Base de Datos de Legislación

Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Vigente hasta el 17 de noviembre de 2006)


TÍTULO VI.
DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS MEDICAMENTOS.

Artículo 29.

La Administración Sanitaria Regional, en colaboración con los Colegios oficiales de farmacéuticos, velará para que la promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, se ajusten a criterios de veracidad y no induzcan al consumo.

Los mensajes publicitarios de especialidades farmacéuticas que pueden ser objeto de publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito de Extremadura serán autorizados por el órgano administrativo competente de acuerdo con los requisitos establecidos. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener esta autorización.

La Administración Sanitaria Regional cuidará de que la promoción de especialidades farmacéuticas dirigidas a profesionales sanitarios en el ámbito de Extremadura esté de acuerdo con los datos contenidos en el Registro de especialidades farmacéuticas, sea rigurosa, bien fundamentada y objetiva y no induzca a error, teniendo acceso a efectos de inspección, a todos los medios de información y de promoción utilizados, ya sean escritos, audiovisuales, informáticos o de cualquier otra naturaleza, o en cualquier otro soporte que se pudiera utilizar, que deben tener carácter científico e ir dirigidos exclusivamente a profesionales sanitarios.

Corresponde a la Administración Autonómica, oídos los colegios profesionales, dictar las normas y ejecutar las actuaciones pertinentes que en dicho ámbito correspondan.



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