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Ley 6/1987, de 7 de mayo, de patrimonio de la comunidad de Castilla y León. (Vigente hasta el 19 de noviembre de 2006)


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Sumario:

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El artículo 34 del Estatuto de autonomía de Castilla y León establece que el régimen jurídico, administración y conservación del patrimonio de la comunidad se regularán por Ley de la misma y en el marco de la legislación básica del Estado.

El mismo artículo 34 considera que el patrimonio de la comunidad está integrado por los bienes y derechos pertenecientes al Consejo General de Castilla y León existentes en el momento de producirse la extinción del régimen preautonómico, los bienes y derechos afectados a competencias y servicios transferidos a la comunidad y los que ésta adquiera por cualquier título jurídico.

El objeto de la presente Ley es cumplir el mandato del Estatuto estableciendo la regulación de ese conjunto de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la comunidad. Para ello una cuestión fundamental que ha debido abordarse es lo relativo a las normas básicas en la materia.

Como ha definido el Tribunal Constitucional, por legislación básica no ha de entenderse ni leyes de bases ni leyes marco. La noción de normas básicas ha de entenderse como noción material, como aquellos principios y criterios básicos, formulados o no como tales, que racionalmente se deducen de la legislación.

El mismo Tribunal ha declarado también que, si bien las cortes generales deberán establecer que haya de entenderse por básico, las comunidades autónomas para ejercer sus competencias normativas no están obligadas a esperar la legislación básica postconstitucional, pero sus disposiciones deberán respetar, en todo caso, no solo los principios que inmediatamente se deriven de la Constitución, sino también los criterios básicos que se infieran de la legislación preconstitucional vigente.

De conformidad con ello, las disposiciones del presente texto se sitúan dentro del marco definido por el artículo 132 de la Constitución y por los criterios básicos contenidos en la legislación del Estado relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación civil y en las normas sobre patrimonio del Estado.

Su contenido y estructura son los siguientes:

La Ley comienza definiendo, en su Título preliminar, el dominio público y el dominio privado que integran el patrimonio de la comunidad.

El Título I se refiere a las líneas generales y fundamentales de su régimen jurídico, las normas aplicables, la administración del patrimonio y sus prerrogativas.

El Título II se dedica al uso, aprovechamiento y rendimiento. Respecto del dominio público se distingue entre un uso común, que podrá ser general o especial y un uso privativo que requiere concesión administrativa, de la que se establece los criterios básicos.

El Título III, relativo a la adquisición, enajenación y cesión de bienes, por la comunidad de Castilla y León contempla por una parte los diversos modos de adquirir, a Título oneroso o lucrativo, los distintos bienes o derechos (bienes inmuebles, muebles, cuotas o títulos de participación en sociedades, propiedades incorporales), así como los órganos competentes para realizarlos, y por otra, lo referente a su arrendamiento, enajenaciones onerosas, cesiones gratuitas y permutas, regulándose, asimismo, la inscripción registral.

En el Título IV se regulan las afectaciones, desafectaciones y mutaciones de los bienes y derechos, estableciéndose los procedimientos y los órganos competentes.

Finalmente, el Título V establece disposiciones en materia de responsabilidades y sanciones.

En definitiva viene a recoger las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la comunidad en lo relativo a los bienes y derechos de que es titular, completando así el conjunto de sus normas generales.



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