Base de Datos de Legislación

Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Vigente hasta el 17 de noviembre de 2006)


TÍTULO I.
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de lo previsto en el artículo 8.5 del Estatuto de Autonomía, garantizar la prestación de la Atención Farmacéutica dentro de su ámbito territorial, regulándola y planificándola como objetivo fundamental de esta Ley.

Atención Farmacéutica es el proceso por el cual se facilita adecuadamente el acceso a medicamentos y productos relacionados a los ciudadanos, contribuyendo a hacer un uso racional y eficiente de los mismos por los profesionales sanitarios y los individuos, participando en la prevención de la enfermedad, la promoción de la salud con el objetivo de mejorar y proteger el estado de salud y la calidad de vida de los individuos y la comunidad.

La Atención Farmacéutica comporta, por tanto, un proceso mediante el cual un farmacéutico coopera con el paciente y con otros profesionales en el diseño, implantación y monitorización de los tratamientos farmacológicos de los pacientes con el fin de optimizar los resultados terapéuticos en éstos.

Artículo 2.

La Atención Farmacéutica se prestará en todos los niveles del Sistema Sanitario mediante los establecimientos y servicios que se establecen en este artículo, los cuales actuarán coordinadamente para otorgar una Atención Farmacéutica integral a la población.

Se concibe la Atención Farmacéutica como el servicio de interés público comprensivo del conjunto de actuaciones, tanto en el ámbito asistencial como de Salud Pública, que deben ajustarse en las condiciones que se establecen en la legislación vigente bajo la responsabilidad de un farmacéutico en los establecimientos y servicios farmacéuticos que se refieren a continuación:

  1. En el nivel de Atención Primaria se llevará a cabo por las Oficinas de Farmacias y botiquines abiertos al público en la forma legalmente establecida y por los servicios de farmacia en las estructuras sanitarias de Atención Primaria.

  2. En el nivel de Atención Hospitalaria especializada se desarrollará en los centros hospitalarios y psiquiátricos, y deberá ser prestado por los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

  3. La dispensión de medicamentos de uso animal se realizará en los establecimientos que determina el artículo 50 de la Ley del Medicamento mediante los correspondientes servicios farmacéuticos y bajo el control y presencia permanente de un farmacéutico.

  4. En centros de carácter socio-sanitario, y en establecimientos de dispensación fitoterapéutica.

La custodia, conservación y dispensación de medicamentos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

CAPÍTULO II.
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN EL NIVEL DE ASISTENCIA PRIMARIA.

SECCIÓN I. DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 3.

La Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario de interés público en el que uno o más farmacéuticos llevan a cabo las siguientes funciones:

La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de uso humano o animal y de aquellos otros utensilios y productos de carácter sanitario que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéuticos.

La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.

La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos de farmacovigilancia.

La colaboración con la Administración Sanitaria o la corporación farmacéutica en la formación e información dirigidas a los usuarios y al resto de profesionales sanitarios sobre el uso racional del medicamento.

La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.

La realización de todas aquellas funciones de carácter sanitario que pueda realizar el farmacéutico de acuerdo con su titulación.

La corresponsabilización junto con el resto de profesionales sanitarios y el propio paciente en la mejora y el mantenimiento de su salud y su calidad de vida, utilizando para ello las estrategias e instrumentos necesarios para la adecuada Atención Farmacéutica (colaboración con los miembros del equipo de salud de su zona, información y educación sanitaria al paciente, utilización y elaboración de protocolos farmacoterapéuticos de pacientes con patologías crónicas que requieren medicación continuada, utilización de registros sobre reacciones adversas a medicamentos y sobre consultas terapéuticas realizadas por los pacientes...).

Artículo 4.

Queda totalmente prohibida la venta a domicilio, ambulante, por correspondencia o cualquier otra modalidad de venta indirecta al público de medicamentos de uso humano y veterinario, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación al público.

Artículo 5.

El carácter permanente de la Asistencia Farmacéutica que se preste a la población a través de las Oficinas de Farmacia se garantizará con carácter mínimo, oídos los usuarios, directamente o a través de sus representantes, los colegios profesionales y en coordinación con el resto de servicios sanitarios de la zona de salud, durante todos los meses y días del año mediante la correspondiente ordenación por la Administración Sanitaria, en relación a los horarios de apertura y cierre al público, turnos de servicio de urgencia, una vez establecida de acuerdo con los usuarios, cierre temporal o definitivo, voluntario o no de las mismas, y las vacaciones; arbitrándose las medidas necesarias para su difusión y general conocimiento de la población usuaria.

La Administración Sanitaria Regional será competente para la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias en caso de incumplimiento.

Artículo 6.

La titularidad de una Oficina de Farmacia abierta al público corresponde a uno o más farmacéuticos que se responsabilizan de las funciones citadas en el artículo 3 sólo se puede ser titular o cotitular de una única Oficina de Farmacia. De acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, la titularidad deberá recaer en el farmacéutico o farmacéuticos que acrediten la propiedad, o los derechos de naturaleza real o personal en que legitime la posesión del local, enseres y específicos existentes en el tiempo en el que se haga efectiva la autorización de la Administración Autonómica.

Podrá autorizarse el nombramiento de un farmacéutico regente en los casos determinados en el artículo 14 de la presente Ley, asumiendo éste las mismas responsabilidades profesionales que el titular.

En los supuestos que se prevean reglamentariamente, que en todo caso contemplarán el ejercicio de un cargo público de carácter representativo y con dedicación exclusiva, que siempre tendrán carácter temporal, en la Oficina de Farmacia podrá haber un farmacéutico sustituto que se responsabilice de las funciones determinadas en el artículo 3.

El titular o titulares, el regente o el sustituto, podrán contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos, así como de personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia que realizarán, bajo la supervisión del farmacéutico, las funciones de recepción, almacenamiento, dispensación, elaboración y análisis que les sean encomendadas sin llegar en ningún momento a realizar aquellas que sean propias del farmacéutico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.

Reglamentariamente, previa comunicación de la Junta a la Asamblea de Extremadura, se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen o diversidad de las actividades de la Oficina de Farmacia, sea preciso contar con uno o más farmacéuticos adjuntos, auxiliares o ayudantes técnicos de farmacia. El volumen de la actividad se determinará con carácter anual y en el mes de enero para cada Oficina de Farmacia. En cualquier caso, el número de auxiliares y ayudantes técnicos de farmacia que trabajen en una Oficina de Farmacia deberá ser, como mínimo, igual al de farmacéuticos adjuntos.

La autorización administrativa concedida para la instalación de una Oficina de Farmacia caducará cuando el beneficiario de la misma cumpla la edad de 70 años.

Artículo 7.

La presencia y actuación profesional en la Oficina de Farmacia del farmacéutico titular debidamente identificado, es un requisito indispensable para realizar las funciones establecidas en la presente Ley; sin perjuicio de las responsabilidades puntuales de colaboración de farmacéuticos adjuntos o de los supuestos de sustitución o regencia.

Artículo 8.

La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se sujetará a una planificación sanitaria general, conducente a garantizar una Atención Farmacéutica adecuada a las prioridades geográficas y demográficas de Extremadura y un uso racional de los medicamentos, así como a posibilitar un más alto nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de medicamentos.

Artículo 9.

Se tomarán como base de planificación las zonas de salud, que constituyen el marco territorial de la Atención Primaria de Salud siendo la demarcación poblacional y geográfica fundamental capaz de proporcionar una atención continuada, integral y permanente.

Artículo 10.

En todos los municipios podrán existir, al menos, una Oficina de Farmacia. En las entidades locales menores, poblados, pedanías o cualquier entidad poblacional de ámbito inferior al municipio contemplada en la legislación de régimen local, podrá existir, al menos, una Oficina de Farmacia, siempre que tengan una población superior a 400 habitantes. Respetando en todo caso las existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

El número total de Oficinas de Farmacia en los núcleos urbanos citados anteriormente no excederá de una por cada 1.800 habitantes. Las autorizaciones de las siguientes Oficinas de Farmacia será por tramos a partir de 1.801-3.600 habitantes, 3.601-5.400, y así sucesivamente. Para el cómputo de los habitantes se tomará como referencia la población que conste en el último padrón municipal o rectificación anual del mismo vigente en el momento de inicio del procedimiento de autorización.

En aquellos casos en que resulte acreditada la existencia de población de hecho, flotante, estacional, o de temporada, ésta se computará sumándose a la población de derecho y prorratéandose mensualmente a fin de obtener la población total a efectos de la ratio contemplada en el presente artículo.

Cuando se autorice la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, o el traslado de alguna de las ya establecidas, la Administración Sanitaria Autonómica habrá de tener en cuenta la dispersión geográfica y poblacional del municipio u otro núcleo poblacional, así como la densidad de población y la demanda asistencial en la zona de salud, autorizando un emplazamiento que garantice el adecuado servicio farmacéutico a la población.

Las nuevas Oficinas de Farmacia deberán guardar una distancia mínima de doscientos cincuenta metros respecto de las ya existentes, así como de los centros sanitarios. Esta distancia mínima no será de aplicación en aquellos núcleos de población donde vaya a existir una única Oficina de Farmacia.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de medición de las distancias mínimas que se establecen.

Artículo 11. Redacción según Ley 7/2003, de 19 de diciembre.

El procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento administrativo, y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.

El procedimiento podrá iniciarse:

  1. a instancia de un farmacéutico o farmacéuticos interesados.

  2. a instancias de los Consejos de Salud de Zona.

  3. a instancia de los Ayuntamientos o núcleos urbanos interesados.

  4. de oficio por la Administración Sanitaria Regional.

El conocimiento, tramitación y resolución de los procedimientos relativos a las potestades sobre Oficinas de Farmacia contempladas en esta Ley, corresponde a la Administración Autonómica a través de sus órganos competentes.

La autorización de Oficinas de Farmacia se otorgará por concurso público, de acuerdo con el baremo y procedimiento que reglamentariamente se determine y en el que necesariamente habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

En el supuesto de que haya más de un farmacéutico que participe conjuntamente en el procedimiento de autorización se hallará la media ponderada de los méritos de cada uno de ellos.

La ponderación de la totalidad de los méritos que se incluyan en cada uno de los criterios apuntados en ningún caso podrá superar el treinta por ciento del total máximo alcanzable.

La autorización de una nueva Oficina de Farmacia obtenida a través del procedimiento de autorización establecido en el presente artículo llevará aparejada la renuncia de otra u otras autorizaciones administrativas de apertura si existieran, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.

En ningún caso podrán participar en el procedimiento de autorización de Oficina de Farmacia los farmacéuticos que tengan más de 65 años al inicio del procedimiento.

En aquellos casos en que exista más de un titular y se produzca la jubilación, renuncia o fallecimiento de uno de ellos, la autorización administrativa quedará automáticamente asignada al otro u otros cotitulares.

El régimen de cotitularidad de Oficinas de Farmacia quedará limitado a los titulares iniciales de la autorización administrativa.

Artículo 12.

El titular de una Oficina de Farmacia instalada en una zona de salud sólo podrá solicitar el traslado de esta Oficina de Farmacia dentro del mismo municipio en el cual esté emplazada y siempre que este traslado no deje sin Oficina de Farmacia su zona de salud y se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

En los casos de traslado ordinario se respetarán las distancias fijadas en el artículo 10 de la presente Ley.

El traslado puede ser ordinario o forzoso. En el caso de traslado forzoso deberán volver a su local de partida.

  1. Son causas de traslado ordinario:

  2. La extinción del contrato de arrendamiento del local donde esté ubicada o título de disponibilidad del mismo.

    El derrumbamiento, la autorización de demolición o el acuerdo de desalojo, adoptado en un expediente de declaración de Estado ruinoso, que conlleve el desalojo del edificio donde está ubicada la Oficina de Farmacia, sin posibilidad de retorno a la ubicación de origen.

    Todas las que tengan su origen en la voluntad del farmacéutico.

    Los traslados ordinarios serán siempre definitivos y conllevarán el cese de la actividad en la ubicación de origen.

  3. Son causas de traslado forzoso:

  4. El derrumbamiento, la autorización de demolición o la tramitación de un expediente de declaración de Estado ruinoso, que conlleve el desalojo del edificio donde está ubicada la Oficina de Farmacia, siempre que se conozca que el edificio va a ser reconstruido y el farmacéutico se comprometa a retornar al mismo.

    Los traslados forzosos serán provisionales y, en todo caso, para un plazo máximo de 2 años, salvo que la reconstrucción del edificio exija un mayor plazo de acuerdo con la licencia municipal de obra, en cuyo caso el plazo podrá prorrogarse por el tiempo necesario, que nunca podrá exceder de otros 2 años. Este segundo plazo será improrrogable.

    Los traslados forzosos implicarán el cierre temporal de la Oficina de Farmacia en su ubicación de origen. La Administración Autonómica velará porque la población afectada por el cierre temporal tenga la Asistencia Farmacéutica debida.

Artículo 13.

Los locales de las Oficinas de Farmacia, tanto los de nueva apertura como los que procedan de un traslado, contarán con acceso libre, directo y permanente a una vía pública y con una superficie útil de 70 metros cuadrados, en una o varias plantas contiguas y consecutivas entre sí, siendo la planta de acceso a la calle de 35 metros cuadrados como mínimo. Se exigirá un espacio mínimo de 15 metros cuadrados por cada una de las otras actividades que se puedan realizar en los mismos locales. Contarán de forma imprescindible con una zona de atención al usuario, almacén, despacho del farmacéutico que permita atención individualizada y aseo.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y materiales que deben reunir, así como el utillaje y demás existencias de las que han de disponer las Oficinas de Farmacia.

Artículo 14.

Párrafo declarado inconstitucional y nulo por Sentencia nº 109/2003. Queda prohibida la venta, cesión, traspaso, arrendamiento o cualquier otra forma de transmisión, ya sea por actos inter vivos o mortis causa, de la autorización administrativa concedida en su día para la apertura de la Oficina de Farmacia.

Los locales, existencias y demás enseres de la Oficina de Farmacia al ser patrimonio de carácter privado, quedan sometidos al régimen jurídico que sea de aplicación.

Para que las órdenes de preferencia sean efectivas el concursante autorizado podrá acogerse a las líneas de créditos que para la pequeña y mediana empresa tiene establecidas la Junta de Extremadura.

En el caso de caducidad de la autorización administrativa por cumplimiento de la edad establecida, y en los de muerte, incapacitación, o renuncia del titular de la autorización administrativa, se procederá a iniciar un nuevo procedimiento de autorización en los términos establecidos en el artículo 11 de esta Ley y, durante la tramitación del nuevo procedimiento, deberá haber al frente de la Oficina de Farmacia un farmacéutico regente.

El farmacéutico regente será nombrado por la Administración Autonómica a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.

Cuando se produzca una nueva autorización administrativa para una Oficina de Farmacia ya autorizada, el titular o titulares deberán mantener en sus puestos de trabajo, como mínimo, a los mismos auxiliares y ayudantes técnicos de farmacia que vinieran prestando servicios de carácter laboral con anterioridad.

SECCIÓN II. DE LOS BOTIQUINES.

Artículo 15.

Cuando no sea posible la apertura de una Oficina de Farmacia en un núcleo urbano de los enumerados en el artículo 10, y fuera necesaria la Asistencia Farmacéutica, la Administración autorizará la instalación de un botiquín vinculado a una Oficina de Farmacia de la misma zona de salud.

La dispensación de medicamentos en dichos botiquines necesitará la presencia física de un farmacéutico titulado, estableciéndose un horario compatible que garantice su presencia en las dispensaciones, limitándose exclusivamente a la dispensación de medicamentos, efectos y accesorios, pudiéndose llevar a cabo bajo su supervisión excepcionalmente por el personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de apertura de botiquines, horario, requisitos mínimos, funcionamiento y cierre.

SECCIÓN III. DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS EN LOS EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA.

Artículo 16.

Los servicios farmacéuticos en los equipos de Atención Primaria englobarán las actividades y funciones relativas a la actuación farmacéutica en el ámbito de la Atención Primaria de Salud que a continuación se relacionan:

La Atención Farmacéutica a través de los servicios asistenciales de Atención Primaria.

1. Este servicio englobará todas las actividades de los servicios farmacéuticos en el ámbito de la Atención Primaria, procurando la mayor eficacia y calidad asistencial.

Son funciones y responsabilidades del farmacéutico de Atención Primaria de zona de salud, las correspondientes a técnicos de medicamento y las actuaciones generales de control, coordinación e inspección sanitarias y, en su caso, análisis de aquellos aspectos relacionados con la higiene del medio y de los alimentos de origen vegetal y mineral, así como otras actividades relacionadas en el ámbito de la Salud Pública, entre ellas:

  1. Planificación, coordinación y ejecución de programas y actividades dirigidas a mejorar el uso racional del medicamento mediante el estudio y evaluación de la utilización del mismo en concordancia con la Ley 25/1990 en el ámbito geográfico y funcional del servicio de Atención Primaria.

  2. Elaboración de protocolos y pautas farmacoterapéuticas en la correspondiente Comisión de Área para el Uso Racional del Medicamento de Atención Primaria, bien directamente o a través de la coordinación que pudiera establecerse entre los farmacéuticos del nivel primario de dicha área de salud y velar por la puesta en práctica de los mismos en su zona de salud.

  3. Potenciación y colaboración en la detección de efectos adversos de los medicamentos por medio de la farmacovigilancia.

  4. Participación en las comisiones multidisciplinares y en los programas especiales que se desarrollen relacionados con el uso de los medicamentos.

  5. Asesoramiento al personal sanitario y a los órganos de gestión del servicio de Atención Primaria en materia de medicamentos y, en general, en aquellas materias en que pueden ser útiles sus conocimientos, así como en programas de prevención de catástrofes establecidos por las autoridades responsables de la protección civil.

  6. Custodia, conservación y, en su caso, preparación de aquellos medicamentos que deban ser aplicados dentro de los centros de Atención Primaria o en los desplazamientos de urgencia por el facultativo en servicio de atención domiciliaria, de acuerdo con el artículo 103.1.b), de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Ley del Medicamento.

2. De igual forma, los farmacéuticos de los servicios de Atención Primaria colaborarán con los restantes profesionales integrados y con las Oficinas de Farmacia existentes en su ámbito geográfico y funcional, en todas las actividades relacionadas con el uso racional de medicamento, la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y la educación sanitaria, y en las funciones siguientes:

  1. Participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y de información y educación del medicamento a la comunidad y en especial al paciente, realizando los pertinentes protocolos.

  2. Participación en la elaboración y ejecución de programas de investigación en el ámbito de la Atención Primaria.

  3. Participación en la elaboración y ejecución de programas de docencia y de información a los profesionales de la Atención Primaria.

  4. La autoevaluación de las actividades realizadas y de los resultados logrados.

3. Para una mejor coordinación en cada zona básica de salud, las Oficinas de Farmacia estarán representadas en las comisiones relacionadas con la Atención Farmacéutica que se creen en el ámbito del servicio de Atención Primaria y en los Consejos de Salud.

4. Los farmacéuticos adscritos a los servicios farmacéuticos de Atención Primaria estarán en régimen de dedicación exclusiva, siendo incompatible su actividad con la titularidad o cotitularidad de Oficina de Farmacia, así como con cualquier otra actividad para la que sea necesaria el título de farmacéutico.

En todo caso, hay que tener en cuenta la incompatibilidad que se propone en la disposición transitoria referida a los inspectores farmacéuticos municipales sin plaza en propiedad.

La Atención Farmacéutica a través de los servicios de Salud Pública en Atención Primaria.

1. Los servicios oficiales de Salud Pública engloban las actividades y funciones relacionadas con la Atención Farmacéutica en el ámbito de la Atención Primaria de la Salud y las competencias en materia farmacéutica que tenga atribuidas.

2. Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria desarrollarán las siguientes funciones:

  1. Higiene e inspección de los alimentos de origen no animal: vigilancia, inspección y control de todas las actividades relacionadas con la fabricación, manipulación, distribución y consumo de alimentos en cuanto a su repercusión sobre la salud.

  2. Sanidad ambiental: vigilancia y control de las aguas de consumo público y residuales; zonas de baño, domésticas, urbanas o industriales, acampadas, piscinas y, en general, todas aquellas actividades que puedan desarrollarse para defenderse de la contaminación higiénico-sanitaria del medio ambiente (recogida y eliminación de basuras domésticas, urbanas e industriales y otros).

  3. Laboratorio de Salud Pública: realización de las determinaciones analíticas que puedan efectuarse en los laboratorios de los centros de salud derivadas de las actuaciones inspectoras o previstas en los diversos programas incluidos en los planes de salud:

  4. C.1. Todas las funciones analíticas de control e inspección se entenderán referidas a: materias primas. Alimentos y bebidas elaboradas. Aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos, así como de su uso correcto cualitativo y cuantitativo. Alimentos y bebidas en fase de elaboración, conservación y transporte.

    C.2. Análisis e inspección de utensilios y envases: plásticos, metal, papel, embalaje, elaboración, conservación y envasado de todo lo relacionado con los alimentos y bebidas anteriormente referidas.

    C.3. Inspección y control de establecimientos, fábricas, depósitos, industrias, instalaciones y de todos los locales donde se elaboren, almacenen o vendan cualquiera de los productos a que se refiere esta disposición.

    C.4. Productos destinados a fabricación fraudulenta de alimentos.

    C.5. Control, prevención y seguimiento en toxiinfecciones alimentarias y análisis correspondientes.

    C.6. Inmovilizaciones y campañas alimentarias de productos incluidos en esta disposición.

    C.7. Control e inspección de las cadenas de frío en alimentos: material y medios. Temperaturas. Cambios. Rotura de cadenas.

    C.8. Control e inspección de sistemas de conservación y almacenamiento de alimentos y bebidas. Control de puntos críticos.

    C.9. Medios de transporte de alimentos y bebidas: control e inspección del sistema de transporte. Clases de vehículos.

    C.10. Inspección, vigilancia y control contra fraudes alimentarios: denuncias correspondientes.

  5. Vigilancia, control e inspección de industrias y establecimientos en donde se fabriquen o expendan productos medicamentos zoosanitarios, productos fitosanitarios, productos cosméticos y de higiene, productos dietéticos, plantas medicinales y, en general, aquellas que por sus características puedan ser objeto de supervisión farmacéutica.

  6. Supervisión y control de las operaciones públicas y privadas de desinsectación, desratización de la industria y de los sistemas de desinfección de materiales y utensilios en las industrias de alimentación de su competencia. Control de las actividades de las empresas dedicadas a este tipo de labores.

  7. Certificación de exportación a terceros países, de los productos elaborados en las industrias de su competencia, basados, cuando corresponda, en los análisis reglamentarios realizados en los laboratorios de salud de la consejería de bienestar social u otros autorizados.

  8. Participación en los programas de formación y/u obtención del carné de manipulador de alimentos.

  9. Participación en los programas de colaboración que se establezcan con la agencia de medio ambiente: control adecuado de los niveles de emisión de sustancias indicadoras de contaminación en los núcleos de población que permitan detectar posibles situaciones de riesgo sanitario; identificación de puntos donde los niveles de emisión de contaminantes tengan repercusiones en la salud; valoración de los riesgos de contaminación atmosférica física y química y su incidencia en la morbimortalidad, y aplicación de medidas correctoras para la disminución de contaminantes atmosféricos susceptibles de incidir directa o indirectamente en la salud de población.

  10. Participación en la elaboración y aplicación de otros programas de sanidad ambiental, nutrición, higiene alimentaria, farmacología, drogodependencias y, en general, las de promoción a la salud y prevención de la enfermedad promovidos por los equipos de Atención Primaria de cada zona de salud y la Administración Sanitaria competente.

  11. Cumplimentar todos los documentos oficiales que se deriven de actuaciones propias o que le sean requeridos por el coordinador u otras autoridades sanitarias dentro de sus competencias.

  12. Aquellas otras de análoga naturaleza acordes con su categoría profesional.

  13. Funciones de administración con la consiguiente información sanitaria y coordinación administrativa, evaluando las actividades realizadas y los resultados logrados en la Atención Farmacéutica y Sanitaria.

  14. Higiene bromotológica:

Uno. Alimentos de origen no animal, naturales o sintéticos, con carácter enunciativo, no limitativo, que se integran en este apartado:

  1. Hidratos de carbono, cereales, leguminosas, tubérculos y raíces feculentas. Harinas, féculas y derivados. Harinas preparadas. Pan y derivados. Pastas alimenticias. Bollos y bizcochos. Pastelería y confitería.

  2. Alimentos edulcorantes: Azúcar, jarabes, miel, confituras. Edulcorantes artificiales y sintéticos.

  3. Estimulantes (todos): Café y sucedáneos. Té y sucedáneos (nues de cola, yerba mate). Cacao y derivados. Chocolate y derivados. Tabaco.

  4. Helados, granizados (todos).

  5. Grasas y aceites vegetales (naturales y sintéticos): frutas y semillas oleaginosas. Mija, girasol, soja, linaza, semillas, etc. Almazará. Procesos de fabricación. Prensa. Disolventes usados, etcétera.

  6. Condimentos. Vinagres, especias, sal.

  7. Aditivos, colorantes, conservantes (todos). Coadyuvantes, espesantes, mejorantes, etc. Todos los productos que se añaden a la alimentación para variar sus condiciones organolépticas, físicas, químicas o microbiológicas.

  8. Levaduras y fermentos. Naturales o artificiales.

  9. Dietéticos. Alimentos y bebidas para alimentación especial por razón de edad o enfermedad, reconstituyentes, alimentación infantil (leches para lactantes, papillas, tarros variados), geriátrica. Platos preparados y/o precocinados (todos). Preparados alimenticios bajo fórmulas específicas y para regímenes especiales.

  10. Energéticos: proteínas, péptidos, aminoácidos y otras combinaciones nitrogenadas. Glúcidos y lípidos.

  11. Inspección y control de instalaciones y locales donde estos alimentos se elaboran, almacenan o venden. Control de puntos críticos.

Dos. Bebidas:

  1. Aguas para beber. Potables de consumo público. Envasadas. Mineromedicinales.

  2. Alcohólicas (todas). Alcohol. Vinos. Uvas. Mostos. Cervezas. Aguardientes. Licores. Procesos de fermentación alcohólica.

  3. Sin alcohol (todas). Refrescantes. Gasificadas o gaseosas. Líquidas (suspensiones). Horchatas.

Tres. Aguas de consumo público. Intervención sanitaria de las instalaciones y vigilancia continua de la calidad del agua de abastecimiento. Además se tendrá en cuenta:

A. En el caso de las mancomunidades de abastecimiento a poblaciones de diferentes zonas de salud, la intervención sanitaria de la planta de tratamiento será coordinada y solidaria entre los farmacéuticos de Atención Primaria adscritos a esta función en las correspondientes zonas de salud.

B. Se velará por el cumplimiento de las normas vigentes, en cada momento, en lo referente al tratamiento del agua y a la frecuencia y tipo de análisis, debiendo recabar de la empresa abastecedora la información analítica, boletines y libros de análisis que se consideren necesarios para el ejercicio de su responsabilidad en la zona de salud.

C. Se cumplimentarán los preceptivos informes (periódicos y puntuales), sobre la situación sanitaria del agua de consumo, así como la realización de estudios epidemiológicos a gran escala demandados por la autoridad sanitaria.

D. Abastecimientos, depósitos, instalaciones y tratamientos.

E. Control de potabilidad del agua.

F. Caracteres organolépticos, físico, químico y bacteriológico.

G. Incidencias de cualquier estadio.

H. Controles de cloración.

I. Campañas de seguimiento de componentes de agua.

J. Su purificación.

K. Tratamientos correctores.

L. Transportes y contenedores, fijos y móviles (auto-cubas).

M. Problemas de abastecimiento.

N. Contaminación.

Ñ. Pozos, fuentes, manantiales.

O. Depuración.

P. Su calidad y calificación.

CAPÍTULO III.
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN EL NIVEL DE ASISTENCIA HOSPITALARIA Y ESPECIALIZADA.

Artículo 17.

La Atención Farmacéutica en los centros hospitalarios se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de éstos, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado en las otras actividades de la Atención Hospitalaria.

A efectos de la presente Ley tendrán la consideración de centros hospitalarios los hospitales y centros psiquiátricos, así como las residencias sociosanitarias donde exista necesidad de provisión de servicio farmacéutico continuado.

Los servicios de farmacia hospitalarios estarán bajo la dependencia de la dirección del centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial, docente, investigador y administrativo que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 18.

Las funciones que desarrollará el servicio de farmacia serán las siguientes:

  1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad y conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los medicamentos de aplicación dentro del centro y de aquellos otros medicamentos que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

  2. Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley del Medicamento, para su aplicación en los casos citados en el número 1.

  3. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración y distribución por dosis unitaria, y velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotrópicos o de cualquier otro medicamento de control especial.

  4. Establecer un sistema de información y de formación para el personal sanitario y para los propios pacientes del centro en materia de medicamentos para el hospital y el área correspondiente.

  5. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos, estableciendo un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario.

  6. Realizar estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica, junto con otras labores encaminadas a dar la mayor eficacia a la acción y seguridad del medicamento y a que el uso de éste sea lo más racional posible.

  7. Formar parte de las comisiones del centro, en las que pueden ser útiles los conocimientos de los farmacéuticos para la selección y evaluación científicas de los medicamentos y su empleo.

  8. Dar apoyo a las otras labores de carácter asistencial dirigidas a los enfermos tratados en el centro respectivo.

  9. Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos.

  10. Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y especializada del área en el uso racional del medicamento.

Artículo 19.

En los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas, la Atención Farmacéutica se prestará a través del servicio de farmacia, que será responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. Será obligatoria la existencia de un farmacéutico más que esté en posesión del mismo título de especialista por cada 100 camas adicionales con que cuente el centro.

Para un correcto desarrollo de las funciones encomendadas, los servicios de farmacia hospitalaria deberán contar con personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia así como con el personal administrativo y subalterno que sea necesario para una adecuada realización de sus funciones.

Los servicios de farmacia hospitalaria estarán dotados de una estructura física con fácil acceso desde el exterior y comunicación con las unidades de hospitalización y resto de servicios. También estarán dotados de equipamiento, mobiliario, utillaje y material necesario para la realización de sus funciones.

Artículo 20.

En aquellos centros hospitalarios donde no exista servicio de farmacia por no disponer de 100 o más camas, la Atención Farmacéutica se prestará a través de un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control de un farmacéutico.

Artículo 21.

En todo caso el depósito será atendido bajo la presencia física y actuación profesional directa de un farmacéutico, cuyas funciones serán, con carácter general, las establecidas en el artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 22.

Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria deberán estar en posesión del correspondiente título de especialista.

Artículo 23.

El servicio de farmacia contará, en todo caso, con la presencia, como mínimo, de un farmacéutico. La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos las 24 horas del día.



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