Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008)


Sumario:

La pertenencia de España a la Unión Europea impone la obligación de incorporar a nuestro Derecho interno las normas comunitarias de aplicación en el sector lácteo.

En una primera fase de este proceso, el Real Decreto 362/1992, de 10 de abril, por el que se establece las normas de orden sanitario y de policía sanitaria relativas a la leche tratada térmicamente exigibles para los intercambios intracomunitarios, armonizó las Directivas del Consejo 85/397/CEE, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente, y la Directiva 89/384/CEE del Consejo, de 20 de junio, por la que se fijan las modalidades de control del respeto del punto de congelación de la leche cruda, establecido en el anexo A de la Directiva 85/397/CEE.

Quedando por establecer las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda y de productos lácteos ha sido promulgada la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio, por la que se establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, habiendo sido previsto para el cumplimiento gradual de dichas normas mantener con carácter transitorio, si así se ha solicitado, una distinción entre intercambios intracomunitarios y mercado nacional mediante la Orden de 26 de mayo de 1993, por la que se establece las condiciones de clasificación de establecimientos y de concesión de excepciones temporales y limitadas a las normas comunitarias sanitarias para la producción y comercialización de leche cruda, leche de consumo tratada térmicamente y productos lácteos.

Asimismo, ante los riesgos de transmisión de determinadas enfermedades a las que están expuestas las especies de producción láctea, el artículo 8 de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, fija unos requisitos que deben cumplir la leche y los productos lácteos cuando son objeto de intercambios intracomunitarios.

Por todo ello se ha procedido a la redacción íntegra de las condiciones sanitarias que han de cumplirse para la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, incorporando expresamente a nuestro derecho lo establecido en la Directiva 92/46/CEE y en el artículo 8 de la Directiva 92/118/CEE, mediante este Real Decreto, en cuya elaboración han sido oídos los sectores afectados y ha informado la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

No obstante, podrán modificarse los criterios fijados en los artículos 8 y 11 del presente Real Decreto, con el fin de adaptarse a las modificaciones que se introduzcan como consecuencia del procedimiento comunitario existente.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 1994, dispongo:

Artículo 5.

Sólo se comercializará la leche de consumo tratada térmicamente si:

  1.  

  2.  

  3.  

  4.  

  5.  

  6.  

  7.  

  8.  

  9. Vigente por Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo. Por lo que se refiere a la leche de vaca, tiene un punto de congelación igual o inferior a -0,520 °C y un peso igual o superior a 1.028 gramos por litro registrado en la leche entera a 20 °C, o el equivalente por litro registrado en la leche totalmente desgrasada a 20 °C, y contiene un mínimo de 28 gramos de materia proteica por litro, obtenida al multiplicar el contenido en nitrógeno total de la leche expresado porcentualmente por 6,38, y un extracto seco magro igual o superior a 85 gramos por litro.

    La aplicación del párrafo anterior debe hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto, en relación al punto de congelación en el epígrafe 1, apartado D, capítulo III del anexo A y en el epígrafe b, apartado 3, capítulo I del anexo C del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 22 de julio de 1994.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO A
Disposiciones relativas a las condiciones de recepción de la leche cruda en los establecimientos de tratamiento y/o de transformación.

CAPÍTULO III.
HIGIENE DEL ORDEÑO, DE LA RECOGIDA DE LA LECHE CRUDA Y DE SU TRANSPORTE DESDE LA EXPLOTACIÓN DE PRODUCCIÓN AL CENTRO DE RECOGIDA O DE NORMALIZACIÓN O AL ESTABLECIMIENTO DE TRATAMIENTO O AL ESTABLECIMIENTO DE TRANSFORMACIÓN. HIGIENE DEL PERSONAL.

D. Higiene de la producción:

  1. Vigente por Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo. Se establecerá un sistema de control con supervisión de la autoridad competente para impedir la presencia en la leche cruda de agua añadida. Este sistema incluirá en particular, controles periódicos del punto de congelación mediante extracción de muestras aleatorias de la leche en cada instalación de producción, con arreglo a las siguiente modalidades:

    1. En caso de entrega directa de la leche de una única explotación al establecimiento de tratamiento o de transformación, dicha extracción de muestras se efectuará o bien en el momento de la recogida en la explotación, siempre y cuando se tomen precauciones para evitar fraudes durante el transporte, o bien antes de la descarga en el establecimiento de tratamiento o de transformación, si la leche es entregada directamente por el titular de la explotación.

      Si los resultados de un control inducen a la autoridad competente a sospechar que se ha añadido agua, dicha autoridad procederá a la extracción de una muestra oficial en la explotación. Dicha muestra oficial representará la leche de un ordeño de la mañana o de la tarde, efectuado bajo vigilancia completa e iniciado como mínimo once horas y como máximo trece horas después del ordeño precedente.

    2. En caso de entrega procedente de varias explotaciones, la extracción de muestras podrá efectuarse en el momento de la recepción de la leche cruda en el establecimiento de tratamiento o de transformación, o en el centro de recogida o de normalización, siempre y cuando se efectúe un control mediante muestras aleatorias en las explotaciones.

      Si los resultados de un control llevasen a sospechar la adición de agua, la autoridad competente efectuará tomas de muestras en todas las explotaciones que hayan participado en la recogida de la leche cruda en cuestión y si fuese necesario, la autoridad competente procederá a extraer muestras oficiales con arreglo al segundo párrafo del presente párrafo a.

  2. Vigente por Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo. Si los resultados del control mencionado en el apartado anterior no confirman la sospecha de adición de agua, podrá utilizarse la leche cruda para la producción de leche tratada térmicamente.

Notas:
Artículo 5 (punto 9); Capítulo III del Anexo A (puntos 1 y 2 del apartado D):
Disposición derogada, excepto estos puntos, por Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios.
Vigente hasta el 17 de febrero de 2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche. (BOE. núm. 15, de 17 de enero de 2008).


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.