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Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. (Vigente hasta el 30 de enero de 2011)


TÍTULO VI.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA.

CAPÍTULO I.
INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN O TRASLADO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA.

Artículo 55.

No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad calificada como potencialmente contaminadora de la atmósfera cuando, a juicio del Ministerio competente por razón de la actividad, oídos la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la Comisión Central de Saneamiento, y los Ayuntamientos afectados, el incremento de contaminación de la atmósfera previsto, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, rebase los niveles de inmisión establecidos.

Artículo 56.

1. Las actividades industriales calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfora, para su instalación, ampliación, modificación o traslado deberán cumplir las condiciones precisas para limitar la contaminación atmosférica, debiendo ajustarse a lo prescrito en el presente Decreto, sin perjuicio de lo impuesto en el Régimen General de instalación, ampliación y traslado de industrias.

2. Cuando se trate de proyectos correspondientes a instalaciones comprendidas en el grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la competencia para enjuiciar e informar los proyectos sobre medidas correctoras y condiciones de funcionamiento corresponderá a los Servicios Centrales de los Ministerios competentes por razón de la actividad.

3. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo B de dicho Catálogo requerirán el juicio e informe de les Servicios Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la actividad. Cuando se trate de instalaciones clasificadas en el grupo 1 del artículo 2 del Decreto 1775/1977, de 22 de julio, los mencionados Servicios Provinciales remitirán al Centro directivo competente de su Departamento el citado informe.

4. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo C de dicho Catálogo, así como los instalaciones que por razón de la importancia de sus emisiones a la atmósfera resulten asimilables al mismo, podrán instalarse, ampliarse, modificarse o trasladarse libremente en lo que se refiere a los aspectos de contaminación atmosférica, sin más requisito que la declaración formal ante la Delegación Provincial del Departamento correspondiente de que el proyecto se ajusta a las disposiciones legales sobre emisión de contaminantes a la atmósfera que les sean de aplicación, lo cual será verificado durante la inspección previa a la puesta en marcha, de acuerdo con lo previsto en el presente título.

Artículo 57.

Los Informes a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior tendrán carácter vinculante para la concesión de la licencia municipal de apertura de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como para la adopción de las medidas correctoras pertinentes, y será causa de denegación de aquélla, siempre que de ellos se desprende que se rebasan los niveles de inmisón establecidos.

Artículo 58.

Las nuevas industrias deberán cumplir los niveles de emisión establecidos en el anexo IV del presente Decreto.

Artículo 59.

1. En el proyecto de instalación, ampliación o modificación de industrias se adoptarán los procedimientos de dispersión más adecuados -chimeneas o temperaturas y velocidad de salida de los gases- para que los contaminantes vertidos a la atmósfera, respetándose siempre los niveles de emisión exigidos, se dispersen de forma que no se rebase en el ambiente exterior de la factoría los niveles de calidad de aire establecidos en el anexo I de este Decreto, para lo cual se habrá de tener presente en los cálculos el nivel de contaminación de fondo de la zona.

2. La adopción de los procedimientos de dispersión más adecuados se atendrá a las normas vigentes del Ministerio del Aire, en lo que a servidumbre de tráfico aéreo se refiere.

Artículo 60.

Los informes del Ministerio competente por razón de la actividad, a que se refiere el artículo 56 de este Decreto, determinarán las modificaciones y comprobaciones que se crean necesarias para mejorar la calidad de las emisiones contaminantes, pudiéndose llegar a la reducción de la capacidad de producción proyectada objeto de la solicitud, fijación de las características límites de los combustibles y materias primas, así como a otros condicionamiemos que se juzguen oportunos.

Artículo 61.

No se autorizará la ampliación de ninguna industria que no satisfaga los niveles de emisión que les sean aplicables, salvo que, junto con el proyecto de ampliación, presente otro de depuración de los vertidos ya existentes, adoptando aquellos equipos anticontaminación que técnica y económicamente sean viables para la instalación existen le, o bien cuando las nuevas instalaciones correspondientes a la ampliación de una planta ya existente, se ajusten a unos niveles de emisión más estrictos que los exigidos con carácter general para las nuevas industrias, de forma que el promedio de las emisiones de la línea de fabricación ampliada no rebase las correspondientes a una totalmente nueva.

Artículo 62.

En la calificación e imposición de medidas correctoras de las industrias o actividades que efectúa la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como trámite previo a la licencia municipal de apertura, se tendrán en cuenta todas las normas a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 63.

1. Las licencias y autorizaciones de los Ayuntamientos y Organismos que sean necesarias para la instalación, ampliación o modificación de industrias, no podrán ser denegadas por razones de protección del ambiente atmosférico cuando se prevea el mantenimiento de los niveles de inmisión establecidos y se respeten los de emisión que les sean aplicables.

2. En aquellos Ayuntamientos que dispongan de Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica, será preceptivo el informe de dicho Centro sobre el nivel de la contaminación de fondo existente en la zona.

3. Cuando por imperativos de la defensa o de alto interés nacional el Gobierno acuerde la localización de una industria u otra actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, la decisión será vinculante para las Corporaciones y Organismos que deban otorgar las licencias y autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de sus competencias en ámbito diferente al de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

CAPÍTULO II.
AUTORIZACIÓN DE PUESTA EN MARCHA Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 64.

No se autorizará la puesta en marcha total o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la atmósfera de las comprendidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figura como anexo II de este Decreto si previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la adecuada depuración hasta los límites legales vigentes o, en su caso, los condicionamientos impuestos específicamente en la autorización administrativa y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos.

Artículo 65.

1. La autorización de puesta en marcha podrá tener un carácter provisional y así se hará constar en ella cuando, por la naturaleza del caso, se precisen ensayos posteriores o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación funcionará con las debidas garantías en cuanto a la emisión de contaminantes.

2. En el caso previsto en el número anterior, después de haber completado el programa de pruebas y análisis de emisión de contaminantes a la atmósfera durante el tiempo especificado en la autorización provisional de instalación o ampliación, el titular de la industria habrá de solicitar la autorización de puesta en marcha definitiva.

Artículo 66.

Cualquier modificación que una industria incluida en los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso de fabricación o sistema de depuración de afluentes gaseosos, que pueda afectar a la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad, y del Ayuntamiento respectivo, y seguirá el trámite de autorización similar al previsto para la instalación, ampliación y modificación de industrias.

CAPÍTULO III.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES.

Artículo 67.

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por inspección todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente; la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por la Empresa para mejorar la calidad de las emisiones; y el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencias sobre el medio ambiente.

2. También se incluye dentro del concepto de inspección todo acto de comprobar cuantos extremos técnicos o administrativos condicionen la autorización de funcionamiento de una instalación a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 68.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Corporaciones Locales por el artículo 2, apartado D, de este Decreto, corresponde a las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la actividad, con la asistencia, en su caso, de las Entidades Colaboradoras de la Administración previstas en el capítulo IV del presente título, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de funcionamiento de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, en general, el ejercicio de las tareas de inspección previstas en el mismo.

Artículo 69.

1. Todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras serán inspeccionadas por el Ministerio competente por razón de la actividad -por lo menos una vez al año y siempre que se haya presentado denuncia fundamentada o se presuma que la contaminación puede ser excesiva, incómoda o perjudicial-, quien podrá ser asistido para esta función por las Entidades Colaboradoras de la Administración a que hace referencia el capítulo IV del presente título, todo ello sin perjuicio de las funciones de policía atribuidas a los Ayuntamientos por la Ley de Régimen Local.

2. Las denuncias presentadas por los Ayuntamientos y Jefaturas de Sanidad tendrán absoluta prioridad y deberán ser evacuadas en un plazo máximo de 15 días.

Artículo 70.

1. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior comprenderán las verificaciones siguientes:

  1. Comprobación de que continúan cumpliéndose satisfactoriamente las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas y las demás legalmente exigibles.

  2. Comprobación de que se respetan los niveles de emisión impuestos a la industria, así como la incidencia autorizada sobre la calidad del aire.

2. Si las verificaciones previstas en el número precedente fuesen negativas, la industria será sometida a un régimen de vigilancia intensa en tanto no cesen las causas que motivaron el juicio desfavorable, sin perjuicio de lo dispuesta en los artículos 71 y 88 del presente Decreto.

Artículo 71.

En los supuestos de manifiesto peligro de contaminación, los Organismos competentes podrán adoptar las medidas que juzguen necesarias, requiriendo al titular de la instalación para que a la mayor brevedad corrija las deficiencias observadas en la misma.

Artículo 72.

1. En los casos en que el Ministerio competente por razón de la actividad lo estime conveniente, y sea técnica y económicamente posible, podrá exigirse la instalación de aparatos de control con registro incorporado o indicador para vigilar continua y periódicamente la emisión de sustancias contaminantes. Dichos aparatos serán propiedad de las Empresas y se montarán en el lugar que la Delegación Provincial del Ministerio competente designe, y serán manejados por la persona en quien esta Delegación delegue. La información obtenida se transmitirá a la Red Nacional de Vigilancia.

2. Las industrias del grupo A del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras deberán efectuar por lo menos una vez cada 15 días una medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Asimismo deberán efectuar semanalmente un balance estequiométrico del azufre y halógenos de los combustibles y materias primas utilizados en procesos y en servicios. Estos balances estarán a disposición de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.

3. Las industrias clasificadas en el grupo B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán efectuar controles periódicos de sus emisiones.

Artículo 73.

1. Las instalaciones de centrales térmicas, fábricas de cemento, siderurgia, metalurgia no férrea, refinerías de petróleo, fabricación de ácido sulfúrico y fertilizantes y otras que, a juicio del Ministerio de Industria, constituyan grandes focos contaminadores por el volumen de emisiones, que se encuentren en funcionamiento, deberán disponer de aparatos que permitan determinar la concentración en el medio ambiente exterior de anhidrido sulfuroso, materias sólidas en suspensión y sedimentables y otros contaminantes específicamente señalados para cada actividad por el Ministerio de Industria. La información obtenida será transmitida a la Red Nacional de Vigilancia.

2. A tal fin, el industrial interesado ubicará estaciones de medida en varios círculos concéntricos alrededor de la actividad potencialmente contaminadora, a distancias prefijadas, en número y lugares que señale el Ministerio de Industria, de acuerdo con las características del proyecto y los condicionamientos geográficos y meteorológicos de la zona.

3. No se autorizará la puesta en marcha de dichas instalaciones si no llevan incorporados los aparatos a que se refiere el número 1 de este artículo.

4. La instalación de las estaciones de medida podrá acogerse a los beneficios previstos en los artículos 10, número 5 y 11 de la Ley 38-1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

5. Se exceptúan de la obligación impuesta en los números 1 y 2 de este artículo las plantas industriales que a juicio del Ministerio competente por razón de la actividad utilicen tecnologías manifiestamente limpias.

Artículo 74.

1. Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a la atmósfera deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el Ministerio de Industria- La verificación periódica de los mismos por los servicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al efecto dicho Departamento.

2. El Ministerio de Industria podrá concertar con laboratorios oficiales autorizados la labor de contrastación de los aparatos de medida.

Artículo 75.

1. La responsabilidad de las mediciones periódicas llevadas a cabo en las instalaciones clasificadas como potencialmente contaminadoras de los grupos A y B del catálogo corresponderán a los titulares de las mismas, si bien podrán encomendar dicha labor a las Entidades Colaboradoras de la Administración a que se refiere el capítulo IV de este título.

2. Las inspecciones oficiales serán llevadas a cabo par los servicios provinciales del Ministerio competente por razón de la actividad, así como por los Ayuntamientos correspondientes quienes podrán recabar la ayuda de las Entidades Colaboradoras de la Administración.

Artículo 76.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley 38/ 1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes en materia de lucha contra la contaminación atmosférica recibirán, de oficio, la información procedente de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.

2. A la vista de los valores de inmisión de cada zona, las citadas Delegaciones Provinciales y los Ayuntamientos llevarán a cabo las comprobaciones necesarias para verificar la parte atribuible de los mismos a las actividades industriales de la zona y tomar, en su caso, las disposiciones oportunas' para la eventual corrección de las anomalías observadas e incoación, si hubiera lugar, del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 77.

En cuanto afecta al campo de aplicación del presente Reglamento, los funcionarios de los Ministerios competentes por razón de la actividad y el personal oficialmente designado para realizar la inspección y verificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la consideración de Agentes de la Autoridad a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.

Artículo 78.

Las Empresas industriales deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad y Ayuntamientos respectivos, con la mayor urgencia posible, las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de los efluentes gaseosos que puedan repercutir en la calidad del aire de la zona.

Artículo 79.

Las industrias potencialmente contaminadoras de los grupos A y B del catálogo, que tengan una plantilla de personal superior a 250 personas, dispondrán de un servicio dedicado a la resolución de los problemas que sean susceptibles de plantear sobre la calidad del medio ambiente exterior.

CAPÍTULO IV.
ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 80.

En el ejercicio de las funciones inspectoras, en materia de contaminación, los Organismos que las tienen atribuidas podrán contar con la asistencia de Entidades Colaboradoras creadas en el seno de Organismos y Entidades de carácter público. El régimen de funcionamiento de estas Entidades colaboradoras será determinado por el Ministerio competente por razón de la actividad.

Artículo 81.

Para que las Entidades puedan tener la calificación de colaboradoras deberán ser aprobadas como tales por el Ministerio correspondiente a la vista de su competencia técnica y de sus disponibilidades de equipo.

Artículo 82.

La comprobación del incunplimiento de las obligaciones a que se sujetarán las Entidades Colaboradoras podrá dar lugar a la retirada, temporal o definitiva, de su autorización, previa instrucción del oportuno expediente.



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