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Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por le que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado. (Vigente hasta el 4 de febrero de 2004)


TÍTULO PRELIMINAR.
EL PATRIMONIO DEL ESTADO.

CAPÍTULO ÚNICO.
CONCEPTO, RÉGIMEN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1.

Constituyen el Patrimonio del Estado :

  1. Los bienes que, siendo propiedad del Estado no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una Ley les confiera expresamente el carácter de demaniales.

    Los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales.

  2. Los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquéllos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

  3. Los derechos de propiedad incorporal que pertenezcan al Estado.

Artículo 2. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado se regirán por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado civil o mercantil.

Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración Pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

Artículo 3.

La Administración del Patrimonio del Estado compete al Ministerio de Economía y Hacienda, que la ejercerá normalmente por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de las Secciones del Patrimonio de las Delegaciones de Hacienda.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros Organismos de la Administración del Estado.

Artículo 4.

También compete al Ministerio de Economía y Hacienda la representación del Estado en materia patrimonial.

Dicho departamento ejercerá la representación extrajudicial por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La representación en juicio será asumida por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y los Abogados del Estado.

El Ministerio de Economía y Hacienda se hallará representado en todas las Corporaciones, Instituciones, Entidades, Empresas, Consejos y Organismos que utilicen bienes o derechos patrimoniales del Estado.

Artículo 5.

En todos los Ministerios se crearán unidades especiales que bajo una denominación que denote la naturaleza demanial de los bienes que se hallen bajo su administración, mantengan la coordinación precisa con la Dirección General del Patrimonio del Estado a efectos de lo prevenido en el título IV de esta Ley y, en general, cuantas relaciones sean necesarias al buen orden de los bienes del Estado.

Artículo 6.

El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado radicará en el Ministerio de Economía y Hacienda y comprenderá :

  1. Los bienes del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, la forma de su adquisición o el Departamento que la haya realizado.

  2. Los derechos patrimoniales.

  3. Los bienes de los Organismos autónomos, sin otra excepción de aquéllos que haya sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de la reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

La Dirección General del Patrimonio podrá recabar cuantos datos estime necesarios para la formación y puesta al día del Inventario.

Artículo 7.

Paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado.



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