Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo. (Vigente hasta el 31 de enero de 2012) | |
Artículo 57. Objeto.
El régimen sancionador de la actividad turística tiene por objeto la tipificación de las infracciones, la fijación de sanciones y el establecimiento del procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo.
Artículo 58. Infracciones administrativas.
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Las disposiciones reglamentarias de ordenación del turismo podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, complementar o especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en la misma sin innovar el sistema de infracciones y sanciones en ella establecido.
3. Las infracciones a la normativa turística se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 59. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 35.2, pero careciendo de documentos que al efecto sean exigibles por las disposiciones turísticas que regulen dicha actividad.
Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados de conformidad con la categoría del establecimiento y las condiciones acordadas, y, en particular, las relativas a la limpieza, decoro y funcionamiento de las instalaciones y enseres.
La falta de distintivos, anuncios, señales o de información de obligatoria exhibición en los establecimientos, según se determine reglamentariamente, o que, exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.
La falta de publicidad de las prescripciones particulares a las que pudieran sujetarse la prestación de los servicios, así como el incumplimiento de las disposiciones turísticas que regulen la publicidad sobre productos y servicios y sus precios, salvo que éstas últimas tengan la consideración de infracción grave.
El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exija la normativa turística.
El incumplimiento de las obligaciones formales exigidas por las normas relativas a documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente por la legislación turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario, y, en particular, la falta de diligenciación de los libros conforme a la normativa turística y la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente.
Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora facilite al usuario afectado alojamiento en las condiciones del artículo 26.2, párrafo primero.
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, así como las que en ejecución de la misma se establezcan en la normativa de desarrollo cuando no tenga trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios y siempre que no esté tipificada como infracción grave ni muy grave.
La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o en la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley.
Artículo 60. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 28.4 de la presente Ley.
La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación otorgada al establecimiento, actividad o servicio.
La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios, así como el uso de sistemas agresivos de promoción de ventas.
El incumplimiento del deber de realizar las comunicaciones que exija la normativa turística, tras ser requerido al efecto.
La falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o en la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley así como su alteración sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
El incumplimiento de la normativa turística aplicable en materia de insonorización, así como el incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios y de seguridad de las instalaciones.
Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la presentación de la declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas.
La prestación de servicios a precios superiores a los expuestos al público o con incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a los clientes en el momento de ser solicitadas.
Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en las condiciones del artículo 26.2, párrafo primero.
La negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos a solicitud del cliente, y, en general, no facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos de su relación con la empresa turística y que legalmente estén obligados a suministrarle.
El no mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas por la normativa de aplicación.
Las infracciones de la normativa turística que conlleven daños a los recursos turísticos, al medio ambiente o al patrimonio histórico.
La contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como el no poseer personal habilitado para el ejercicio de funciones cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con los clientes.
La alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros, mediante la utilización doble de habitaciones calificadas como individuales o mediante la instalación de camas supletorias siempre que supere el limite reglamentariamente establecido.
La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente.
La reincidencia de infracciones leves.
Artículo 61. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a la imagen turística de Andalucía, o de cualesquiera de sus destinos turísticos.
Cualquier actuación discriminatoria, incluida la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Las deficiencias en materia de infraestructuras, instalaciones y actividad que supongan grave riesgo para los usuarios, así como el incumplimiento sustancial o generalizado de la normativa en materia de incendios y seguridad.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de Inspección de la Administración turística que impida o retrase el ejercicio de sus funciones, así como la aportación a la misma de información o documentos falsos.
La venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos, salvo en los supuestos admitidos por la legislación vigente.
La reincidencia de infracciones graves.
Artículo 62. Personas responsables de las infracciones.
1.
Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las siguientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia:
Las personas titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas, a cuyo nombre figure la habilitación o inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
Las personas que hubieren suscrito la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley.
Las personas que presten cualquier servicio turístico de manera clandestina.
2. El titular de las actividades turísticas será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados o por terceras personas que, sin unirles un vínculo laboral, realicen prestaciones a los usuarios turísticos comprendidas en los servicios contratados con aquel.
La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la actividad turística, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para el resarcimiento del importe a que fueran sancionadas.
Artículo 63. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Cuando en cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo considere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, deberá dar traslado al Ministerio Fiscal y acordar la suspensión del procedimiento sancionador hasta tanto adquiera firmeza la resolución judicial que recaiga. No obstante, la suspensión anterior no se extenderá a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado.
2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. Si a pesar de lo ordenado en los apartados anteriores, se hubiese impuesto sanción administrativa por los mismos hechos, tal sanción quedará sin efecto y, en su caso, su importe será reintegrado al infractor.
4. Si la autoridad judicial acordare el archivo o dictare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados, salvo que la resolución judicial absolutoria se funde en la inexistencia misma de los hechos.
Artículo 64. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Infracciones leves: seis meses.
Infracciones graves: nueve meses.
Infracciones muy graves: un año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. En las infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación permanente para el titular, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de cese de la actividad.
3. La prescripción de las infracciones quedará interrumpida por la incoación del procedimiento sancionador correspondiente con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 65. Tipología de las sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Principales.
Apercibimiento.
Multa.
Accesorias.
Suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y clausura temporal del establecimiento.
La clausura definitiva del establecimiento o actividad turística.
Artículo 66. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las impuestas por infracciones leves: seis meses.
Las impuestas por infracciones graves: nueve meses.
Las impuestas por infracciones muy graves: un año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 200.000 pesetas.
2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 200.001 a 2.000.000 de pesetas; como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio de servicios turísticos, o la clausura temporal del establecimiento, en su caso, por un periodo inferior a seis meses.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.000.001 a 20.000.000 de pesetas; como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio de servicios turísticos o clausura del establecimiento, en su caso, por un periodo comprendido entre los seis meses y tres años.
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La clausura definitiva del establecimiento procederá, en el caso de infracciones muy graves, cuando la persona responsable haya sido sancionada dos o más veces, mediante resolución firme en vía administrativa, por este tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía derivados de la conducta de la persona infractora.
Artículo 68. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa. A este respecto se tendrán en cuenta especialmente los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.
El beneficio ilícito obtenido.
El volumen económico de la empresa o establecimiento.
La categoría del establecimiento o características de la actividad.
La trascendencia social de la infracción.
Las repercusiones para el resto del sector.
La subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron origen a su incoación.
2. Se entiende por reincidencia la comisión de cualquier infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de la sanción impuesta por otra infracción de las tipificadas en la presente Ley, cuando haya sido declarada firme en vía administrativa.
3. En todo caso, la aplicación de la sanción asegurará que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a la imagen turística de Andalucía o a los intereses generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
Artículo 69. Órganos competentes.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley son:
Los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones leves y graves, salvo que el ámbito territorial de la infracción exceda del que corresponde al Delegado, en cuyo caso será impuesta por el Director General.
El Director general competente por razón de la materia para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves, excepto lo establecido en el apartado siguiente.
El Consejero o Consejera competente en materia turística para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves cuya cuantía supere los 90.152 euros o consista en la clausura definitiva del establecimiento o actividad turística.
Artículo 70. Multas coercitivas.
1. Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas o, en su caso, al cese de la actividad, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 10 % de la multa fijada para la infracción cometida.
2. En el supuesto de incumplimiento de los requerimientos que no den lugar a la incoación de procedimientos sancionadores se podrán imponer multas coercitivas que cada una de ellas no exceda de cincuenta mil pesetas.
Artículo 71. Procedimiento.
La potestad sancionadora en materia de turismo se ejercerá de acuerdo con las normas procedimentales del presente capítulo y con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Artículo 72. Incoación.
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio, por acuerdo de los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia turística en cuya provincia se cometa la infracción, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo o por denuncia de cualquier persona.
2. El acuerdo de iniciación tendrá el siguiente contenido mínimo:
Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
Artículo 73. Medidas cautelares.
1. Excepcionalmente, cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes o que supongan perjuicio grave o manifiesto para la imagen turística de Andalucía, podrá acordarse cautelarmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones o suspensión de la actividad, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.
2. La autoridad competente para incoar el procedimiento lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
Artículo 74. Caducidad.
Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados, procediéndose al archivo de las actuaciones, una vez que transcurran seis meses desde su incoación, excluyendo de su cómputo las paralizaciones imputables al interesado y las suspensiones establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello sin perjuicio de la posible ampliación del plazo en los supuestos legalmente establecidos.
Artículo 75. Anotación, cancelación y publicidad de sanciones.
1. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancia del interesado:
Transcurrido uno, dos o cuatro años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.
Cuando la resolución sancionadora sea anulada en vía contencioso-administrativa, una vez que la sentencia sea declarada firme.
3. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurran las circunstancias de reincidencia en las infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad o que la infracción produzca graves daños a terceros o a la imagen turística de Andalucía, el órgano sancionador podrá acordar la publicación de la sanción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, una vez que ésta sea firme. La publicación contendrá, además de la sanción, el nombre, apellidos o denominación social de las personas físicas o jurídicas responsables, el establecimiento turístico, así como la índole y naturaleza de la infracción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen especial de grandes ciudades.
El régimen de Municipio Turístico establecido en la presente Ley no será de aplicación a las ciudades de población superior a cien mil habitantes.
Las medidas de promoción y fomento del turismo para estas ciudades serán objeto de un tratamiento específico en el Plan General del Turismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de las multas.
La cuantía de las multas podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el límite porcentual de la evolución del índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Medidas de protección ambiental.
1. El apartado 34 del anexo II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, queda redactado de la siguiente forma:
Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y cámpings, en suelo no urbanizable.
2. El apartado 8 del anexo III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, queda redactado de la siguiente forma:
Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Restaurantes, cafeterías y bares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Residencias de tiempo libre.
La presente Ley no será de aplicación a las residencias de tiempo libre de la Administración de la Junta de Andalucía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Plan General del Turismo.
1. El Plan General del Turismo tendrá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio.
2. El apartado 1.14 del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio, queda redactado de la siguiente forma:
14. Plan General del Turismo.
3. El apartado 1.14 del citado anexo pasa a ser el 1.15.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Resolución de los procedimientos de inscripción.
Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía cuando no les hayan sido notificadas las resoluciones en los plazos reglamentariamente establecidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normas procedimentales.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas procedimentales establecidas en esta Ley, en tanto no se proceda a la aprobación del reglamento a que se refiere el artículo 71, será aplicable la legislación autonómica reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y, en su defecto, la legislación del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen sancionador.
La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en la presente resulte más favorable para el presunto infractor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. La Escuela Oficial de Turismo.
Además de las funciones establecidas en el artículo 13 de la presente Ley y sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Educación y Ciencia, la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía ejercerá con carácter temporal las funciones reglamentariamente establecidas respecto de los centros privados de enseñanzas especializadas de turismo. Estas funciones se ejercerán hasta que tales centros obtengan el reconocimiento como Escuelas Universitarias adscritas a la Universidad o hasta que sean autorizados para impartir las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de grado superior de Agencias de Viajes, de Alojamiento y de Información y Comercialización Turísticas, todo ello de acuerdo con los Reales Decretos 259/1996, de 16 de febrero, y 777/1998, de 30 de abril.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Acceso a la condición de guía de turismo.
1. La Consejería competente en materia de turismo efectuará con carácter extraordinario una convocatoria para que puedan acceder a la condición de guía de turismo aquellas personas que posean los requisitos exigidos en la normativa vigente, salvo el de la titulación.
A tal efecto, la convocatoria habrá de prever, como fase previa, la necesaria superación de una prueba de conocimientos de carácter general.
2. La superación de dicha prueba tendrá como único efecto el de poder acceder a las de aptitud para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, sin que en ningún caso posea efectos académicos ni profesionales.
1. Queda derogada la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.
2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.
3. A la entrada en vigor de la presente Ley, no será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden Ministerial de 11 de agosto de 1972, por la que se aprueba el Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Vigencia de normas reglamentarias.
Se declaran expresamente en vigor las normas turísticas, cualquiera que sea su rango, en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, en particular el Decreto 15/1990, de 30 de enero, de creación, organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y simplificación de los trámites de los expedientes administrativos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Plan General del Turismo.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan General del Turismo, el cual será revisado con una periodicidad no superior a cuatro años.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de diciembre de 1999.
Manuel Chaves González,
Presidente.
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