Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por le que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado. (Vigente hasta el 4 de febrero de 2004) | |
Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio del Estado al uso general o a los servicios públicos.
Los órganos de la Administración del Estado que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán , por conducto y con la aprobación del titular del Departamento respectivo, al Ministerio de Economía y Hacienda, expresando cuáles sean y la finalidad que tengan prevista.
El Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de la situación de los bienes, las razones invocadas para su afectación y aquellas que puedan existir para otras de distinto orden o su conservación en el Patrimonio, tomará el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 125.
La afectación de los bienes patrimoniales se hará por orden expresa, que se comunicará al Ministro del Departamento interesado y al Delegado de Hacienda de la provincia donde los bienes radiquen.
La orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público del Estado y Departamento al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.
En la misma orden se recabará del Departamento a que los bienes se destinen la designación de un representante, para que concurra con el nombrado por el Delegado de Hacienda de la provincia respectiva al acto de afectación en fecha determinada.
El representante designado por la Hacienda Pública y el del Departamento a que los bienes hayan de destinarse suscribirán un acta de afectación con arreglo al modelo oficial, en la que constarán los extremos contenidos en la Orden de cuyo cumplimiento se trate.
Dicha acta será remitida a la Dirección General del Patrimonio del Estado, y una copia de la misma lo será al Departamento destinatario del bien.
La afectación se hará constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
Suscrita el acta, el Departamento interesado utilizará los bienes afectados de acuerdo con el fin previsto.
Los distintos Departamentos Ministeriales podrán dirigirse al Ministerio de Economía y Hacienda para obtener la información que precisen sobre bienes existentes en el Patrimonio del Estado que puedan ser afectados a determinados fines. Si a la vista de la información recibida estimaran que alguno o algunos de dichos bienes convienen a aquellos fines, iniciarán la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, y se observarán las prevenciones y procedimientos establecidos en este capítulo.
Cuando, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las adquisiciones de bienes se realicen en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita en la misma y se dará cuenta de aquéllas al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos procedentes.
La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos compete al Ministerio de Economía y Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adquisición, el Departamento que la hubiera realizado o la causa por la que hubieran pasado al dominio del Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 125 de esta Ley.
La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales del Estado. En las actuaciones patrimoniales que se realicen sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las circunstancias que motivasen su utilización temporal.
1. La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del representante designado para la firma del acta de entrega.
2. Cuando la Dirección General del Patrimonio del Estado considere que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su desafectación. En caso de disconformidad del departamento de que se trate, para proceder a la desafectación se requerirá el informe favorable de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.
Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los bienes adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y entes públicos.
De igual forma se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el Patrimonio del Estado. A dichos deslindes deberá acudir en todo caso un representante del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos efectos el órgano competente para realizar el deslinde cursará oportunamente la citación necesaria a la Delegación de Hacienda en cuya demarcación radiquen los bienes de que se trate.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de los Departamentos competentes el deslinde de los bienes del dominio público a efectos de la integración de los posibles terrenos sobrantes en el Patrimonio del Estado.
La recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Estas actas constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones registrales o para extender las notas marginales que correspondan.
La mutación de destino de los bienes del Estado se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los Departamentos que precisen los bienes que se hallan afectados a otros se dirigirán a la Dirección General del Patrimonio del Estado para que por la misma se incoe el oportuno expediente, en que, con audiencia de todos los Ministerios interesados, se decidirá sobre el destino del bien o bienes de que se trate, mediante resolución motivada.
El procedimiento establecido en el artículo 121 para las desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y mutaciones demaniales.
No obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará por los propios Departamentos interesados en la misma, a través de la formalización por los mismos de las correspondientes Actas de entrega y recepción, que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.
Los Ministerios competentes, previo informe del de Hacienda, determinarán las condiciones generales que habrán de regir para cada clase de concesiones o autorizaciones sobre el dominio público, en las que se incluirá necesariamente el plazo de duración, que no podrá exceder de noventa y nueve años, a no ser que las Leyes especiales señalen otro menor. En ningún caso podrán otorgarse dichas concesiones o autorizaciones por tiempo indefinido.
Será también preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda cuando el Departamento otorgante juzgue conveniente establecer excepciones de las condiciones generales aprobadas.
Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido de los contratos o convenios que tenga por objeto la ocupación o utilización de dominio público, así como una actividad de contenido económico o de un servicio público, quedará sometido al principio de libertad de pactos, pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios por el adjudicatario de la concesión, y otros de análoga naturaleza, siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración.
Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al Patrimonio del Estado. El régimen posterior de los derechos y obligaciones que tales concesiones o autorizaciones hubieren creado se acomodará a las siguientes normas:
Será declarada la caducidad de aquéllas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o en las que la Administración hubiere hecho reserva expresa de la facultad de libre rescate sin señalamiento expreso de plazo.
Se irá dictando igual caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los acuerdos de concesión o en las licencias para uso de los bienes.
Durante el término de su existencia legal, los derechos y obligaciones de los beneficiarios se mantendrán con las características que les asignaren los términos de las respectivas concesiones y autorizaciones. No obstante, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer de los litigios que surjan en relación con los expresados derechos y obligaciones, con arreglo a las normas que regulan el enjuiciamiento del Estado.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la exigencia y cumplimiento de los derechos y deberes del Estado frente a los beneficiarios de los bienes incorporados a su Patrimonio, y se ingresarán en el Tesoro los cánones, rentas o cualesquiera otras prestaciones pecuniarias que se hubieren impuesto por razón de la concesión o autorización otorgada.
Siempre que se acuerde la enajenación de bienes incorporados al Patrimonio del Estado, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra personal. Salvo en el caso de cesión o adscripción a la Iglesia o a Entidades públicas, con arreglo a lo dispuesto en las Secciones 5ª y 6ª del Capítulo I del Título II y lo preceptuado en el artículo 87.
Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecido en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos que el Estado. En caso de que hayan de revertir al mismo, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
Primera. - Los bienes inmuebles propiedad del Estado sitos en territorio extranjero, así como los arrendamientos de los que se precisen en el mismo, quedan exentos de lo dispuesto en la presente Ley, facultándose al Gobierno para que, mediante Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y previo informe del de Asuntos Exteriores, dicte las oportunas normas relativas al régimen especial de adquisición, enajenación, gravamen y arrendamiento de los bienes a que se refiere esta disposición.
Por igual procedimiento se dictará la norma que regula la forma y condiciones aplicables a las operaciones relativas a la adquisición o enajenación de bienes muebles en territorio extranjero que el Estado español haya de realizar.
Segunda. - La Junta Central de Acuartelamiento, constituida por Ley de 30 de julio de 1959, seguirá rigiéndose por la misma durante el plazo de vigencia que en ella se señala. Sus funciones podrán ser transferidas a otra organización autónoma dependiente del Ministerio de Defensa
Tercera. - Por el Ministerio de Economía y Hacienda se reintegrará al I.C.O.N.A. a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al siguiente ejercicio, el importe de las enajenaciones que anualmente se verifiquen para cumplimiento de los fines específicos legalmente atribuidos a dicho Servicio.
Cuarta. - Los bienes que integran el I.C.O.N.A. seguirán rigiéndose por su legislación peculiar, sin perjuicio de que sena incluidos en el Inventario General de Bines y Derechos del Estado.
Quinta. - Del mismo modo, los bienes que integran el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional que sean de propiedad del Estado se seguirán rigiendo por su legislación peculiar, sin perjuicio de que sean incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
A los mismos serán de aplicación las normas sobre adquisición y venta de bienes contenidas en esta Ley, así como las relativa al dominio público, en su caso.
En la enajenación, afectación o adscripción será preceptivo el dictamen de la Dirección General de Bellas Artes.
En atención a las circunstancias especiales que concurren en el Ministerio del Ejército y hasta tanto se promulgue la Ley que refunda y unifique las normas reguladores del Fondo de Atenciones Generales y del Material Inútil de dicho Departamento, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones :
Decreto de 18 de agosto de 1947 (BOE número 261) por el que se creó la Junta Liquidadora del Material Automóvil del Ministerio del Ejército.
Orden de 5 de marzo de 1953 (Diario Oficial número 54) sobre Fondos de Atenciones Generales de los Cuerpos y de Explotación y Entretenimiento de los Establecimientos de Cría Caballar y Remonta.
Decreto de 11 de agosto de 1953 (BOE número 268) por el que se crea en el Ministerio del Ejército el Fondo Central de Atenciones Generales.
Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y Ejército de 11 de noviembre de 1953 (BOE número 321) por la que se dictan normas para la aplicación del Decreto anterior.
Orden de 13 de noviembre de 1954 (Diario Oficial número 259) que crea en todas las Dependencias, centros y Establecimientos militares el Fondo de Atenciones Generales y dicta normas para su administración.
Orden del Ministerio del Ejército de 2 de agosto de 1963 (Diario Oficial número 177) sobre declaración de inutilidad del material a cargo de dicho Departamento, venta del mismo destino del producto de ella obtenido.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda el ejercicio de la potestad reglamentaria para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se citan en la tabla adjunta: Normativa referida a esta materia que abarca desde la Ley de Bienes que corresponden al Estado en concepto de mostrencos, de 9-16 de mayo de 1.835, y el Decreto de 4 de agosto de 1.952 por el que se faculta al Ministerio de Obras Públicas para disponer del material y maquinaria sobrante, inútil o de aplicación antieconómica ; así como cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
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