Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Vigente hasta el 17 de noviembre de 2006) | |
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:
La autorización administrativa previa de la Administración Sanitaria Autonómica para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.
La comprobación de que, previamente a la apertura o puesta en marcha, se cumplen las condiciones y requisitos tanto humanos como materiales establecidos, cumplimiento que se certificará mediante la correspondiente acta de inspección.
El registro y catalogación, de acuerdo con la normativa básica estatal.
La elaboración y comunicación a la Administración Sanitaria de las informaciones y datos necesarios para la confección de estadísticas.
El cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la Salud Pública.
El control y la inspección del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
La comprobación de la no existencia de ningún tipo de incompatibilidad profesional del titular o titulares de la autorización.
A fin de asegurar la calidad de la Atención Farmacéutica prestada, los establecimientos sanitarios y los demás servicios de Atención Farmacéutica regulados en la presente Ley deben gozar del espacio, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesario.
La Administración Autonómica, a través de sus órganos competentes, fijará los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley.
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