla el mismo artículo 5, apartado 3, del Real Decreto 1191/1998.
Se indique en un documento de acompañamiento:
Que la materia prima para la alimentación animal se destina a fabricantes de piensos compuestos que cumplan la condición prevista en el párrafo a) de este apartado.
Que la materia prima para la alimentación animal no se puede utilizar directamente tal como está para la alimentación animal.
El contenido en sustancia o producto indeseable presente.
3. Lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior será aplicable igualmente a las materias primas para la alimentación animal y a las sustancias o productos indeseables enumerados en la parte B del anexo II de este Real Decreto, siempre que su contenido máximo no esté limitado en la parte A de dicho anexo y, en todo caso cuando el contenido de la sustancia o producto indeseable presente en la materia prima para la alimentación animal fuere superior al fijado en el anexo I de esta disposición para este tipo de materias primas.
Artículo 6. Prohibición de mezclar partidas de alimentos o materias primas contaminadas con otras partidas.
La partida de una materia prima para la alimentación animal enumerada en la parte A del anexo II, con un contenido en sustancia o producto indeseable superior al contenido máximo fijado en la columna 3 del citado anexo no debe mezclarse con otras partidas de materias primas para la alimentación animal o con otras partidas de alimentos.
Artículo 7. Contenido en sustancias indeseables de los piensos compuestos complementarios.
Los piensos compuestos complementarios, en la medida en que no existan disposiciones especiales respecto de ellos, no pueden tener, habida cuenta de la dilución prevista para su utilización, contenidos en sustancias y productos enumerados en el anexo I superiores a los establecidos para los piensos compuestos completos correspondientes.
Artículo 8. Reducción provisional del contenido máximo en alguna sustancia indeseable.
1. Si se comprobara, en virtud de nuevos datos o de nueva valoración de los existentes, que el contenido máximo fijado en los anexos I o II de este Real Decreto, o que un producto o sustancia no mencionado en dichos anexos, representa un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, se procederá a dictar la correspondiente disposición que permita la reducción provisional del contenido máximo o se prohibirá su presencia en los alimentos para animales o en las materias primas para la alimentación animal, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas que la urgencia de la situación requiera, con objeto de preservar la salud de los consumidores, de las que se dará cuenta en el acto a las unidades correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, dará inmediata cuenta de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas, precisando los motivos que justifiquen tal decisión.
Artículo 9. Aplicación de los controles oficiales.
El control oficial de los alimentos para animales y de las materias primas para su alimentación, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, siendo las autoridades competentes, las Comunidades Autónomas respecto de los productos elaborados en territorio español o procedentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los puntos de entrada concretos en el territorio nacional, respecto de los productos que procedan de los países terceros.
Artículo 10. Aplicación de la norma a los alimentos destinados a la exportación.
Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los alimentos destinados a ser exportados a países terceros, si bien se permite la reexportación/reexpedición de partidas de alimentos para animales que no cumplan los requisitos de este Real Decreto a los países terceros exportadores de las mismas.
Artículo 11. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre Epizzotias en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Títulos competenciales.
El artículo 10 del presente Real Decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.10 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el comercio exterior; el resto de la disposición tiene carácter de normativa básica, en virtud del artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, que reservan al Estado las competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente disposición, y, en particular:
Orden de 11 de octubre de 1988 relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal.
Artículo 1 de la Orden de 11 de diciembre de 1995 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
El artículo 2 de la Orden de 21 de abril de 1998 por la que se modifican las órdenes de 23 de marzo, de 11 de octubre y de 31 de octubre de 1988, para adaptarlas a la normativa sobre circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal.
El artículo 2 de la Orden de 30 de junio de 1998 por la que se modifican diversas disposiciones para adaptarlas a la normativa sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios en la alimentación animal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones del presente Real Decreto y para la actualización de sus anexos como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 29 de junio de 2001.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez








(1) Contenido máximo de flúor igual a 1,25% del contenido de fósforo.
(2) Contenido de flúor por 1% de fósforo.
(3) Contenido máximo de cadmio igual a 0,5 mg por 1% de fósforo.
(4) Contenido máximo de cadmio igual a 0,75% mg por 1% de fósforo.
(5) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.
(6) Estos contenidos máximos se revisarán, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004 a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006, a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.
(7) El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería no está sometido al contenido máximo. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales de peletería no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.


(1) Contenido máximo de cadmio de 0,5 mg por 1 % de fósforo.
(2) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.
(3) Estos contenidos máximos se revisarán, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, por primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 2004, a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, el 31 de diciembre de 2006, a más tardar, a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.
(4) El pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin tratamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería no está sometido al contenido máximo. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales de peletería no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
PARTE B



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