Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por le que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado. (Vigente hasta el 4 de febrero de 2004) | |
La Administración del Estado podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos del Patrimonio antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, la Administración deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en esta materia.
La Administración tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad del Estado sobre unos y otros.
La Dirección General del Patrimonio ejercerá la autoridad superior gubernativa de todos los procedimientos de investigación y podrá pedir directamente los datos, noticias e informes que convengan al mejor servicio.
El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares.
Para que se ejercite la acción investigadora a instancia de un particular, es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que señale el Jefe de la Sección del Patrimonio en la provincia respectiva, que no será menor de 500 pesetas ni excederá de 5.000, quedando obligada la Administración a presentar al denunciante la cuenta de los gastos ocasionados y a devolverle, en su caso, el sobrante.
La Dirección General del Patrimonio del Estado resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia y ordenará, en su caso, la apertura del expediente de investigación.
A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora les abonará el Estado, en concepto de premio e indemnización por gastos, el 10% de la cantidad líquida que haya de percibir por la venta de los bienes investigados.
Transcurridos cinco años desde la conclusión del expediente de investigación sin que la finca sea vendida por el Estado, el denunciante podrá reclamar, a cambio del premio, el 10% del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.
Contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado respecto al derecho y abono de los premios citados, habrá lugar a recurso contencioso-administrativo.
El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Los afectados por la resolución del expediente de investigación que no tengan la condición de denunciantes sólo podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento.
La Administración podrá deslindar los inmuebles patrimoniales mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los particulares interesados.
Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Estado mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.
El deslinde de las fincas patrimoniales del Estado podrá acordarse de oficio o a instancia de los colindantes.
La aprobación del deslinde compete al Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.
Si la finca del Estado a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.
En caso contrario, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la vigente Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
La Administración podrá aplicar las normas precedentes para el deslinde de bienes de dominio público.
Ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, no contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a este respecto a lo que dispone la Ley General Presupuestaria.
El Estado podrá adquirir bienes y derechos :
Por atribución de la Ley.
A título oneroso, con ejercicio o no de facultad de expropiación.
Por herencia, legado o donación.
Por prescripción.
Por ocupación.
Los bienes y derechos atribuidos al Estado por las Leyes tendrán el carácter de patrimoniales, a menos que en la Ley de atribución se dispusiera otra cosa, y mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.
Pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido.
Los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado, y tomará posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior al año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.
También corresponden al Estado los bienes inmuebles detentados o poseídos sin título por entidades o particulares, pudiendo reivindicarlos con arreglo a las Leyes.
En esta reivindicación incumbe al Estado la prueba de su derecho, sin que los detentadores o poseedores puedan ser compelidos a la exhibición de sus títulos ni inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio.
Las adquisiciones a título oneroso de carácter voluntario se regirán por los preceptos de la presente Ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda.
Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura.
La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil, y disposiciones complementarias.
Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
El Estado prescribirá a su favor con arreglo a las Leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Los particulares podrán usucapir a su favor los bienes y derechos patrimoniales del Estado de acuerdo con las leyes comunes.
La ocupación de bienes muebles por el Estado se regulará por lo establecido el Código Civil y en las Leyes especiales.
Toda adjudicación de bienes o derechos al Estado, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Hacienda Pública, dando traslado a la correspondiente Delegación del auto, providencia o acuerdo respectivo.
La Hacienda Pública dispondrá, ante todo, que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial por los servicios patrimoniales.
Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizará, en su caso, el ingreso en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos adjudicados.
Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Estado, y el importe del crédito fuere inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
Compete al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.
La explotación de los bienes patrimoniales del Estado se adjudicará ordinariamente por concurso, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado preparar las bases del concurso, que será resuelto por el Ministro de Economía y Hacienda.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida. La prórroga se acordará por el Ministro de Economía y Hacienda y no podrá exceder de la mitad del plazo inicial.
La subrogación de cualquier persona natural y jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario de un contrato de explotación de bienes patrimoniales requerirá autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesaria para contratar.
Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por el Patrimonio del Estado, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en el Tesoro, con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de ingresos.
Igualmente se ingresará en el Tesoro el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en los dos artículos precedentes que las consignadas en una Ley.
No se podrán gravar los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Tampoco se podrán hacer transacciones respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, con audiencia del Consejo de Estado en Pleno.
Para someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales, hará falta una Ley que lo autorice.
El Ministro de Economía y Hacienda, por medio de sus servicios patrimoniales, inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Estado, los bienes y derechos de éste que sean susceptibles de inscripción.
Para practicar la inscripción a que se refiere el artículo anterior, se atendrán los Registradores de la Propiedad a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 18 del Reglamento Hipotecario.
Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Estado se practicarán mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen.
Los adquirentes de bienes inmuebles del Estado, que no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de dominio.
Cuando el Estado carezca de títulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento establecido en el artículo 206 de la misma Ley.
Las cesiones gratuitas de inmuebles del Patrimonio del Estado se harán constar en el Registro por medio de inscripción a favor del cesionario, y por una nota al margen de la inscripción del Estado si la cesión se hace para templos parroquiales.
En la inscripción se hará constar que el incumplimiento de los fines para que se cedieron los bienes determinará su recuperación por el Estado.
Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Estado, el Registrador sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda mediante oficio, en el que se expresarán : Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida ; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.
Los Registradores de la Propiedad cuando conocieren la existencia de bienes de los enumerados en el artículo 42 no inscritos debidamente, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda para que provea.
Las autoridades civiles y militares, los Jefes de las dependencias centrales, provinciales y locales del Estado, las provincias y los municipios y los representantes de todas las entidades de carácter público están obligados a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado.
El Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, podrá imponer multas de 1.000 a 25.000 pesetas por incumplimiento de esta obligación.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo bienes o derecho del Patrimonio del Estado, se halla obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación y, en su caso, su racional explotación.
Sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que hubiere lugar, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá imponer multas de 100 a 5.000 pesetas por negligencias o incumplimiento de las obligaciones que se establecen el párrafo anterior.
El particular que presenciare la comisión de hechos atentatorios a la posesión que al Estado corresponde sobre los bienes o derechos integrantes de su Patrimonio o por cualquier modo diferente tuviera conocimiento de los mismos, podrá denunciarlos a los servicios patrimoniales del Ministerio de Economía y Hacienda, o a los Agentes encargados de su custodia, verbalmente o por escrito, sin que por esto se entienda obligado a probar los hechos denunciados, ni de la denuncia se derive contra el mismo otra responsabilidad que la que corresponda a los delitos o faltas que hubiese cometido por medio de la misma o con su ocasión.
Los que, por razón de su cargo, tuvieren noticia de tales actos estarán obligados a formular la denuncia, y si no cumpliesen esta obligación incurrirán en las sanciones señaladas en el artículo 48.
Si se tratase de funcionarios públicos, se pondrá además la falta en conocimiento del superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
Los funcionarios que, por razón de su cargo, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación en favor del Estado, estarán obligados a ponerlo en conocimiento de los servicios patrimoniales del Ministerio de Economía y Hacienda.
Los Jueces y Tribunales, los órganos de la Administración del Estado, de la Administración Local y de la Autónoma, los Registros Públicos y los Notarios rechazarán de plano todo documento o gestión que contravenga las normas establecidas en la presente Ley.
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