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Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas. (Vigente hasta el 12 de junio de 2010)


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TÍTULO IV.

CAPÍTULO I.
RELACIONES ENTRE LA SINDICATURA Y EL PARLAMENTO.

Artículo 29.

De acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Parlamento, se constituirá una comisión parlamentaria encargada de las relaciones del Parlamento con la Sindicatura de Cuentas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Añadida por Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

La Sindicatura de Cuentas debe realizar las actuaciones necesarias para dar publicidad en su sede electrónica corporativa de la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos previstos por el artículo 9, la obligación de suministro de información. La información debe referirse en cualquier caso al año anterior y al año corriente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El Parlamento nombrará, en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los miembros de la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con el procedimiento establecido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En la primera sesión que celebre después de haber sido constituida la Sindicatura de Cuentas, el Pleno designará por sorteo tres de los Síndicos cuyo mandato durará tres años. Transcurrido este plazo, el Parlamento designará a los nuevos Síndicos en la forma establecida por la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad remitirá al Parlamento un proyecto de Ley de crédito extraordinario que permita atender los gastos necesarios para el funcionamiento adecuado de la Sindicatura de Cuentas en el presente ejercicio.

DISPOSICIÓN FINAL.

Antes de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Sindicatura de Cuentas elaborará el proyecto de normas de régimen interior, que presentará al Parlamento para su discusión y aprobación.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 1984.

 


Jordi Pujol.

El Consejero de Economía y Finanzas,
Josep M. Culell.

Notas:
Artículos 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28:
Redacción según Ley 15/1991, de 4 de julio, de modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.
Artículo 16 bis:
Añadido por Ley 15/1991, de 4 de julio, de modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.
Artículos 17 y 18:
Derogado por Ley 15/1991, de 4 de julio, de modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.
Artículo 20 bis:
Añadido por Ley 7/2002, de 25 de abril, de modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, modificada por la Ley 15/1991, de 4 de julio.
Artículo 2 (apdo. 1.i):
Añadida por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 9 (apdo. 1):
Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Artículos 9 (apdo. 3) y 14 (letra g'); Disposición adicional:
Añadido por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. (Incluida corrección de errores publicada en el DOGC. núm. 5567, de 15 de febrero de 2010 y BOE. núm. 70, de 22 de marzo de 2010).
Vigente hasta el 12 de junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas.



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