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Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Vigente hasta el 17 de noviembre de 2006)


TÍTULO IV.
DE LAS CONDICIONES Y LOS REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN FARMACÉUTICA.

Artículo 26.

Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:

  1. La autorización administrativa previa de la Administración Sanitaria Autonómica para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.

  2. La comprobación de que, previamente a la apertura o puesta en marcha, se cumplen las condiciones y requisitos tanto humanos como materiales establecidos, cumplimiento que se certificará mediante la correspondiente acta de inspección.

  3. El registro y catalogación, de acuerdo con la normativa básica estatal.

  4. La elaboración y comunicación a la Administración Sanitaria de las informaciones y datos necesarios para la confección de estadísticas.

  5. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la Salud Pública.

  6. El control y la inspección del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

  7. La comprobación de la no existencia de ningún tipo de incompatibilidad profesional del titular o titulares de la autorización.

Artículo 27.

A fin de asegurar la calidad de la Atención Farmacéutica prestada, los establecimientos sanitarios y los demás servicios de Atención Farmacéutica regulados en la presente Ley deben gozar del espacio, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesario.

La Administración Autonómica, a través de sus órganos competentes, fijará los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley.



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