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Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por le que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado. (Vigente hasta el 4 de febrero de 2004)


TÍTULO II.
NORMAS ESPECIALES PARA DETERMINADOS BIENES Y DERECHOS.

CAPÍTULO I.
BIENES INMUEBLES.

SECCIÓN 1. ADQUISICIÓN.

Artículo 54.

La adquisición a título oneroso de los edificios o de los terrenos en que aquéllos hayan de construirse que el Estado precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por el Ministerio de Economía y Hacienda cualquiera que sea el valor de dichos bienes y el Departamento Ministerial al que hayan de afectarse, excepto :

  1. Cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, una vez concluido el expediente de expropiación, el Organismo que la haya realizado dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de la adquisición efectuada ; y

  2. Cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, considere conveniente transferir la competencia a otros Departamentos en atención a las peculiaridades del servicio a que los bienes hayan de afectarse.

Artículo 55.

La adquisición de esta clase de inmuebles tendrá lugar mediante concurso público.

No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición directa cuando lo considere preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar.

En ambos casos corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos.

En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación del Estado el Director General del Patrimonio o el funcionario en quien delegue.

Artículo 56.

Las adquisiciones voluntarias de terrenos no destinados a la construcción de edificios se harán también mediante concurso público, a menos que el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General del Patrimonio y de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde la adquisición directa. En la convocatoria del concurso se expresará la finalidad determinante de la adquisición.

La convocatoria y la resolución del concurso o las negociaciones conducentes a la adquisición competen, en estos casos, al Departamento al que los terrenos hayan de afectarse, pero la formalización de las escrituras incumbe al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 57.

Una vez adquiridos los inmuebles por cualquiera de los procedimientos indicados, la Dirección General del Patrimonio del Estado procederá a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad, a realizar los trámites oportunos para su afectación al Departamento interesado y al inventario de los bienes.

SECCIÓN 2. CONSERVACIÓN.

Artículo 58.

La conservación de los bienes inmuebles patrimoniales, hasta que mediante afectación se integren en el dominio público, compete al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 59.

Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado dictar las medidas encaminadas a la conservación de los bienes expresados, sirviéndose al efecto de las Delegaciones de Hacienda en cuya demarcación radiquen aquéllos.

Artículo 60.

Las citadas dependencias podrán recabar el auxilio de los Agentes de la Autoridad para el cumplimiento de estos fines.

SECCIÓN 3. ENAJENACIÓN.

Artículo 61.

La enajenación de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 62.

Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmuebles, según tasación pericial, no exceda de 3.000.000.000 de pesetas, y al Gobierno en los restantes casos.

Artículo 63. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trae de bienes de valor no superior a 2.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordado por el Ministro de Economía y Hacienda.

El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.

Artículo 64.

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmuebles, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviese.

Artículo 65. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

  1. En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

  2. En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido.

4. La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

Artículo 66.

Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Estado, no se precisará el reconocimiento y la descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si en los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la venta.

Artículo 67.

Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, los solares del Estado que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

Artículo 68.

Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la orden de adjudicación.

Artículo 69.

Los compradores tienen derecho a la indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial de tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la orden de adjudicación.

Artículo 70.

En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento está sujeto el Estado a las reglas del Derecho Civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura. Pero los Tribunales no admitirá demanda alguna contra los bienes enajenados por el Estado o contra la venta de los mismos, ni darán curso a las citaciones de evicción, sin que antes se acredite debidamente en autos que los interesados han apurado la vía gubernativa.

SECCIÓN 4. PERMUTAS.

Artículo 71.

Los inmuebles del Patrimonio del Estado declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50% del que lo tenga mayor.

Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, sería competente para autorizar la enajenación.

Artículo 72.

La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmuebles de que se trate y la declaración de alienabilidad.

Artículo 73.

En el otorgamiento de las escrituras de formalización de la permuta ostentará la representación del Estado el Director general del Patrimonio del Estado o el funcionario en quien delegue.

SECCIÓN 5. CESIONES GRATUITAS.

Artículo 74. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o de interés social.

La cesión se formalizará en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 75.

Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones a Organismos de carácter urbanístico de la Administración del Estado con fines de uso general o de servicios.

Artículo 76.

Se considerarán de interés social las cesiones a Entidades de carácter asistencia, sin ánimo de lucro, calificadas de utilidad pública.

Artículo 77.

Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social, podrán cederse a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio del Estado sitos en sus respectivos territorios.

Artículo 78.

El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión.

Artículo 79.

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto, dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejarán de serlo posteriormente, se considerará resulta la cesión y revertirán aquéllos al Estado, el cual tendrá derecho además a percibir de la Corporación u Organismo respectivo, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

Artículo 79 bis.

Quedan excluidos de la aplicación de las normas de la presente Sección, los Convenios Urbanísticos que celebre la Administración del Estado con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para la ordenación de terrenos.

El contenido de estos Convenios podrá incluir cuantos operaciones se consideren convenientes para los intereses patrimoniales del Estado, incluso la cesión gratuita de los terrenos, y serán objeto de ratificación por acuerdo del Consejo de Ministros.

SECCIÓN 6. ADSCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES A ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 80.

Los Organismos del Estado podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, por conducto del Departamento del que dependan, la adscripción de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Los Organismos que reciban dichos bienes no adquirirán la propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, bien sea en forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

Artículo 81.

Los Acuerdos de adscripción se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo solicitante, expresado concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.

Artículo 82.

Será de aplicación a las adscripciones de bienes inmuebles a los Organismos autónomos los dispuesto en el artículo 79.

Artículo 83.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio, fiscalizar la aplicación de los bienes inmuebles adscritos a los Organismos autónomos al fin para el que fueron cedidos por el Patrimonio del Estado, y promover, en su caso la reincorporación al mismo.

SECCIÓN 7. BIENES INMUEBLES DE ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 84.

Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos autónomos, integrados por ende en sus respectivos patrimonios, que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado. La entrega se hará con conducto del Ministerio al que esté afecto el Organismo.

Artículo 85.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los Organismos autónomos, los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

CAPÍTULO II.
ARRENDAMIENTOS EN FAVOR DEL ESTADO.

Artículo 86.

Compete al Ministerio de Economía y Hacienda tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que el Estado precise para el cumplimiento de sus fines.

En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.

Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 87.

Estos arriendos se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

Artículo 88.

Corresponde al Director General del Patrimonio del Estado formalizar por sí, o por el funcionario en quien delegue, el correspondiente contrato.

Artículo 89.

Concertado el arrendamiento, y puesto el inmueble a posición del Organismo que haya de utilizarlo, corresponderá al Departamento ministerial respectivo adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban, según Ley, al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina, sin perjuicio de las funciones que competen a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en orden a la defensa en juicio de los derechos del mismo como arrendatario.

Artículo 90.

Cuando el Servicio que ocupe la finca arrendada deje de necesitarla para sus propios fines, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General del Patrimonio del Estado antes de desalojar el inmueble, a los efectos que procedan, según la legislación civil especial.

Artículo 91.

Incumbe al Ministerio de Economía y Hacienda de manera exclusiva disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles en favor del Estado.

CAPÍTULO III.
BIENES MUEBLES.

Artículo 92.

La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el ornato y decoración de las dependencias oficiales, tendrá lugar mediante concurso, que se regirá por esta Ley salvo cuando tenga la calificación legal de suministro.

La adquisición, que se verificará por el Departamento que haya de utilizar los bienes de que se trate, llevará implícita, en su caso, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.

Artículo 93.

La celebración del concurso se acomodará a las normas establecidas en la presente Ley para la adquisición de bienes inmuebles por este procedimiento con las peculiaridades que sean precisas.

Artículo 94.

Quedan exceptuadas de la celebración del concurso, y podrán concertarse directamente por la Administración, las adquisiciones de bienes muebles en los mismos supuestos que establece la legislación general de contratos del Estado.

Artículo 95. Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La enajenación de los bienes muebles, propiedad del Estado, tendrá lugar mediante subasta pública, con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable; pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiese venido utilizando.

No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa.

En todo caso, el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja el celebrarlas de modo inmediato.

No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.

Párrafo añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección V, Capítulo Primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 % del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse su destrucción.

CAPÍTULO IV.
PROPIEDADES INCORPORALES.

Artículo 96.

Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la administración y explotación de las propiedades incorporales del Estado en todos aquellos casos en que no este encomendadas o se encomienden específicamente por Decreto a otro Departamento ministerial u Organismo autónomo.

Artículo 97.

La adquisición de los derechos correspondientes se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda.

Artículo 98.

También corresponde al Consejo de Ministros autorizar la enajenación de esta clase de derechos, que habrá de verificarse por regla general mediante subasta, a menos que el Gobierno estime conveniente la enajenación directa.

Artículo 99.

La utilización de propiedades incorporales que, por aplicación de la legislación especial, hayan entrado en el dominio público, no devengará derecho alguno en favor del Estado ni de ninguna otra Corporación o Entidad.

CAPÍTULO V.
TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL.

Artículo 100.

La adquisición por el Estado de títulos representativos del capital de empresas mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

Regirá la misma norma para la constitución de empresas por el Estado, pudiendo en este caso el Gobierno acordar la aportación de bienes inmuebles del Patrimonio, cualquiera que sea el valor de los mismos.

Artículo 101.

Compete al Ministerio de Economía y Hacienda el ejercicio de los derechos que corresponden al Estado como partícipe directo de empresas mercantiles, tengan o no la condición de nacionales, sin perjuicio de las facultades propias de las Delegaciones del Gobierno actualmente establecidas o que en lo sucesivo se establezcan mediante Ley.

A este fin, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá dar a los representantes del capital estatal en los Consejos de Administración de dichas empresas las instrucciones que considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos.

Artículo 102.

Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 103.

La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad del Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.

Artículo 104.

1. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos de capital se pondrán vender por el Estado, o se podrán aportar o transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se concreten los términos en los que dicha sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta del Estado. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con precio aplazado o al contado.

3. La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo caso por el Consejo de Ministros.

4. Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 104 bis. Redacción según Ley 7/2001, de 14 de mayo.

1. El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo adoptado a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración General del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, o de ésta a aquélla. Igualmente se podrá acordar, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro del Departamento al que estén adscritos los respectivos organismos públicos o entidades de derecho público, la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de dichos organismos o entidades a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o a la Administración General del Estado. En el caso de sociedades mercantiles constituidas a partir de la transformación de un organismo público o entidad de derecho público con posterioridad al 1 de enero del año 2001, la propuesta al Consejo de Ministros será efectuada, en todo caso, por el Ministro de Hacienda y el Ministro al que hubiera estado adscrito el organismo o entidad transformado.

En todos estos casos, el Acuerdo de Consejo de Ministros se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La atribución efectuada legal o reglamentariamente para que el ejercicio de la titularidad del Estado y de las competencias inherentes a la misma sobre determinadas participaciones sean ejercitadas por determinado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales participaciones. En este sentido, en los Acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones con los que la entidad a la que se incorporan las sociedades se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración General del Estado o la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.

3. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna en el sector público estatal que se realicen en ejecución de este artículo no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractual mente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

4. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución del presente artículo estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Hacienda Locales.

5. Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 %.

Artículo 105.

El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Patrimonio del Estado.



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