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Ley 5/2002 de 21 de junio, de subvenciones. (Vigente hasta el 1 de enero de 2006)


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TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico de las subvenciones cuyo establecimiento o gestión corresponden a la Administración de la comunidad autónoma o a las entidades públicas dependientes de la misma.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre. A los efectos de esta Ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición dineraria realizada por las entidades a que se refiere el artículo 3.1 a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los requisitos siguientes:

  1. Que se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

  2. Que se sujete al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por realizar, o la concurrencia de una situación, con el deber del beneficiario de cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas.

  3. Que el proyecto, la acción, la conducta o la situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. Asimismo, se considera subvención cualquier ayuda económica prestada con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma, así como las ayudas financiadas, total o parcialmente, con fondos de la Unión Europea o de otros entes públicos.

3. Añadido por Ley 6/2004, de 23 de diciembre. No tienen la consideración de subvención, y tienen que regirse por la normativa específica que les sea aplicable, los supuestos siguientes:

  1. Las prestaciones autonómicas complementarias de las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

  2. Las bonificaciones fiscales y las bonificaciones a favor de los usuarios de bienes de dominio público o de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.

  3. Las aportaciones dinerarias a favor de entidades autónomas, empresas públicas, consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y fundaciones del sector público autonómico destinadas a financiar la actividad de estos entes dentro del ámbito de sus funciones.

  4. Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes establecidas legal o reglamentariamente y destinadas a la financiación global de dichos entes dentro del ámbito de sus competencias.

  5. Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico aplicable a las administraciones públicas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable a las subvenciones establecidas o gestionadas por:

  1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. Las entidades autónomas dependientes de la misma.

  3. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre. Las demás entidades de derecho público dependientes.

2. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre. Las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la comunidad autónoma, así como los eventuales complementos de dichas subvenciones que pueda otorgar esta administración, tienen que regirse por el régimen jurídico aplicable al ente que las establezca, sin perjuicio de las especialidades organizativas y procedimentales de la administración gestora. En cualquier caso, esta Ley tiene que aplicarse con carácter supletorio respecto de la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea..

Artículo 4. Exclusiones del ámbito material. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

1. Esta Ley no es aplicable a los premios que se otorguen sin la solicitud previa del beneficiario, a las subvenciones previstas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de los partidos políticos, y a las subvenciones a los grupos parlamentarios del Parlamento de las Illes Balears, las cuales tienen que regirse por su normativa específica.

2. Las ayudas consistentes en la cesión de bienes o derechos del patrimonio de la comunidad autónoma se regirán por la legislación de patrimonio. No obstante, tiene que aplicarse la presente Ley cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya efectuado con la finalidad exclusiva de entregarlos a terceras personas.

3. La actividad de patrocinio tiene que regirse por su normativa específica y, supletoriamente, por la presente Ley.

Artículo 5. Ayudas al exterior. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

1. Por decreto del Consejo de Gobierno tienen que aprobarse las normas especiales reguladoras de las ayudas al exterior.

2. Esta regulación puede contener excepciones justificadas a los principios de publicidad y concurrencia, así como reglas especiales en relación con el pago, la justificación, la comprobación y el control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, en la medida en que las subvenciones se fundamenten en la actividad de proyección institucional y de cooperación al exterior del Gobierno de las Illes Balears y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran.

Artículo 6. Principios de actuación administrativa. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, tienen que aprobarse uno o diversos planes estratégicos de subvenciones, de acuerdo con la información y las propuestas que, a tal efecto, presenten las consejerías y las entidades públicas dependientes.

Los planes tendrán que concretar, al menos, el alcance temporal, los objetivos y los efectos que se pretenden, su plazo de consecución, sus costes previsibles y sus fuentes de financiación, todo dentro del marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la programación presupuestaria plurianual.

Asimismo, los planes tienen que especificar la incidencia eventual sobre el mercado de los objetivos que se pretendan conseguir, y, en su caso, la orientación de tales objetivos hacia la corrección de los errores que se identifiquen al efecto de que la distorsión del mercado sea mínima.

2. Las subvenciones reguladas en la presente Ley tienen que gestionarse de acuerdo con los principios siguientes:

  1. Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

  2. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano o la entidad concedente.

  3. Eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos.

Artículo 7. Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia.

1. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre. No se aplicarán los principios de publicidad y concurrencia en los casos siguientes:

  1. Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público que las concede.

  2. Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En tal caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.

  3. Cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover la concurrencia pública.

  4. Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulte la concurrencia pública, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno que tiene que fijar los programas presupuestarios correspondientes.

2. La imposibilidad de la concurrencia, como también las razones de interés público y los criterios objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, deberán quedar acreditados en el expediente.

3. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta ley.

Artículo 8. Competencia para la concesión de subvenciones.

1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones:

  1. En las consejerías, su titular o el órgano correspondiente que determinen las bases reguladoras.

  2. Los órganos de dirección de las entidades públicas dependientes de las consejerías, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.

2. El acto de concesión lleva implícita la aprobación del gasto correspondiente.

No obstante, es necesaria la comunicación previa al Consejo de Gobierno de la concesión de aquellas subvenciones que superen el importe fijado a este efecto por las leyes anuales de presupuestos generales.

3. Las facultades de los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas en los términos fijados en las normas sobre atribución y ejercicio de competencias.

Artículo 9. Beneficiarios.

1. Tiene la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que debe llevar a cabo la actividad que fundamenta su otorgamiento, o que se halla en la situación que legitima su concesión.

2. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que lo prevean las bases reguladoras, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte como miembros que se comprometan a efectuar la totalidad o una parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

3. Redacción según Ley 6/2004, de 23 de diciembre. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, las actividades o los comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tienen que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tendrán la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tendrá que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación.

Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en los artículos 46 y 49 de esta Ley.

4. Añadido por Ley 6/2004, de 23 de diciembre. No pueden ser beneficiarias de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, en su caso, la apreciación de su concurrencia se regirá igualmente por lo establecido en los apartados 4 a 7 del mencionado precepto legal.

Artículo 9 bis. Obligaciones de los beneficiarios. Añadido por Ley 6/2004, de 23 de diciembre.

Son obligaciones del beneficiario, además de las establecidas específicamente en las bases reguladoras de la subvención, las siguientes:

  1. Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las bases reguladoras de la subvención.

  2. Llevar a cabo la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

  3. Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que determinan la concesión de la subvención.

  4. Someterse a las actuaciones de comprobación que efectúen los órganos competentes.

  5. Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad.

    Esta comunicación deberá hacerse dentro del plazo de tres días hábiles desde la solicitud o la obtención de la subvención concurrente y, en cualquier caso, antes de la justificación de la aplicación que se haya dado a los fondos percibidos.

  6. Acreditar, en la forma que se establezca reglamentariamente y antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de sus obligaciones tributarias frente a la hacienda autonómica.

  7. Dejar constancia de la percepción y aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros de registro que, en su caso, tenga que llevar el beneficiario de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, en su caso, en las bases reguladoras.

  8. Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, con inclusión de los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.

  9. Adoptar las medidas de difusión a que se refiere el artículo 31.4 de la presente ley.

  10. Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 38 de la presente Ley.



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