Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Artículo 1. La Inspección de los tributos.
Constituyen la Inspección de los tributos los órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.
La Inspección de los tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. Asimismo, los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas.
Artículo 2. Funciones de la Inspección de los tributos.
Corresponde a la Inspección de los tributos:
La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.
La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.
Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.
Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.
Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales, principalmente los relacionados con el tráfico exterior de mercancías.
La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.
El asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos.
Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 3. Fuentes.
1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los tributos se regirán:
Por la Ley General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.
Por las Leyes reguladoras de los distintos tributos.
Por el presente Reglamento y los propios de los distintos tributos.
En su caso, por las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas o por las demás Haciendas territoriales en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por cuantas otras disposiciones integren el Ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.
2. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo
, en cuanto no sea directamente aplicable, y las demás disposiciones generales de derecho administrativo.
Artículo 4. Atribución de las funciones inspectoras a los órganos administrativos.
1. Las funciones propias de la Inspección de los Tributos del Estado serán ejercidas por los siguientes órganos:
En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por las Direcciones generales de Inspección Financiera y Tributaria y de Aduanas e Impuestos Especiales, así como por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, según sus respectivas competencias y las normas que regulan sus estructuras orgánicas y bajo la dirección de los órganos superiores correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.
En la esfera de la Administración periférica de la Hacienda Pública, por los órganos correspondientes según las normas que regulan sus competencias y estructura orgánica.
Los órganos periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria desarrollarán las funciones propias de la Inspección de los Tributos respecto de las contribuciones territoriales, cuya gestión tienen encomendada. El Servicio de Vigilancia Aduanera ejercerá cuantas funciones le atribuya el Ordenamiento jurídico vigente.
2. La Inspección de los Tributos del Estado desempeñará sus funciones propias respecto de los tributos estatales. Asimismo, actuará respecto de los recargos establecidos sobre tales tributos en favor de otros entes públicos, de acuerdo con la Ley y sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan.
3. Respecto de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, corresponde a éstas el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos, a través de sus órganos competentes, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y sin perjuicio de las actuaciones conjuntas que prevean los respectivos acuerdos de transferencia en materia de tributos cedidos respecto de las funciones en que han de concurrir la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas respectivas.
No obstante, en cuanto al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.
4. La Inspección de los Tributos locales cuya gestión este a cargo del Estado, corresponderá a la Inspección de los Tributos del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales, que establezca la normativa correspondiente. En otro caso, la Inspección de los Tributos se realizará por las Corporaciones Locales aplicando las normas legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
Artículo 5. Personal inspector.
1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo de los órganos con competencia para la Inspección de los Tributos. No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios, destinados en dichos órganos de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, en los distintos órganos con competencias inspectoras, los puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos y determinará sus características y atribuciones específicas.
3. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión en los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.
Artículo 6. Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector .
1. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Los jefes del centro respectivo o los Delegados de Hacienda darán cuenta de aquellos actos a los Servicios Jurídicos del Estado para que ejerciten la acción legal que corresponda.
2. Los jefes de los centros directivos correspondientes proveerán al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.
3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza; los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, las otras entidades a que se refiere el artículo 112 de la Ley General Tributaria y quienes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección de los Tributos, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sean precisos.
Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar; en particular, los jefes del centro respectivo o los Delegados de Hacienda trasladarán, en su caso, lo actuado a los Servicios Jurídicos del Estado, para que ejerciten las acciones que procedan.
Artículo 7. Deberes.
1. La Inspección de los Tributos servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección de los Tributos observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, apoyando sus razones con textos legales.
3. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito.
Constituirá falta administrativa muy grave la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales, y la infracción del particular deber de sigilo establecido en el apartado 6 del artículo 111 de la Ley General Tributaria.
4. Los resultados de cualesquiera actuaciones de la Inspección de los Tributos serán utilizados en todo caso por el órgano que haya realizado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones inspectoras respecto del mismo o de otros sujetos pasivos u obligados tributarios.
Los órganos que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección de los Tributos se comunicarán cuantos datos conozcan con trascendencia tributaria, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales. Asimismo comunicarán tales datos a cualesquiera otros órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de gestión tributaria que tengan encomendadas.
La Inspección de los Tributos dará cuenta a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano competente que proceda de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos públicos o de infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o indirectamente los derechos económicos de la Hacienda Pública. Del mismo modo facilitará los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección de los Tributos en virtud de los dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen fiscal de determinados activos financieros, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este mismo apartado, y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública y, en general, de cualesquiera delitos públicos.
5. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos no estarán obligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes de secreto y sigilo que están obligados a guardar.
6. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al mismo deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 8. Registro de las actuaciones.
La Inspección de los Tributos relacionará o registrará sus actuaciones en la forma que se determine por los centros directivos y con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com