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Ley 6/1999, de 12 de julio, de Ordenación, Gestión y Tributación del Agua. (Vigente hasta el 22 de noviembre de 2003)


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TÍTULO V.
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO.

Artículo 37. Ingreso específico.

1. Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.

2. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, cuando el sujeto pasivo del canon del agua esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a los vertidos, el importe correspondiente a este último tributo puede reducirse o deducirse del importe a satisfacer por el concepto de canon del agua.

3. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los propios usuarios.

4. La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o a través de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.

5. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas, cuando proceda, por parte de los entes locales.

6. La factura del agua debe incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Artículo 38. Afectación.

1. El canon del agua queda afectado a:

  1. La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y mantenimiento de los caudales ecológicos.

  2. La consecución de los demás objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente la dotación de los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras que se prevén en la misma.

  3. Los demás gastos que genera el desempeño de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.

2. El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y el criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderado por la Agencia Catalana del Agua.

3. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. El pago de intereses y la amortización de créditos se pueden garantizar a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.

Artículo 39. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos en la presente Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.

2. Quedan exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

  1. El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.

  2. Los consumos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o catástrofe.

  3. Los usos correspondientes a la utilización del agua que realicen las entidades públicas para alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos.

  4. El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas en la presente Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

  5. El consumo de agua para el uso agrícola, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

  6. Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no dispongan de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

Artículo 40. Devengo

El devengo del canon del agua coincide con el momento del consumo real o potencial de agua, independientemente de que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.

Artículo 41. Sujetos.

1. La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de dicho impuesto con el alcance y condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar dicha delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para hacer frente a los gastos generados por el ejercicio de dicha gestión

2. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas públicas o privadas y las entidades a que se hace referencia en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, usuarias de agua en baja que la reciban a través de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de provisión.

3. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y recaudación del canon del agua en los términos establecidos por la presente Ley. Asimismo, responderán solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran debido exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 50 y 52.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por la presente Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son los que se desarrollan por reglamento.

Artículo 42. Base imponible.

1. La base imponible está constituida, en general por el volumen de agua consumido o, si se desconoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en todo caso, en metros cúbicos.

2. Son mínimos de facturación, a efectos del régimen económico-financiero establecido en la presente Ley:

  1. Seis metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

  2. Tres metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

  3. Tres metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

3. En los casos de contadores a sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos como viviendas esten conectadas a los mismos.

4. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados a actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el período de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación deben fijarse de acuerdo con las fórmulas determinadas por reglamento, y en función de cualquiera de las siguientes magnitudes:

  1. Tipo de actividad, según la CCAE-93.

  2. Número de plazas y unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y campings

  3. Número de días de apertura anuales, justificados documentalmente.

  4. Consumo anual de agua, real o estimado.

5. La base imponible se determina:

  1. En general y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados. A tales efectos, los sujetos pasivos quedan obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente consumida.

  2. Por estimación objetiva, para contribuyentes sin sistemas directos de medición, determinados genéricamente en atención al uso de agua que realicen y al volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

  3. Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de estos hechos:

    1. El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida en la letra a), siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.

    2. La falta de presentación de declaraciones exigibles, o insuficiencia o falsedad de las presentadas.

    3. La resistencia excusa o negativa a la actuación inspectora.

    4. El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

6. Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, determinado en el apartado 5.b), con carácter voluntario, los sujetos pasivos que lo soliciten, y serán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

7. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

8. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando sea preciso para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y calidad del agua. En tal caso, se establecerán las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Artículo 43. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon del agua se expresa en pesetas y euros por metro cúbico, de acuerdo con la base imponible a la que se aplica.

Artículo 44. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

1. El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua es, con carácter general, de 42,3 pesetas por metro cúbico.

2. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. En los supuestos de usos domésticos de agua, en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican:

  1. Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.

  2. Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 2.

3. En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el primer tramo de consumo a que se hace referencia en el apartado 2 debe incrementarse en 3 metros cúbicos por mes por cada persona adicional que conviva en la misma.

4. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.

5. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Coeficiente de concentración demográfica: Municipio/población base.

Artículo 45. Tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo de pesetas por metro cúbico aplicable sobre la base imponible fijada resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación.

Artículo 46. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1. El tipo de gravamen general es de 13,14 pesetas por metro cúbico.

2. En los usos agrícolas del agua que no queden exentos de acuerdo con el artículo 39.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.

3. En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.

4. En s usos industriales del agua para la producción de energía, refrigeración en circuitos abiertos o mixtos y acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0.

5. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.

Artículo 47. Tipo de gravamen especifico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 43,41 pesetas por metro cúbico. A efectos de la determinación del tipo especifico de forma individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:

2. A fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medición de los valores de los parámetros de contaminación, deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

3. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las siguientes modalidades:

  1. De acuerdo con el valor determinado con carácter general en el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.

  2. Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.

4. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de carga contaminante vertida que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.

Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.

Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. No obstante, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien su presentación de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

5. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa su provisión.

6. En los consumos industriales, la cuantía del tributo debe responder siempre al principio que quien más contamina debe satisfacer un mayor gravamen especifico.

7. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

P = [S y (Ci x Pui x Cpi x Ksi x Kdi) x Ka x Cr x F] x Kr

Donde:

8. Para obtener el precio final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

9. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Por otra parte, en el caso del uso del agua efectuado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.

10. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos en el artículo 47.1 u otros parámetros establecidos por ley.

Artículo 48. Sustitución por exacciones.

1. En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Gobierno puede acordar la sustitución del tipo de gravamen especifico del tributo por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las siguientes cantidades:

  1. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de aquellas instalaciones

  2. El 8 % del valor de las inversiones realizadas por la Administración, actualizado correctamente teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que se determine por reglamento.

2. La Agencia Catalana del Agua líquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen general.

Artículo 49. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo determinado en los artículos 44, 45, 46 ó 47.

2. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.e, y en los que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido en el artículo 47.6, la cuota debe fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

  1. Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

  2. Número y características de las cabezas de ganado.

  3. Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

3. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que se hace referencia en el apartado segundo del presente artículo, se efectúa según la siguiente fórmula, desarrollada en el anexo 7 de la presente Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que deben ser declarados por el sujeto pasivo:

   Q = número de plazas por euro / plaza   

Artículo 50. Facturación y cobro mediante entidades suministradoras. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

1. Las entidades suministradoras quedan obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión del mismo en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.

2. El importe del canon del agua debe hacerse constar de forma diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.

3. La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por la presente Ley.

4. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos establecidos por reglamento.

5. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.

6. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.

7. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por parte de los usuarios deben ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades deben ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.

8. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.

9. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.

10. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.

Artículo 51. Liquidación del canon del agua en el caso de agua procedente de fuentes propias de suministro.

La Agencia Catalana del Agua realiza la liquidación del canon del agua y lo notifica directamente a los sujetos pasivos titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de instalaciones de recogida de las aguas pluviales.

Artículo 52. Régimen de gestión.

Infracciones y sanciones tributarias:

  1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los demás establecidos en la presente Ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias que le son de aplicación. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad.

  2. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales la presente Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.

  3. El régimen de infracciones y sanciones aplicables en la gestión de la exacción a que se hace referencia en el apartado 2 es el vigente para los demás tributos de la Generalidad de Cataluña, con las especialidades establecidas en la presente Ley.

  4. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por parte de las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50% al 150% de la cuantía que debería incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.

  5. La falta de declaración e ingreso del canon del agua por parte de las entidades suministradoras es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150 % del importe que debía ingresarse.

  6. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutiva de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:

    1. La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el período de liquidación.

    2. La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.

    3. La inclusión incorrecta del canon del agua por parte de las empresas suministradoras, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.

    4. La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten la identificación de los contribuyentes o la determinación de la deuda tributaria, que debe ser sancionado con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.

    5. El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que debe ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.

    6. La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5.a y 7 del artículo 42, que debe ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.

  7. Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples deben graduarse dentro de los límites establecidos en la Ley General Tributaria y las normas que la desarrollan y deben aplicarse en función de dichas normas y de las que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.

Artículo 53. Canon de regulación y tarifa de utilización. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

1. Tiene también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, a través de la Agencia, con cargo a su presupuesto.

2. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son los sujetos pasivos del canon de regulación. Y los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, son los sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Artículo 54. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que hace referencia el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Los concesionarios de aguas están exentos del pago del canon por la ocupación o la utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

2. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 debe ser la siguiente:

  1. En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

  2. En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.

  3. En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

3. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c, que debe aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.

4. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.

Artículo 55. Actualización.

1. Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para su determinación y la cifra o cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, la modificación de los coeficientes a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 46 requieren la modificación de la presente Ley. La modificación eventual de la Ley debe tener en cuenta, a efectos de la determinación de dichos coeficientes, la Clasificación de actividades económicas contenida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de las ELA y sobre los de constitución de sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto social la realización de obras para la captación y utilización del agua.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. Es objeto del Ente de Abastecimiento de Agua, creado por la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento en el área de Barcelona, la gestión conjunta y coordinada de las concesiones para abastecimiento en alta de poblaciones incluidas en el ámbito territorial definido en la presente Ley, y el Ente es el responsable de la construcción, conservación, gestión y explotación de la red Ter-Llobregat.

2. La gestión de las instalaciones puede ser directa o bien indirecta, mediante los correspondientes contratos administrativos de gestión de servicios públicos.

3. Se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua las funciones de planificación, la autorización de adopción de decisiones sobre el reparto y asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas a la incorporación de dichas entidades al abastecimiento desde la red básica, sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a cabo el Ente de Abastecimiento de Agua.

4. El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua se forma con una representación paritaria de la Administración de la Generalidad y de las corporaciones locales destinatarias del abastecimiento El número de miembros que componen este Consejo y la forma de designación deben establecerse por decreto, que debe ser aprobado dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

5. El Ente de Abastecimiento de Agua queda adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente.

6. El Ente de Abastecimiento de Agua ejerce las funciones que la presente Ley le atribuye en relación con los bienes e instalaciones que integran la red Ter-LIobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan.

7. Las instalaciones de la red Ter-Llobregat enumeradas en el anexo 1 que hayan sido construidas o esten explotadas en ejecución de contratos de gestión del servicio público de abastecimiento de agua, de concesiones para el aprovechamiento del dominio público hidráulico o por cualquier otra situación vinculada a la prestación del servicio de abastecimiento de poblaciones mantienen la titularidad actual, con sumisión a las potestades administrativas a que se hace referencia en la presente Ley. Dichas instalaciones quedan sujetas a reversión de la Generalidad, libres de cargas y con afectación al servicio de abastecimiento de agua de su competencia.

8. Las referencias a la red básica de abastecimiento y a las redes secundarias contenidas en la Ley 4/1990, de 9 de marzo, deben ser entendidas como hechas a las instalaciones de la red Ter-Llobregat.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno aprobará las características técnicas de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento.

2. Las instalaciones que integren las redes básicas de abastecimiento de titularidad pública o privada podrán ser objeto de transferencia o cesión a la Generalidad, y mantendrán en todo caso su afectación al servicio básico de abastecimiento a municipios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Suprimida por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El coeficiente establecido en el artículo 44.4 se aplica a partir del día primero del siguiente año al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua utilizada y de su procedencia. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua coeficiente período transitorio:

Hasta 50.000 m3/año, 1.

No existe período transitorio de 50.001 a 500.000 m3/año 0,5 4 años; 0,5 5° y 6° años; 0,75, 7° año: 1 de 500.001 a 5.000.000 m3/año 0,13 4 años: 0,13, 5° y 6°: 0,5, 7° y 8° años: 0,75, 9° año: 1 de 5.000.001 a 10.000.000 m3/año 0,013 4 años: 0,013, 5° y 6° años: 0,13, 7° y 8° años: 0,5, 9° y 10° años: 0,75, 11° año: 1 más de 100.000.000 m3/año 0,0013 4 años: 0,0013. 5° y 6° años: 0,013, 7° y 8° años: 0,13, 9° año: 0,50, 10.° año: 0,75, 11° año: 1.

Las empresas que realicen un uso industrial del agua en los términos del artículo 2.16.d) que acrediten que el volumen de agua utilizada en un centro de producción se corresponde con el que determina un uso racional eficaz y eficiente de agua deben mantener los coeficientes reductores establecidos para el primer año. Los criterios para determinar si se dan estas circunstancias deben establecerse por reglamento teniendo en cuenta lo dispuesto en la transposición de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, en lo referente a los aspectos de uso de energía y agua.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido en el artículo 44, se afecta de un coeficiente 0,7 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que el Gobierno apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito, dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas del Ebro y el Júcar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

1. El tipo de gravamen general establecido en el artículo 46 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta de un coeficiente 0 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Sénia, hasta que se apruebe el programa de obras hidráulicas que incorpore la relación de actuaciones a realizar en aquel ámbito, dentro del marco de los planes hidrológicos de las cuencas de Ebro y el Júcar.

2. La exigibilidad del gravamen debe ser efectiva a partir del primer día del siguiente año al de su aprobación, salvo que el Gobierno determine otro plazo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

1 A efectos de lo establecido en el artículo 2.15, se fija el consumo básico en 100 litros por persona y día.

2. Se habilita al Gobierno para modificar el consumo básico establecido en el apartado 1 cuando proceda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 7/1987, de 4 de abril, tiene la condición de ELA básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a efectos de la presente Ley.

Asimismo, tiene la consideración de entidad supramunicipal a efectos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 25/1985, de 2 de agosto, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma su ámbito territorial a efectos de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, excepto el régimen fiscal establecido por el título V, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Hasta que se apruebe la planificación hidrológica establecida en el Título IV de la presente Ley, la participación porcentual de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas debe ser de forma ordinaria, si falta la determinación expresa de su Consejo de Administración, la siguiente:

  1. Obras de infraestructura general:

    1. Obras de infraestructura general con interés global: 100 %,

    2. Obras de infraestructura general que beneficien a un área específica: 75 %,

    3. Normalización de cauces y programas de uso lúdico: la establecida en el programa en cada caso,

    4. Obras de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadíos: 70 %.

  2. Obras de saneamiento en alta: 100 %.

  3. Obras de infraestructura de abastecimiento en alta de ámbito municipal o supramunicipal: 50 %.

  4. Instalaciones para la descarga de sistemas unitarios (DSU) y colectores básicos de aguas pluviales: 25 %.

2. El régimen de aportaciones económicas establecido es compatible con la percepción de ayudas del Estado y de otras entidades públicas, así como con el recurso al crédito público o privado, con las limitaciones establecidas por ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta que se constituya el Consejo de Administración que resulte de la nueva regulación establecida en el apartado 4 de la disposición adicional segunda, el Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua mantiene su composición actual.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los entes locales y los consorcios que tengan reconocido el carácter de administraciones actuantes en los términos de la normativa reguladora del saneamiento de aguas deben adaptarse a las prescripciones de la presente Ley sobre las ELA en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. Los planes y programas de obras y actuaciones hidráulicas generales y de abastecimiento y saneamiento vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben ser revisados y adaptados a sus prescripciones en el plazo de un año.

2. Mientras no se establezcan los criterios a que se hace referencia en el artículo 28.2 para la calificación de una obra hidráulica de interés prioritario de la Generalidad, se consideran incluidas en dicha categoría las obras y actuaciones previstas en los planes y programas hidráúlicos generales, de abastecimiento y saneamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, el incremento de la tarifa de saneamiento, el canon de infraestructura hidráulica y el canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.

2. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.

No obstante lo que determina el apartado 2, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos que se conviertan en firmes después de la entrada en vigor de esta Ley se aplica el coeficiente 0,00046 sobre la modalidad de tarifación por volumen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

  1. Los preceptos vigentes del Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio, y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único.

  2. La Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, en todo aquello que se oponga a la presente Ley.

  3. Los artículos 2.3, 7.1, hasta el primer punto y seguido, y 7.2, y 12; la disposición adicional primera y los anexos 1, 2 y 3 de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona.

  4. Los títulos preliminar y primero y la disposición final primera de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

  5. La Ley 13/1994, de 28 de diciembre, que establece coeficientes correctores del canon de infraestructura hidráulica para usos domésticos del agua.

  6. El artículo 17.4, en lo referente a la posibilidad de interposición de recurso ordinario contra los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua, y el artículo 21.1.a) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

  7. El artículo primero del Decreto 265/1992, de 26 de octubre, por el que se atribuyen competencias a la Junta de Saneamiento en materia de vertidos tierra-mar en la parte relativa a la atribución a la Dirección General de Puertos y Costas de la competencia para autorizar los vertidos de aguas pluviales de fuentes urbanas.

  8. En general, cualquier disposición de rango igual o inferior contraria a lo dispuesto en la presente Ley.

  9. Los artículos 38 y 39 de la Ley 25/1998, de 24 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, mientras no se apruebe el reglamento de desarrollo del régimen económico-financiero previsto en la presente Ley, permanecen en vigor los preceptos reguladores del canon de infraestructuras hidráulicas, el incremento de la tarifa de saneamiento y el canon de saneamiento.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2, los actos de liquidación del canon de infraestructura hidráulica emitidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deben ajustarse a las definiciones de los usos de agua contiendas en el artículo 2.16.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se añade un párrafo al artículo 15.1 de la Ley 25/1998, del 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, con el siguiente texto:

En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza en Gobierno para que, en el plazo máximo de un año, refunda en un texto único la presente Ley, las disposiciones relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua establecidas en la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona; la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, y la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento. La refundición debe comprender también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se habilita al Gobierno para adaptar las previsiones de la presente Ley a las que resulten de la normativa estatal o de la Unión Europea. En tal caso, el Gobierno debe dar cuenta al Parlamento de las adaptaciones realizadas.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 12 de julio de 1999.

 

Joan-Ignasi Puidollers i Noblom,
Consejero de Medio Ambiente.
Jordi Pujol,
Presidente.

ANEXO 1.
Instalaciones que integran la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat.

La definición se realiza conceptualmente y de acuerdo con su configuración actual, siguiendo el criterio que se trata de instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que cumplen, como mínimo, una de las tres condiciones siguientes:

  1. Aportar recursos hídricos al sistema Ter-Llobregat según la definición que de los mismos realiza la Ley 4/1990, de 9 de marzo, y el Plan hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, dentro del sistema centro.

  2. Ser utilizadas o susceptibles de ser utilizadas para operaciones de transporte supramunicipal o intermunicipal de agua o de su entrega a depósitos de cabecera o puntos de conexión a redes municipales.

  3. Ser instalaciones de uso alternativo a las definidas en los apartados a) y b) o que son de uso complementario.

Dicha configuración puede ser modificada como consecuencia de los estudios, proyectos u obras que se ejecuten.

Planta potabilizadora del Ter (situada en los municipios de Cardedeu, Llinars y La Roca del Vallès), incluidas las torres de toma en los embalses de Sau y Susqueda, las instalaciones de derivación del Pasteral y la conducción de transporte hasta la estación de tratamiento.

Arteria de diámetro 3.000 milímetros (D 3.000) desde la planta del Ter hasta la central de la Trinitat en Barcelona. Se incluyen el sifón del Besòs, las instalaciones de la cabeza de entrada y sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Central distribuidora de La Trinitat en Barcelona y arterias pisos 70, 100 y bombeo a cota 200.

Central distribuidora de Badalona, desde la arteria D 3.000 desde la planta del Ter a La Trinitat (red planificada ATLL).

Tomas A, B, C, D, E, F, G y P-49 desde la arteria D 3.000, del abastecimiento del Ter, incluidos los desdoblamientos y ampliaciones proyectados, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Depósitos reguladores de Granollers.

Conexiones desde el acueducto D 3.000, a Sant Celoni, Santa Maria de Palautordera y Breda.

Abastecimiento a Sant Antoni y Sant Pere de Vilamajor, Cànoves, Santa Maria de Palautordera, Vallgorguina y Sant Celoni, en tanto se conecten a la red regional Ter-Llobregat (en estudio por ATLL).

Planta potabilizadora de Abrera, incluidas las instalaciones de captación y bombeo desde el río Llobregat.

Impulsión desde la planta de Abrera a Sant Quirze del Vallès, depósitos reguladores de cota 250, y las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales (Castellbisbal y Rubí).

Arteria Sant Quirze-riera de Caldes, incluidas las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Ramales de conexión a Caldes de Montbui, Sentmenat y Santa Eulàlia de Ronçana (en proyecto).

Derivaciones D 250 y D 600 a Rubí y Sant Cugat del Vallès hasta los depósitos de cabecera municipales.

Arteria D 400/600 desde el depósito C-250 de Sant Quirze hasta el bombeo de Els Bellots, en Terrassa.

Arteria D 1.250/1.100 desde el depósito C-250 de Sant Quirze del Vallès a Sabadell y depósito de Can Llonch.

Depósitos de Serra Galliners y conexiones con las redes municipales.

Conducción desde el bombeo de Cerdanyola hasta el depósito de Can Llonch, en Sabadell.

Arteria desde la planta de Abrera hasta la planta potabilizadora gestionada por Mina Pública de Terrassa, Sociedad Anónima.

Planta potabilizadora MPT en el Llobregat en el término municipal de Abrera, incluidas las instalaciones de captación

Arteria D 700, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Poal.

Arteria D 500, entre los depósitos de Can Boada y Can Poal.

Arteria D 200 y desdoblamiento desde Terrassa a Matadepera.

Nuevo abastecimiento a Esparreguera, Collbató y Els Hostalets de Pierola, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Conexión a El Bruc (ampliación pendiente).

Arteria D 1.000/700 desde la planta de Abrera a los depósitos de Martorell, incluida la estación de bombeo de Can Bros.

Depósitos de Martorell.

Abastecimiento desde Martorell a Sant Esteve Sesrovires y Masquefa.

Impulsión Abrera-Masquefa, incluido el depósito regulador de Masquefa.

Red de distribución de L'Alt Penedès y Garraf.

Red de distribución a Anoia (Piera, Igualada y otros municipios) (en proyecto).

Arteria cota 70/55 D 2.400 desde la planta de Abrera hasta la central de La Fontsanta, incluidos los depósitos reguladores y otras instalaciones, las distintas derivaciones a los municipios hasta los depósitos de cabecera y otras conexiones con las redes municipales.

Arteria planta del Ter-La Llagosta donde debe conectarse con la arteria Sant Quirze-riera de Caldes (en proyecto por ATLL).

Planta potabilizadora de Sant Joan Despí, incluida la captación desde el río Llobregat, instalaciones de recarga y captación para pozos, depósitos y estaciones de bombeo.

Depósito de equilibrio, central y depósito de relieve y las conexiones y bombeos entre ellos, con la planta potabilizadora y los depósitos de La Fontsanta y Esplugues.

Depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 800/1.400/800 desde la central de relieve hasta los depósitos municipales de Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat (núm, 1), Viladecans (núm, 1), Gavá y Begues (núm. 1). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Artería Castelldefels-El Garraf (Sitges). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria desde la central de relieve hasta el depósito del Garraf II, incluida la central de Bellamar y la conexión a los depósitos de Gavà, Can Roca y Mas Jové. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Fontsanta-Sant Joan Despí-depósito de Montjuëc, y derivación a El Prat de Llobregat (red planificada).

Depósito de Montjuëc C 70 y arteria desde el depósito de Esplugues Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Pozos estrella (8) y la conducción D 1.100 hasta el depósito de Esplugues.

Central de Esplugues y arteria D 800, desde el depósito de Esplugues hasta el depósito de Finestrelles (C 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Finestrelles (cota 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias de D 700, incluida la central desde el depósito de Finestrelles hasta el depósito de Sant Pere Màrtir, con las conducciones de D 250 a Sant Cugat, D 450 a Sabadell (al depósito de Serra Galliners). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósitos de Sant Pere Mártir. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 700 y en paralelo D 1.100 desde la central del Besòs hasta el depósito de Montcada y con la derivación de D 500 hasta La Llagosta, Martorelles y Sant Fost de Campsentelles.

Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria anterior hasta el depósito de Cerdanyola y con la derivación de D 200/100 hasta el depósito de Santa Maria de Montcada, incluida la central. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Cerdanyola. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 400/600/650 desde la central del Besòs hasta Badalona. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 550/400/250 desde la central del Besòs hasta el depósito de Santa Coloma. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias D 500 y 800 desde el depósito de Cerdanyola hasta Ripollet Sabadell, depósito de Bellaterra y derivaciones de D 500 y D 300 a Badia del Vallès y Barberà del Vallès, incluidas las centrales. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 1.000/500/600/400 desde la central de relieve hasta el depósito de Montgat. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 600 desde la cabeza de entrada al sifón del Besòs, de la conducción D 3.000 de la planta del Ter a la Trinitat, hasta Santa Coloma de Gramenet con la derivación hacia el depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Montigalá. Sin perjuicio de la funcionafidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipaf.

Arteria C-130, de diámetros 1.600/900/1.400/900 y su ramal paralelo de D 1.250 desde la central de La Trinitat hasta el depósito de Finestrelles y la conexión con la central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central de Coílbfanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Ter-Llobregat: Tramo D 2.500 desde la central de La Trinitat hasta El Carmel. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C-100, del depósito de Esplugues a La Trinitat y la central Besòs, de diámetros variables por tramos 1.500/1.250/1.000. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central Besòs y conexiones con el sifón del Besòs. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C-70, D 1.200, desde el depósito de La Trinitat hasta la arteria que une la central de relieve y el depósito de Montgat, incluida la derivación de D 400 hacia Santa Coloma de Gramenet. Sin perjuicio de la funcionalidad adiciona que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Acueducto de Dosrius, entre Dosrius y la riera de Alella, con sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera (arteria de agua rodada a extinguir por lo que se refiere a la distribución de caudales de la red Ter-Llobregat).

Instalaciones dentro del ámbito de servicio de la red básica de abastecimiento Ter-Llobregat y que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Otras instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que destinan totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Las especificaciones técnicas de las instalaciones que figuran en el presente anexo tienen un carácter puramente identificativo, sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse o de la variación de las características o finalidades por lo que se refiere al servicio de abastecimiento de agua en alta.

ANEXO 2.
Fórmulas de determinación de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa, de caudales de provisión, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula Q = [37.500 x p/(h + 20)], en la que Q es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos, p es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores, expresada en quilovatios, y h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

En el caso de suministros mediante contratos de aforo, cuando no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizada en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula b = I/P, en la que b es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos, l es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas, y P es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.

En el caso de recogida de aguas pluviales por parte de los usuarios con la finalidad de su utilización en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es la equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

ANEXO 3.
Coeficiente corrector de volumen.

Para poder medir y considerar los valores de los caudales vertidos y determinar el coeficiente corrector del volumen kr, los establecimientos deben disponer de las siguientes instalaciones y aparatos:

  1. Contadores de agua que midan toda el agua utilizada por la industria.

  2. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Canales con totalizadores en todos los puntos de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada de los caudales vertidos. Los canales deben cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1953) y estar instalados según lo que disponen las mismas; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, es preciso disponer de los certificados de calibración e instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.

ANEXO 4.
Coeficiente punta.

Tabla para la aplicación del coeficiente punta: Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los siguientes baremos (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):

Valores RBAC:

ANEXO 5.
Coeficiente de regulación. Suprimido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

ANEXO 6.
Coeficiente de dilución. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Baremo del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.

Valor de dilución inicialCoeficiente por dilución (Kd)
11.000 o más0,60
Entre 7.000 y menos de 11.0000,65
Entre 4.000 y menos de 7.0000,70
Entre 2.000 y menos de 4.0000,75
Entre 1.000 y menos de 2.0000,75
Entre 1.000 y menos de 2.0000,80
Entre 100 y menos de 1.0000,85
Menos de 1001   

ANEXO 7.
Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos. Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Tipo de explotación:

El tipo de gravamen específico por usos ganaderos se afecta con un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la Administración competente.

Notas:
Artículos 14 (apdo. 3), 38 (apdo. 3) y 47 (apdo. 4); Disposición transitoria quinta (apdo. 2):
Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 14 (apdo. 2), 44 (apdo. 2) y 47 (apdo. 9): Disposición adicional undécima:
Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición adicional cuarta:
Suprimida por Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 41 (apdo. 3), 47 (apdo. 7, coeficientes Ks, Ka y Cr), 49 (apdo. 3), 50, 52 (apdos. 2, 4 y 6), 53 y 54; Anexos 3 (letra b) y 6:
Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 47 (parámetro de apdo. 1); Anexo 5:
Suprimido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Anexo 7:
Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Vigente hasta el 22 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña..



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