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Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008)


TÍTULO II.
DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

Artículo 44. Normas generales.

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.

Tales documentos no son de obligada formalización por la Inspección sino en los términos establecidos por este Reglamento.

Los actuarios podrán también tomar cuantas notas o apuntes estimen convenientes en papeles de su uso personal exclusivo.

CAPÍTULO I.
COMUNICACIONES, DILIGENCIAS E INFORMES.

Artículo 45. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de los Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los obligados tributarios interesados en las actuaciones así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan.

Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados con arreglo a derecho. Salvo lo dispuesto para las actuaciones de obtención de información, las comunicaciones serán firmadas por el mismo actuario que las remita.

4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, se hará constar en ella la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso, suponga.

5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.

Artículo 46. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.

2. Las diligencias no contienen propuestas de liquidaciones tributarias y pueden bien ser documentos preparatorios de las actas previas o definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente la mera propuesta de la Inspección con este fin.

3. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extiendan; la identificación de los funcionarios o agentes de la Inspección de los Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

Las diligencias podrán extenderse sin sujeción necesariamente a un modelo preestablecido. No obstante, cuando fuere posible, se extenderán en papel de la Inspección de la correspondiente Delegación de Hacienda o, en su caso, Dirección general.

4. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a derecho.

Artículo 47. Contenido de las diligencias.

1. Deberán constar en diligencia los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que determinan la cuantía de la cuotas tributarias que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

2. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, así como la iniciación de las actuaciones inspectoras en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de este Reglamento.

3. En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expediente administrativo:

  1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos competentes.

  2. Los hechos que conozca la Inspección, a través de cualquiera de sus órganos, y sean de trascendencia tributaria para otros órganos de la Administración del Estado o para otras Administraciones públicas.

  3. Los hechos, circunstancias y elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento especial de declaración de fraude de Ley en materia tributaria, derogado por el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuaciones inspectoras.

  4. La identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.

  5. Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión a que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

  6. Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de cambio de domicilio tributario.

  7. Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la Inspección en el curso de sus actuaciones.

  8. Los hechos que pudieran infringir la legislación de carácter financiero, cuyo cumplimiento corresponde verificar a la Inspección financiera dependiente de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

  9. La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento inspector, así como la índole de éstas.

  10. Los hechos que resulten de actuaciones relativas a expedientes de devolución de ingresos indebidos.

Artículo 48. Informes.

1. La Inspección de los Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:

  1. Sean preceptivos conforme al Ordenamiento jurídico.

  2. Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración o los poderes legislativos y judicial en los términos previstos por las leyes.

  3. Resulten necesarios para la aplicación de los tributos; en cuyo caso, se fundamentará la conveniencia de emitirlos.

2. En particular, la Inspección deberá emitir informe:

  1. Para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe.

  2. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias o proceda la utilización de métodos indirectos.

  3. Cuando se promueva la iniciación del procedimiento especial de declaración de fraude de ley en materia tributaria.

  4. Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones efectuadas por la empresa.

  5. Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información cerca de personas o entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

  6. Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria simple, detallando las circunstancias que pudieran servir para graduar en su caso la sanción correspondiente.

  7. Con el fin de recoger la propuesta de determinación de la cifra relativa de negocios para su ulterior asignación o de la proporción de tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los regímenes forales de Concierto o Convenio.

3. Cuando otros órganos o servicios de la Administración o los poderes legislativo y judicial soliciten informe de la Inspección, se emitirá, tramitándose, en su caso, a través de la Dirección General competente o de la Delegación de Hacienda que corresponda.

En particular, se solicitará informe a la Inspección:

  1. Cuando se reclame el correspondiente expediente por el Tribunal Económico-administrativo competente ante el que se haya solicitado la condonación graciable de sanciones impuestas con ocasión de actuaciones inspectoras, de acuerdo con el artículo 128 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas. Se solicitará, asimismo, informe por los órganos económico-administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad.

  2. Cuando se solicite por una persona o entidad que desarrolle actividades empresariales el aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas tributarias y el órgano competente para concederlo lo considere preciso en orden al aseguramiento de aquéllas. En este caso, el informe versará acerca de la situación económico-financiera y patrimonial de la empresa.

Asimismo, habrá de acompañar informe de la Inspección al expediente que se remita al órgano judicial competente o al Ministerio fiscal, cuando se hayan apreciado indicios de posible delito contra la Hacienda Pública.

4. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo.

Asimismo, los jefes de los órganos o entidades con funciones propias de la Inspección, cuando lo juzguen conveniente para completar actuaciones inspectoras, podrán disponer que se emita informe por los actuarios o emitirlo ellos mismos a la vista del expediente.

La Inspección de los Tributos podrá emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del sujeto pasivo, retenedor o responsable al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias liquidadas.

5. Cuando los informes de la Inspección complementen la propuesta de liquidación contenida en un acta, recogerán, especialmente, el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustente aquella.

CAPÍTULO II.

Artículo 49. Actas de Inspección. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta en concepto de cuota, recargos e intereses de demora o bien declarando correcta la misma.

Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones.

2. En las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

  1. El lugar y la fecha de su formalización.

  2. La identificación personal de los actuarios que la suscriben.

  3. El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio tributario del interesado.

  4. La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas cuando excedan de doce meses.

  5. Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

  6. Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no, al amparo del artículo 21 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, alegaciones y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.

  7. En su caso, la regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen procedente, con expresión de la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta o responsable solidario, en concepto de cuota, recargos e intereses de demora.

  8. La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta o responsable tributario.

  9. La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquélla, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

  10. En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

3. Cuando sea empresario o profesional el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constaren el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.

4. En relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.

5. La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si, por su extensión, no pudieran recogerse en el modelo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella, se reflejarán en anexo a las mismas; el anexo formará parte del acta a todos los efectos y se formalizará en modelo oficial.

Artículo 50. Actas previas.

1. Las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar.

2. Procederá la incoación de un acta previa:

  1. Cuando, en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, acepte solo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que el interesado preste conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

    La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.

    También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

  2. Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.

  3. Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

  4. En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 de este Reglamento, salvo que a juicio de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva.

3. Tendrán, asimismo, el carácter de previas:

  1. Las actas que se incoen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones-liquidaciones del mismo año natural por ambos impuestos.

  2. Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otros no hayan sido comprobados con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren debidamente acreditados.

  3. Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

  4. Las actas formalizadas para recoger separadamente los resultados de actuaciones de comprobación e investigación motivadas por una denuncia pública, cuando esta pieza separada deba servir en su caso para iniciar el expediente de reconocimiento al denunciante de derechos que la normativa vigente le reconozca.

4. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido y a la comprobación inspectora.

5. Las actas previas se tramitarán atendiendo a que el sujeto pasivo, retenedor o responsable haya o no manifestado su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta.

Artículo 51. Actas sin descubrimiento de deuda.

1. Son actas sin descubrimiento de deuda aquéllas de las que se deriva una liquidación sin deuda a ingresar por el sujeto pasivo o retenedor.

2. Las actas sin descubrimiento de deuda pueden ser de comprobado o conforme o suponer una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor.

Artículo 52. Actas de comprobado y conforme.

1. Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor, lo hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará de comprobado y conforme.

Se extenderá acta de comprobado y conforme por todos los períodos impositivos o de declaración o las declaraciones tributarias a que la conformidad se extienda y respecto de cada tributo o concepto objeto de comprobación.

2. Tales actas de comprobado y conforme podrán extenderse en presencia del interesado o de su representante o enviarse por correo certificado con acuse de recibo.

3. Las actas de comprobado y conforme se tramitarán como las de conformidad.

No obstante, el interesado podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por el formulada. En este caso, el acta de comprobado y conforme, excepcionalmente, se tramitará como un acta de disconformidad. Si el acta se le ha enviado al sujeto pasivo por correo, podrá formular las alegaciones que estime pertinentes dentro de los quince días siguientes a su recepción, tramitándose en otro caso el acta como de conformidad, a partir siempre de la fecha de su notificación.

Artículo 53. Actas sin descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor.

1. Cuando de la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo o retenedor no resulte deuda tributaria alguna en favor del Tesoro, se extenderá acta, haciéndose constar en ella la conformidad o disconformidad del interesado y tramitándose el acta conforme a dicha manifestación.

2. Cuando de dicha regularización resulte una cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que se incoe, servirá para que la Administración inicie de inmediato el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos. El crédito a favor del interesado tendrá la consideración de reconocido, liquidado y notificado a los efectos previstos en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación.

Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez éstas firmes, el Delegado de Hacienda, a petición del interesado, acordará en todo caso durante el período voluntario de recaudación la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

Artículo 54. Clases de actas a efectos de su tramitación.

Las actas de la Inspección de los Tributos serán de conformidad o de disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección.

En todo caso, las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas por ambas partes entregándose un ejemplar al interesado. Cuando éste se niegue a suscribir el acta o a recibir un ejemplar de la misma, el acta se tramitará como de disconformidad. Si el interesado no sabe o no puede firmar el acta, el actuario hará constar esta circunstancia. La firma de las actas por la Inspección se ajustará a lo dispuesto en el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 55. Actas de conformidad.

1. Cuando ante los criterios expuestos y pruebas aportadas por la Inspección de los Tributos el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella y el interesado se tendrá por notificado de su contenido.

2. Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacción en vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda producida la liquidación derivada del acta.

Con el ejemplar del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria.

Artículo 56. Actas de disconformidad. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

1. Cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el correspondiente expediente administrativo que se tramitará por el órgano actuante de la Inspección de los Tributos, quedando el interesado advertido en el ejemplar que se le entregue de su derecho a presentar ante dicho órgano las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción.

2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la Inspección lo hará constar en ella, así como la mención de que se le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta, el inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al interesado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta con las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

Artículo 57. Actas con prueba preconstituida. Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 146 de la Ley General Tributaria, podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o su representante.

Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 114 a 119 de la Ley General Tributaria.

En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario.

2. Con carácter previo a la formalización del acta, se notificará al obligado tributario la iniciación del correspondiente procedimiento y se abrirá un plazo, no inferior a diez días ni superior a quince, en el que se le pondrá de manifiesto el expediente, para que el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Artículo 58. Lugar de formalización de las actas.

La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas y firmadas bien en la oficina, local de negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, retenedor o responsable, bien en las oficinas de la Administración tributaria o del Ayuntamiento en cuyo término hayan tenido lugar las actuaciones.

CAPÍTULO III.
TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS Y ACTAS Y LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS ÚLTIMAS.

Artículo 59. Tramitación de las diligencias. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para hacer constar hechos o circunstancias, conocidos en el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de inmediato.

2. Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información se entregarán por los actuarios, conforme a las directrices recibidas, para el análisis de la información obtenida.

3. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector se entregarán por el actuario, equipo o unidad de inspección en el plazo de cinco días, adoptando el inspector-jefe las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan o se dé traslado de las diligencias por el conducto adecuado a las Administraciones u órganos competentes.

4. Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias simples, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Capítulo V del Real Decreto por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

Artículo 60. Liquidaciones tributarias derivadas de las actas.

1. De acuerdo con la letra c) del artículo 140 de la Ley General Tributaria la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documente los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación.

Corresponderá al Inspector-jefe del órgano o dependencia, central o territorial desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, en particular de comprobación e investigación, no pudiendo en tales casos dictar asimismo las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán en los términos establecidos en este Reglamento, por otro Inspector-jefe que se determine al efecto.

2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.

3. Si el Inspector-jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior.

El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado.

Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda.

4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-jefe dentro del mes siguiente.

5. Derogado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

6. Los Inspectores-jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, por el Ministerio de Economía y Hacienda:

  1. Se desarrollará lo dispuesto en este artículo adaptándolo a la estructura y funciones de los distintos órganos centrales y territoriales con competencias en el ámbito de la Inspección de los Tributos.

  2. Se especificarán los titulares de los órganos con competencias inspectoras que han de tener la consideración de Inspectores-jefes, a los efectos de este Reglamento.

Artículo 61. Recursos y reclamaciones contra las liquidaciones derivadas de las actas de Inspección. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

1. Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el inspector-jefe, si el interesado decidiera interponerlo.

No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.

2. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder o alegase esta circunstancia acerca de un acta de disconformidad, la liquidación o el acta serán válidas si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 62. Valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección.

1. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos.

2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

3. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un acta de la Inspección de los Tributos gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 8 de la Ley General Tributaria, y por ello son inmediatamente ejecutivos, aunque pueden suspenderse sus efectos, cuando así lo acuerde el órgano competente, si contra ellos se interpone recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, de acuerdo con las disposiciones correspondientes.

Artículo 63. Firma de las diligencias y actas por los funcionarios y demás personal de la Inspección.

1. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios o el personal que practique las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejan en aquéllas; o bien, por el jefe del equipo o unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.

2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:

  1. Por el funcionario o los funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

  2. Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel jerárquico superior cuando las actuaciones las hayan realizado en colaboración con distintos funcionarios o personal. En su caso, los resultados de lo instruido individualmente por cada actuario se documentarán en diligencia, suscribiéndose finalmente el acta en base al conjunto de las actuaciones así practicadas.

Artículo 63 bis. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias. Artículo introducido por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Derogado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Artículo 63 ter. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples. Artículo introducido por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Derogado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Artículo 63 quater. Imposición de sanciones no pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples o graves. Artículo introducido por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Derogado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 64. Estimación indirecta de bases.

1. El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinación directa o estimación objetiva singular de bases, así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas:

  1. Que el sujeto pasivo o retenedor no haya presentado sus declaraciones o las presentadas no permitan a la Administración la estimación directa u objetiva de las bases o rendimientos.

  2. Que el sujeto pasivo o retenedor ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

  3. Que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables.

  4. Que por causa de fuerza mayor se haya producido la desaparición de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

2. En particular, se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables:

  1. Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

    Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspección de los Tributos.

  2. Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.

  3. Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas.

  4. Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.

  5. Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado 2 del artículo 118 de la Ley General Tributaria, que la contabilidad es incorrecta.

3. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones informe razonado sobre:

  1. Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

  2. Situación de la contabilidad y registros obligatorios del interesado.

  3. Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos, de entre los señalados en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

  4. Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los medios efectivamente elegidos, incluso técnicas de muestreo.

4. El acta incoada incorporará la correspondiente propuesta de liquidación y se tramitará según su naturaleza.

5. Contra la liquidación tributaria resultante del acta, el interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa, previo recurso de reposición, en su caso. En la reclamación o recurso interpuesto el interesado podrá alegar cuanto estime conveniente a su derecho y plantear la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Artículo 65. Métodos indiciarios.

1. Podrán utilizarse métodos indiciarios para la determinación total o parcial de la base imponible en los regímenes de estimación directa u objetiva singular, cuando las normas reguladoras de los distintos tributos establezcan presunciones o señalen criterios de valoración de determinados elementos de la base imponible, que exijan la realización de operaciones de cuantificación fundadas en signos, índices o módulos.

2. Cuando la Inspección de los Tributos haya de utilizar estos métodos indiciarios deberá adjuntar en todo caso al acta incoada informe razonado acerca de la justificación del empleo de tales métodos y de los criterios o módulos utilizados.

3. Cuando la estimación indiciaria comprenda actuaciones de valoración, será de aplicación lo dispuesto respecto de las mismas en este Reglamento.

Artículo 66. Delitos contra la Hacienda Pública. Derogado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Artículo 67. Actuaciones de colaboración.

1. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado incoe un acta para el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, dicha acta se remitirá directamente por la Inspección al órgano competente de la Inspección de la Comunidad Autónoma respectiva, por el cual se ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento.

2. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado conozca hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otras Administraciones, lo hará constar en diligencia de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 47 de este Reglamento.

Dicha diligencia se remitirá directamente el órgano competente de la Administración pública correspondiente.

3. Asimismo, cuando la Inspección de una Comunidad Autónoma conozca hechos o circunstancias de idéntica naturaleza actuará conforme a lo previsto en el apartado anterior respecto a la Administración pública interesada.

4. Los resultados de las actuaciones de la Inspección de los Tributos del Estado realizadas a requerimiento de una Comunidad Autónoma fuera del territorio de ésta se documentarán en diligencia o en acta según proceda. El acta tendrá el carácter de previa, cuando recoja elementos desagregados del hecho imponible y se tramitará conforme a lo previsto del modo general en este Reglamento. De dicha acta y de la liquidación, en su caso parcial, que de ella resulte se dará traslado a la Comunidad Autónoma interesada.

Artículo 68. Beneficios fiscales.

1. Si la Inspección de los Tributos advierte que realmente no concurrieron en su momento los requisitos comprobados definitivamente en el expediente para la concesión de un determinado beneficio fiscal, iniciará el expediente de revisión que proceda de acuerdo con los artículos 153, 154 o 159 de la Ley General Tributaria.

2. La concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza mediante acuerdo o resolución expresa e individualizada se entenderá provisional cuando esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Salvo disposición expresa en contrario de una Ley, si la Inspección comprueba que no han concurrido tales condiciones o requisitos, practicará de inmediato las liquidaciones que procedan, reputándose revocado o no concedido dicho beneficio fiscal.

3. En sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección verificará la correcta aplicación por los sujetos pasivos en sus declaraciones-liquidaciones de cualesquiera reducciones, deducciones, exenciones u otros beneficios fiscales y practicará las liquidaciones que procedan.

Artículo 69. Liquidación de los intereses de demora. Redactado de conformidad con el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

2. La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.

3. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, el día en que se entiende practicada la liquidación se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Tratándose de actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el día en que el inspector-jefe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento, practique la liquidación que corresponda o, si ésta no se hubiera practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo.

Artículo 70. Actuaciones de valoración.

1. Las actuaciones de valoración realizadas como trámite en un procedimiento ajeno a la Inspección se documentarán a través de un informe, extendiéndose también las diligencias que procedan.

2. Si en el curso de actuaciones de comprobación e investigación han de efectuarse otras de valoración, éstas se documentarán de acuerdo con el apartado anterior incorporándose sus resultados a las actas que procedan por las primeras, sin perjuicio del derecho del interesado a manifestar su disconformidad respecto de la propuesta de liquidación formulada en el acta, instando entonces la corrección de los valores incorporados, así como a impugnar las liquidaciones correspondientes alegando cuanto convenga a su derecho y, en particular, la improcedencia de las valoraciones realizadas.

Artículo 71. Actuaciones de comprobación e investigación con responsables solidarios.

1. Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria directamente del responsable solidario:

  1. Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarse con él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria.

  2. Cuando la Inspección ya conozca los hechos y disponga de los elementos de prueba precisos para determinar la deuda tributaria y establecer el supuesto de responsabilidad, incluso por haberlos obtenido cerca del sujeto pasivo o retenedor.

2. Las actas de conformidad y las liquidaciones resultantes de las distintas actas de la Inspección suscritas con el sujeto pasivo o retenedor se notificarán a los responsables solidarios, cuyas circunstancias consten con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 47 de este Reglamento. Si las actas se hubiesen extendido ante un responsable solidario, la notificación anterior se practicará respecto del sujeto pasivo o retenedor y, en su caso, los demás responsables solidarios.

3. Las actuaciones dirigidas a exigir el pago de la deuda tributaria directamente de cualquiera de los responsables solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás o contra el mismo sujeto pasivo o retenedor, mientras no resulte cobrada la deuda tributaria por completo.

4. Cada uno de los obligados solidariamente frente a la Hacienda Pública podrá utilizar, cuando se le reclame el pago de la deuda tributaria, todos los motivos de impugnación que deriven de la liquidación practicada o de la misma responsabilidad a él exigida.

Artículo 72. Comprobación de grupos de sociedades en régimen de declaración consolidada.

Ultimada por la Inspección de los Tributos una actuación de comprobación e investigación respecto de un grupo de sociedades en régimen de declaración consolidada, el órgano actuante de aquélla practicará la liquidación que proceda conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este Reglamento y determinará así la base y la cuota consolidadas.

Las liquidaciones tributarias resultantes de las actas incoadas se le practicarán al grupo de sociedades en su condición de sujeto pasivo, sin perjuicio de la condición de la sociedad dominante como representante del grupo y sujeto infractor por las infracciones tributarias cometidas en el régimen de declaración consolidada.

Artículo 73. Sujetos pasivos carentes de suficiente capacidad de obrar y otros supuestos especiales de infracciones tributarias.

1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de infracciones simples o graves al comprobar la situación tributaria de un sujeto pasivo que al cometerse tales infracciones carecía de suficiente capacidad de obrar en el orden tributario, se incoará expediente sancionador separado en relación con el representante legal, si lo hubiese, del incapaz, en su condición de sujeto infractor.

2. Constará en acta la propuesta correspondiente en orden a sancionar las infracciones graves apreciadas en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 88 de la Ley General Tributaria, así como cuando sea sujeto infractor una persona o entidad distinta del sujeto pasivo o retenedor.

Cuando se proponga la imposición de sanciones o se liquiden deudas tributarias en relación con una persona o entidad, pero como consecuencia del resultado de actuaciones inspectoras cerca de un tercero, aquélla no habrá sido interesada en estas actuaciones pero, en el período de alegaciones o al impugnar los correspondientes actos administrativos, podrá interponer todos los motivos de impugnación que estime procedentes, incluso los referentes a la conformidad con el Ordenamiento jurídico de los actos dictados con aquél tercero.

3. Constará en acta, que se tramitará según su naturaleza, la propuesta de la Inspección para la imposición de las sanciones especiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 20 de la Ley de Impuestos Especiales.

4. La Inspección de los Tributos recogerá en diligencias los hechos constitutivos, en su caso, de las infracciones tipificadas en el artículo 35 de la Ley de Impuestos Especiales. Estas diligencias reflejarán las circunstancias previstas y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre. (Nota: El vigente Reglamento sobre esta materia es el aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio). Para el descubrimiento de estas infracciones la Inspección gozará tanto de las facultades previstas en general en este Reglamento como de las que le otorga especialmente el artículo 104 del citado Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 74. Procedimiento para la imposición de sanciones no consistentes en multa. Artículo derogado por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

Artículo 75. Subvenciones.

1. Cuando, en el curso de sus actuaciones, la Inspección compruebe que se falsearon las condiciones exigidas en su momento para la concesión de una subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o se ocultaron aquéllas que hubiesen impedido su reconocimiento o bien que en el desarrollo de una actividad subvencionada se han incumplido las condiciones establecidas alterándose los fines para los que la subvención fue concedida, lo hará constar en las correspondientes diligencias, proponiendo, en su caso, la incoación de los expedientes o el ejercicio de las acciones que procedan con arreglo al Ordenamiento vigente. La Inspección podrá extender también las comunicaciones e informes que sean convenientes.

2. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir procedimiento sancionador alguno mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El procedimiento sancionador de las infracciones administrativas de contrabando se regirá por su legislación específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los Inspectores de los tributos, cuando actúen en el ámbito de aplicación de los Impuestos de Aduanas, tendrá el carácter de autoridad, de modo igual que los jefes de las dependencias regionales de aduanas e impuestos especiales, los administradores de aduanas y de puertos francos y los interventores de territorios francos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los regímenes forales de concierto o convenio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

En el caso del procedimiento de comprobación preferente a que se refiere el artículo 344 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, durante el plazo a que se refiere el apartado 4 de dicho precepto, la Inspección emitirá informe si estima correcta la declaración de rentas obtenidas. En otro caso, la Inspección incoará las actas que procedan que se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

Cuando las actuaciones no puedan concluirse por causa imputable al representante o a la entidad no residente, la Inspección hará constar en diligencia tal circunstancia, quedando interrumpido el plazo señalado en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Los Inspectores-jefes dictarán cuantos actos administrativos de liquidación o de otra naturaleza se deriven de la presentación de una denuncia pública con arreglo a la normativa vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Las notificaciones de la Inspección de los Tributos que no se practiquen en el curso de las mismas actuaciones se realizarán en la forma prevista en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones generales de derecho administrativo que sean de aplicación. En particular, dichas notificaciones podrán practicarse por un funcionario o por personal de la Administración de la Hacienda Pública siempre que quede constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado. Si la notificación se realizase por medio de oficio o carta remitidos a través de los servicios públicos postales se procederá en la forma prevista en el artículo 207 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.

Cuando no conste el domicilio de la persona o entidad que deba ser notificada o por haberlo cambiado se ignore el paradero de aquélla, la notificación se hará fijándola en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, e insertando el acto notificado en el Boletín oficial de la provincia. También podrá acordarse que se publique el acto notificado en el Boletín Oficial del Estado o en otros diarios oficiales si se juzga necesario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

1. Los artículos 5 y 7 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las infracciones tributarias quedan redactados del siguiente modo:

2. El apartado 3 del artículo 9 de dicho Real Decreto queda redactado así: (Texto omitido)

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

Las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sucesiones se regirá por lo dispuesto en este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores a su entrada en vigor y, en particular, a los documentos que se formalicen después de dicha fecha.

La tramitación de las actas incoadas y de los expedientes iniciados al margen de las actuaciones inspectoras por diligencias formalizadas antes de la vigencia de este Reglamento se efectuará con arreglo a las disposiciones concernientes hasta entonces en vigor.

La aplicación de las reglas anteriores se efectuará con independencia de la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras y de los períodos a que se extiendan las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los expedientes de estimación indirecta de bases imponibles iniciados a partir de la vigencia de este Reglamento se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En aquellos supuestos en que resulten aun de aplicación las normas de la Ley General Tributaria vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de aquélla, las correspondientes actas y diligencias de la Inspección de los Tributos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de las siguientes especialidades:

  1. Las referencias efectuadas a las infracciones graves deberán entenderse hechas a las de omisión o defraudación según proceda.

  2. En las actas se recogerán los criterios de graduación de las sanciones utilizados, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 545/1976, de 24 de febrero.

  3. Las sanciones propuestas serán objeto de condonación automática cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable preste su conformidad a la propuesta de regularización que se formule. Cuando el interesado interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación tributaria que comprenda una sanción objeto de condonación automática, al recibir el recurso o remitir el expediente al tribunal la Inspección dictará acto administrativo de liquidación exigiendo la parte condonada de la sanción.

  4. Los intereses de demora se exigirán hasta la fecha del acta.

  5. No serán de aplicación los preceptos de este Reglamento relativos a la imposición de sanciones no consistentes en multa o consistentes en multa pecuniaria proporcional no graduable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

La gestión de la desgravación fiscal a la exportación continuará desarrollándose con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 13 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Tendrán el carácter de previas las actas incoadas respecto del Impuesto sobre el Lujo en tanto no haya sido objeto de comprobación la cifra de ventas de la empresa a efectos de los impuestos generales sobre ventas o sobre los beneficios empresariales.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de junio de 1986.

Además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el articulado de este Reglamento, el Ministro de Economía y Hacienda deberá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquel, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores y desde la entrada en vigor del presente Reglamento quedaran derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

2. En particular, quedan derogadas en cuanto pudieran estar vigentes las siguientes disposiciones:

  1. La Real Orden de 13 de julio de 1926, con las modificaciones introducidas por la Real Orden de 19 de noviembre del mismo año, por la que se aprobó el Reglamento de la Inspección, salvo lo dispuesto en los artículos 73, 74, 88 y 89.

    La Real Orden de 23 de septiembre de 1927 sobre habilitación de horas en la Inspección de algunas industrias, a efectos de la contribución industrial.

    La Real Orden de 23 de septiembre de 1927 sobre modo de iniciar su actuación los inspectores del tributo y acta de invitación.

    La Real Orden de 4 de febrero de 1928 sobre Inspección en establecimientos dependientes de los ramos de guerra y marina.

    La Orden de 15 de junio de 1934 sobre ejercicio de la Inspección de los Tributos.

    El Decreto de 5 de diciembre de 1941 sobre coordinación de los servicios de sello y timbre con el impuesto de derechos reales.

    La Orden de 31 de marzo de 1943 sobre actas de invitación a las Corporaciones Locales.

    El Decreto de 26 de mayo de 1943 sobre coordinación de la Inspección de los Tributos.

    La Orden de 10 de abril de 1954 sobre normas de Inspección.

    La Orden de 18 de diciembre de 1954 sobre actas de invitación.

    La Orden de 14 de febrero de 1958 sobre régimen de coordinación de la Inspección de los Tributos.

    El Decreto 2137/1965, de 8 de julio, sobre actuaciones de la Inspección y la orden de 16 de agosto de 1965.

    La Orden de 13 de julio de 1966 sobre actas de rectificación en el impuesto general sobre el trafico de empresas.

    La Orden de 31 de mayo de 1968 por la que se desarrollaban los artículos 21 y 22 del Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1967.

    La Orden de 20 de mayo de 1969 sobre Inspección de la tasa fiscal por rifas, tombolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

    El Decreto 2062/1974, de 4 de julio, sobre funcionamiento de la Inspección de aduanas, y la orden de 10 de abril de 1975.

    El Decreto 1920/1976, de 16 de julio, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias, así como la orden de 22 de noviembre de 1976.

    El Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas.

  2. La Orden de 23 de diciembre de 1971 sobre Inspección de los impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

    La Orden de 28 de febrero de 1976 sobre tramitación de actas de constancias de hechos en relación con los impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

    La Orden de 31 de enero de 1977 por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección en los impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

  3. Los artículos 296 y 297; así como los apartados primero, segundo y tercero del artículo 162 y el apartado segundo del artículo 266 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

  4. El apartado cuarto del artículo noveno del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.

    Los artículos 4., 7., 8., 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, por el que se desarrollo parcialmente la Ley 34/1980, de reforma del procedimiento tributario.

3. Se entenderán, en particular, modificados con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento:

  1. Los artículos 168, 169 y 344 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Los artículos 83 y 84 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre.

  3. Los apartados primero y segundo del artículo cuarto del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.

Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.

Notas:
Artículos 49, 56, 59, 61 y 69:
Redactado de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Artículos 63 bis, 63 ter y 63 quater:
Artículo introducido por la disposición final primera del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Artículo 74:
Artículo derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Artículos 11, 29, 31, 31 bis, 31 ter, 31 quarter, 32, 32 bis, 33, 33 bis, 33 ter, 35 y 57:
Redacción según Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Artículo 60:
Derogado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Artículos 63 bis, 63 ter, 63 quater y 66:
Derogado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Artículo 3:
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vigente hasta el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. (BOE. núm. 213, de 5 de septiembre de 2007).



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