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Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía Navarra. (Vigente hasta el 29 de noviembre de 2002)


TÍTULO II.
LAS POLICÍAS LOCALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 10.

1. Se entiende por Cuerpos de Policía Locales los servicios de seguridad pública que dependen de las entidades locales de Navarra, solas o agrupadas para esta finalidad.

2. Los Cuerpos de Policía Locales de Navarra, bajo la jefatura superior del Alcalde o Presidente de la Agrupación, realizarán las funciones que señala la presente Ley, la legislación de régimen local aplicable en Navarra y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cualesquiera otras que por Ley se les atribuyan.

3. El ámbito de actuación de la Policía Local será el constituido por el territorio del termino municipal respectivo, salvo en situaciones especiales, en las que podrán actuar fuera de dicho termino, previa la solicitud de las autoridades competentes en el territorio en el que se necesite su actuación.

Artículo 11.

1. Los municipios de Navarra que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.

2. Podrán crear también Cuerpos de Policía las entidades locales resultantes de la agrupación de municipios que tengan competencia para ello y superen la misma cifra de población conjuntamente.

3. Excepcionalmente, el Gobierno de Navarra podrá autorizar la creación de Cuerpos de Policía en las entidades locales señaladas en los números anteriores que cuenten con menos de 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia.

Artículo 12. Redacción según Ley Foral 8/2002, de 3 de abril.

1. Las Entidades Locales que no dispongan de Cuerpo de Policía Local podrán dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles y similares para que ejerzan las funciones establecidas en el apartado 3 de este artículo. El conjunto de este personal recibirá la denominación genérica de Alguaciles.

2. Los Alguaciles, armados o no, tendrán la consideración de Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y deberán acreditar su condición mediante la correspondiente documentación.

3. Los Alguaciles, además de las funciones que les sean propias, podrán desempeñar las actuaciones siguientes:

  1. Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

  2. Ordenar el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

  3. Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

  4. Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.

4. Los Alguaciles se regirán por cuanto les sea de aplicación expresa en esta Ley Foral y por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En el procedimiento de selección e ingreso deberán superar, como requisito indispensable para obtener el nombramiento, un curso de formación específico en la Escuela de Seguridad de Navarra.

5. Las Entidades Locales que, reuniendo los requisitos necesarios para la constitución de un Cuerpo de Policía Local, cuenten en sus plantillas con puestos de Guarda, Vigilante, Agente, Alguacil, sereno o similares desempeñando funciones propias de Policía Local podrán, por una sola vez, convocar pruebas selectivas para Policía Local con carácter restringido a los citados funcionarios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La Entidad Local, con carácter previo a la convocatoria, deberá crear el Cuerpo de Policía Local.

  2. En la convocatoria se exigirá la realización del curso de formación al que alude el artículo 30.2, para los aspirantes que no lo hubieran realizado o para los que, habiéndolo superado para el ingreso en el puesto desde el que se promocionan, hubiese transcurrido, desde su realización, un período superior a tres años.

    Si como resultado de dicha convocatoria no se pudieran nombrar el número de Policías Locales exigido reglamentariamente para la constitución del Cuerpo, la Entidad Local deberá convocar las vacantes resultantes en el plazo máximo de un año.

Artículo 13.

Los Concejos podrán convenir con el Ayuntamiento a cuyo municipio pertenezcan la colaboración del personal de este en las funciones de seguridad pública que sean de su competencia.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN.

Artículo 14.

1. Redacción según Ley Foral 19/2001, de 5 de julio. Los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales de Navarra adoptarán una organización jerárquica, ostentando sus miembros alguno de los siguientes empleos:

2. Las entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía elaborarán un Reglamento de organización del mismo, en el que constarán los empleos o graduaciones existentes, las funciones propias de cada uno de ellos y las diversas unidades de que conste el Cuerpo.

Artículo 15.

1. El mando operativo de los Cuerpos de Policía Local será ejercido por un Jefe.

2. Redacción según Ley Foral 19/2001, de 5 de julio. El nombramiento del Jefe de los Cuerpos de Policía Local corresponde al Alcalde o al Presidente de la Mancomunidad.

Artículo 16. Redacción según Ley Foral 19/2001, de 5 de julio.

1. El empleo de Oficial existirá únicamente en los Cuerpos de Policía Local que estén integrados por ochenta miembros como mínimo.

2. El empleo de Inspector existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a cuarenta miembros.

3. El empleo de Subinspector existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a veinte miembros.

4. El empleo de Sargento existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a doce miembros.

5. El empleo de Cabo existirá en todo caso en los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 17.

1. El Gobierno de Navarra, previo informe de la comisión de coordinación de las Policías Locales prevista en el artículo 22, podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para propiciar la homogeneización de los distintos Cuerpos en materia de medios técnicos, uniformes, principios de actuación y deontología profesional. Los reglamentos de las Policías Locales deberán ajustarse a lo previsto en dichas disposiciones.

2. Los miembros de las Policías Locales vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Alcalde-Presidente de la corporación o agrupación autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, a que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.

3. Por los respectivos ayuntamientos o agrupaciones, se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.

4. Los miembros de la Policía Local, cuando actúen en ejercicio de sus funciones, portarán las armas que reglamentariamente se señalen.

5. El uso de las armas se atendrá a lo dispuesto en la legislación general aplicable.

CAPÍTULO III.
COOPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL CON LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 18.

El Gobierno de Navarra podrá prestar, a solicitud de las entidades locales y en la medida en que lo permitan los medios adscritos a la Policía Foral de Navarra, los servicios en materia de seguridad pública que sean competencia de aquellas cuando, en situaciones concretas, no puedan ser atendidos por los propios medios de las entidades locales. En ningún caso esta prestación tendrá carácter permanente.

Artículo 19.

1. Las entidades locales y el Gobierno de Navarra estarán obligados a suministrarse información recíproca sobre las cuestiones que afecten a la seguridad pública y sobre la actuación de los respectivos Cuerpos de Policía, así como a colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.

2. Las entidades locales y el Gobierno de Navarra podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación de sus Cuerpos de Policía en materias de actuación concurrente.

3. El Gobierno de Navarra y las entidades locales que no tengan Cuerpo de Policía propio podrán establecer convenios de cooperación para que la Policía Foral de Navarra ejerza, en el ámbito territorial de las mismas, además de las funciones que le son propias, las correspondientes a las de Policía Local.

CAPÍTULO IV.
POLICÍAS SUPRAMUNICIPALES.

Artículo 20.

1. Las entidades locales de carácter asociativo que se creen para mantener un Cuerpo de Policía propio o que prevean, entre otros fines específicos, la creación de dicho Cuerpo, adoptarán la forma de mancomunidad voluntaria.

2. En los estatutos de dichas mancomunidades se establecerá de forma expresa la autoridad única bajo cuya dependencia se hallará el Cuerpo de Policía y que procederá al nombramiento de su jefe o cargo equivalente.

3. La actuación del Cuerpo de Policía dependiente de la mancomunidad se ejercerá de modo uniforme en el conjunto de los términos municipales o concejiles que integren la entidad y estén adheridos a dicho servicio.

Artículo 21.

El Gobierno de Navarra podrá establecer medidas de fomento para la creación de Cuerpos de Policía dependientes de mancomunidades en aquellas zonas donde no existan entidades locales con la población mínima exigida para crear por si mismas Cuerpos de Policía, pero cuya densidad de población y características propias aconsejan, en cuanto a la seguridad pública, la existencia de Cuerpos de Policía Local.

A tal fin, el Gobierno de Navarra podrá suscribir convenios de asistencia técnica con las entidades locales correspondientes.

CAPÍTULO V.
COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES.

Artículo 22.

1. Las funciones que, para la coordinación de las Policías Locales, corresponden al Gobierno de Navarra, se ejercerán por el Departamento de Interior y Administración Local.

2. Como organismo consultivo de dicho Departamento se crea la comisión de coordinación de Policías Locales de Navarra.

3. El Gobierno de Navarra establecerá, en la forma prevista en el artículo 17, los medios necesarios para asegurar la coordinación de las Policías Locales. Igualmente canalizará la colaboración entre las entidades locales y prestará su asesoramiento a las mismas.

Artículo 23.

1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales a que se hace referencia en al artículo anterior comprenderá las siguientes funciones:

  1. Establecer las normas básicas de estructura y organización interna a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales de Navarra.

  2. Promover la homogeneización de sus medios técnicos.

  3. Fijar las condiciones básicas de acceso, formación y promoción de las Policías Locales y establecer los medios necesarios para ello.

  4. Establecer los criterios que harán posible un sistema de información recíproca.

  5. Dar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.

  6. Canalizar la colaboración eventual entre las diversas entidades locales, al objeto de atender sus necesidades temporales o extraordinarias.

  7. Favorecer y fomentar la creación de Cuerpos de Policía Intermunicipal o comarcal en las zonas donde las entidades locales correspondientes no puedan afrontar los gastos de una Policía propia, o bien donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios de Policías Locales.

2. Estas funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local.

Artículo 24.

1. Los proyectos de coordinación que hayan de someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra han de ser informados por la Comisión de coordinación de Policías Locales de Navarra, como máximo órgano consultivo en esta materia.

2. Esta Comisión, adscrita al Departamento de Interior y Administración Local, estará constituida por diez miembros, que son: el Consejero de Interior y Administración Local, como Presidente; siete miembros en representación de las entidades locales y dos en representación del Gobierno de Navarra. El Secretario será un funcionario del Departamento de Interior y Administración Local, con voz y sin voto.

Los Vocales en representación de las entidades locales serán nombrados por el Consejero de Interior y Administración Local a propuesta de las federaciones o asociaciones legalmente constituidas.

Los Vocales en representación del Gobierno de Navarra, así como el secretario, serán designados y nombrados por el Consejero de Interior y Administración Local.

3. Además de la prevista en el apartado 1, la Comisión de coordinación tendrá las funciones siguientes:

  1. Informar de todas las disposiciones que afecten a los Cuerpos de Policía Locales.

  2. Efectuar propuestas y sugerencias en relación a su materia propia.

4. La Comisión de coordinación elaborará sus normas de funcionamiento y podrá crear, si lo considera necesario, una ponencia técnica con funciones de asesoramiento a la comisión, con la composición, régimen de funcionamiento y funciones específicas que se establezcan en el acuerdo de Constitución.



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