Base de Datos de Legislación

Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía Navarra. (Vigente hasta el 29 de noviembre de 2002)


TÍTULO I.
LA POLICÍA FORAL DE NAVARRA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2.

La Policía Foral de Navarra, bajo el mando supremo del Gobierno de Navarra, ejercido a través de su presidente, realizará las funciones que señala esta Ley Foral.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la Policía Foral estará constituido por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4. Redacción según Ley Foral 19/2001, de 5 de julio.

El Cuerpo de Policía Foral de Navarra estará encuadrado orgánicamente en el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que señalen las normas que regulen su estructura.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.

SECCIÓN I. ORGANIZACIÓN.

Artículo 5.

El Cuerpo de Policía Foral de Navarra tendrá la consideración, a efectos orgánicos, de un servicio de la Administración de la Comunidad Foral. Su organización interna se regirá por lo dispuesto en esta Ley Foral y en los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 6.

1. La Policía Foral estará bajo el mando operativo de su Jefe.

2. Redacción según Ley Foral 19/2001, de 5 de julio. Los miembros de la Policía Foral se distribuirán entre los siguientes empleos:

Reglamentariamente se establecerán las funciones que corresponden a cada uno de los empleos mencionados en este apartado.

3. Las graduaciones indicadas se entienden ordenadas jerarquicamente.

Artículo 7.

1. Redacción según Ley Foral 19/2001, de 5 de julio. Los miembros de la Policía Foral vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Consejero competente autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.

2. Reglamentariamente se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.

Artículo 8.

1. Los miembros de la Policía Foral, cuando actúen en ejercicio de sus funciones, portarán las armas que reglamentariamente se señalen.

2. El uso de las armas se atendrá a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable.

SECCIÓN II. FUNCIONES.

Artículo 9.

1. La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

  1. Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de personas y bienes.

  2. Ordenación del tráfico dentro del territorio de la Comunidad Foral, conforme a los convenios de delimitación de competencias en la materia concluidos con el Estado y vigentes en cada momento.

  3. Actuación e inspección en materia de transportes de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

  4. Vigilancia y protección de personas, edificios e instalaciones dependientes de las instituciones de la Comunidad Foral.

  5. Velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones y actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.

  6. Protección y auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de emergencia, según las disposiciones previstas en los planes específicos de Protección Civil.

  7. Cooperación con las autoridades locales de Navarra, siempre que lo soliciten las mismas, en la forma que determinen las disposiciones aplicables.

  8. Policía judicial, en los casos y forma que señalen las leyes.

  9. Vigilancia de espacios públicos, protección y ordenación de manifestaciones y grandes concentraciones humanas en general.

  10. Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter general y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, en colaboración con las autoridades y organismos competentes.

  11. Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

2. La Policía Foral cumplirá sus funciones con arreglo a los principios contenidos en la legislación básica y a las normas previstas en las leyes y sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 9 bis. Redacción según Ley Foral 19/2001, de 5 de julio.

1. El Gobierno de Navarra podrá organizar, dentro de la estructura orgánica de la Policía Foral, unidades de policía judicial que podrán ser adscritas a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal.

2. Dichas unidades de policía judicial se integrarán por miembros de la Policía Foral que hayan recibido la adecuada formación especializada para el ejercicio de esas funciones.

3. Serán de aplicación a las unidades mencionadas en este artículo las disposiciones contenidas en los artículos 31, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



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