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Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008)


TÍTULO I.
ACTUACIONES INSPECTORAS.

CAPÍTULO I.
CLASES DE ACTUACIONES.

Artículo 9. Enumeración.

Las actuaciones inspectoras podrán ser:

  1. De comprobación e investigación.

  2. De obtención de información con trascendencia tributaria.

  3. De valoración.

  4. De informe y asesoramiento.

Artículo 10. Actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública.

2. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la Administración.

Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.

Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

  1. La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

  2. Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.

  3. La prescripción del derecho a la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien.

3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 33 bis de este Reglamento, cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial tenga carácter general, la Inspección de los Tributos deberá, en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter de la comprobación parcial en curso, sí bien, exclusivamente, en relación con el tributo y ejercicio afectados por la actuación parcial.

4. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores.

5. En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general. Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos:

  1. Cuando venga exigido por las normas legales o reglamentarias.

  2. Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación.

  3. En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.

6. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerden por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial.

7. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derecho de la Hacienda Pública a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.

Artículo 12. Actuaciones de obtención de información.

1. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolle actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.

3. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración Tributaria. Tales actuaciones podrán realizarse respecto de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran asimismo a cualesquiera personas o entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección.

Artículo 13. Actuaciones de valoración.

1. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos por cualquiera de los medios admitidos por el Ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por el artículo 52 de la Ley General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes, rentes, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de aplicación de reglas legales o reglamentarias.

2. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección de los Tributos por su propia iniciativa o a instancia razonada de otros órganos de la Administración Tributaria. En particular, la Inspección de los Tributos del Estado podrá practicar estas actuaciones a petición fundada de la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos a éstas.

3. Cuando las actuaciones de valoración se realicen a instancia de los órganos recaudadores, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento General de Recaudación.

4. Si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como peritos en la tasación o valoración de bienes, derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá regular la actuación como peritos de dichos funcionarios en atención a los puestos de trabajo que ocupen.

5. Cuando la Ley atribuya la facultad de valorar determinados bienes o derechos a los efectos de la gestión tributaria a ciertos órganos de la Administración pública ajenos a la Inspección de los Tributos, ésta instará del órgano competente la valoración que se precise, a través, en su caso, del Director general o del Delegado de Hacienda correspondiente.

Artículo 14. Actuaciones de informe y asesoramiento.

Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección de los Tributos informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, en materias de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos, a los órganos superiores y los demás que integran los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Economía y Hacienda, a los organismos autónomos y entes dependientes de éste, y a las delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en sociedades, entidades o empresas. De igual modo, se prestará informe y asesoramiento a cualesquiera otras autoridades u organismos que lo soliciten del centro directivo competente.

Artículo 15. Otras actuaciones.

1. Corresponde a la Inspección de los Tributos, a través de los órganos correspondientes en cada caso, la realización de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o territoriales, así como de análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza, en cuanto puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras.

2. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este Reglamento o exigidas por las Leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás órganos de la Administración pública en sus diversas esferas o con los órganos de los poderes legislativo y judicial, en los casos y términos previstos en las Leyes.

Artículo 16. Forma de actuación.

Las actuaciones inspectoras podrán realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipos o unidades de Inspección, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 17. Criterios de competencia territorial de la Inspección de los Tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el órgano del que dependan. Las Direcciones generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales.

2. Los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos adscritos a una Administración de Hacienda o de Aduanas de una delegación de Hacienda podrán actuar en todo el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

CAPÍTULO II.
PLANIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES.

Artículo 18. La planificación de las actuaciones inspectoras.

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

Artículo 19. Clases de planes.

1. En el Ministerio de Economía y Hacienda se elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección, utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes.

2. El Plan Nacional de Inspección se formará por agregación de los planes elaborados y aprobados por las Direcciones generales y centros competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. Dichos centros directivos prepararán los planes correspondientes a partir de las propuestas de los órganos territoriales competentes y bajo la superior coordinación de los órganos superiores del departamento de quienes dependan.

3. El Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año.

4. Aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de Inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.

Los planes de Inspección a que se refiere este apartado tendrán la extensión temporal que se determine por el centro directivo competente.

5. Cuando a propuesta, en su caso, de uno o varios Delegados de Hacienda especiales, los Directores generales o Centros competentes lo estimen oportuno, podrán aprobarse planes especiales de actuación de carácter sectorial o territorial.

6. Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad.

7. Las Direcciones generales o Centros competentes, por sí o a propuesta de los órganos territoriales, podrán disponer la revisión y modificar los Planes inspectores en curso de ejecución.

8. Respecto de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, se seguirán los planes elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, conforme al apartado 1 del artículo 16 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, que establecerán los criterios que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año. A partir de estos criterios generales las Comunidades Autónomas elaborarán los correspondientes planes de Inspección según su respectiva estructura orgánica.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los servicios de la Inspección de los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas prepararán planes de Inspección conjunta en relación con sujetos pasivos de los tributos cedidos y sobre determinados objetivos o sectores y a través de procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal.

CAPÍTULO III.
LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES.

Artículo 20. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:

  1. En el lugar donde el sujeto pasivo, retenedor o responsable, tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté dentro de la demarcación territorial de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio tributario del representado.

  2. En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

  3. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

  4. En las oficinas de la Administración tributaria o en las del Ayuntamiento, en cuyo ámbito o término radiquen cualquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección de los Tributos determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

Artículo 21. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de comprobación e investigación.

1. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación supongan el examen de los libros y la documentación que tengan relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza desarrolladas por el obligado tributario deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los libros oficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de anotaciones practicadas u otros documentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda.

2. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas determinados documentos de aquéllos a los que se refiere el apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.

3. Tratándose de Registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de los justificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección de los Tributos podrá requerir su presentación en las oficinas públicas para proceder a su examen.

4. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, la Inspección de los Tributos podrá examinar en las oficinas públicas correspondientes los documentos y justificantes necesarios para debida comprobación de la situación tributaria de aquéllas, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas o que deben servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.

5. La Inspección de los Tributos en cuyo ámbito de competencia territorial se halle el domicilio tributario del interesado podrá examinar cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.

6. Del mismo modo, la Inspección de los Tributos cuya competencia territorial no corresponda al domicilio tributario del interesado podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento las actuaciones parciales que procedan en relación con aquél.

Artículo 22. Lugar de las demás actuaciones de la Inspección de los Tributos.

Cuando las actuaciones de obtención de información se desarrollen cerca de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 20 y 21 de este Reglamento para las actuaciones de comprobación e investigación. En particular, cuando las actuaciones de obtención de información supongan el examen de libros, expedientes, registros u otros documentos relativos a la actividad pública o privada desarrollada por el obligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado, salvo que éste esté conforme en aportar determinados documentos de aquellos a las oficinas públicas.

2. Las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza. Asimismo, la Inspección llevará a cabo cuantas otras actuaciones procedan en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 23. Tiempo de las actuaciones.

1. Cuando la Inspección de los Tributos actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo hará normalmente dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de la jornada de trabajo vigente.

2. Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la Inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se refiere el apartado anterior, previa autorización del Delegado o Administrador de Hacienda o del Director general correspondiente.

CAPÍTULO IV.
LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y SU REPRESENTACIÓN.

Artículo 24. Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección de los Tributos.

1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de Inspección:

  1. Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.

  2. Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta de cualquier tributo.

  3. La sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada.

  4. Los sucesores de la deuda tributaria.

  5. Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.

  6. Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.

  7. Los sujetos infractores a que se refiere la letra f) del apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.

2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.

3. Cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de sociedades o entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.

4. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen de declaración consolidada podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección de los Tributos.

5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodia, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un Registro público, la Inspección podrá examinarlos en dicho Registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores.

Artículo 25. Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras.

1. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada practica de aquéllas.

2. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lo deseen. El examen de los libros y la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de este Reglamento deberá hacerse en presencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe.

3. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente, y cuyas manifestaciones, en presencia del obligado tributario, se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas de inmediato.

Los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder.

Artículo 26. Capacidad de obrar.

1. Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a las normas de derecho privado, así como los menores de edad para las actuaciones derivadas de aquellas actividades, cuyo ejercicio les esta permitido por el Ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la patria potestad o su tutela o curatela.

2. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar ante la Inspección deberán actuar sus representantes legales.

Adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán ante la Inspección incluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior. Quienes ostentaron su representación legal deberán actuar asimismo a requerimiento de la Inspección, particularmente para hacer frente a sus responsabilidades como sujetos infractores.

3. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar la Inspección los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la entidad, a requerimiento de la Inspección, si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras.

4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria podrán designar de forma fehaciente un representante, salvo que con arreglo a derecho haya ya una persona que ostente la representación de la entidad. En otro caso se considerará como representante a quien aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

5. Las personas o entidades no residentes en territorio español actuarán, en su caso, a través de la persona física o jurídica que hayan designado como su representante o a quien esta representación corresponda a efectos de los distintos tributos.

Artículo 27. Representación voluntaria.

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

No podrá actuarse por medio de representante cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personal del obligado tributario.

2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente. El poder apud acta podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder.

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

  1. Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.

  2. Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

  3. Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.

4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.

Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.

5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:

  1. Nombre, apellidos, domicilio tributario y número de el documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.

  2. Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

  3. El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.

  4. El lugar y la fecha de su otorgamiento.

  5. Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante.

6. Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección le requerirá para que acompañe el documento correspondiente el próximo día de Inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del plazo de diez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.

Artículo 28. Efectos de la representación voluntaria.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.

2. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección.

3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a derecho.

Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él.

4. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días.

Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresar el importe de la deuda tributaria liquidada como resultado de un acta de aquélla.

CAPÍTULO V.
INICIACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

Artículo 29. Modos de iniciación. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

  1. Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

  2. A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 33 bis de este Reglamento.

Artículo 30. Iniciación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de este Reglamento, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.

Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.

2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, la Inspección de los Tributos podrá personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección de los Tributos podrá poner en conocimiento del interesado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.

3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:

  1. La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.

  2. Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a aquél en que se realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán por la Inspección de los Tributos si no se hubiese practicado liquidación por la oficina gestora.

  3. Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) del artículo 101 de la Ley General Tributaria, entendiéndose el procedimiento de liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora, plasmándose en las correspondientes liquidaciones derivadas de las actas que se incoen.

  4. Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de colaboración antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán la imposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas, sin que sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 82 de la Ley General Tributaria.

  5. Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración de la Hacienda Pública, en cuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

4. Cuando la Inspección actúe fuera de las oficinas públicas, manifestando su condición, los actuarios deberán acreditar su personalidad, si son requeridos para ello.

La Inspección, al inicio de la actuaciones o en cualquier momento del procedimiento y a solicitud del obligado tributario, deberá instruir a éste acerca del significado de aquéllas, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para con la Inspección de los Tributos.

Artículo 31. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.

Artículo 31 bis. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

  2. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

  3. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

Artículo 31 ter. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.

    Se considerará como actividad distinta de la declarada, aquélla que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquel que corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente, o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos de dicho impuesto, así como cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquel en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.

2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación.

Artículo 31 quarter. Efectos del incumplimiento de los plazos. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.

Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción injustificada o del incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono de los correspondientes recargos o intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso.

Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan.

Artículo 32. Desarrollo de las actuaciones inspectoras. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. La inspección podrá requerir la comparecencia del obligado tributario los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime conveniente a tal efecto.

Cada día la inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día, la inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente. Los requerimientos de comparecencia en las oficinas públicas no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un período mínimo de diez días.

2. Asimismo, podrá personarse en los locales de la empresa u otras dependencias de la misma para la práctica de las actuaciones que se estimen pertinentes.

3. Las actuaciones inspectoras se considerarán interrumpidas de forma injustificada cuando no se hayan practicado durante seis meses seguidos, salvo que ello sea consecuencia de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 31 bis.

4. La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario.

Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del obligado tributario, deberá ponerse a disposición de la inspección un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.

Artículo 32 bis. Comparecencia del obligado tributario. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la inspección o aportándole la documentación y demás elementos solicitados.

2. Cuando la inspección se persone sin previo requerimiento en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su defecto, deberá colaborar con la inspección cualquiera de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de este Reglamento y, en su caso, la inspección requerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente que se señale, sin perjuicio de las medidas cautelares que proceda adoptar.

3. La inspección podrá exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.

Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la inspección lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo, no obstante, entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediera, la presencia de persona adecuada.

4. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente. En el supuesto de que esta circunstancia acaeciera transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá, en su caso, solicitar el aplazamiento, con la máxima antelación posible a la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia, debiendo, en todo caso, el obligado tributario adoptar cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a la inspección.

Artículo 33. Permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien, otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda.

2. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Podrá promoverse la recusación en el procedimiento de la Inspección de los Tributos en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 33 bis. Solicitud de comprobación de carácter general. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, podrá solicitar que dicha actuación tenga carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por la misma, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deberá efectuar la solicitud en un plazo de quince días contados desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial, mediante escrito dirigido al Inspector-Jefe correspondiente o haciéndolo constar expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia.

3. Recibida la solicitud de comprobación de carácter general, el Inspector-Jefe acordará si ésta se llevará a cabo como ampliación de la ya iniciada o sí, por el contrario, dará lugar al inicio de otra actuación distinta. En este caso, el Inspector-Jefe deberá señalar el funcionario, equipo o unidad a quien se atribuye la nueva comprobación, la cual deberá iniciarse en el plazo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud.

4. A efectos de determinar el plazo de duración a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, de las actuaciones de comprobación de carácter general, contempladas en el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Si la Inspección de los Tributos hubiese concluido las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial antes del inicio de las actuaciones de comprobación de carácter general y siempre en el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general se computará a partir del inicio de las mismas.

  2. Si la Inspección de los Tributos no hubiese concluido las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, una vez concluido el mencionado plazo de seis meses, tales actuaciones pasarán a tener carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por aquéllas, computándose, en tal caso, el plazo de duración de las mismas desde el inicio de las actuaciones de carácter parcial.

Si la actuación de carácter parcial hubiese finalizado antes de transcurridos seis meses desde la solicitud del contribuyente, pero en dicho plazo no se hubiese iniciado la de carácter general, el inicio de ésta con posterioridad determinará que, a efectos del cómputo del plazo general a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, se considere iniciada al día siguiente del transcurso del referido plazo de seis meses.

Artículo 33 ter. Alegaciones del interesado y audiencia previa a la formalización de las actas. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente, al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular.

Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.

Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Artículo 34. Comprobación abreviada.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán efectuarse con carácter abreviado en los siguientes casos:

  1. Cuando la Inspección de los Tributos estime justificado realizar la comprobación utilizando únicamente los datos y antecedentes que obre ya en poder de la Administración tributaria.

  2. Cuando simplemente se constate la existencia de un débito tributario vencido y no autoliquidado e ingresado en su totalidad en los plazos reglamentarios, deducido de la contabilidad, registros o documentos contables o extracontables del sujeto pasivo o retenedor, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de la situación tributaria de aquél.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de los órganos gestores para corregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionales que procedan, y para dictar liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley.

Artículo 35. Medidas cautelares. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. La inspección podrá, de acuerdo con la ley, adoptar las medidas de precaución y garantía que juzgue adecuadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren los libros, documentos, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético y demás antecedentes sujetos a examen o se niegue posteriormente su existencia y exhibición.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

A tales efectos, la inspección podrá recabar de las autoridades competentes y sus agentes el auxilio y colaboración que considere precisos.

La adopción de estas medidas deberá documentarse adecuadamente, mediante inventario de los documentos u objetos precintados, depositados o incautados.

2. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga o al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

CAPÍTULO VI.
FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS.

Artículo 36. Examen de la documentación del interesado.

1. En las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria.

2. Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que podrán figurar:

  1. Declaraciones del interesado por cualquier tributo.

  2. Contabilidad del sujeto pasivo, retenedor u obligado tributario, comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria.

    Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

  3. Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo o retenedor.

  4. Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.

  5. Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.

  6. Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente.

3. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informaticos. Asimismo, podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración.

Artículo 37. Requerimientos de la Inspección de los Tributos para la obtención de información.

1. De acuerdo con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, las autoridades, entidades públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria ésta les recabe. Igual deber atañe a los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

2. En particular, conforme a la letra d) del artículo 140 de la Ley General Tributaria, la Inspección de los Tributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a al Administración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento, cuando la Inspección de los Tributos inicie una actuación de obtención de información cerca de una persona o entidad, el requerimiento o la autorización para personarse sin él deberá ser otorgado por el inspector jefe del correspondiente órgano o dependencia con funciones inspectoras. Este podrá ejercer su competencia de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente o incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección. En otro caso, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributaria simple. En el curso de sus actuaciones de obtención de información la Inspección ostentara las facultades a que se refiere artículo 36 de este Reglamento.

5. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable:

  1. El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de la comunicaciones, salvo resolución judicial.

  2. El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

  3. El secreto del protocolo notarial relativo a los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

  4. El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficiales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datos relativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos.

    Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

  5. El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de los abogados y procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en particular, confidenciales los datos relativos a las relaciones patrimoniales reciprocas entre cliente y asesor.

  6. El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información de acuerdo con el apartado 1 del artículo 20 de la Constitución y con lo que se establezca por Ley.

6. A efectos del apartado primero del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, serán autoridades competentes:

  1. Los Directores generales, titulares de órganos a que se refiere la letra a), del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, cuando las actuaciones se realicen por órganos con competencia en todo el territorio nacional que de aquéllos dependan.

  2. Los Delegados de Hacienda especiales y los demás Delegados de Hacienda, cuando las actuaciones se desarrollen por órganos con competencia regional o inferior, respectivamente.

7. La Inspección de los Tributos, a través de las autoridades a que se refiere el apartado anterior, podrá solicitar de los Juzgados y Tribunales que le faciliten cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Artículo 38. Actuaciones de obtención de información cerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas de ahorro y Cooperativas de crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de Tributos, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.

3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

4. Unicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será necesaria la previa autorización del Director general correspondiente o del Delegado de Hacienda.

A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia.

El Director general correspondiente o el Delegado de Hacienda, en su caso, resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibieran la solicitud.

5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.

Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.

Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.

La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.

7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.

8. La Inspección de los Tributos podrá solicitar de los interesados la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 39. Entrada y reconocimiento de fincas.

1. La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

2. Se precisará autorización escrita, firmada por el Delegado o Administrador de Hacienda territorialmente competente, o por el Director general correspondiente, cuando la entrada y reconocimiento se intenten fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad o respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administración pública o bien de naturaleza empresarial o profesional.

La misma autorización será precisa cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusieren a la entrada de la Inspección, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan. Los interesados deberán siempre, si más trámite, permitir el acceso de la Inspección a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de aquélla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, los jefes de las unidades administrativas correspondientes permitirán el acceso de la Inspección a los registros, despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en cualesquiera Administraciones públicas.

3. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio particular de una persona física será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial, si no mediare consentimiento del interesado. Si la misma finca se destina a casa-habitación y al ejercicio de una actividad profesional o económica con accesos diferentes y clara separación entre las partes destinadas a cada fin, se entenderá que la entrada a las habitaciones donde se desarrolle una actividad profesional o económica no lo es al domicilio particular.

A estos efectos, se considerará domicilio particular no sólo la vivienda que sirva de residencia habitual a una persona física sino, asimismo, cualquiera vivienda o lugar que sirva efectivamente de morada.

4. Se considerará que el interesado o el custodio de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo. No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular se requerirá expresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.

Artículo 40. Otras facultades de la Inspección de los Tributos.

1. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercados centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de la Inspección a sus estaciones, muelles y oficinas para la toma de datos de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo requerirse a los empleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados.

2. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:

  1. Para recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.

  2. Para realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por la propia Inspección o por persona o personas designadas por ella.

  3. Para recabar el dictamen de peritos. A tal fin en los órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos podrá prestar sus servicios personal facultativo.

  4. Para exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

  5. Para verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del interesado.

  6. Para requerir al interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia probatoria a efectos tributarios redactados en una lengua no española.

Artículo 41. Resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos.

1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quien se entiendan las actuaciones, su representante o mandatario, que tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.

2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora:

  1. La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términos previstos en el artículo 32 de este Reglamento.

  2. La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.

  3. La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con hechos imponibles o su cuantificación.

  4. Negar indebidamente la entrada de la Inspección en las fincas y locales o su permanencia en los mismos.

  5. Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.

CAPÍTULO VII.
TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

Artículo 42. Terminación.

Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a derecho.

Artículo 43. Formalización.

Cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar al resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, entendiéndolas así terminadas.



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