Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por le que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado. (Vigente hasta el 4 de febrero de 2004) | |
La actividad industrial y comercial realizada por los Organismos autónomos y las empresas, nacionales o no, de que sean partícipes o propietarios, así como la de los Servicios administrativos, se sujetará al régimen jurídico de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y disposiciones especiales.
Independientemente de las cuentas que deben rendir con arreglo a la citada Ley de 26 de Diciembre de 1958, los Organismos autónomos que realicen actividades industriales o comerciales facilitarán al Ministerio de Economía y Hacienda, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, copia de la cuenta de explotación, balance, cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria detallada de la gestión realizada por ellos durante el ejercicio, ya sea directamente, ya por las empresas de que sean partícipes o propietarios, añadiendo en este caso la misma documentación respecto de cada una de las empresas en particular.
Iguales antecedentes serán facilitados por los Servicios industriales y comerciales carentes de personalidad jurídica.
A la vista de estos datos, el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará un informe sobre la situación financiera del Organismo o servicio de que se trate, informe que será elevado al Gobierno durante el segundo semestre del ejercicio siguiente al que corresponda.
Con independencia de los informes a que se refiere el artículo anterior, y en el mismo plazo que en él se establece, el Ministerio de Economía y Hacienda elevará también al Gobierno el que proceda en relación con las Empresas de que el Estado sea partícipe directo y, en general, sobre las actividades industriales del Estado y de las Entidades estatales autónomas.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos en orden a la elaboración de los informes a que se refieren los artículos precedentes.
Los acuerdos relativos al ejercicio de la facultad de tutela o supremacía sobre las Entidades estatales autónomas que realicen actividades industriales o comerciales, deberán ser informados previamente por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Este Ministerio queda facultado para determinar qué categorías de acuerdos han de requerir el mencionado informe que, cuando menos, será preceptivo para los aludidos en los artículos 19, 25, 26, 27 y 29 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
Cuando el Gobierno acuerde la incautación o intervención de empresas, conforme a las Leyes vigentes, el Ministerio de Economía y Hacienda controlará la correspondiente gestión, pudiendo suponer, en caso de permanencia de la misma superior a un año, la formalización social de la participación estatal o la conversión de la Empresa incautada o intervenida en empresa nacional, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento de expropiación forzosa.
El Ministerio de Economía y Hacienda informará preceptivamente sobre la modalidad que, entre las previstas en la Ley de Minas, habrá de revestir la explotación de los yacimientos reservados en favor del Estado.
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