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Estatuto del Personal de las Cortes Generales. (Vigente hasta el 1 de abril de 2006)


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Sumario:

La Constitución española, en su artículo 72.1, consagra en plenitud la autonomía institucional de las Cámaras mediante el reconocimiento de que éstas establecen sus propios reglamentos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del personal de las Cortes Generales.

La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la historia y amparada en dicho precepto constitucional, responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del estatuto.

La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales no afecta a la unidad del Estatuto de su personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos Reglamentos.

Atendiendo a todo ello, las Mesas de las Cámaras, como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno, aprobaron, en reunión conjunta celebrada el día 23 de junio de 1983, el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (Boletín Oficial del Estado de 29 de junio), posteriormente modificado por los acuerdos conjuntos de ambas Mesas de 7 de febrero de 1985 (Boletín Oficial del Estado del 19), 21 de noviembre de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 10 de marzo de 1986), 25 de abril de 1988 (Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo) y 20 de febrero de 1989 (Boletín Oficial del Estado de 2 de marzo).

Al afrontarse ahora en ambas Cámaras la tarea, prevista en el propio Estatuto, de elaborar las plantillas Orgánica de sus respectivas Secretarías Generales, ha resultado indispensable introducir en el mismo, con carácter previo, una serie de modificaciones, cuyo número e importancia hacen aconsejable, atendiendo a razones evidentes de técnica normativa, la aprobación de un nuevo texto completo del Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Tanto más cuando con la presente reforma se ha estimado necesario introducir también las diversas novedades incorporadas por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo y cuantas otras se han considerado oportunas en atención a las enseñanzas de la puesta en práctica de la norma aprobada en 1983.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 26 de junio de 1989, han aprobado, por unanimidad, el siguiente Estatuto del personal de las Cortes Generales :

CAPÍTULO I.
DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES

Artículo 1.

Son funcionarios de las Cortes Generales los que, en virtud de nombramiento legal, se hallen incorporados a las mismas, con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquéllas.

Artículo 2.

1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de las Mesas y cargos que en las mismas se determinen corresponderá al personal eventual.

2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por el Presidente de cada Cámara, a propuesta del titular del órgano al que se encuentra adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.

3. Será de aplicación al personal eventual el régimen prescrito para los funcionarios en el presente Estatuto, en cuanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puesto de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios de las Cortes Generales.

4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.

Artículo 3.

1. Las Cámaras podrán solicitar del Gobierno la adscripción a su servicio de personal perteneciente a cuerpos de la Administración del Estado para el desempeño de funciones de seguridad y de aquellas no atribuidas estatutariamente a los cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.

2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los cuerpos de origen en la situación de servicio activo, dependerá a todos los efectos del Presidente y del Secretario general de la Cámara en que presten servicio.

Artículo 4.

1. El Congreso de los Diputados y el Senado podrán contratar el personal laboral necesario para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a los cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales, en los puestos de trabajo que con tal carácter prevean las respectivas plantillas orgánicas.

2. El personal contratado laboralmente lo será de cada Cámara y estará retribuido de acuerdo con los créditos presupuestarios que a tal efecto figuren en los presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. Las Mesas de cada Cámara determinarán el procedimiento público que debe regir la selección del personal laboral.

Artículo 5.

1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por los Presidentes y las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, actuando conjunta o separadamente, por el Secretario General del Congreso de los Diputados y por el Letrado mayor del Senado.

2. La Junta de personal participará en el ejercicio de las anteriores competencias en los supuestos y en la forma previstos en el presente Estatuto.

3. El Secretario General del Congreso de los Diputados y el Letrado mayor del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara a propuesta de su Presidente entre miembros del cuerpo de letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio activo en el mismo.

4. El Secretario General Adjunto del Congreso de los Diputados, o los Secretarios Generales Adjuntos en su caso, y el Letrado Mayor Adjunto del Senado, o Letrados Mayores Adjuntos en su caso, serán nombrados por la Mesa de cada Cámara, a propuesta, respectivamente, del Secretario General del Congreso de los Diputados y del Letrado Mayor del Senado, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

5. Los titulares de los cargos mencionados en los dos apartados anteriores cesarán en sus cargos por dimisión, pérdida de la condición de funcionario, pase a situación distinta de la de activo, imposibilidad para el desempeño del cargo o decisión del órgano que les nombró.

6. El Secretario General del Congreso de los Diputados ostentará el cargo de Letrado mayor de las Cortes Generales, salvo que las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, decidan proveerlo independientemente.

CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS CORTES GENERALES

Artículo 6.

1. Los cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales serán los siguientes:

  1. Cuerpo de letrados de las Cortes Generales.

  2. Cuerpo de archiveros-bibliotecarios de las Cortes Generales.

  3. Cuerpo de asesores facultativos de las Cortes Generales.

  4. Cuerpo de redactores taquígrafos y estenotipistas de las Cortes Generales.

  5. Cuerpo técnico-administrativo de las Cortes Generales.

  6. Cuerpo auxiliar administrativo de las Cortes Generales.

  7. Cuerpo de ujieres de las Cortes Generales.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales prestarán sus servicios en el Congreso de los Diputados, en el Senado o en la Junta Electoral Central, mediante el desempeño de puestos de trabajo contenidos en las correspondientes plantillas orgánicas.

Artículo 7.

1. Corresponde al cuerpo de letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Mesa de cada Cámara, a las Mesas de las comisiones y a las ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes, y el levantamiento de las actas correspondientes; la representación y defensa de las Cortes Generales ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; las funciones de estudio y propuesta de nivel superior, y la función de dirección de la administración parlamentaria, asumiendo la titularidad de los órganos correspondientes.

2. Corresponde al cuerpo de archiveros-bibliotecarios desempeñar las funciones de organización y gestión de los fondos documentales y bibliográficos existentes en cada Cámara y su difusión a través de los órganos competentes, así como la asistencia en las materias que le son propias y la jefatura de los servicios correspondientes, según se determine en las plantillas orgánicas. También será función de este cuerpo el cuidado y conservación del patrimonio histórico-bibliográfico de las Cortes Generales.

3. Corresponde al cuerpo de asesores facultativos la realización de las tareas de asesoramiento propias de su especialidad, así como la jefatura de los servicios correspondientes, según se determine en las plantillas orgánicas.

4. Corresponde al cuerpo de redactores taquígrafos y estenotipistas la reproducción exacta de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las Cámaras a las que asistan, así como la redacción del Diario de sesiones y la jefatura de los servicios correspondientes, según se establezca en las plantillas orgánicas.

5. Corresponde al cuerpo técnico-administrativo el desempeño de las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo y la jefatura de los servicios correspondientes, según se determine en las plantillas orgánicas.

6. Corresponde al cuerpo auxiliar-administrativo el desempeño de las tareas de trámite, así como los trabajos de taquimecanografía, archivo, cálculo elemental, teneduría de libros contables y otros similares.

7. Corresponde al cuerpo de ujieres el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia en el interior de las Cámaras, reproducción, transporte y distribución de impresos, documentos, objetos y otras análogas, así como la prestación de servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones en archivos, bibliotecas o almacenes, y la colaboración en los actos protocolarios que se organicen en las Cámaras.

CAPÍTULO III.
DEL INGRESO Y CESE DEL PERSONAL

Artículo 8.

1. Redacción según Acuerdo de 12 de julio de 2004. La elección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, en los términos previstos en el artículo 9 del presente Estatuto.

El acceso como funcionarios de las Cortes Generales de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades y compensación de desventajas, adaptándose, en su caso, las bases de las correspondientes convocatorias.

2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:

  1. Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.

  2. Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.

  3. No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.

  4. No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones correspondientes.

  5. Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.

3. En la convocatoria de pruebas de acceso no podrán establecerse requisitos que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

Tampoco podrán formularse en ellas preguntas relativas a la ideología, religión o creencias de los aspirantes.

4. Las Cortes Generales facilitarán, en los casos que lo estimen necesario, los medios personales y materiales que contribuyan a la formación de los aspirantes al ingreso en los cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.

Artículo 9.

1. El ingreso en el cuerpo de letrados se realizará, con ocasión de vacantes, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en el cuerpo de letrados será preciso hallarse en posesión del título de licenciado en Derecho.

2. El ingreso en el cuerpo de archiveros-bibliotecarios se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en este cuerpo será preciso hallarse en posesión del título de licenciado en Filosofía y Letras, en cualquiera de las secciones de esta licenciatura, Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas, Sociología y Ciencias de la Información.

3. El ingreso en el cuerpo de asesores facultativos se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Cada convocatoria determinará la especialidad correspondiente y el tipo de titulación superior necesaria para el desempeño de las respectivas funciones.

4. El ingreso en el cuerpo de redactores taquígrafos y estenotipistas se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición, entre quienes se hallen en posesión del título de diplomado universitario u otro equivalente.

5. El ingreso en el cuerpo técnico-administrativo se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en este cuerpo será preciso estar en posesión del título de diplomado universitario u otro equivalente.

6. El ingreso en el cuerpo auxiliar-administrativo se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición, entre quienes posean el título de bachillerato unificado y polivalente, formación profesional de segundo grado o equivalente.

7. Redacción según Acuerdo de 12 de julio de 2004. El ingreso en el Cuerpo de Ujieres se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición entre quienes posean el título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

8. Redacción según Acuerdo de 12 de julio de 2004. Corresponde a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 35.3, acordar la convocatoria para celebrar oposición para el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales.

9. Redacción según Acuerdo de 12 de julio de 2004. En cada convocatoria se reservará un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para su provisión en turno restringido por miembros de otros Cuerpos de las Cortes Generales con titulación suficiente. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5, se aumentará en una las reservadas al turno restringido, salvo que el número total de plazas fuese inferior a cuatro, en cuyo caso todas ellas corresponderán al turno libre. En todo caso, las plazas correspondientes al turno restringido que no se cubran incrementarán el turno libre.

Asimismo, se reservará un cupo de un diez por ciento de las plazas convocadas, para su provisión entre personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, siempre que reúnan los requisitos de la convocatoria, superen las pruebas selectivas y, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5 se aumentará en una las reservadas a dicho cupo. En todo caso, se reservará una plaza cuando la aplicación de dicho porcentaje dé un resultado inferior a la unidad, siempre que el número de plazas convocadas sea igual o superior a tres. Las plazas correspondientes a este cupo que no se cubran incrementarán el turno libre.

Artículo 10.

1. Las Cortes Generales organizarán y patrocinarán la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento de sus funcionarios para facilitar su promoción y la mejora en la prestación de los servicios.

2. Podrán concederse permisos para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función público-parlamentaria, previo informe del superior jerárquico inmediato y con la autorización del Secretario General correspondiente, teniendo derecho el funcionario a percibir, durante el plazo máximo de un año, el 50% del sueldo, más la antigüedad y el complemento familiar.

3. Igualmente, las Cortes Generales promoverán las condiciones que hagan posible a sus funcionarios el acceso a la educación y a la cultura.

Artículo 11.

La condición de funcionario de las Cortes Generales se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  1. Superación de las pruebas selectivas correspondientes.

  2. Nombramiento que será conferido conjuntamente por los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

  3. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, obediencia a las leyes y ejercicio imparcial de sus funciones.

  4. Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 12.

1. La condición de funcionario de las Cortes Generales se pierde por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia, que no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública.

  2. Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperarse ésta, podrá solicitarse la rehabilitación de la cualidad de funcionario.

  3. Sanción disciplinaria de separación del servicio.

  4. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 13.

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario sesenta y cinco años de edad. Ello no obstante, tal declaración no se producirá en el supuesto de que los funcionarios prolonguen voluntariamente su permanencia en el servicio activo, lo que podrá hacerse mediante escrito dirigido al Letrado Mayor de las Cortes Generales, hasta el momento de cumplir los setenta años de edad. A estos efectos, el funcionario afectado deberá notificar con los meses de antelación a la fecha en que cumpla sesenta y cinco años su decisión al respecto. Una vez ejercido el derecho a la prórroga que se establece, el funcionario podrá renunciar a la misma, siempre que lo notifique con tres meses de antelación a la fecha en que desea obtener la jubilación.

2. Procederá también la jubilación cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitamiento apreciable de facultades. La jubilación se declarará previa instrucción de expediente, incoado de oficio o a instancia del interesado, y con audiencia de éste.

3. Procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario cuando cumpla sesenta años de edad o cuando reúna treinta y cinco años de servicios efectivos a las Cortes Generales o a cualquier otro ente público.

CAPÍTULO IV.
DE LAS SITUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 14. Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000.

Los funcionarios de las Cortes Generales pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Servicio activo.

  2. Servicios especiales.

  3. Excedencia voluntaria.

  4. Excedencia para el cuidado de los hijos o familiares.

  5. Expectativa de destino.

  6. Suspensión de funciones.

Artículo 15.

1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

  1. Cuando ocupen un puesto de trabajo de los adscritos a funcionarios que figuren en las plantillas orgánicas del Congreso de los Diputados, Senado o Junta Electoral Central.

  2. Cuando les haya sido conferida una comisión de servicios en organismos internacionales, entidades Públicas o Gobiernos extranjeros o programas de cooperación internacional, órganos constitucionales o Parlamentos o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, por período no superior a seis meses.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán la plenitud de los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 16.

1. Los funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales:

  1. Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional o en los órganos a los que se refiere el artículo 15.1.b.

  2. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional o desarrollen su labor al servicio del Estado en el exterior.

  3. Cuando accedan a cargos políticos o de confianza de los órganos constitucionales, del Gobierno, Comunidades Autónomas, Administración estatal y local y organismos autónomos.

  4. Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutiva equivalente, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario.

  5. Cuando accedan a la condición de diputado, senador, miembro del parlamento europeo, miembro del Parlamento o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

  6. Cuando accedan a la condición de Magistrados del Tribunal Constitucional, de miembros del Consejo General del Poder Judicial, de Presidente del Consejo de Estado, de Consejero de Cuentas o Defensor del Pueblo o adjunto a éste, o de miembro del Consejo previsto en el artículo 131.2 de la Constitución.

2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de una plaza del puesto básico que ocupasen. Cuando la causa que motive el pase a la situación de servicios especiales sea la establecida en la letra d del apartado 1 de este artículo, el funcionario tendrá derecho a la reserva de la plaza del puesto específico que ocupare si hubiere accedido al mismo en virtud de concurso. En los restantes casos del apartado 1, el funcionario tendrá derecho a ocupar el puesto específico que hubiere desempeñado si estuviere vacante al reingresar o, en otro caso, a percibir, desde su reingreso, el 75% del importe del complemento de destino de aquél, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.

Artículo 17.

1. Los funcionarios serán declarados en situación de excedencia voluntaria, a petición propia, en los siguientes casos:

  1. Cuando pasen a la situación de servicio activo en otros Cuerpos al servicio de las Cortes Generales y de cualquier organismo público, salvo los de carácter docente, o de investigación, o al servicio del Estado en el exterior, y los previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, sin que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio.

  2. Cuando, desaparecida la causa en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, no solicitasen el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, surtiendo efectos la declaración en la situación de excedencia voluntaria desde el día en que desapareció aquella causa.

2. Podrá concederse la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular. Esta excedencia no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicio activo desde su ingreso como funcionario en las Cortes Generales.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará en todo caso subordinada a la buena marcha del servicio y no podrá aplicarse ni a los funcionarios a los que se este instruyendo expediente disciplinario ni a los que no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiere sido impuesta.

3. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán derechos económicos, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascenso, antigüedad y derechos pasivos.

Artículo 18.

1. Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniere disfrutando.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración parlamentaria podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

2. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Durante el primer año de cada período de excedencia, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, básico o específico obtenido en virtud de concurso, que ocupare.

Transcurrido el primer año, el funcionario tendrá derecho a ocupar el puesto específico que hubiere desempeñado si estuviere vacante al reingresar o, en otro caso, a percibir, desde su reingreso, el 75% del importe del complemento de destino de aquél, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.

Artículo 19.

1. Los funcionarios se hallan en la situación de expectativa de destino en los casos en que sea imposible obtener el reingreso al servicio activo cuando el funcionario cese en las situaciones de excedencia voluntaria, excedencia para el cuidado de hijos de duración superior a un año o suspensión firme.

2. Quienes se encuentren en dicha situación tendrán derecho a percibir el sueldo, la antigüedad y el complemento familiar, así como al abono del tiempo que permanezcan en dicha situación a efectos pasivos y del cómputo de la antigüedad, y estarán a disposición de las Cortes Generales para el desempeño de funciones de suplencia o sustitución propias del cuerpo al que pertenezcan.

Artículo 20.

1. El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.

2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación del procedimiento criminal o expediente disciplinario que se instruya al funcionario, por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente, previo informe de la Junta de personal.

3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75% de su sueldo y la antigüedad, tanto en las mensualidades como en las pagas extraordinarias, así como la totalidad de la ayuda familiar.

No se percibirá en ningún caso ni el complemento de jornada ni el de destino, si se tuviese asignado. La paralización del procedimiento imputable al interesado comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario.

4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Su duración no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.

Artículo 21.

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada una plaza, se efectuará necesariamente con ocasión de la existencia de un puesto vacante respetando el siguiente orden de prelación:

  1. Suspensos.

  2. Excedentes por razón del cuidado de los hijos.

  3. Excedentes voluntarios del apartado 1 del artículo 17.

  4. Excedentes voluntarios del apartado 2 del artículo 17.

CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 22.

Los funcionarios de las Cortes Generales en servicio activo tendrán los siguientes derechos:

  1. A desempeñar alguno de los puestos de trabajo a los que puedan acceder en función de su cuerpo de pertenencia y de las previsiones establecidas en las plantillas orgánicas. Los funcionarios sólo podrán ser privados de su condición por sanción disciplinaria de separación del servicio.

  2. A percibir las retribuciones que les correspondan.

  3. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad profesional y personal, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

  4. A la inamovilidad de residencia.

  5. A la carrera entendida como ascenso y promoción conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

  6. A una adecuada protección social, en los términos que acuerden las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, previo informe de la Junta de Personal, sin que las prestaciones reconocidas puedan ser inferiores a las previstas en el régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración civil del Estado.

  7. A los restantes previstos en el presente Estatuto.

Artículo 23.

1. Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuese menor.

2. Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad física.

La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo.

3. Los funcionarios, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo.

4. Asimismo, se concederán cuatro días en los casos de nacimiento de un hijo, o enfermedad grave, o fallecimiento de un pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

5. Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días con plenitud de derechos, cuando existan razones justificadas para ello. Su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de veinte días cada año.

6. Los funcionarios de las Cortes Generales que participen como candidatos en campañas electorales tendrán derecho a una licencia durante el tiempo que duren éstas, con plenitud de derechos económicos.

7. Asimismo, podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 24.

1. Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.

2. Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000. En el supuesto de embarazo, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

3. Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

4. Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en los casos de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada adoptado o acogido a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

El disfrute completo del permiso con ocasión del acogimiento impedirá obtener un nuevo permiso en el momento en que se constituya la adopción. Si el interesado no hubiese agotado el período de descanso de dieciséis semanas en el momento del acogimiento, podrá hacer uso de lo que reste del permiso una vez constituida la adopción.

En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

5. Las licencias previstas en este artículo se concederán con plenitud de derechos económicos.

Artículo 25.

La concesión de licencias corresponderá al Secretario General de la Cámara donde el funcionario preste servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 26.

1. Los funcionarios percibirán las retribuciones básicas siguientes:

  1. El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios pertenecientes a un mismo cuerpo.

  2. La retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo en razón de los años de servicio efectivo prestados en cada Cuerpo y en una cantidad fija a percibir a partir del cumplimiento de cada diez años de servicios efectivos en cada Cuerpo. En el supuesto de que el funcionario accediere a otro Cuerpo, las cantidades devengadas como consecuencia del cumplimiento de cada diez años como funcionario de las Cortes Generales, serán las correspondientes al Cuerpo al que se pertenezca en el momento de cumplirlos.

2. Los funcionarios percibirán las siguientes retribuciones complementarias:

  1. El complemento de jornada, que remunerará a los funcionarios de un mismo cuerpo en función a la dedicación horaria, de acuerdo con las previsiones que a tal efecto fijen las mesas correspondientes en las plantillas de las Cámaras.

    La percepción íntegra de este complemento será incompatible con cualquier otra remuneración con cargo a presupuestos de otros organismos públicos distintos de las Cortes Generales y con el ejercicio profesional privado, con excepción de la docencia e investigación, no sometidos a dedicación exclusiva.

  2. El complemento de destino, que remunerará a los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en la cuantía fijada por las Mesas de ambas Cámaras en sesión conjunta. Este complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, determinará las mayores obligaciones de asistencia, trabajo o responsabilidad que se establezcan en dichas plantillas.

  3. El complemento familiar.

3. Los funcionarios percibirán asimismo las pagas extraordinarias, en número de dos al año, en cuantía de una mensualidad cada una, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. En el supuesto de que el funcionario no hubiere prestado servicio efectivo durante la totalidad del período o cambiase su destino durante el mismo, el importe de la paga extraordinaria se prorrateará en la proporción correspondiente.

4. Serán retribuciones extraordinarias las dietas e indemnizaciones en razón de servicios extraordinarios y de los gastos realizados por los funcionarios.

Artículo 27.

1. Las retribuciones de los funcionarios deberán guardar entre sí la siguiente relación de proporcionalidad:

  1. No podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 4 entre las retribuciones básicas de los miembros de los cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.

  2. En igualdad de condiciones de categoría, antigüedad, prestación de servicios y destino, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 5 entre las retribuciones globales totales íntegras de los miembros de los cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.

2. Las cantidades destinadas a retribuciones básicas deberán representar, al menos, el 60% de la masa salarial global de los funcionarios.

3. La Junta de personal informará, previamente, las modificaciones de los créditos relativos a los funcionarios de las Cortes Generales incluidos en el presupuesto de éstas. Dicho informe deberá evacuarse en un plazo máximo de ocho días.

Artículo 28.

1. La provisión de los puestos de trabajo entre funcionarios de las Cortes Generales se inspirará en los principios de mérito, capacidad y antigüedad, mediante la correspondiente convocatoria que establecerá los requisitos exigidos para el acceso a la plaza convocada, de conformidad con lo previsto en las plantillas orgánicas.

2. El sistema ordinario para cubrir las plazas será el concurso. Excepcionalmente se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de Director y los de asistencia inmediata al Secretario General del Congreso de los Diputados, Letrado Mayor del Senado, Secretario General Adjunto del Congreso, Letrado Mayor Adjunto del Senado y Directores, que las plantillas orgánicas determinen.

3. Para la provisión de los puestos mediante el sistema de concurso serán de aplicación los baremos aprobados por el Letrado Mayor de las Cortes Generales, una vez cumplimentado lo previsto en el artículo 35 de este Estatuto.

4. Cuando el sistema a emplear sea el de libre designación corresponderá al director, en cuya unidad se integre la plaza, formular la correspondiente propuesta y al Secretario General del Congreso de los Diputados o al Letrado Mayor del Senado realizar el nombramiento.

5. Los titulares de las direcciones serán nombrados, mediante el sistema de libre designación, por la Mesa de la Cámara correspondiente a propuesta del Secretario General del Congreso de los Diputados o del Letrado Mayor del Senado.

6. El nombramiento de los titulares de cualesquiera otros puestos de nivel orgánico inferior se efectuará por el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado, según cual fuera la Cámara a la que está adscrita la plaza correspondiente.

7. Los funcionarios de nuevo ingreso ocuparan las vacantes resultantes de los concursos para la provisión de puestos de trabajo. No obstante, podrán serles ofrecidos otros puestos en atención a las necesidades de los servicios.

8. Cuando un puesto de trabajo quede vacante, el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado podrán, en caso de necesidad, proceder a cubrirlo transitoriamente durante un plazo máximo de seis meses con otro funcionario capacitado para su desempeño en función de su categoría.

9. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

El cese de los titulares de los demás puestos orgánicos se producirá por decisión motivada del órgano competente para su nombramiento.

10. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en este artículo, quedarán a disposición del Secretario General del Congreso de los Diputados o del Letrado Mayor del Senado, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo.

11. Los funcionarios están obligados a desempeñar la plaza o tareas que en cada caso se les asignen. La titularidad de una plaza o función no será excusa para el desempeño adicional de otras tareas que temporalmente puedan encomendárseles dentro de su jornada de trabajo y siempre que aquellas se encuentren entre las propias de su cuerpo.

12. A los efectos previstos en este Estatuto, corresponde al Secretario General del Congreso de los Diputados y al Letrado Mayor del Senado elevar a la aprobación de las Mesas respectivas el proyecto de plantilla orgánica de cada Cámara y de cualquiera de sus modificaciones. El Secretario General del Congreso, actuando como Letrado Mayor de las Cortes Generales, elevará a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, el proyecto de plantilla de los servicios centrales de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Las plantillas habrán de contener los siguientes extremos:

  1. Relación de puestos de trabajo.

  2. Adscripción al cuerpo o cuerpos que corresponda.

  3. Régimen de dedicación.

  4. Funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, toda incidencia en las plantillas que entrañe aumento o disminución del gasto previsto en el servicio 01 del Presupuesto de las Cortes Generales, requerirá la previa autorización por las Mesas de ambas Cámaras reunidas en sesión conjunta.

Artículo 29.

1. Los funcionarios de las Cortes Generales, sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrán afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.

2. En la documentación personal de los funcionarios de las Cortes Generales no podrá constar ningún dato que haga referencia a la anterior afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a la afinidad ideológica de aquéllos.

Asimismo, los funcionarios tendrán libre acceso a su expediente personal.

3. En ningún caso, el acceso, la carrera y el trabajo de los funcionarios quedará condicionado por sus opiniones personales.

4. El ejercicio por los funcionarios de las Cortes Generales de los derechos de sindicación y huelga se inspirará en los criterios de la regulación establecida por Ley Orgánica para los funcionarios públicos. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, adaptarán dicho régimen al ámbito de la Administración parlamentaria.

Artículo 30.

1. La representación de los funcionarios de las Cortes Generales la ostentarán las organizaciones sindicales legalmente constituidas en aquellas.

2. Las organizaciones sindicales quedarán formalmente constituidas y gozarán de plena capacidad jurídica mediante su inscripción en el registro de organizaciones sindicales de las Cortes Generales. A tales efectos, y de acuerdo con el artículo 72.1 de la Constitución, se verificará el depósito de los Estatutos en dicho registro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 4 y en la disposición final primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Las referencias de dicha norma a la oficina pública y el Boletín correspondiente, se entenderán realizadas al Registro de organizaciones sindicales de las Cortes Generales y al Boletín Oficial de las Cortes Generales. A los solos efectos informativos se comunicará al Registro correspondiente, dependiente del Ministerio de Trabajo, la relación de organizaciones sindicales con implantación en el ámbito de las Cortes Generales.

3. Las asociaciones y sindicatos ya inscritos actualmente mantendrán su personalidad jurídica como tales organizaciones sindicales.

Artículo 31.

La participación del personal de las Cortes Generales y la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a cabo en los términos previstos en el presente Estatuto, a través de los siguientes órganos:

  1. La Junta de personal.

  2. La Mesa negociadora.

Artículo 32.

1. La Junta de Personal estará integrada por funcionarios de las Cortes Generales que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio personal, libre, igual, directo y secreto por quienes se encuentren en dicha situación. El número de miembros de la Junta de Personal se fijará, según el número de funcionarios de las Cortes Generales que se encuentren en situación de servicio activo el día de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones, conforme a la siguiente escala:

Hasta 750 funcionarios15
De 751 a 1.000 funcionarios19
De 1.001 funcionarios en adelante2 más por cada 1.000 o fracción

2. Son electores y elegibles todos los funcionarios de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 1 del presente Estatuto que se hallen en situación de servicio activo, con excepción de quienes ocupen los cargos de Secretario General del Congreso, Letrado Mayor del Senado, Secretario General Adjunto del Congreso y Letrado Mayor Adjunto del Senado, por razón de las funciones que desempeñan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del presente Estatuto.

Se considerarán electores a los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la votación y elegibles a los que los cumplan en el momento de la presentación de candidaturas.

3. Podrán promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal, a partir de la fecha en la que falten tres meses para el vencimiento del mandato de aquélla, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 30 del presente Estatuto que hubieran obtenido el 10% de los representantes en las anteriores elecciones a la Junta de Personal o que, concurriendo o no tal circunstancia, tuvieran la condición de más representativas a nivel estatal o de la Comunidad Autónoma de Madrid o hubieran conseguido, al menos, el 10% de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas, así como los funcionarios a que alude el apartado 2 de este artículo, por acuerdo mayoritario.

4. Los promotores comunicarán a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, su propósito de celebrar elecciones, indicando la fecha de inicio del proceso electoral, que será la de constitución de las mesas electorales, y que, en todo caso, habrá de fijarse entre el primer y el tercer mes posteriores al registro de dicha comunicación.

5. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, o, por delegación de ellas, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, una vez recibida la comunicación de los promotores, acordarán, en el plazo de quince días hábiles, la convocatoria de elecciones a la Junta de Personal, en la que se fijará el calendario del proceso electoral partiendo de la fecha establecida por los promotores para su iniciación y teniendo en cuenta los plazos previstos en este artículo, así como que la votación se desarrolle en jornada en la que no se celebre sesión plenaria. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en los tablones de anuncios de ambas Cámaras, en el día siguiente hábil a aquél en que se acuerde.

6. Publicada la convocatoria de elecciones, el órgano competente de la Administración parlamentaria notificará a aquellos funcionarios que, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado siguiente, hayan de constituir las mesas electorales, su condición de miembros de las mismas, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.

7. Se constituirá una mesa electoral en cada Cámara, encargada de presidir la votación y realizar el escrutinio correspondientes, así como una mesa electoral coordinadora para el ejercicio de las demás funciones referentes al proceso electoral que se señalan en los apartados siguientes.

La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada una de las organizaciones sindicales señaladas en el apartado 3 de este artículo. La mesa electoral coordinadora podrá, asimismo, solicitar la presencia de un representante de la Administración parlamentaria.

8. La mesa electoral coordinadora estará constituida por el Presidente, que será el funcionario en servicio activo de más antigüedad, y dos Vocales, que serán los funcionarios en servicio activo de mayor y menor edad. La mesa electoral de cada Cámara estará también constituida por un Presidente y dos Vocales, que serán los de mayor antigüedad y mayor y menor edad, respectivamente, de los funcionarios destinados en la Cámara correspondiente.

El Vocal de menor edad actuará como Secretario.

Se designarán suplentes a aquellos funcionarios que sigan a los titulares de la mesa electoral en el orden indicado de antigüedad o edad.

9. Las mesas electorales se constituirán formalmente en la fecha fijada por los promotores, levantándose el acta correspondiente La mesa electoral coordinadora, en su reunión constitutiva, con los medios que le habrá de facilitar la Administración parlamentaria, confeccionará el censo provisional de electores, con señalamiento de su adscripción a una u otra Cámara, y lo hará público en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un plazo no inferior a setenta y dos horas.

10. Contra la inclusión o exclusión de nombres en el censo, podrán presentarse reclamaciones en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la exposición de aquél. La mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará el censo definitivo de electores, dentro de las venticuatro horas siguientes a la finalización del plazo anterior, fijando al propio tiempo el número de representantes que hayan de ser elegidos, de conformidad con el apartado 1 de este artículo.

11. Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de éstas. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.

12. Las candidaturas o listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, y consignarán, tras la denominación o siglas del sindicato, coalición o agrupación de electores que las presente, la relación de los nombres y apellidos de sus componentes y el orden de colocación de los mismos. En la relación de nombres de candidatos podrá figurar la identificación específica de la organización sindical a que cada uno pertenezca, o su condición de independiente.

La renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60% de los puestos a cubrir.

13. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora, durante los cinco días hábiles siguientes a la publicación del censo definitivo de electores y serán expuestas en los tablones de anuncios de ambas Cámaras. La mesa electoral coordinadora las examinará y solicitará de las mismas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la subsanación de los defectos formales que hubiera podido apreciar. Las candidaturas podrán subsanar los defectos dentro de los dos días hábiles posteriores. Transcurrido este plazo, la mesa electoral coordinadora, en los dos días hábiles siguientes, proclamará las candidaturas mediante su exposición en los respectivos tablones de anuncios de ambas Cámaras. Cualquier candidato excluido y las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán, en el plazo del día hábil siguiente, interponer recurso contra el acuerdo de proclamación, ante la mesa electoral coordinadora, que deberá resolver en el primer día hábil posterior.

La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.

14. Cuando concurriere en cualquiera de los miembros de las mesas electorales la condición de candidato, el funcionario afectado cesará en la Mesa correspondiente y le sustituirá un suplente.

15. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor ante cada una de las mesas electorales. Asimismo, la Administración parlamentaria podrá designar un representante que asista a la votación con voz, pero sin voto.

16. Cada candidatura podrá designar tres de sus componentes para que realicen todas las gestiones y actividades propias de la propaganda electoral, quedando por ello exentos durante este período de sus actividades funcionariales ordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.6 del presente Estatuto. Los actos de propaganda electoral sólo podrán realizarse con una duración máxima de siete días, y deberán finalizar a las dieciocho horas del penúltimo día anterior al señalado para la votación.

17. El día señalado para efectuar la votación, las mesas electorales de ambas Cámaras se constituirán a las ocho treinta horas y la votación tendrá lugar desde las nueve horas hasta las dieciocho horas, simultáneamente, en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

18. El derecho a votar se acreditará mediante la demostración de la identidad del elector y la comprobación de su inscripción en el censo electoral. Los funcionarios votarán en la Cámara en la que presten sus servicios.

19. Cada elector sólo podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas.

Los electores no podrán introducir modificaciones en las listas, ni alterar el orden de colocación de los candidatos.

20. Podrá efectuarse la votación por correo, previa comunicación a la mesa electoral de la Cámara correspondiente. Esta comunicación habrá de dirigirse antes del quinto día anterior a la fecha de la votación.

La mesa electoral correspondiente, una vez comprobado que el comunicante figura en el censo de electores, anotará la petición y remitirá a aquél las papeletas y el sobre electorales.

El elector introducirá en un sobre de mayores dimensiones, el sobre que contenga la papeleta escogida, que deberá cerrarse, así como una fotocopia del documento nacional de identidad, y lo remitirá por correo certificado.

Recibidos estos sobres certificados, se custodiarán por el Secretario de la mesa electoral hasta la votación, quien, al término de ésta, y antes de iniciar el escrutinio, los entregará al Presidente, quien, previa las comprobaciones oportunas, los depositará en la urna.

La correspondencia electoral recibida una vez finalizada la votación, será destruida, dejando constancia de tal hecho.

21. Finalizada la votación y una vez depositados los votos por correo, se iniciará el recuento de votos, que será público, mediante la lectura en alta voz de las papeletas.

Serán nulas las papeletas que tengan tachaduras, correcciones o anotaciones, así como los sobres que contengan papeletas de candidaturas diferentes.

22. Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará el resultado de la votación, especificando el número de votos emitidos a favor de cada candidatura, el de votos en blanco y el de votos nulos. De todo ello, así como de las incidencias habidas, quedará constancia en el acta, que será firmada por los componentes de la mesa respectiva, los interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere.

Las actas se remitirán inmediatamente a la mesa electoral coordinadora.

23. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la votación, la mesa electoral coordinadora, con presencia de los Presidentes de las mesas electorales de las respectivas cámaras, o de los miembros de ellas en quienes deleguen, realizará el escrutinio global, efectuando la atribución de puestos conforme se señala en el apartado siguiente, y se levantará el acta correspondiente que firmarán los miembros de la mesa coordinadora, los Interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere.

El Presidente de la mesa coordinadora, extenderá, a petición de los Interventores acreditados ante la misma, un certificado de los resultados de la votación.

24. La atribución de miembros de la Junta de Personal a las distintas listas presentadas se ajustará a las reglas siguientes:

  1. No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido, como mínimo, el 5% de los votos válidos emitidos.

  2. Se determinará el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos válidamente por las distintas candidaturas por el de puestos a cubrir. Se adjudicarán a cada lista tantos puestos como números enteros resulten de dividir el número de votos obtenidos por cada lista por el cociente a que se refiere el inciso anterior. Los puestos restantes, si los hubiere, se atribuirán sucesivamente a cada una de las listas cuyo resto, al efectuar la operación anterior, tenga una fracción decimal mayor.

  3. Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

  4. En caso de empate de votos, o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en las Cortes Generales.

  5. En caso de producirse vacante por renuncia o cualquier otra causa, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a que pertenezca el sustituido, por el tiempo restante de mandato.

25. La mesa electoral coordinadora hará público el resultado de la votación en los tablones de anuncios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del acto del escrutinio global. Los resultados electorales podrán impugnarse en el plazo del día hábil siguiente a la exposición de aquéllos, ante la mesa electoral coordinadora que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.

26. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto, o transcurrido el plazo de impugnación correspondiente sin haberse interpuesto recursos, los resultados definitivos se publicarán en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, y la mesa electoral coordinadora expedirá las certificaciones acreditativas de la condición de miembro de la Junta de Personal, y remitirá la documentación original, para su archivo, al órgano competente de la Administración parlamentaria.

27. La Junta de Personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección. La sesión constitutiva será convocada y presidida por el candidato proclamado en primer lugar de la lista que hubiese obtenido más votos y actuará como Secretario el candidato proclamado en primer lugar de la segunda lista más votada. En dicha sesión, la Junta elegirá, entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y uno o dos Secretarios.

28. La Junta de Personal, una vez constituida, elaborará unas normas de funcionamiento, que no podrán contravenir lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. A tal efecto, estas normas, que deberán ser aprobadas por los votos favorables de dos tercios de sus miembros, serán remitidas a las Mesas y a los Secretarios Generales del Congreso de los Diputados y del Senado. Cualquier modificación de las mismas se llevará a cabo por igual procedimiento.

29. El mandato de la Junta de Personal será de cuatro años. Si transcurrido dicho plazo no se promovieren elecciones, aquél se entenderá prorrogado durante un año más como máximo, a cuyo término serán convocadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado. Asimismo, éstas llevarán a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado el 50% de los miembros de la Junta y no fuere posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el apartado 21, letra e) del presente artículo.

30. Solamente podrá ser revocada la Junta durante el mandato por decisión de quienes la hubieren elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de dos organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales o de un tercio de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación. Asimismo, no podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses desde la anterior.

31. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en el tablón de anuncios de cada Cámara. En los supuestos de sustitución, el Letrado Mayor de las Cortes Generales expedirá al sustituto la certificación acreditativa de su condición de miembro de la Junta de Personal.

32. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, aprobarán los modelos de impresos, sobres y papeletas que deberán ser utilizados en el proceso electoral.

33. Las competencias atribuidas a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, en los apartados 13 y 25 de este artículo, podrán ser delegadas en el Letrado Mayor de las Cortes Generales.

Artículo 33.

1. La Junta de personal tendrá las siguientes facultades:

  1. Recibir la información que le será facilitada mensualmente sobre la política de personal y los acuerdos generales de las mesas en esta materia. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán igualmente acceso a esta información.

  2. Emitir informes, a solicitud de la administración parlamentaria, sobre las siguientes materias:

    1. Traslado total o parcial de las instalaciones.

    2. Planes de formación de personal.

    3. Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

  3. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. A esta información tendrán también acceso las organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales.

  4. Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:

    1. Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

    2. Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

  5. Conocer las estadísticas sobre:

    1. Indices de absentismo y sus causas.

    2. Accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como los mecanismos de prevención que se utilicen.

    3. Régimen y aplicación de las incompatibilidades.

    4. Nombramientos y traslados: teniendo acceso, a solicitud del interesado, a las puntuaciones pormenorizadas según el baremo y a los resultados generales del concurso.

  6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, protección social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas.

  7. Controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

  8. Participar en la gestión de obras sociales para el personal, pudiendo delegar en una comisión en la que tendrán derecho a participar todas las organizaciones sindicales de funcionarios de las Cortes Generales.

  9. Colaborar con la administración parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

  10. Informar a los representantes de todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.

2. Las Cámaras facilitarán a la Junta de personal los medios materiales para llevar a cabo sus funciones, y fijarán el calendario electoral, así como determinarán la cifra de electores.

3. Procederá la consulta de la Junta de personal cuando se trate de materias reservadas a la Ley o que suponga incremento de disponibilidades presupuestarias cuya autorización corresponda a las Mesas conjuntas.

4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta con la Junta de personal o negociación, en su caso, las decisiones de las Cámaras que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios, a las funciones de los parlamentarios y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

5. Cuando las consecuencias de las decisiones que afecten a potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios procederá la consulta a las organizaciones sindicales.

6. Los miembros de la Junta de personal y ésta, en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que las Cámaras señalen expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún documento reservado entregado a la Junta de personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de las Cortes Generales o para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Artículo 34.

Los miembros de la Junta de personal, como representantes legales de los funcionarios, gozarán, en el ejercicio de sus funciones representativas, de las siguientes garantías y derechos:

  1. No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

  2. Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional sindical.

  3. Ser oída la Junta de personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado, regulada en el procedimiento sancionador.

  4. Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

  5. Hasta 100 funcionarios15
    De 101 a 250 funcionarios20
    De 251 a 500 funcionarios30
    De 505 a 750 funcionarios35
    De 751 funcionarios en adelante40

Artículo 35.

1. La Mesa negociadora estará compuesta del modo siguiente:

  1. En representación de la Administración parlamentaria:

  2. En representación de los funcionarios:

2. La Mesa negociadora quedará constituida y podrá convocarse por las Mesas de ambas Cámaras siempre que se pretenda iniciar conversaciones, estudios o propuestas relacionadas directamente con las condiciones generales de trabajo de los funcionarios de las Cortes Generales.

3. Serán objeto de negociación las siguientes materias:

  1. La aplicación de las retribuciones de los funcionarios.

  2. La preparación de los planes de oferta de trabajo.

  3. La clasificación de puestos de trabajo.

  4. Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos y elaboración de los baremos de concursos.

  5. Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios y sus organizaciones sindicales o profesionales con la administración parlamentaria.

  6. Proyectos de modificación del Estatuto del personal de las Cortes Generales y normas de desarrollo del mismo.

4. Los representantes de la Administración parlamentaria y los de los funcionarios podrán suscribir Acuerdos, para cuya validez y eficacia será necesaria la aprobación de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.

CAPÍTULO VI.
DE LOS DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 36.

Los funcionarios en situación de servicio activo estarán obligados:

  1. A guardar acatamiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico.

  2. A cumplir la jornada de trabajo que reglamentariamente se determine.

  3. Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen, colaborando con sus superiores y compañeros y cooperando a la mejora de los servicios.

  4. A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

  5. A tratar con la consideración debida a sus superiores y a los miembros de las Cámaras, al público y a sus subordinados, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones.

  6. A cumplir las ordenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.

  7. A actuar con absoluta imparcialidad política en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de las Cámaras.

Artículo 37.

1. Todos los funcionarios de las Cortes Generales deberán cumplir una jornada de trabajo con su correspondiente horario. La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de las Cortes Generales será la que fijen las Mesas de ambas Cámaras, oída la Junta de personal. Las plantillas orgánicas podrán prever jornadas reducidas para aquellos puestos de trabajo que así lo aconsejen y donde las necesidades del servicio lo permitan. También podrán establecerse en función de las propias necesidades de las Cámaras horarios distintos del ordinario.

Se podrá autorizar igualmente, cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.

2. Redacción según Acuerdo de 19 de enero de 2005. Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo a un menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. Cuando dichos funcionarios ocupen una plaza de un puesto con complemento de destino y régimen de dedicación normal podrán solicitar la reducción de jornada por aquel motivo. En este caso, los Secretarios generales de cada Cámara decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.

Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo un menor de entre seis y doce años, podrán solicitar la reducción de un tercio de su jornada, quedando supeditada su concesión a las necesidades del servicio.

2 bis. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 13 de este Estatuto, podrán solicitar la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. También podrán solicitar esta reducción de jornada, de manera temporal, aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad. Los Secretarios Generales de las Cámaras decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.

3. La reducción de la jornada de trabajo, en los casos previstos en los apartados anteriores, comportará una disminución en la percepción del correspondiente complemento de jornada en los términos que establezcan las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.

4. Los funcionarios que cursen estudios podrán solicitar una reducción en su jornada. Los Secretarios Generales de cada Cámara decidirán discrecionalmente sobre la concesión o no de dicha reducción atendiendo a las necesidades del servicio. En cualquier caso la concesión de esta minoración de jornada conllevará la pérdida del complemento de jornada.

Artículo 38.

1. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos expresamente previstos en este Estatuto.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta ajena o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que desarrollen en las Cortes Generales.

3. El desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Estatuto será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Artículo 39.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 38.1 se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos del Parlamento europeo, miembros electivos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de justicia, así como los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán pertenecer a consejos de administración u órganos de Gobierno de entidades o empresas públicas o privadas en representación del sector público.

3. Salvo en los supuestos previstos en este Estatuto no se podrá percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

Artículo 40.

1. El funcionario en servicio activo de las Cortes Generales no podrá ejercer en ningún caso las actividades siguientes:

  1. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad, las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

  2. La pertenencia a consejos de administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas este directamente relacionada con las Cortes Generales.

  3. El desempeño por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.

  4. La participación superior al 10% en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

  5. El ejercicio de actividades privadas lucrativas, mercantiles, profesionales o industriales, siempre que pudiera comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, o impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes.

  6. El asesoramiento a partidos políticos, grupos parlamentarios, sindicatos, asociaciones empresariales o cualquier tipo de grupo o asociación que tenga relación directa con las funciones desarrolladas por las Cortes Generales.

  7. La intervención profesional en recursos de inconstitucionalidad.

  8. La intervención profesional en recursos contencioso-electorales de cualquier clase, en cuestiones, litigiosas o no, que enfrenten entre sí a partidos políticos con representación parlamentaria, a centrales sindicales o a éstas con organizaciones empresariales.

  9. La intervención profesional, procesal o no, frente o contra las propias Cortes Generales.

  10. El asesoramiento a personas públicas o privadas en la elaboración de proyectos de ley o textos, normativos o no, que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros para su remisión a las Cámaras, o que se encuentren ya en tramite de discusión parlamentaria, así como la actividad de publicación sobre las materias afectadas por tales circunstancias.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 41.

1. Excepción hecha de lo previsto en el artículo 42 de este Estatuto, el ejercicio de todo tipo de actividades profesionales públicas o privadas, laborales, mercantiles o industriales, requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

2. El funcionario que desee obtener dicho reconocimiento presentará la correspondiente solicitud dirigida a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en la que se contendrán detalladamente todos los datos necesarios para el pronunciamiento. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad corresponde a dichas Mesas, en reunión conjunta, previo informe del Letrado Mayor de las Cortes Generales.

3. El reconocimiento de la compatibilidad habilitará para el ejercicio de la actividad declarada compatible en los términos de la propia resolución. En todo caso, dicho reconocimiento no podrá modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público o privado.

4. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad público siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima o a la ordinaria en las Cortes Generales.

Artículo 42.

1. Quedan exceptuadas de la necesidad de obtener el reconocimiento de la compatibilidad las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. Quedan igualmente exceptuadas de la autorización de compatibilidad correspondiente las siguientes actividades:

  1. Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de este Estatuto.

  2. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año.

  3. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Cortes Generales.

  4. La participación del personal docente en tribunales para exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda en la forma establecida.

  5. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

  6. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

  7. La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

  8. La actividad tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, salvo para el personal incluido en el apartado 4 del artículo 41 de este Estatuto, siempre que no afecte al horario de trabajo y en tanto no se modifique el régimen de dicha actividad.

Artículo 43.

1. Previo el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, los funcionarios de las Cortes Generales podrán ser titulares de plazas en servicio activo o contratados en el ámbito público docente o de investigación de carácter universitario.

En todo caso se desempeñarán en régimen de dedicación no superior a tiempo parcial y sin que pueda perjudicar a la prestación del servicio en las Cortes Generales. La percepción de haberes con motivo de la compatibilidad en el ámbito docente o de investigación de carácter universitario estará condicionada al cumplimiento de los límites cuantitativos que establece el artículo 7 de la Ley de incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984, aplicado de la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales.

La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efecto de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, solo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.

En el caso de que, como consecuencia de los límites cuantitativos, no se puedan percibir haberes, solo se podrán percibir las cantidades correspondientes en concepto de indemnización.

2. Las Mesas del Congeso y del Senado, en reunión conjunta, podrán autorizar, por razones de notorio interés público, una segunda actividad en el sector público, que solo podrá desempeñarse a tiempo parcial y con duración determinada en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horarios de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

El desempeño de este puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

3. Podrá autorizarse a los funcionarios de las Cortes Generales, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones públicas. La excepcionalidad se acreditará por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que solo ostentan personas afectadas por el ámbito de este Estatuto, y la autorización de esta compatibilidad estará sujeta a los requisitos y exigencias del artículo 7 de la Ley de incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984, aplicado de la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales. La superación de los límites a que se refiere el citado precepto, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.

Artículo 44.

1. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a este Estatuto resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el que vinieran desempeñando.

2. Si se trata de puestos susceptibles de compatibilidad previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.

Artículo 45.

1. El ejercicio por el funcionario de cualquier actividad compatible no servirá de excusa a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.4 del presente Estatuto, los órganos a quienes competa la dirección o jefatura de los distintos servicios cuidarán, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que puedan incurrir los funcionarios que de ellos dependan.

CAPÍTULO VII.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 46.

1. Los funcionarios sólo podrán ser sancionados por la comisión de faltas disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes, de acuerdo con este Estatuto.

2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.

3. Las faltas disciplinarias serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública.

4. En todo caso se considerarán faltas muy graves el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad política, el abandono reiterado del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento reiterado de las normas sobre incompatibilidades que atenten gravemente a los principios contenidos en el presente Estatuto.

Artículo 47.

1. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad del autor, la perturbación del servicio y la reincidencia de la falta, y serán las siguientes:

  1. Por faltas leves, las de apercibimiento por escrito o pérdida de uno a cuatro días de remuneración.

  2. Por faltas graves, la de pérdida de cinco a veinte días de remuneración, excepto el complemento familiar o la suspensión de funciones de hasta seis meses de duración.

  3. Por faltas muy graves, las de suspensión de funciones de seis meses a seis años o la separación del servicio.

2. No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieran dado lugar a una condena penal. Si se impusiera al funcionario una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, éstas tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas correspondientes al funcionario.

Artículo 48.

1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el superior jerárquico al funcionario; no darán lugar a instrucción de expediente, pero deberá oírse, en todo caso, al presunto infractor.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al funcionario formular alegaciones en los mismos.

3. La incoación del expediente y la imposición de las sanciones corresponderán a los Secretarios generales respecto de las personas destinadas en los servicios que dependan de los mismos. Esto no obstante, las sanciones de suspensión y separación del servicio sólo podrán imponerse por las Mesas de las Cámaras, previo informe de la Junta de personal; en el segundo caso, el acuerdo de separación deberá reunir la mayoría absoluta de los miembros de derecho de dichas mesas.

Artículo 49.

1. Las anotaciones en la hoja de servicios relativas a sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionarios, una vez transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiese incoado nuevo expediente al funcionario que de lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia.

2. Si el instructor apreciase que la presunta falta reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento de quien hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal y con suspensión entre tanto de las actuaciones.

3. Si el órgano competente para incoar o instruir un expediente disciplinario tuviese conocimiento de haberse iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si ésta no impusiese pena por haberse acreditado en el proceso penal la no participación del inculpado en los hechos o por haberse apreciado alguna de las causas eximentes de responsabilidad criminal, la autoridad ordenará el archivo de las actuaciones

CAPÍTULO VIII.
DE LA EFICACIA E IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS EN MATERIA DE PERSONAL.

Artículo 50.

1. Las solicitudes formuladas al amparo de este Estatuto cuya resolución corresponda exclusivamente a los órganos competentes de las Cámaras, podrán entenderse desestimadas transcurridos tres meses sin que recaiga resolución expresa, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente.

2. Podrán entenderse estimadas, una vez transcurrido el plazo máximo en cada caso señalado sin que se hubiera dictado resolución expresa, las solicitudes que versen sobre los siguientes asuntos:

  1. Licencias previstas en los apartados 2, 3, y 4 del artículo 23: Un día.

  2. Restantes licencias previstas en el artículo 23 y en el artículo 24 de este Estatuto o en el calendario laboral: Tres días que, en el caso de que la solicitud se presente con una antelación superior a los diez días respecto al momento de disfrute de la licencia, se contarán desde el primero de éstos.

  3. Modificaciones de la jornada u horario y situaciones administrativas: Treinta días.

  4. Solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para ejercer otra actividad: Seis meses.

3. Las resoluciones que en materia de personal se adopten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles:

  1. Las dictadas por los Secretarios generales, ante la Mesa de cada Cámara o ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, en su caso.

  2. Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano.

4. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá desestimado por el transcurso del plazo de tres meses.

5. En las materias reguladas por el presente artículo se aplicará con carácter supletorio la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000.

Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Estatuto, presten servicio en las Cortes Generales, se regirán por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Dependerán jerárquicamente, no obstante, del Presidente, de la Mesa y del Secretario general de cada Cámara en lo relativo al desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrán percibir incentivos con cargo a los Presupuestos de las Cámaras a las que se encuentren adscritos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. El desarrollo normativo del presente Estatuto corresponde a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, oída la Junta de Personal.

2. La aplicación del presente Estatuto corresponde a los Secretarios Generales de las Cámaras, así como, respecto de los servicios que dependan de cada uno de ellos, el ejercicio de las competencias que en el mismo y en sus normas de desarrollo no se atribuyan a otro órgano o autoridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Procederá el reconocimiento a los funcionarios de las Cortes Generales, una vez acreditado su cumplimiento, de la totalidad de los servicios prestados como funcionarios o personal contratado, en la Administración civil o militar del Estado, en la Administración de justicia, al servicio de los órganos constitucionales, de la Seguridad Social y de las Administraciones autonómica y local, con carácter previo a su ingreso al servicio de las Cortes Generales, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. Igualmente serán computables los períodos de tiempo servidos en dichas administraciones con posterioridad al ingreso como funcionario de las Cortes Generales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las mismas.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los funcionarios de las Cortes Generales tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuvieren reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas Administraciones.

3. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestado que se reconozcan.

4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en el artículo 26.1.b del Estatuto de Personal, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de diez años a los que se refiere el citado precepto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada diez años de servicios a que se refiere el artículo 26.1.b del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para los funcionarios establece el citado precepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

A efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán servicios efectivos prestados en sus respectivos cuerpos los que desempeñen los funcionarios de las Cortes Generales, con posterioridad a la adquisición de la condición de tal, en calidad de personal eventual o contratado de las propias Cámaras. Ello no obstante, únicamente se percibirán las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad a partir del reingreso al servicio como funcionario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. Las referencias a los Secretarios Generales de las Cámaras que contiene este Estatuto se entenderán hechas, en lo que al Senado respecta, al Letrado Mayor de dicha Cámara.

2. En el caso de que, mediante la oportuna modificación de las Normas de Organización de la Secretaría General de cada Cámara, se decida la existencia de más de un Secretario General Adjunto en el Congreso o Letrado Mayor Adjunto en el Senado, se entenderán referidas a todos ellos las disposiciones contenidas en los artículos 28.2 y 32.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. En lo no previsto expresamente en los artículo 31 a 35 de este Estatuto, se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la Ley de órganos de representación y participación, en cuanto resulte aplicable al ámbito de las Cortes Generales.

2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado dictarán, en desarrollo de los artículos citados en el apartado anterior, las normas relativas a la organización del procedimiento electoral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Será aplicable a los funcionarios de carrera de las Cortes Generales lo previsto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las correspondientes normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5, mientras no se halle suficientemente dotada la plantilla del cuerpo auxiliar administrativo y en tanto las necesidades del servicio así lo exijan, en función de las plantillas orgánicas de las Cámaras, los funcionarios del cuerpo técnico administrativo desempeñarán las funciones que en este Estatuto se atribuyen al cuerpo auxiliar administrativo.

2. La presente disposición transitoria no será de aplicación a los funcionarios que ejerzan las funciones asignadas al cuerpo técnico administrativo en las indicadas plantillas orgánicas. En el caso de que cesaran en su puesto de trabajo, les será de aplicación lo previsto en el artículo 28.10 del presente Estatuto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. Para la fijación de los haberes reguladores de las pensiones de clases pasivas, continuarán rigiendo los índices de proporcionalidad y el grado de carrera administrativa asignados legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto de personal y que vienen reflejados en los correspondientes títulos administrativos de los funcionarios de las Cortes Generales.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4, del Decreto 1120/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración civil del Estado, continuará en vigor lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de 22 de octubre de 1926, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que será aplicable a los funcionarios a que se refiere la presente disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los funcionarios que resulten afectados en su situación de compatibilidad por el presente Estatuto, deberán solicitar de las Mesas de ambas Cámaras una nueva resolución. A tal efecto, los Secretarios generales de ambas Cámaras tomarán las medidas oportunas para corregir las situaciones a las que se refiere la presente disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo en el actual régimen de retribuciones.

2. Quienes a la entrada en vigor de este Estatuto disfruten de una jornada reducida o especial, se adaptarán a lo dispuesto en el artículo 37, conforme a las normas transitorias que se aprueben de común acuerdo por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en la resolución que establezca los criterios comunes de ambas Cámaras para la aprobación o modificación de las plantillas orgánicas.

En todo caso, continuará siendo de aplicación el régimen retributivo existente antes de la entrada en vigor de este Estatuto, en su estructura y cuantías, con la salvedad del aumento porcentual anual general de todo el personal, a aquellos funcionarios que por virtud de estas normas transitorias no pasen a ocupar su puesto en plantilla, con el régimen de jornada que se asigne al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Estatuto. Estos funcionarios no podrán percibir en ningún caso los complementos de jornada y destino.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. El presente estatuto del personal de las Cortes Generales entrará en vigor el día 31 de julio de 1989, con las siguientes salvedades:.

  1. Las previsiones sobre retribuciones y sobre régimen de provisión de puestos de trabajo y jornada correspondiente a los mismos (artículos 10.2, 19.2, 20.3, 26, 28 y 37; disposiciones adicionales tercera y cuarta y disposiciones transitorias tercera y cuarta) entrarán en vigor el día 1 de enero de 1990, manteniendo hasta entonces su vigencia los correspondientes artículos y disposiciones del Estatuto de 1983.

  2. Las disposiciones sobre la excedencia por razón del cuidado de hijos (artículos 18, 19.1 y 21), licencia por embarazo (artículo 24.2) y sobre el respeto a la intimidad (artículo 22.c) se aplicarán retrospectivamente a quienes se encuentren en las situaciones previstas por las mismas desde la entrada en vigor de la Ley 3/1989, de 3 de marzo.

2. A la entrada en vigor de este Estatuto quedarán sin efecto todas las disposiciones que se opongan al mismo, y en particular, el Estatuto del Personal de las Cortes Generales aprobado el 23 de junio de 1983 y sus modificaciones de 7 de febrero y 25 de noviembre de 1985, 25 de abril de 1988 y 20 de febrero de 1989.

 

Palacio de las Cortes, a 26 de junio de 1989.

 

El Presidente del Congreso de los Diputados,
Félix Pons Irazazábal.
El Presidente del Senado,
José Federico de Carvajal y Pérez.

Notas:
Artículos 14, 18 (apdo. 1), 23 (apdo. 2) y 24 (apdos. 2, 3 y 4); Disposición adicional primera:
Redacción según Acuerdo de 18 de diciembre de 2000, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, en funciones de Mesa de las Cortes Generales, por el que se modifica el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
Artículos 8 (apdo. 1) y 9 (apdos. 7, 8 y 9):
Redacción según Acuerdo de 12 de julio de 2004 adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se modifica el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
Artículo 37 (apdo. 2):
Redacción según Acuerdo de 19 de enero de 2005, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se modifica el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
Vigente hasta el 1 de abril de 2006, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. (BOE. núm. 81, de 05 de abril de 2006).


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