Base de Datos de Legislación

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. (Vigente hasta el 8 de noviembre de 2007)


Sumario:

Un aspecto fundamental de la regulación farmacéutica es el de la evaluación, autorización y registro de los medicamentos, especialmente en el caso de los de fabricación industrial. Es el aspecto al que la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, dedica una mayor atención, y donde el texto articulado encuentra un mayor grado de detalle. Tanto las directivas comunitarias como la Ley citada coinciden en la cuidadosa atención que prestan a este aspecto de la intervención sanitaria, pieza fundamental para el mutuo reconocimiento de las evaluaciones practicadas en los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea y base para la realización del mercado interior farmacéutico.

La principal novedad que introduce el presente Real Decreto, en relación con las normas hasta ahora vigentes, es la regulación unitaria de todos los medicamentos de fabricación industrial, siguiendo en esto lo establecido por la Directiva 89/341/CEE.

El procedimiento regulado en el presente Real Decreto incorpora las previsiones de las garantías de calidad, seguridad, eficacia y correcta identificación e información recogidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. De este modo se complementa y articula una de las principales orientaciones de la Ley, la de la promoción del uso racional del medicamento, en la que se centra su carácter innovador.

Merece destacarse también, en el diseño del procedimiento, una mayor clarificación y unificación de las responsabilidades, encomendando éstas a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, sin perjuicio del asesoramiento y evaluación llevados a cabo coordinadamente en el seno de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos. Esta solución no hace otra cosa que poner en práctica las previsiones de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que responden, además, a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los solicitantes de autorizaciones y a la delimitación neta de responsabilidades, que facilita la publicidad, objetividad y el eventual control judicial de los actos administrativos.

El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos a los efectos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución, y adecua la legislación española a las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas 65/65/CEE, de 26 de enero, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas; 75/318/CEE, de 20 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas; 75/319/CEE, de 20 de mayo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas; 78/25/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración; 78/420/CEE, de 2 de mayo, de modificación de la segunda Directiva 75/319/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas; 81/464/CEE, de 24 de junio, de modificación de la Directiva 78/25/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración; 83/570/CEE, de 26 de octubre, de modificación de las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE, relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas; 87/19/CEE, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 75/318/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas; 87/21/CEE, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 65/65/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas; 87/22/CEE, de 22 de diciembre, por la que se aproximan las medidas nacionales relativas a la comercialización de medicamentos de alta tecnología, en particular los obtenidos por biotecnología; 89/341/CEE, de 3 de mayo, por la que se modifican las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE, relativas a la aproximación de las disposiciones legales y administrativas sobre especialidades farmacéuticas, y 92/26/CEE, de 31 de marzo, relativa a la clasificación para su dispensación de los medicamentos de uso humano, y a la Directiva de la Comisión de las Comunidades Europeas 91/507/CEE, de 19 de julio, por la que se modifica el anexo de la Directiva 75/318/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, oídos los sectores interesados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 21 de mayo de 1993, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. A los efectos de este Real Decreto se aplican las definiciones de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

2. Se entenderá por:

  1. Procedimientos comunitarios, los establecidos para la autorización y supervisión de medicamentos por la Agencia Europea, conforme a lo previsto en el Reglamento del Consejo CEE 2309/93, de 22 de julio.

  2. Comité de Especialidades Farmacéuticas, el encargado de preparar los dictámenes de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos sobre todo lo relativo a los medicamentos de uso humano.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a todas las especialidades farmacéuticas y a aquellos otros medicamentos de uso humano que, sin responder a la definición de especialidad farmacéutica, se fabriquen industrialmente, tanto en lo que se refiere a su autorización, previa evaluación de las condiciones de calidad, seguridad y eficacia, como a su registro y condiciones de dispensación.

Los medicamentos para los que se solicite un procedimiento comunitario de autorización se regirán por lo dispuesto en los artículos 50 al 56.

Artículo 3. Aplicación del procedimiento comunitario centralizado. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Los medicamentos incluidos en la parte A del anexo I de este Real Decreto habrán de someterse al procedimiento centralizado establecido en el Reglamento (CEE) 2309/93, del Consejo, de 22 de julio, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.

Los solicitantes podrán también acceder a este procedimiento cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en la parte B del anexo I.

Artículo 4. Carácter de la autorización de medicamentos. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. Ningún medicamento tendrá la consideración de especialidad farmacéutica, ni, en consecuencia, podrá ser puesto en el mercado como tal, sin la previa autorización sanitaria de la Administración General del Estado e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas, o sin la autorización sanitaria para toda la Unión Europea según el procedimiento al que se refiere el artículo anterior.

2. La autorización sanitaria de medicamentos de fabricación industrial se concederá bien por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios tras la evaluación o, en su caso, aceptación de la evaluación realizada por la Unión Europea o por otro Estado miembro; bien por la Unión Europea tras el preceptivo dictamen de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos. Concedida la autorización sanitaria se seguirán los trámites previstos en el apartado 4 del artículo 22 de este Real Decreto.

3. Los medicamentos autorizados sólo podrán comercializarse respetando las condiciones concretas establecidas en la resolución administrativa.

4. Toda modificación, transmisión y extinción de las autorizaciones de las especialidades farmacéuticas deberá constar en el Registro de Especialidades Farmacéuticas que, a estos efectos, tendrá, del mismo modo que la inscripción, carácter constitutivo.

Artículo 5. Documentación relativa a pruebas de medicamentos.

1. Las pruebas y ensayos que se practiquen con la finalidad de solicitar una autorización, habrán de realizarse con arreglo a protocolos bien definidos y sus responsables deberán adoptar las medidas precisas para poder garantizar la adecuada calidad, fiabilidad y reproducibilidad de los resultados. Sobre ellos se fundamentará la atribución de las propiedades al medicamento en la solicitud de autorización.

2. En particular, los expertos que elaboran los informes a los que se refiere el artículo 6 habrán de acreditar especialmente que en el desarrollo de las pruebas se han respetado las buenas prácticas de laboratorio, las buenas prácticas clínicas, y que en la experimentación animal han sido observadas las obligaciones que establece la legislación vigente.

3. En el anexo II de este Real Decreto se incluyen las normas y protocolos analíticos, toxicológicos, farmacológicos y clínicos que deben cumplimentarse en la confección del expediente de registro.

Artículo 6. Intervención de expertos.

1. De acuerdo con lo establecido en el anexo I, en la preparación de la documentación de registro intervendrán expertos que habrán de elaborar un informe crítico de evaluación sobre los siguientes aspectos de la documentación de registro:

  1. Documentación química, farmacéutica y biológica (pruebas analíticas, químicas, físico-químicas, biológicas o microbiológicas).

  2. Documentación toxicológica y farmacológica (pruebas preclínicas).

  3. Documentación clínica.

2. Según sus cualificaciones, la función de estos expertos consistirá en:

  1. Evaluar los trabajos relacionados con su disciplina (análisis, toxicología, farmacología y ciencias experimentales análogas, ensayos clínicos) y emitir un juicio crítico sobre los resultados obtenidos.

  2. Describir las comprobaciones que se hayan realizado, así como dictaminar especialmente:

    1. En el caso del experto en la documentación química, farmacéutica y biológica, si el producto guarda conformidad con la composición declarada, proporcionando para ello todas las justificaciones pertinentes en relación con los métodos de control que utilizará el fabricante.

    2. En el caso del experto en la documentación toxicológica o farmacológica, cuál es la toxicidad del producto y cuáles son sus propiedades farmacológicas comprobadas.

    3. En el caso del experto en la documentación clínica, si ha podido encontrar en las personas tratadas con el producto los efectos correspondientes a los informes aportados por el solicitante; si el producto se tolera bien; qué posología aconseja y cuáles son las eventuales contraindicaciones y efectos secundarios.

  3. Justificar el recurso eventual a la documentación bibliográfica en las solicitudes abreviadas.

CAPÍTULO II.
AUTORIZACIÓN DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS

SECCIÓN I. FORMATO DE LAS SOLICITUDES

Artículo 7. Solicitud de autorización.

1. Con objeto de lograr la autorización sanitaria, el solicitante deberá presentar la correspondiente solicitud de inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, en los modelos previstos al efecto. Dichos modelos serán acordes con los que se establezcan en la Comunidad Europea y se irán actualizando conforme a los avances científicos y técnicos.

La documentación se presentará, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

De acuerdo con las orientaciones de las autoridades sanitarias de los Estados miembros de la Comunidad Europea, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios determinará, no obstante, lo indicado en el párrafo anterior, la parte o partes de la documentación que pueden presentarse en otro idioma y también determinará la parte o partes de la documentación que pueden presentarse por medio de soportes distintos al papel, así como los sistemas de lectura que sean compatibles.

2. La solicitud habrá de ir acompañada de las siguientes informaciones y documentos que se relacionan a continuación, estructurados de la siguiente forma:

Primera parte: Resumen del expediente.

A. Datos administrativos.

I. Datos referidos al solicitante de la autorización:

  1. Nombre o razón social.

  2. Domicilio o sede social.

  3. Director técnico del solicitante.

II. Datos referidos a la especialidad farmacéutica:

  1. Denominación de la especialidad farmacéutica.

  2. Composición cualitativa y cuantitativa.

  3. Forma farmacéutica.

  4. Contenido de los envases propuestos.

  5. Grupo terapéutico solicitado.

  6. Vía de administración.

  7. Plazo de caducidad y condiciones de conservación.

  8. Condiciones de dispensación.

III. Datos referidos a las sustancias medicinales:

  1. Nombre o razón social del fabricante.

  2. Domicilio o sede social del fabricante.

IV. Datos referidos a la fabricación y control de la especialidad farmacéutica, en los casos especiales en que proceda:

  1. Nombre o razón social del laboratorio fabricante.

  2. Domicilio o sede social del laboratorio fabricante.

  3. Nombre del director técnico.

  4. Además:

    1. Nombre o razón social, domicilio o sede social y director técnico de otros fabricantes, si los hubiera.

    2. Nombre o razón social, domicilio o sede social y director técnico del laboratorio importador, si difiere del titular.

V. Datos referidos a la comercialización de la especialidad farmacéutica, en los casos especiales en que proceda:

  1. Nombre o razón social del laboratorio que va a comercializar la especialidad (si difiere del titular o del fabricante) y documento acreditativo de su autorización sanitaria.

  2. Domicilio o sede social.

  3. Nombre del director técnico.

VI. Autorizaciones de fabricación:

Documento acreditativo de que el o los fabricantes están autorizados por las autoridades sanitarias del país donde estuviera establecido y, si procede, copia del contrato de fabricación.

VII. Situación del registro de la especialidad farmacéutica en otros países:

  1. Certificados de las autorizaciones del medicamento obtenidas en otros países, así como copias de todos los resúmenes de las características del producto (ficha técnica) aprobados por los Estados miembros de la Comunidad Europea, y aquellas otras pendientes de resolución.

  2. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre. En el caso de medicamentos incluidos en el apartado B del anexo I de este Real Decreto, certificado de la autorización que pueda haberse concedido a otro solicitante por el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) 2309/93.

B. Resumen de las características del producto.

I. Propuesta de resumen de las características del producto (ficha técnica), según el formato previsto en el anexo III de este Real Decreto.

II. Bocetos o maquetas del embalaje exterior, etiqueta y prospecto, así como copia de las especificaciones de los tipos de envase.

C. Informes de experto.

Segunda parte: Documentación química, farmacéutica y biológica.

Tercera parte: Documentación toxicológica y farmacológica.

Cuarta parte: Documentación clínica.

3. La solicitud habrá de estar firmada por el solicitante y avalada con la firma del director técnico del solicitante, que responderá de la autenticidad de la documentación.

4. Se acompañará a la solicitud una declaración en la que se manifieste tener, en cantidad suficiente, muestras de las materias primas, productos intermedios, producto final y material de envasado primario y dosificadores para la realización de un control completo y para la validación de los métodos de control propuestos.

5. Si fueran necesarias comprobaciones analíticas de las sustancias medicinales, excipientes o productos terminados, así como la verificación de cuantos extremos se consideren precisos en la fabricación y control del medicamento, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios promoverá, a través de los servicios correspondientes, una visita de inspección en la que se precintarán y recogerán, en su caso, las muestras correspondientes, incluidas aquellas necesarias para pruebas contradictorias y dirimentes.

6. Cuando el solicitante desee presentar varias solicitudes de inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas, que contengan documentación técnica similar, podrá presentar una solicitud completa y hacer referencia en las restantes a la documentación que fuera idéntica, siempre que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios lo estime conveniente. Estas referencias sólo podrán efectuarse respecto de la segunda, tercera y cuarta partes de la documentación que se mencionan en el apartado 2 de este artículo.

7. Toda la documentación a la que se refiere este artículo se presentará por duplicado; la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios remitirá uno de los ejemplares al Centro Nacional de Farmacobiología.

Artículo 8. Denominación de la especialidad farmacéutica.

1. La especialidad farmacéutica habrá de designarse por su nombre. En caso de que existan varias presentaciones y/o varias dosificaciones del mismo medicamento, en la denominación deberá figurar la forma farmacéutica y/o la dosificación (en su caso, lactantes, niños, adultos).

2. La denominación de la especialidad farmacéutica seguirá los criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

3. El registro del nombre de una especialidad farmacéutica en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios no garantiza la explotación exclusiva de la misma. La inscripción deberá cancelarse a petición de parte interesada que acredite su derecho con arreglo a la legislación de propiedad industrial, previo el oportuno procedimiento, en el que, en todo caso, se concederá audiencia al titular de la inscripción.

Artículo 9. Requisitos que ha de reunir el solicitante.

El solicitante, futuro titular del registro de una especialidad farmacéutica, deberá estar establecido en la Comunidad Europea.

Si tiene su sede en España, habrá de estar inscrito en el Registro Unificado de Laboratorios. Si tiene su sede en otro país de la Comunidad Europea, deberá acreditar que está autorizado. En ambos casos, deberá contar con los medios materiales y personales necesarios para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 34 a 38, será el responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización y constará como titular de la misma a los efectos previstos en el artículo 24.

Artículo 10. Contenido de los informes de experto.

1. Los informes de experto, que forman parte de la documentación de la solicitud, contendrán una evaluación crítica de la calidad del producto y de los estudios realizados en animales y seres humanos y deberán poner de manifiesto todos los datos pertinentes para la evaluación. Deberán estar redactados de modo que puedan comprenderse las propiedades, calidad, especificaciones propuestas y métodos de control, seguridad, eficacia, ventajas e inconvenientes del producto.

2. De los informes se desprenderá en particular:

  1. Del informe sobre la documentación química, farmacéutica y biológica, si el medicamento es conforme con la composición declarada, presenta la adecuada calidad, los métodos de control propuestos se ajustan al Estado de los conocimientos científicos del momento, la formulación y forma farmacéutica se adecuan a los fines propuestos y el envase es idóneo para la correcta conservación.

  2. Del informe sobre la documentación toxicológica y farmacológica, los efectos tóxicos y las propiedades farmacológicas, además de acreditar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio y de la legislación vigente sobre experimentación animal.

  3. Del informe sobre la documentación clínica, si el medicamento es eficaz y seguro para la indicación o indicaciones propuestas y si la dosificación prevista es la adecuada.

3. A cada uno de estos informes habrán de acompañarse los datos personales del experto, currículum académico y profesional, experiencia y relación profesional que existe entre el experto y el solicitante. Los informes irán firmados por los expertos indicando el lugar y fecha de su edición.

4. Al establecer el formato detallado del expediente de solicitud, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios determinará la estructura y contenido que habrán de tener los informes, junto con tablas orientativas para recoger el resumen de los resultados de los ensayos.

Artículo 11. Solicitudes abreviadas.

1. Sin perjuicio del derecho relativo a la protección de la propiedad industrial y comercial, el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá las normas apropiadas para permitir que un solicitante de autorización de un medicamento esencialmente similar a otro ya autorizado, respecto del cual no concurran los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo pueda, con el consentimiento expreso del titular de la autorización, referir algunas partes de su solicitud al expediente original. El titular del referido expediente original deberá proporcionar al solicitante las partes citadas para que éste pueda asumir la responsabilidad del medicamento.

2. La documentación toxicológica, farmacológica y clínica podrá ser sustituida por bibliografía cuando se trate de sustancias medicinales ya conocidas y suficientemente experimentadas, de forma que su eficacia, seguridad de uso y reacciones adversas sean ya conocidas y consten en la literatura científica.

3. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre. Se admitirá también una solicitud abreviada de todo o parte de la documentación toxicológica, farmacológica y clínica, cuando el solicitante demuestre que el medicamento es esencialmente similar a otro ya autorizado en la Unión Europea conforme a las normas comunitarias y comercializado en España, siempre que hayan transcurrido al menos seis años desde la primera autorización comunitaria. El citado período se elevará a diez años para los medicamentos autorizados por el procedimiento de concertación y para los medicamentos pertenecientes a la parte B del anexo I de este Real Decreto que hayan sido autorizados de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) 2309/93.

La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá suspender la aplicación del período de seis años, una vez pasada la fecha del agotamiento de la patente que ampare el producto original.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, siempre habrá de presentarse la documentación química, farmacéutica y biológica completa y una demostración de que el medicamento que se pretende registrar es intercambiable con el ya autorizado, manteniendo la misma eficacia y seguridad.

5. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de acuerdo con los criterios de la Comunidad Europea, establecerá los requisitos específicos, respecto a la composición, forma farmacéutica, ensayos y demás aspectos que proceda, que debe cumplir el medicamento para que sea considerado esencialmente similar a otro autorizado.

6. El Ministerio de Sanidad y Consumo determinará aquellos productos biológicos que no son susceptibles de autorización mediante solicitudes abreviadas.

Artículo 12. Asociaciones a dosis fijas.

Las asociaciones de medicamentos habrán de justificarse, conforme establece el artículo 30 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Particularmente, en las solicitudes de especialidades nuevas que contengan sustancias conocidas, pero no asociadas todavía con fines terapéuticos, se deberán aportar los resultados de las pruebas toxicológicas, farmacológicas y clínicas relativas a la asociación. Las pruebas relativas a cada componente individual podrán referirse a documentación bibliográfica.

En su conjunto, la documentación presentada habrá de demostrar las ventajas respecto a la utilización aislada de sus componentes.

Artículo 13. Solicitud simplificada carente de documentación referida a la materia prima.

En las condiciones que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo, podrá autorizarse la presentación de solicitudes en las que los datos relativos al método de fabricación, al control de calidad durante la fabricación y a la validación del proceso de las materias primas se remitan a la documentación presentada directamente por el fabricante de la materia prima. En estos casos el solicitante ha de recibir, al menos, la información necesaria para encontrarse en condiciones de certificar la conformidad de cada lote con las especificaciones autorizadas.

Las relaciones entre el solicitante y el fabricante de la materia prima constarán por escrito, aplicándose las normas previstas para la fabricación por contrato. El fabricante de la materia prima se comprometerá expresamente a garantizar la homogeneidad de los lotes y a no modificar el proceso de fabricación o las especificaciones sin el consentimiento del solicitante. Dichas modificaciones requerirán autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la responsabilidad del fabricante de materias primas no excluye, en ningún caso, la plena responsabilidad del titular de la autorización.

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO.

Artículo 14. Objetivos de la evaluación de medicamentos.

El procedimiento de evaluación de una solicitud de autorización de un medicamento tiene por objeto:

  1. Verificar que las materias primas, los productos intermedios y el producto final son conformes a las especificaciones y que los métodos de control utilizados por el fabricante y descritos en el expediente son adecuados.

  2. Comprobar que el fabricante está en condiciones de llevar a cabo la fabricación y de efectuar los controles según los métodos descritos en el expediente.

  3. Garantizar la seguridad y eficacia valorando la relación entre beneficio y riesgo.

  4. Establecer, sobre la base de las pruebas y ensayos realizados, las condiciones en que se han de comercializar, a fin de garantizar un uso seguro y eficaz.

Artículo 15. Garantía de confidencialidad.

1. La solicitud de autorización, la documentación que se acompañe y los informes de evaluación tendrán carácter confidencial. El deber de guardar secreto obliga a todos los que hayan intervenido en su tramitación y evaluación, incluso a los expertos a los que la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos solicite asesoramiento y a los laboratorios que colaboren en la realización de comprobaciones.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los informes de evaluación podrán ser remitidos por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios a las autoridades sanitarias de los Estados miembros de la Comunidad, siempre que exista causa justificada y se garantice la confidencialidad.

De igual modo se actuará en la cooperación con terceros Estados con los que España tenga suscritos convenios sobre evaluación de medicamentos, con sujeción a los términos establecidos en cada convenio.

3. La confidencialidad no impedirá, sin embargo, la remisión de la información necesaria con fines de inspección que, en todo caso, respetará dicha confidencialidad.

Artículo 16. Plazos para la resolución del procedimiento. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios resolverá, concediendo o denegando la autorización de la especialidad farmacéutica, dentro del plazo de doscientos diez días desde la presentación de una solicitud válida.

2. Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

3. El cómputo de los plazos se interrumpirá cuando para la evaluación de la documentación sean necesarias informaciones o pruebas complementarias que deba aportar el solicitante y comenzará a correr de nuevo una vez aportadas las informaciones o pruebas.

Si el solicitante no aportará las pruebas o documentos requeridos en el plazo fijado por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios o, en su defecto, en el plazo de un mes, se advertirá al solicitante que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento, con archivo de las actuaciones.

Artículo 16 bis. Cooperación en la evaluación de nuevas solicitudes. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. Cuando se presente una solicitud de autorización de un medicamento y se comprobase que se está examinando ya de forma efectiva en otro Estado miembro una solicitud relativa a ese mismo medicamento, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá acordar la suspensión del examen de la solicitud hasta la recepción del informe de evaluación del primer estado miembro que haya instruido el expediente.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior será notificado tanto al solicitante como al Estado miembro que esté evaluando el mismo medicamento.

3. Recibido el informe de evaluación, se dará traslado de él a la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos, quien deberá elaborar un dictamen sobre el mismo treinta días antes del cumplimiento del plazo establecido en el siguiente apartado. Las medidas que acuerde dicha Comisión Nacional para emitir su dictamen consultivo, en los términos establecidos en este artículo, se tramitarán a través de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

4. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios concederá la autorización sanitaria al medicamento de que se trate y aprobará la ficha técnica (resumen de las características del producto) dentro de los noventa días desde la recepción del Informe de Evaluación remitido por un Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

En los casos excepcionales en los que motivos de salud pública impidan la autorización sanitaria, o la aprobación de la ficha técnica tal como la aprobó el primer Estado miembro que haya instruido el expediente, los Estados miembros interesados procurarán llegar a un acuerdo sobre las medidas que deben adoptarse con respecto a la solicitud, ofreciendo al solicitante la posibilidad de exponer su punto de vista oralmente o por escrito. Agotadas las posibilidades de llegar a un acuerdo, si persistieran las discrepancias, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, en ese mismo plazo de noventa días, presentará las objeciones al Comité de Especialidades Farmacéuticas, informando al solicitante, al primer Estado miembro que haya instruido el expediente y a los demás Estados miembros implicados.

El solicitante, una vez informado de esta circunstancia, enviará sin demora al Comité una copia de la información y documentación establecida en el artículo 7 del presente Real Decreto.

Notificada la decisión comunitaria y previa audiencia al interesado, se formulará propuesta de resolución en los términos establecidos en la misma. La resolución habrá de adoptarse en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión comunitaria. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN III. EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 17. Admisión a trámite.

1. A la vista de la documentación exigida en la Sección I, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios efectuará su bastanteo y la comprobación general de la solicitud.

2. Si la solicitud no cumpliera los requisitos señalados en los artículos de la referida sección o no se hubiesen pagado las tasas legalmente establecidas se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si no lo hiciese, se archivará la solicitud sin más trámite. Este incidente interrumpirá el cómputo de los plazos.

3. A cada solicitud se asignará un número identificativo, consistente en las dos últimas cifras del año en que se presente, seguido de un número correlativo según el orden de recepción en el registro.

Artículo 18. Actuaciones de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos durante la instrucción.

1. Conforme establece el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el expediente de solicitud será sometido en su conjunto a la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos, ante la cual podrá comparecer el interesado en defensa de su solicitud.

Las medidas que acuerde la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos para emitir su dictamen consultivo, en los términos establecidos en este artículo y en el 21 de este Real Decreto, se tramitarán a través de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Dicha Dirección General garantizará la coordinación de todas las actividades de evaluación, impulsará de oficio el procedimiento y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 16.

2. Para el estudio de la documentación, se podrá recabar el asesoramiento de expertos con cualificaciones debidamente reconocidas en el mundo científico y profesional.

3. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá someter la especialidad farmacéutica, sus materias primas, productos intermedios y otros componentes, a examen del Centro Nacional de Farmacobiología, que, en caso de carecer de los medios necesarios o no poder cumplir con los plazos establecidos, deberá acudir a otro laboratorio nacional o extranjero.

4. Cuando sea necesario, se someterá la especialidad farmacéutica, las materias primas, los productos intermedios y otros componentes a las comprobaciones analíticas oportunas, de acuerdo con las previsiones del artículo siguiente. En todo caso, dichas comprobaciones se exigirán cuando se trate de medicamentos nuevos, cuando se necesiten especiales controles o comprobaciones o cuando, a juicio de la Comisión, sea preciso comprobar la capacidad del solicitante de garantizar el cumplimiento de las especificaciones en cada uno de los lotes del producto.

5. Toda la actuación de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos se documentará por escrito, conforme establece el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Comprobaciones analíticas.

1. En caso de que, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de este Real Decreto, fueran requeridas muestras de las materias primas, de los productos intermedios, del producto final y del material de envasado el solicitante las proporcionará en cantidad suficiente, en un plazo que no excederá de quince días, para su evaluación en el Centro Nacional de Farmacobiología, que emitirá dictamen de evaluación en el plazo de dos meses a partir de la recepción de las muestras. Este dictamen se remitirá a la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos.

2. El Centro Nacional de Farmacobiología, a través de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, podrá encargar la realización de todas o parte de las comprobaciones a un laboratorio nacional o extranjero cuando carezca de medios o no pueda cumplir los plazos.

Artículo 20. Informe de evaluación.

1. Treinta días antes del cumplimiento del plazo al que se refiere el artículo 16, la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos elaborará un dictamen y, si procede, un comentario del expediente sobre los resultados de las pruebas químicas, farmacéuticas, biológicas o microbiológicas, de las toxicológicas y farmacológicas y de las clínicas y trasladará todo lo actuado a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

2. El dictamen de evaluación habrá de mantenerse actualizado.

Artículo 21. Audiencia.

1. Elaborado el dictamen de evaluación, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dará vista de lo actuado al solicitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. En sus alegaciones el interesado podrá solicitar una nueva revisión del expediente por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos, aportando las informaciones complementarias que considere relevantes.

Asimismo, el solicitante podrá solicitar la presentación de alegaciones orales ante la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos. Ésta comunicará al solicitante la fecha en que deberá comparecer.

3. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá acordar la realización de pruebas adicionales o la modificación de algunas de las especificaciones de la documentación química, farmacéutica y biológica, así como de las condiciones de comercialización propuestas por el solicitante. Este trámite producirá los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 16 hasta que se haya cumplimentado.

4. A petición del solicitante se podrá acordar la realización de un análisis contradictorio, cuando los motivos del informe desfavorable se fundamenten, total o parcialmente, en los resultados de los análisis practicados conforme al artículo 19. El análisis contradictorio se realizará en el Centro Nacional de Farmacobiología o en el laboratorio que hubiese practicado los primeros análisis, siguiendo las instrucciones del técnico que el solicitante designe, en presencia del responsable de la evaluación analítica, en la fecha que determine el Director del Centro Nacional de Farmacobiología o del laboratorio de que se trate.

Si continúa la disconformidad, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios designará un perito que practique un nuevo análisis, el cual se llevará a efecto en presencia de todos los técnicos que hayan intervenido con anterioridad.

Para garantía de los interesados, y para facilitar la realización de los análisis contradictorios, el Centro Nacional de Farmacología o el designado al efecto conservará, durante tres meses, ejemplares suficientes de producto.

La realización de este incidente interrumpirá el cómputo de los plazos.

5. La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos emitirá dictamen definitivo de evaluación en el plazo de veinte días, a contar desde la presentación de las alegaciones.

Artículo 22. Resolución del procedimiento.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que el solicitante presente escrito alguno o formule alegaciones, se formulará, sin más trámite, propuesta de resolución.

2. Fuera del caso previsto en el apartado anterior, la propuesta de resolución se formulará en los diez días siguientes a la recepción del dictamen definitivo de evaluación a que se refiere el artículo anterior.

3. A la vista de la propuesta a que se refieren los apartados anteriores, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios adoptará la resolución que proceda. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si la resolución concediera la autorización sanitaria, el solicitante presentará, si procede, su solicitud de fijación de precios y comenzará la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en el Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero, sobre reorganización de la intervención de precios de los medicamentos de uso humano, finalizado el cual se efectuarán, en su caso, los trámites previstos en el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud.

SECCIÓN IV. CONTENIDOS Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 23. Condiciones de la autorización sanitaria.

La resolución a la que se refiere el artículo anterior determinará las condiciones sanitarias de comercialización de una especialidad farmacéutica que vendrán establecidas por:

  1. Condiciones de dispensación conforme a lo establecido en el artículo 29.

  2. Ficha técnica aprobada, que constituye la información esencial de la especialidad.

  3. Prospecto y etiquetado.

  4. Contenido del envase, adecuado a las indicaciones y duración del tratamiento previsto.

  5. Condiciones especiales de distribución, si procede.

  6. Número definitivo de registro.

Artículo 24. Contenido de la autorización de comercialización.

1. En el documento de autorización deberán figurar, al menos, los siguientes datos:

  1. Denominación de la especialidad.

  2. Número de registro.

  3. Composición cuantitativa y cualitativa completa.

  4. Forma farmacéutica.

  5. Grupo terapéutico.

  6. Formatos autorizados con sus respectivos Códigos Nacionales.

  7. En su caso, precios autorizados.

  8. Inclusión y modalidad, en su caso, o exclusión de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y disposiciones que lo desarrollan.

  9. Condiciones de conservación y caducidad.

  10. Condiciones de dispensación.

  11. Nombre y dirección del titular de la autorización.

  12. Nombre y dirección del fabricante, en su caso.

  13. Nombre y dirección del comercializador, en su caso.

2. A esta autorización habrá que acompañar preceptivamente los textos y demás características de la ficha técnica, prospecto y etiquetado.

3. Simultáneamente a la autorización de la especialidad, se inscribirá en el Registro de Especialidades Farmacéuticas con el número definitivo.

4. Cada número de registro se referirá únicamente a una composición, una forma farmacéutica, una dosis por unidad de administración y una presentación para la venta. Si existieran en un mismo registro varios formatos o tamaños de envase autorizados, a cada uno se le asignará un Código Nacional.

En el caso de una especialidad que deba administrarse con un aplicador exclusivo que permite ser utilizado repetidas veces, podrá admitirse en el mismo registro una presentación con aplicador y otra sin él, asignando un Código Nacional a cada una de las presentaciones.

Artículo 25. Denegación de la autorización.

La resolución que deniegue la autorización de una especialidad farmacéutica habrá de fundarse en alguna de las causas establecidas en el artículo 23 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, debiendo informarse al interesado de los recursos y de los plazos para interponerlos.

Artículo 26. Conservación del expediente.

El titular de la autorización de una especialidad farmacéutica deberá mantener actualizado el expediente aportado para obtener aquélla, incorporando al mismo cuantos datos, informes o modificaciones tecnológicas impongan los avances de la ciencia y los procedimientos de correcta fabricación y control.

Artículo 27. Publicación. Comunicación a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. Las autorizaciones de especialidades farmacéuticas se publicarán trimestralmente y a efectos informativos en el Boletín Oficial del Estado, recogiendo el número de registro, el nombre de la especialidad, la composición en sustancias medicinales, el nombre del titular de la autorización, las condiciones de prescripción y dispensación, y, en su caso, el precio autorizado.

2. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios enviará a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos una copia de cada autorización concedida junto con la ficha técnica aprobada.

Artículo 28. Responsabilidad.

La autorización de una especialidad farmacéutica se concede sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del fabricante y, en su caso, del titular de la autorización de comercialización.

Artículo 29. Condiciones de dispensación.

1. Como norma general, los medicamentos sólo se dispensarán con receta. En particular, se autorizarán con receta médica aquellos medicamentos en los que concurran alguna de las causas siguientes, según la evaluación de la documentación que acompaña a la solicitud:

  1. Que revistan peligro directo o indirecto para la salud en las condiciones normales de empleo, si se utilizan sin control médico.

  2. Que se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.

  3. Que contengan sustancias o preparados de dichas sustancias cuya actividad y/o efectos secundarios no se conocen con detalle.

  4. Que se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales.

2. Dentro de las especialidades farmacéuticas, cuya dispensación requiere prescripción facultativa, existirán las siguientes subcategorías:

  1. Dispensable con receta ordinaria.

  2. Dispensable con receta para tratamientos de larga duración.

  3. Sujetas a condiciones especiales de prescripción.

  4. Sujetas a condiciones restringidas de prescripción y/o dispensación reservada a determinados medios especializados.

3. Se incluirán en el grupo de medicamentos sometidos a condiciones especiales de prescripción aquellos que:

  1. Contengan, en dosis no liberadas, una sustancia estupefaciente o psicotrópica.

  2. Puedan ser objeto, en caso de utilización anormal, de riesgo considerable de abuso medicamentoso, puedan provocar toxicodependencia o ser desviados para usos ilegales.

  3. Contengan alguna sustancia que, por su novedad o propiedades, pueda ser incluida en este grupo preventivamente.

4. Se autorizarán con condiciones restringidas de prescripción y/o dispensación aquellas especialidades farmacéuticas que:

  1. Por sus propiedades farmacológicas, su novedad o interés para la salud pública puedan quedar reservadas a tratamientos que se prestan en el medio hospitalario.

  2. Se empleen en el tratamiento de patologías que se deben diagnosticar en un medio hospitalario o institución con medios adecuados de diagnóstico, aunque su administración y seguimiento puedan realizarse fuera del hospital o de la institución.

  3. Se destinen a pacientes ambulatorios, pero su empleo pueda producir efectos adversos muy graves, lo cual requiere, en su caso, la prescripción por un médico especialista y una vigilancia especial durante el tratamiento.

5. Las decisiones de incluir un medicamento dentro de las categorías de prescripción con condiciones especiales o restringidas habrá de fundamentarse en alguna de las causas enumeradas en este artículo.

6. No obstante lo establecido en el apartado 1, podrán autorizarse especialidades que no requieren prescripción facultativa en los casos que establece el artículo 31 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

En particular, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, podrá establecer excepciones a la aplicación de los apartados anteriores, teniendo en cuenta la dosis máxima única o la dosis máxima diaria, la dosificación, la forma farmacéutica, determinados envases y otras condiciones de utilización que garanticen el uso adecuado del medicamento.

Artículo 30. Autorizaciones sometidas a condiciones especiales.

En la autorización se podrán imponer las siguientes condiciones:

  1. Exigir para los envases determinadas medidas de seguridad que prevengan la producción de accidentes, especialmente en relación con la infancia y personas con capacidad disminuida.

  2. Limitar la vigencia de la autorización por un período de tiempo determinado y revisable en función de los resultados que se obtengan con la utilización del medicamento valorado tras oportunos estudios.

  3. Realizar nuevos estudios analíticos, toxicológicos farmacológicos o clínicos e informar de los resultados cuando el medicamento se haya autorizado por motivos de interés público, a pesar de necesitar una evaluación más completa.

  4. Cuando concurran motivos de salud pública, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá someter a autorización previa cada lote de fabricación de medicamentos inmunológicos y de productos biológicos, en particular de aquéllos fabricados con nuevas tecnologías, tecnologías modificadas o que presenten un carácter de novedad para un fabricante determinado, así como exigir, antes de su puesta en circulación, la presentación de muestras de cada lote de medicamentos hemoderivados.

Los referidos controles se considerarán realizados, cuando ante el Ministerio de Sanidad y Consumo se acredite documentalmente que el lote ha sido conformado por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Artículo 31. Alteración del régimen de autorización.

Las condiciones de la autorización de una especialidad farmacéutica podrán ser modificadas en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Estas resoluciones se acordarán previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos, una vez instruido el procedimiento con audiencia del interesado. Contra las resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 32. Validez temporal. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. La autorización de las especialidades farmacéuticas tendrá una validez de cinco años, revalidable por iguales períodos previa petición del interesado al menos tres meses antes del vencimiento.

2. La revalidación de la autorización comportará, en su caso, la evaluación del expediente actualizado conforme al avance del estado técnico y científico.

Para proceder a la revalidación del expediente será necesario adjuntar con la solicitud un informe conteniendo datos sobre farmacovigilancia y todas aquellas informaciones pertinentes para el adecuado uso del medicamento.

3. El incumplimiento de la revalidación en el plazo previsto en el apartado 1 dará lugar a la extinción de la autorización, previa instrucción del oportuno procedimiento con audiencia al interesado.

Artículo 33. Convalidación anual de la intención de comercialización.

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, la autorización deberá ser convalidada todos los años previa solicitud de su titular en cualquier día del mes de noviembre, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, que contenga una declaración simple de intención de comercialización.

La declaración a la que se refiere este artículo incluye el compromiso formal de mantener las especialidades en el mercado.

La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios acusará recibo, con lo que quedará convalidada para el año siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.

2. La declaración podrá presentarse también mediante personación del interesado en la dependencia correspondiente de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, que recogerá testimonio de dicha voluntad, del que se dará copia al interesado.

3. El incumplimiento de este trámite de declaración dará lugar a la extinción de la autorización previa instrucción del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado.

CAPÍTULO III.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN.

Artículo 34. Obligación de observar las condiciones de la autorización.

1. El titular de una autorización de una especialidad farmacéutica está obligado a observar en la comercialización, además de las obligaciones generales que señala la legislación vigente, las condiciones en las que se concedió la autorización de comercialización.

2. Cualquier modificación de las condiciones de la autorización establecidas en los artículos 23 y 24, así como la de los procedimientos de fabricación y los controles no podrán realizarse sin autorización.

Artículo 35. Obligación de respetar la continuidad en el servicio.

1. Los titulares de la autorización adoptarán las medidas necesarias para que la especialidad sea comercializada en el curso del año que sigue a su autorización y habrán de comunicar a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la fecha prevista para la fabricación del primer lote comercial, así como su puesta en el mercado, a fin de que quede constancia en el expediente de registro y pueda verificarse la realización de los controles sobre el producto acabado, de acuerdo con los métodos descritos en la documentación del registro.

2. La fecha prevista para la puesta en el mercado de la especialidad será asimismo comunicada por el titular de la autorización a las Comunidades Autónomas, las cuales informarán a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la efectiva comercialización de la misma.

3. Si la comercialización de la especialidad no se realizará en el plazo previsto en el apartado anterior, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, previa instrucción del procedimiento con audiencia del interesado, podrá proceder a la anulación del registro.

Artículo 36. Obligación de actualizar el expediente y el procedimiento de fabricación.

1. Conforme establece el artículo 26, el titular de una autorización deberá actualizar el expediente con arreglo al Estado de la ciencia y de la técnica.

2. En particular, el titular de la autorización deberá tener en cuenta, con relación a los métodos de control, los avances de la técnica y el progreso de la ciencia e introducir las modificaciones necesarias para que la especialidad sea controlada según métodos científicos generalmente aceptados. Estas modificaciones habrán de ser aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. La no actualización del expediente podrá ser causa de suspensión o revocación de la autorización, previa instrucción del procedimiento con audiencia del interesado.

Artículo 37. Obligación de promover el uso racional del medicamento. Farmacovigilancia. Derogado por Real Decreto 711/2002, de 19 de julio.

Artículo 37 bis. Definiciones en farmacovigilancia. Derogado por Real Decreto 711/2002, de 19 de julio.

Artículo 38. Obligación de informar de la retirada de lotes del mercado.

El titular de la autorización de un medicamento deberá comunicar a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, a las Comunidades Autónomas y a las autoridades de todos los países donde se haya distribuido, con la rapidez adecuada a cada caso y exponiendo los motivos, toda acción emprendida para retirar un lote del mercado.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 39. Causas de suspensión y revocación. Medidas preventivas.

1. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá acordar la suspensión o revocación de la autorización de una especialidad farmacéutica, por las causas previstas en el artículo 26 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. La resolución se dictará en el plazo máximo de noventa días, previa instrucción del oportuno procedimiento, con audiencia al interesado. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Podrá imponerse la suspensión temporal por tiempo no superior a un año en los casos c), d), f) y h) del artículo 26 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. La suspensión será levantada una vez hayan sido corregidos los defectos que la motivaron, previa visita de inspección.

3. También procederá la suspensión preventiva, hasta que se resuelva el procedimiento de suspensión o revocación, cuando esta medida se fundamente en motivos de salud pública. Se impondrá mediante resolución motivada incluso inmediatamente antes de la incoación del procedimiento. En estos casos, el interesado habrá de retirar del mercado el producto a su costa, sin perjuicio de una actuación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios cuando la urgencia del caso lo requiera. Los gastos que ocasionen estas medidas correrán a cargo del interesado.

4. Con independencia de los procedimientos de suspensión o revocación, la Dirección General de Farmacia y productos Sanitarios puede prohibir la comercialización de los lotes de una especialidad que incumplan las normas vigentes.

5. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios notificará a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos las resoluciones de suspensión, revocación y modificación de las condiciones de la autorización.

Artículo 40. Procedimiento.

1. En el procedimiento de suspensión o revocación se seguirán los trámites previstos para el registro de especialidades farmacéuticas, salvo que, con carácter previo al informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos, el Centro Nacional de Farmacobiología o la Comisión Nacional de Farmacovigilancia hayan de emitir dictamen consultivo, según lo establecido en el apartado primero del artículo 27 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

2. Los procedimientos de suspensión o revocación son compatibles con los sancionadores cuando en la causa de suspensión o revocación concurran conductas tipificadas en la Ley.

3. Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

4. Las resoluciones de suspensión y revocación que se adopten se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, serán notificadas al Comité de Especialidades Farmacéuticas y, en lo que pueda afectar a la salud pública de terceros países, se pondrán en conocimiento de la Organización Mundial de la Salud.

CAPÍTULO V.
MODIFICACIONES Y SUSPENSIONES VOLUNTARIAS EN EL REGISTRO

SECCIÓN I. MODIFICACIONES DEL TITULAR Y EL FABRICANTE.

Artículo 41. Transmisión y modificación del fabricante.

1. Están sometidos a autorización por parte de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios:

  1. Las transferencias o transmisiones de especialidades farmacéuticas registradas.

  2. Todo cambio en el fabricante o fabricantes de la especialidad farmacéutica autorizada, aunque no cambie el titular de la autorización.

2. La concesión del cambio en el titular de la autorización, sin que se produzcan modificaciones en el fabricante, exigirá en el adquirente, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, reunir las condiciones establecidas en el artículo 9 y contar con los medios personales y materiales necesarios para cumplir las obligaciones recogidas en los artículos 34 a 38.

3. Los cambios que hayan de introducirse en las condiciones de la autorización de la especialidad farmacéutica, a causa de la transferencia o cambio de fabricante, se regirán por lo establecido en la Sección II de este Capítulo.

4. Las modificaciones a las que se refiere esta sección, que se pretendan introducir durante la tramitación del procedimiento de autorización de un medicamento, se regirán por los criterios de esta sección y motivarán una tramitación incidental, que interrumpirá los plazos establecidos en el artículo 16.

La resolución que deniegue los cambios solicitados, por considerar que en el nuevo adquirente no concurren las condiciones legales del titular o fabricante de la especialidad, paralizará la tramitación del procedimiento de autorización sanitaria. Dentro de los tres meses siguientes a esta notificación, el solicitante podrá renunciar a las modificaciones solicitadas, con lo que seguirá adelante la tramitación del procedimiento de autorización.

Transcurridos tres meses sin la comunicación de la renuncia, se producirá la caducidad del procedimiento con archivo de las actuaciones.

Artículo 42. Requisitos de la solicitud y procedimiento.

1. Las solicitudes de modificación del titular o del solicitante de una autorización de comercialización incluirán las informaciones previstas en los párrafos I y II del apartado A y en los párrafos I y II del apartado B del artículo 7.2 de este Real Decreto y, además:

  1. Documento de la autorización, en su caso, objeto de la transferencia.

  2. Documento público en el que se fundamenta la transferencia.

  3. Declaración del adquirente de obligarse a cumplir las condiciones a que está sometida la autorización incluyendo las de respetar los métodos de fabricación y control.

  4. En caso de que el fabricante difiera del adquirente, contrato de fabricación por terceros.

2. En los casos de concentración o fusión entre varios laboratorios, los interesados podrán presentar la solicitud de transferencia antes de que se haya consumado la concentración, acompañando el acuerdo adoptado. En estos casos la autorización se concederá bajo la condición suspensiva de la realización definitiva del acuerdo, que habrá de comunicarse a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y a la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. Las solicitudes de modificación del fabricante incluirán las informaciones de los párrafos III y IV del apartado A del artículo 7.2 y, además:

  1. Documentación acreditativa de las autoridades sanitarias de que el fabricante está autorizado para realizar la actividad que se solicita y de que dispone de los medios apropiados para ello.

  2. En su caso, contrato de fabricación por terceros.

  3. Informaciones de la segunda parte del apartado 2 del artículo 7. No será necesario presentar esta información si se acredita documentalmente que el fabricante dispone de la información actualizada presentada para el registro de la especialidad farmacéutica.

  4. Informe de los controles efectuados por el fabricante para asegurar el cumplimiento de los métodos de control y garantizar que el medicamento fabricado cumple con las especificaciones autorizadas.

4. Los cambios de titular y fabricante se solicitarán aportando los datos recogidos en los apartados anteriores.

5. Se podrán dictar normas adicionales acerca del formato que han de tener las solicitudes de transferencia. La autorización se concederá previa visita de inspección, si procede, con audiencia de los interesados.

Artículo 43. Obligación de garantizar la continuidad en el servicio.

Cuando, como consecuencia de una transferencia o cambio del fabricante, se suspenda la comercialización, el nuevo titular de la autorización adoptará las medidas necesarias para cumplir lo previsto en el artículo 35 de este Real Decreto.

SECCIÓN II. MODIFICACIONES EN LA ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA.

Artículo 44. Modificaciones incluidas en esta sección.

Están sujetos a autorización por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por los procedimientos previstos en los artículos 45 y 46, las siguientes modificaciones en el expediente de Registro de las Especialidades Farmacéuticas ya autorizadas:

  1. Modificaciones de las sustancias activas. Las solicitudes que se realicen bajo este epígrafe se referirán a la supresión o sustitución de sustancias medicinales y/o a modificaciones en el proceso de producción que puedan influir en las características de las sustancias activas presentes en la especialidad, siempre que supongan una mejora terapéutica.

  2. Modificación de las indicaciones terapéuticas.

  3. Modificación de la información sustancial de la ficha técnica.

    Las solicitudes que se realicen bajo este epígrafe se referirán a las que, para su aprobación, requieran evaluación de trabajos científicos, tales como: modificación de pautas posológicas o formas de aplicación de la especialidad, cambios en los apartados de contraindicaciones, efectos adversos, precauciones, entre otros.

  4. Modificación en la dosificación de la especialidad.

    Las solicitudes que se realicen bajo este epígrafe se referirán a ajustes en la dosificación de la especialidad motivados por la evolución racional hacia concentraciones más eficaces o más seguras, como consecuencia del mayor conocimiento del medicamento y, eventualmente, resultados de farmacovigilancia.

  5. Modificación de la forma farmacéutica.

    Las solicitudes que se realicen bajo este epígrafe se referirán a modificaciones de la forma farmacéutica dentro de la misma vía, motivadas por una mejora de las condiciones de administración o de la estabilidad.

  6. Modificación no sustancial de la información de la ficha técnica.

  7. Modificación de los excipientes.

  8. Modificación de los materiales de envasado y acondicionamiento.

    Las solicitudes que se realicen bajo este epígrafe se referirán a cambios en el material de acondicionamiento con trascendencia analítica, que afecten a instrumentos de dosificación o materiales empleados en la fabricación de los envases.

  9. Modificación de los formatos autorizados.

    Las solicitudes que se realicen bajo este epígrafe se referirán a la concesión de nuevos formatos o a la supresión de los ya autorizados.

  10. Modificación del proceso de fabricación o control.

    Las solicitudes que se realicen bajo este epígrafe incluirán los cambios en los métodos de fabricación o control previstos en la documentación química, farmacéutica, biológica y microbiológica, originados por los avances de la técnica y el progreso de la ciencia, así como la introducción de las modificaciones necesarias para que la especialidad farmacéutica sea controlada según métodos científicos generalmente aceptados.

  11. Modificaciones en la información del etiquetado y del prospecto.

Artículo 45. Procedimiento ordinario.

1. Requerirá autorización por el procedimiento ordinario de registro y, por tanto, dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos cualquier modificación de una especialidad farmacéutica, ya registrada, que afecte a:

  1. Las sustancias medicinales.

  2. La indicación terapéutica.

  3. La información sustancial de la ficha técnica.

  4. La dosificación.

  5. La forma farmacéutica.

  6. Los excipientes.

y cualquier otra modificación que pueda afectar a la biodisponibilidad de una especialidad farmacéutica ya registrada.

2. Los cambios en los excipientes, que no modifiquen la biodisponibilidad del producto, se autorizarán, según lo previsto en el artículo siguiente, por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, que podrá solicitar, cuando sea necesario, los asesoramientos oportunos.

3. Los cambios a que se refieren los apartados anteriores se solicitarán según el formato previsto para la solicitud de registro, aunque sólo habrán de aportar las modificaciones introducidas junto con los informes de experto que evaluen la conveniencia de estos cambios.

Artículo 46. Procedimiento abreviado.

1. Las modificaciones del registro que se limiten a las informaciones no sustanciales de la ficha técnica, al etiquetado o al prospecto, y cualquier otra no incluida en el artículo anterior, se solicitarán por escrito motivado en el que se justificarán las causas de los cambios que pretenden introducirse, acompañando, en su caso, los datos o informaciones que actualicen el expediente.

2. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios resolverá después de solicitar, cuando sea necesario, los asesoramientos oportunos.

La resolución se adoptará en un plazo máximo de noventa días a partir de la presentación de la solicitud. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN III. SUSPENSIONES VOLUNTARIAS DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 47. Suspensión temporal.

Además del caso previsto en el artículo 39, se podrán autorizar suspensiones temporales de la comercialización de una especialidad farmacéutica, cuando el titular de la autorización justifique su solicitud en motivos tecnológicos, científicos, o cualesquiera otros proporcionados, siempre que no produzcan lagunas terapéuticas.

CAPÍTULO VI.
EVALUACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE OTROS MEDICAMENTOS DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE USO HUMANO

Artículo 48. Envase clínico.

1. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá autorizar que en determinados casos las especialidades farmacéuticas puedan ser acondicionadas en envase clínico que contenga un número de unidades notablemente superior al autorizado para su venta al público.

2. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios establecerá:

  1. Los medicamentos susceptibles de envase clínico.

  2. El número de unidades de contenido de los envases clínicos según la forma farmacéutica adoptada para su administración.

3. Además de las menciones exigidas por los reglamentos sobre etiquetado, tendrá que figurar en caracteres claramente visibles: prohibida su venta al detalle.

4. En ningún caso los envases clínicos podrán comercializarse como medicamentos prefabricados.

Artículo 49. Alérgenos.

1. Los alérgenos empleados en la elaboración de vacunas antialérgicas habrán de evaluarse, autorizarse y registrarse adecuando lo previsto en los capítulos anteriores a sus características particulares.

2. La preparación y las garantías de identificación e información se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 288/1991, de 8 de marzo, por el que se regulan los medicamentos inmunológicos de uso humano.

3. El Ministerio de Sanidad y Consumo aprobará las disposiciones particulares sobre las condiciones de registro de los alérgenos.

CAPÍTULO VII.
DECISIONES DE RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE ESTADOS MIEMBROS. AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN O RETIRADA DE LOS MEDICAMENTOS.

Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Artículo 50. Reconocimiento de autorizaciones españolas. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Cuando el titular de una autorización sanitaria de un medicamento obtenida en España desee ampliar dicha autorización a uno o más Estados miembros de la Unión Europea, informará a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y le remitirá la documentación prevista en el apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto y, en su caso, las actualizaciones del expediente original que pretenda presentar, acompañadas de los preceptivos informes de experto, indicando los países en los que se pretende produzca efectos la solicitud de mutuo reconocimiento. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios remitirá copia del informe de evaluación actualizado a los Estados miembros destinatarios de la solicitud, dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 51. Solicitud de mutuo reconocimiento. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. Cuando España sea destinataria de una solicitud de mutuo reconocimiento, el solicitante deberá presentar con la solicitud la documentación establecida en el artículo 7 del presente Real Decreto, acreditando además que el expediente es idéntico al aceptado por el primer Estado miembro que le concedió la autorización, o señalar las adiciones o modificaciones que pueda contener. En ese caso, deberá certificar que el resumen de las características del producto que propone, es idéntico al aceptado por el primer Estado miembro que le concedió la autorización. También deberá certificar que todos los expedientes presentados dentro de este procedimiento son idénticos.

2. En un plazo de noventa días a partir de la recepción del informe de evaluación del primer Estado miembro que hubiese autorizado el medicamento, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios deberá aceptar dicha autorización.

La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos habrá de emitir su dictamen treinta días antes del cumplimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.

3. Si excepcionalmente a la autorización se opusieran motivos de salud pública, relativos a la calidad, seguridad y eficacia del producto, los Estados miembros interesados procurarán llegar a un acuerdo sobre las medidas que deben adoptarse con respecto a la solicitud, ofreciendo al solicitante la posibilidad de expresar su punto de vista oralmente o por escrito. Agotadas las posibilidades de llegar a un acuerdo, si persistieran las discrepancias, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios informará sin demora al solicitante, al Estado miembro que hubiere concedido la primera autorización y a los demás Estados miembros implicados con la solicitud y presentará las objeciones motivadas al Comité de Especialidades Farmacéuticas en el plazo de noventa días a partir de la recepción del informe de evaluación del primer Estado que hubiese autorizado el medicamento. Se facilitará al solicitante una copia de esta información.

El solicitante una vez informado de esta circunstancia enviará sin demora al Comité una copia de la información y documentos mencionados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo.

4. Notificada la decisión comunitaria y previa audiencia al interesado, se formulará propuesta de resolución en los términos establecidos en la misma. La resolución habrá de adoptarse en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión comunitaria. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 52. Participación en el procedimiento de concertación. Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Artículo 53. Participación del Estado español como ponente en el procedimiento de concertación. Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Artículo 54. Notificación al Comité de Especialidades Farmacéuticas. Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Artículo 55. Procedimiento de concertación para los medicamentos de alta tecnología. Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Artículo 56. Decisión sobre la autorización, suspensión o retirada del mercado de un medicamento en varios Estados miembros. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. Cuando un mismo medicamento haya sido objeto de varias solicitudes y se hubieran adoptado por los Estados miembros resoluciones discrepantes en relación con su autorización, suspensión o retirada del mercado, a instancias del solicitante, o, en su caso, del titular de la autorización, de los Estados miembros o de la Comisión Europea, se podrá solicitar al Comité de Especialidades Farmacéuticas que adopte una decisión comunitaria al respecto.

2. Notificada la decisión comunitaria, sin más trámite que la audiencia al interesado, se formulará propuesta de resolución en los términos establecidos en la misma. La resolución habrá de adoptarse en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión comunitaria. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56 bis. Alteración del régimen de suspensión y revocación de medicamentos autorizados por los procedimientos de reconocimiento mutuo y por el antiguo procedimiento comunitario de concertación definido en el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 39 del presente Real Decreto, cuando la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios considere necesaria por razones de salud pública una modificación de las condiciones de autorización, una suspensión temporal o una revocación de la autorización de comercialización de medicamentos autorizados por los procedimientos de reconocimiento mutuo y por el antiguo procedimiento comunitario de concertación, deberá someter el asunto al Comité de Especialidades Farmacéuticas para que se adopte una decisión comunitaria.

2. Notificada la decisión comunitaria, sin más trámite que la audiencia al interesado, se formulará propuesta de resolución en los términos establecidos en la misma. La resolución habrá de adoptarse en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión comunitaria. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En los casos en los que estuviera justificada una suspensión preventiva del medicamento, se aplicará lo establecido en el artículo 39 de este Real Decreto y se informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los motivos de la suspensión a más tardar el día hábil siguiente al de la adopción de la medida.

Artículo 57. Decisiones de interés comunitario. Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

1. En los casos específicos en los que estén en juego los intereses de la Comunidad y especialmente para tener en cuenta lo relacionado con farmacovigilancia, con carácter previo a la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos sanitarios, se podrá solicitar al Comité de Especialidades Farmacéuticas, la adopción de una decisión comunitaria sobre la autorización, suspensión, modificación o revocación de una autorización de comercialización.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 podrá efectuarse por el titular de la autorización, o, en su caso, el solicitante, por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios tras dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos, por otro Estado miembro o por la Comisión Europea. En todo caso a la solicitud se acompañará toda la información disponible sobre la cuestión.

Artículo 58. Mutuo reconocimiento de las evaluaciones. Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico.

El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y es legislación de productos farmacéuticos a los efectos previstos en el artículo 149.1.16. de la Constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación a medicamentos y productos homeopáticos.

La aplicación del presente Real Decreto a la evaluación, autorización y registro de los medicamentos y productos homeopáticos se ajustará a las disposiciones que, en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, acuerde el Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Empleo de colorantes.

Sólo se podrán emplear en la fabricación de medicamentos los colorantes expresamente autorizados que se relacionan en el anexo IV.

Las condiciones de pureza y métodos de análisis para su control serán los establecidos en el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria de aditivos alimentarios, y disposiciones que lo complementan y desarrollan.

Para los medicamentos no se distinguirá entre colorantes para la coloración en la masa y en superficie y colorantes para la coloración sólo en superficie.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Desestimación presunta.

Cuando la solicitud del interesado no sea objeto de resolución expresa en el plazo que corresponda, se entenderá que queda desestimada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación del procedimiento de registro.

Sólo se aplicará el procedimiento de registro establecido en el presente Real Decreto a las solicitudes que se presenten cuando haya entrado en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Revisión de los expedientes de registro.

Los titulares de las autorizaciones de comercialización revisarán los expedientes de registro conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.

En particular, presentarán en el acto de la revalidación quinquenal las informaciones debidamente actualizadas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7, excepto las previstas en las partes segunda, tercera y cuarta de dicho artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acuerdos de revisión de especialidades autorizadas.

Se autoriza a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios a suscribir acuerdos con los representantes de la industria farmacéutica para la revisión sistemática de las especialidades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 31, 33 al 50 y 59 al 64 del Decreto 2464/1963, de 10 de agosto, por el que se regulan los laboratorios de especialidades farmacéuticas y el registro, distribución y publicidad de las mismas; el Decreto 1416/1973, de 10 de mayo, sobre regulación del registro farmacéutico; el Real Decreto 3152/1977, de 7 de noviembre, por el que se da nueva regulación al registro de especialidades farmacéuticas; el artículo segundo, a), del Real Decreto 2730/1981, de 19 de octubre, sobre registro de las especialidades farmacéuticas publicitarias; el Real Decreto 424/1988, de 29 de abril, de reforma del procedimiento de registro de especialidades farmacéuticas y otras normas sobre medicamentos, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Publicación de directrices sobre el anexo II.

El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá publicar directrices relativas al anexoII, sobre calidad, seguridad y eficacia, de acuerdo con las orientaciones que dicte la Comunidad Europea.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ampliación y desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de los anexos.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para actualizar los anexos de este Real Decreto conforme al avance de los conocimientos científicos y técnicos de acuerdo con las orientaciones del Derecho Farmacéutico comunitario.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Sanidad y Consumo,
José Antonio Griñán Martínez.

ANEXO I.
Lista de medicamentos sometidos al procedimiento comunitario centralizado de autorización en la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre.

Parte A

Medicamentos obtenidos a partir de uno de los procedimientos biotecnológicos siguientes:

  1. Tecnología del ADN recombinante.

  2. Expresión controlada en los genes que codifican las proteínas biológicamente activas en procariotes o eucariotes, incluidas las células de mamíferos transformadas.

  3. Métodos basados en hibridomas y anticuerpos monoclonales.

Parte B

  1. Medicamentos obtenidos mediante otros procedimientos biotecnológicos que, en opinión de la Agencia, constituyan una innovación importante.

  2. Medicamentos cuyo modo de administración constituya, en opinión de la Agencia, una innovación importante.

  3. Medicamentos para una indicación totalmente nueva que, en opinión de la Agencia, presente un interés importante en el plano terapéutico.

  4. Medicamentos a base de radioisótopos que, en opinión de la Agencia, presente un interés importante en el plano terapéutico.

  5. Medicamentos nuevos obtenidos a partir de sangre o plasma humanos.

  6. Medicamentos cuya fabricación se base en procedimientos que, en opinión de la Agencia, supongan un avance técnico importante, como, por ejemplo, la electroforesis bidimensional en microgravedad.

  7. Medicamentos de uso humano que contengan una sustancia activa nueva que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, no esté autorizada por ningún Estado miembro en ningún medicamento humano.

ANEXO II.
Normas y protocolos analíticos, farmacotoxicológicos y clínicos relativos a la realización de pruebas de medicamentos. Redacción según Orden SCO/3461/2003, de 26 de noviembre.

Introducción y principios generales.

1. Los datos y la documentación que han de acompañar a toda solicitud de autorización de comercialización con arreglo al artículo 7 y al artículo 11 del presente Real Decreto deberán presentarse según los requisitos que se exponen en el presente anexo, siguiendo las orientaciones publicadas por la Comisión en las Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea, volumen 2 B, Nota explicativa para los solicitantes, Medicamentos de uso humano, Presentación y contenido del expediente, Documento Técnico Común (DTC).

2. Los datos y documentos deben presentarse en cinco módulos: el módulo 1 recoge los datos administrativos específicos para la Comunidad Europea; en el módulo 2 se incluyen los resúmenes de la calidad, clínicos y no clínicos; el módulo 3 ofrece información química, farmacéutica y biológica; el módulo 4 recoge los informes no clínicos; y el módulo 5 contiene los informes de estudio clínico. En dicha presentación se aplica un formato común para todas las regiones de la Conferencia Internacional sobre Armonización (International Conference on Harmonization, ICH): la Comunidad Europea, Estados Unidos y Japón. Los cinco módulos mencionados han de presentarse estrictamente con arreglo al formato, contenido y sistema de numeración que se definen pormenorizadamente en el volumen 2 B de la mencionada Nota explicativa para los solicitantes.

3. La presentación del DTC de la Comunidad Europea es aplicable a todos los tipos de solicitud de autorización de comercialización para cualquier procedimiento que se aplique (centralizado, reconocimiento mutuo o nacional) y tanto si se basa en una solicitud completa o abreviada. También es aplicable a todos los tipos de productos, incluidas las Nuevas Entidades Químicas (NEQ), radiofármacos, derivados del plasma, vacunas, medicamentos a base de plantas, etc.

4. Al constituir el expediente de solicitud de autorización de comercialización, los solicitantes deberán tener asimismo en cuenta las directrices científicas sobre calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos de uso humano adoptadas por el Comité de especialidades farmacéuticas y publicadas por la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA), así como las demás directrices farmacéuticas comunitarias publicadas por la Comisión en los distintos volúmenes de las Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea.

5. Por lo que respecta a la parte cualitativa (química, farmacéutica y biológica) del expediente, son aplicables la totalidad de las monografías, incluidos los capítulos y monografías generales de la Farmacopea europea y de la Real Farmacopea Española.

6. El proceso de fabricación deberá cumplir los requisitos del Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad de su fabricación industrial y con los principios y directrices relativos a las prácticas correctas de fabricación, publicados por la Comisión en las Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea, volumen 4.

7. Deberá incluirse en la solicitud toda la información pertinente para la evaluación del medicamento correspondiente, tanto si resulta favorable como desfavorable al producto. En concreto, deberán ofrecerse todos los datos pertinentes acerca de todas las pruebas o ensayos farmacotoxicológicos o clínicos incompletos o abandonados relativos al medicamento y/o ensayos completos relacionados con indicaciones terapéuticas no cubiertas por la solicitud.

8. Todos los ensayos clínicos que se realicen en la Comunidad Europea deberán ajustarse a los requisitos que figuran en la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano. Para poder ser tenidos en cuenta durante la evaluación de una solicitud, los ensayos clínicos realizados fuera de la Comunidad Europea relacionados con medicamentos destinados a ser utilizados en la misma deberán concebirse, realizarse y notificarse, por lo que respecta a las prácticas clínicas y principios éticos, con arreglo a principios equivalentes a los expuestos en la Directiva 2001/20/CE.

Deberán llevarse a cabo con arreglo a los principios éticos que se recogen, por ejemplo, en la Declaración de Helsinki.

9. Los estudios no clínicos (farmacotoxicológicos) deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones sobre prácticas correctas de laboratorio establecidas en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los principios buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos, sobre inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio.

10. Las pruebas realizadas con animales han de llevarse a cabo de acuerdo con el Real Decreto 223/1998, de 14 de marzo, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

11. Con el fin de hacer un seguimiento de la evaluación de beneficios/riesgos, deberá presentarse a la autoridad competente toda nueva información que no figure en la solicitud original y todos los datos sobre farmacovigilancia. Una vez concedida la autorización de comercialización, todas las modificaciones de los datos del expediente deberán someterse a las autoridades competentes con arreglo a los requisitos que figuran en los Reglamentos (CE) nº 1084/2003 y (CE) nº 1085/2003 de la Comisión, así como los requisitos expuestos en el volumen 9 de la publicación de la Comisión Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea.

El presente anexo se divide en cuatro partes:

PARTE I. Requisitos de los expedientes normalizados de autorización de comercialización.

1. Módulo 1: Información administrativa.

1.1 Índice.

Deberá presentarse un índice exhaustivo de los módulos 1 a 5 del expediente presentado para solicitar la autorización de comercialización.

1.2 Formulario de solicitud.

El medicamento para el que se presenta la solicitud deberá identificarse mediante su nombre y el nombre de la(s) sustancia(s) activa(s), junto con su forma farmacéutica, vía de administración, dosificación y presentación final, incluido el envase.

Deberá hacerse constar el nombre y dirección del solicitante, así como el nombre y la dirección de los fabricantes y los lugares donde se realizan las distintas fases de fabricación (incluido el fabricante del producto acabado y el fabricante o fabricantes de las sustancias activas) y, cuando proceda, el nombre y dirección del importador.

El solicitante deberá identificar el tipo de solicitud e indicar, en su caso, las muestras que facilita.

Deberán adjuntarse con los datos administrativos copias de la autorización de fabricación que se define en el artículo 18 del Real Decreto 1564/1992, junto con una lista de países en los que se ha concedido la autorización, copias de los resúmenes de características del producto aprobadas por los Estados miembros y la lista de países en los que se ha presentado la solicitud.

Tal como se señala en el formulario de solicitud, los solicitantes deberán facilitar, entre otros elementos, datos detallados sobre el medicamento objeto de la misma, el fundamento jurídico de la solicitud, el titular propuesto de la autorización de comercialización y el fabricante o fabricantes, información sobre la situación jurídica de los medicamentos huérfanos, dictámenes científicos y un programa de desarrollo pediátrico.

1.3 Resumen de las características del producto, etiquetado y prospecto.

1.4 Información acerca de los expertos.

Con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, los expertos deberán facilitar informes detallados de sus comprobaciones sobre los documentos y los datos que constituyen el expediente de autorización de comercialización, en concreto los módulos 3, 4 y 5 (documentación química, farmacéutica y biológica, documentación no clínica y documentación clínica, respectivamente). Los expertos deberán abordar los puntos decisivos relacionados con la calidad del medicamento y de los estudios realizados en animales y seres humanos y notificar todos los datos pertinentes para la evaluación.

Estos requisitos deberán cumplirse facilitando un resumen global de la calidad, una visión general de la parte no clínica (datos extraídos de estudios realizados en animales) y una visión general de la parte clínica que se incluirá en el módulo 2 del expediente de solicitud de autorización de comercialización. En el módulo 1 se presentará una declaración firmada por los expertos, junto con una síntesis de sus datos académicos, su formación y su experiencia laboral. Los expertos deberán poseer la adecuada cualificación técnica o profesional.

Deberá declararse la relación profesional entre el experto y el solicitante.

1.5 Requisitos especiales para los distintos tipos de solicitudes.

En la parte II del presente anexo se exponen los requisitos específicos para los distintos tipos de solicitudes.

1.6 Evaluación del riesgo para el medio ambiente.

Si procede, en las solicitudes de autorización de comercialización se incluirá una evaluación general de los posibles riesgos para el medio ambiente debido a la utilización y/o eliminación del medicamento y se formularán las propuestas de disposiciones relativas al etiquetado que procedan. Deberán abordarse los riesgos para el medio ambiente relacionados con la liberación de medicamentos que contengan o consistan en organismos modificados genéticamente (OMG) con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

La información relacionada con el riesgo para el medio ambiente deberá figurar como anexo del módulo 1.

La información se presentará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE, teniendo en cuenta todos los documentos de orientación publicados por la Comisión acerca de la aplicación de la mencionada Directiva.

La información constará de los elementos siguientes:

Deberá incluirse la firma con fecha del autor, los datos académicos, de formación y experiencia laboral del autor y una declaración de la relación entre el autor y el solicitante.

2. Módulo 2: Resúmenes.

El objeto del presente módulo es resumir los datos químicos, farmacéuticos y biológicos y los datos no clínicos y clínicos presentados en los módulos 3, 4 y 5 del expediente de autorización de comercialización, y proporcionar los informes y síntesis descritos en el artículo 10 del presente Real Decreto.

Deberán tratarse y analizarse los puntos decisivos.

Se ofrecerán resúmenes objetivos en los que se incluirán tablas. En los informes se remitirá a las tablas o a la información que contenga la documentación principal presentada en el módulo 3 (documentación química, farmacéutica y biológica), el módulo 4 (documentación no clínica) y el módulo 5 (documentación clínica).

La información que contenga el módulo 2 deberá presentarse con arreglo al formato, contenido y sistema de numeración que se definen en el volumen 2 de la Nota explicativa para los solicitantes. Las síntesis y resúmenes deberán ajustarse a los principios y requisitos básicos que se establecen a continuación:

2.1 Índice general.

En el módulo 2 deberá figurar un índice de la documentación científica presentada en los módulos 2 a 5.

2.2 Introducción.

Deberá indicarse la clase farmacológica, el modo de acción y la utilización clínica propuesta del medicamento para el que se solicita la autorización de comercialización.

2.3 Resumen global de la calidad.

Se presentará un resumen global de la calidad, en el que se examinará la información relacionada con los datos químicos, farmacéuticos y biológicos.

Deberá hacerse hincapié en los parámetros críticos y cuestiones fundamentales en relación con aspectos de calidad, así como en la justificación de los casos en los que no se sigan las directrices pertinentes. En este documento se expondrán las líneas generales de los datos detallados correspondientes que se presentan en el módulo 3.

2.4 Visión general de la parte no clínica.

Deberá presentarse una valoración integrada y crítica de la evaluación no clínica del medicamento en animales/in vitro. Deberá incluirse la discusión y justificación de la estrategia de ensayo y de la desviación respecto a las directrices pertinentes.

Excepto para los medicamentos biológicos, deberá incluirse una evaluación de las impurezas y productos de degradación, así como de sus potenciales efectos farmacológicos y toxicológicos. Deberán discutirse las repercusiones de cualquier posible diferencia en la quiralidad, la forma química y el perfil de impurezas entre el compuesto utilizado en los estudios no clínicos y el producto que se desea comercializar.

Para los medicamentos biológicos, se evaluará la comparabilidad del material utilizado en los estudios no clínicos, los estudios clínicos y el medicamento que se desea comercializar.

Deberá realizarse una evaluación específica de la seguridad de todo nuevo excipiente.

Se definirán las características del medicamento demostradas en los estudios no clínicos y se discutirá las repercusiones de las conclusiones en relación con la seguridad del medicamento para la utilización clínica prevista en el ser humano.

2.5 Visión general de la parte clínica.

La visión general de la parte clínica tiene por objeto ofrecer un análisis crítico de los datos clínicos incluidos en el resumen clínico y el módulo 5. Se expondrán el enfoque del desarrollo clínico del medicamento, incluyendo el diseño del estudio crítico, las decisiones relacionadas con los estudios y la realización de los mismos.

Se ofrecerá una breve visión general de las conclusiones clínicas, en la que se tratarán las limitaciones importantes y se evaluarán los riesgos y beneficios a partir de las conclusiones de los estudios clínicos. Deberá interpretarse de qué modo las conclusiones relativas a la eficaciayalaseguridad justifican la dosis propuesta y las indicaciones y una evaluación de cómo el resumen de características del producto y otros optimizarán los beneficios y afrontarán los riesgos.

Se expondrán las cuestiones relativas a la eficacia o la seguridad que se planteen en el desarrollo, así como los problemas pendientes de resolución.

2.6 Resumen no clínico.

Los resultados de los estudios de farmacología, farmacocinética y toxicología realizados en animales/in vitro se presentarán como resúmenes objetivos escritos y tabulados, que se presentarán en el orden siguiente:

2.7 Resumen clínico.

Se ofrecerá un resumen objetivo detallado de la información clínica relativa al medicamento que se incluye en el módulo 5. Comprenderá los resultados de todos los estudios biofarmacéuticos, de los estudios clínicos de farmacología y de los estudios clínicos sobre eficacia y seguridad. Deberá presentarse una sinopsis de cada estudio.

La información clínica resumida se presentará en el orden siguiente:

3. Módulo 3: información química, farmacéutica y biológica para medicamentos que contengan sustancias activas químicas y/o biológicas.

3.1 Formato y presentación.

El esquema general del módulo 3 es el siguiente:

Índice.

Conjunto de datos:

Principio activo:

Información general:

Fabricación:

Caracterización:

Control del principio activo:

Estándares o materiales de referencia.

Sistema de cierre del envase.

Estabilidad:

Producto terminado:

Descripción y composición del medicamento.

Desarrollo farmacéutico:

Fabricación:

Control de los excipientes:

Control del producto terminado:

Estándares o materiales de referencia.

Sistema de cierre del envase.

Estabilidad:

Anexos:

Información suplementaria para la Comunidad Europea:

3.2 Contenido: principios básicos y requerimientos.

1. En los datos químicos, farmacéuticos y biológicos que se faciliten deberán incluir, en relación con el (los) principio(s) activo(s) y el producto terminado, toda la información pertinente acerca del desarrollo, el proceso de fabricación, la caracterización y propiedades, operaciones y requisitos de control de calidad estabilidad, así como una descripción de la composición y presentación del producto terminado.

2. Se presentarán dos conjuntos principales de datos, respectivamente relacionados con el (los) principio(s) activo(s) y con el producto terminado.

3. Este módulo deberá, además, proporcionar información detallada sobre los materiales de partida y materias primas utilizados durante las operaciones de fabricación del principio(s) activo(s), y los excipientes incorporados en la formulación del producto terminado.

4. Todos los procedimientos y métodos utilizados para la fabricación y control del principio activo y el producto terminado deberán describirse de manera suficientemente pormenorizada para que puedan reproducirse en los ensayos realizados a petición de la autoridad competente. Todos los ensayos estarán en consonancia con el estado actual del progreso científico y deberán estar validados. Se proporcionarán los resultados de los estudios de validación. En el caso de los procedimientos de ensayo incluidos en la Farmacopea Europea, esta descripción deberá sustituirse por la referencia correspondiente a la(s) monografía(s) y capítulo(s) general(es).

5. Las monografías de la Real Farmacopea Española y de la Farmacopea Europea deberán ser aplicables a todas las sustancias, preparados y formas farmacéuticas que figuren en ellas.

No obstante, cuando un material de la Farmacopea Europea o de la farmacopea de un Estado Miembro haya sido preparado mediante un método susceptible de dejar impurezas no controladas en la monografía de la farmacopea, se deberán declarar dichas impurezas y sus límites máximos de tolerancia y deberá describirse un procedimiento de ensayo adecuado. En aquellos casos en que una especificación que figure en una monografía de la Farmacopea Europea o en la farmacopea de un Estado Miembro pueda resultar insuficiente para garantizar la calidad de la sustancia, las autoridades competentes podrán solicitar al titular de la autorización de comercialización especificaciones más adecuadas. Las autoridades competentes deberán informar a las autoridades responsables de la farmacopea de que se trate.

El titular de la autorización de comercialización proporcionará a las autoridades responsables de dicha farmacopea los detalles de la presunta insuficiencia y las especificaciones adicionales aplicadas.

En el caso de los procedimientos analíticos incluidos en la Farmacopea Europea, podrá sustituirse tal descripción en cada apartado pertinente por la referencia pormenorizada que proceda a la(s) monografía(s) y capítulo(s) general(es).

6. En caso de que los materiales de partida, materias primas, principio(s) activo(s) o excipiente(s) no estén descritos en la Farmacopea Europea ni en la farmacopea de un Estado Miembro, podrá aceptarse el cumplimiento con la monografía de la farmacopea de un tercer país.

En estos casos, el solicitante presentará una copia de la monografía, acompañada por la validación de los procedimientos analíticos contenidos en la monografía y por una traducción, cuando proceda.

7. En caso de que el principio activo y/o material de partida, materia prima o los excipientes sean objeto de una monografía de la Farmacopea Europea, el solicitante podrá hacer referencia a un certificado de idoneidad, que, cuando haya sido expedido por la Dirección Europea para la Calidad del Medicamento (EDQM), se presentará en el apartado que corresponda del presente Módulo. Se considerará que dichos certificados de idoneidad de la monografía de la Farmacopea Europea sustituyen los datos pertinentes de los apartados correspondientes descritos en este módulo. El fabricante garantizará por escrito al solicitante que el proceso de fabricación no se ha modificado desde la concesión del certificado de idoneidad por parte de la Dirección Europea para la Calidad del Medicamento.

8. Para un principio activo bien definido, su fabricante o el solicitante podrán disponer que:

  1. la descripción del proceso de fabricación,

  2. el control de calidad durante la fabricación, y

  3. la validación del proceso se faciliten en un documento separado (parte cerrada) dirigido directamente a las autoridades competentes por el fabricante del principio activo, en calidad de archivo maestro del principio activo.

En este caso, sin embargo, el fabricante deberá proporcionar al solicitante todos los datos que puedan resultar necesarios para que éste asuma la responsabilidad del medicamento. El fabricante deberá comprometerse por escrito frente al solicitante a garantizar la homogeneidad de los lotes y a no modificar el proceso de fabricación o las especificaciones sin haberle previamente informado. Se deberán presentar a las autoridades competentes los documentos en apoyo de esta solicitud de modificación; dichos documentos también se proporcionarán al solicitante cuando se refieran a la parte abierta del archivo maestro.

9. Medidas específicas concernientes a la prevención de la transmisión de encefalopatías espongiformes animales (materiales procedentes de rumiantes): en cada fase del proceso de fabricación, el solicitante deberá demostrar el cumplimiento de los materiales utilizados con la Nota Explicativa sobre Minimización del Riesgo de Transmisión de los Agentes de la Encefalopatía Espongiforme Animal a través de Medicamentos y sus actualizaciones, publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La demostración del cumplimiento con lo dispuesto en la mencionada Nota Explicativa, podrá realizarse presentando, preferiblemente, un certificado de idoneidad en relación con la monografía pertinente de la Farmacopea Europea expedido por la Dirección Europea para la Calidad del Medicamento, o bien los datos científicos que corroboren dicho cumplimiento.

10. En relación con los agentes extraños/externos, deberá facilitarse información que evalúe el riesgo con respecto a la contaminación potencial por dicho tipo de agentes, bien sean virales o no virales, tal como se establece en las directrices correspondientes y en la monografía y el capítulo generales pertinentes de la Farmacopea Europea.

11. Se describirán con los detalles necesarios todos los aparatos y equipos especiales que puedan utilizarse en alguna fase del proceso de fabricación y las operaciones de control del producto terminado.

12. En los casos en que proceda y sea necesario, se presentará la marca CE requerida por la legislación comunitaria sobre productos sanitarios.

Deberá prestarse particular atención a los elementos seleccionados siguientes.

4. Módulo 4: Informes no clínicos.

4.1 Formato y presentación.

El esquema general del módulo 4 es el siguiente:

Índice.

Informes de estudios.

Farmacología:

Farmacocinética:

Toxicología:

Carcinogénesis:

Toxicidad en la reproducción y el desarrollo:

Otros estudios sobre toxicidad:

Referencias bibliográficas.

4.2 Contenido: principios y requisitos básicos.

Deberá prestarse particular atención a los elementos seleccionados siguientes:

  1. Las pruebas toxicológicas y farmacológicas deberán poner de manifiesto lo siguiente:

    1. La toxicidad potencial del producto y los efectos peligrosos o no deseables que pudieran producirse en seres humanos en las condiciones de uso propuestas, valorándose estos efectos en función del proceso patológico de que se trate;

    2. Sus propiedades farmacológicas, en relación a la posología y la actividad farmacológica con el uso indicado en seres humanos. Todos los resultados deberán ser fiables y de aplicación general. En la medida en que sea conveniente, se utilizarán procedimientos matemáticos y estadísticos para la elaboración de los métodos experimentales y la valoración de los resultados.

      Además, será necesario informar a los clínicos sobre el potencial terapéutico y toxicológico del producto.

  2. En el caso de medicamentos biológicos tales como medicamentos inmunológicos y medicamentos derivados de la sangre o el plasma humanos, puede ser necesario adaptar los requisitos del presente módulo para algunos productos determinados; por esta razón, el solicitante deberá justificar el programa de las pruebas.

    Al fijar el programa de las pruebas, deberán tenerse en cuenta los siguientes puntos:

  3. Se deberá investigar la toxicología y la farmacocinética de un excipiente que se utilice por primera vez en el ámbito farmacéutico.

  4. Cuando se dé la posibilidad de una degradación significativa durante el almacenamiento del medicamento, deberá tomarse en consideración la toxicología de los productos de la degradación.

4.2.1 Farmacología.

En primer lugar, las acciones relacionadas con el uso terapéutico propuesto deberán estudiarse y describirse de manera adecuada. Siempre que sea posible se realizarán ensayos reconocidos y validados, tanto in vivo como in vitro. Deberán describirse técnicas experimentales novedosas de manera suficientemente pormenorizada para que puedan reproducirse. Los resultados se expresarán en términos cuantitativos, utilizando, por ejemplo, curvas dosis-efecto y tiempo-efecto, etc.

En la medida de lo posible, se establecerán comparaciones con los datos correspondientes a una sustancia o sustancias con una acción terapéutica análoga.

Respecto a la interacción farmacodinámica de los medicamentos, las pruebas de combinaciones de principios activos podrán justificarse bien por necesidades farmacológicas, bien por indicaciones clínicas. En el primer caso, el estudio farmacodinámico deberá poner de manifiesto aquellas interacciones que hagan recomendable la combinación para el uso clínico. En el segundo caso, cuando la experimentación clínica tenga por fin justificar científicamente la combinación de sustancias, la investigación deberá determinar si los efectos esperados de la combinación pueden demostrarse en animales y, como mínimo, la importancia de las reacciones adversas.

4.2.2 Farmacocinética.

Se entiende por farmacocinética el estudio del conjunto de procesos que sufre el principio activo y sus metabolitos en el organismo. Comprende el estudio de la absorción, la distribución, el metabolismo (biotransformación) y la excreción de las sustancias.

El estudio de estas distintas fases se puede llevar a cabo principalmente con métodos físicos, químicos o en su caso biológicos, y mediante la observación de la actividad farmacodinámica real de la propia sustancia.

Los datos referentes a la distribución y eliminación serán necesarios en todos los casos en que dichos datos resulten indispensables para determinar las dosis administrables a seres humanos, así como en las sustancias quimioterapéuticas (antibióticos, etc.) y en las sustancias cuyo uso se base en efectos no farmacodinámicos (por ejemplo, numerosos agentes de diagnóstico, etc.).

También pueden realizarse estudios in vitro, con la ventaja de la utilización de material humano para su comparación con material animal (es decir, fijación con proteínas, metabolismo, interacción entre medicamentos).

Es necesario el estudio farmacocinético de todas las sustancias farmacológicamente activas. Cuando se trate de nuevas combinaciones de sustancias conocidas que hayan sido estudiadas con arreglo a las disposiciones del presente Real Decreto, no será necesario exigir las investigaciones farmacocinéticas si las pruebas de toxicidad y la experimentación clínica justifican su omisión.

El programa farmacocinético se elaborará de modo que sean posibles la comparación y la extrapolación entre animales y seres humanos.

4.2.3 Toxicología.

  1. Toxicidad por dosis única.

    Una prueba de toxicidad por dosis única es un estudio cualitativo y cuantitativo de las reacciones tóxicas que pueden derivarse de una administración única del principio o principios activos contenidos en el medicamento, en las proporciones y en el estado físico-químico en que están presentes en el producto.

    La prueba de toxicidad por dosis única puede realizarse con arreglo a las orientaciones pertinentes publicadas por la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.

  2. Toxicidad por administración continuada.

    Las pruebas de toxicidad por administración continuada tendrán por objeto revelar las alteraciones funcionales y/o anatomo-patológicas subsiguientes a la administración repetida del principio activo o de la combinación de principios activos en cuestión y establecer de qué modo se relacionan dichas alteraciones con la posología.

    Generalmente es aconsejable realizar dos pruebas: una a corto plazo, durante dos a cuatro semanas, y la otra a largo plazo. La duración de la segunda prueba dependerá de las condiciones de la utilización clínica.

    Su objeto es describir los posibles efectos nocivos, a los que deberá prestarse atención en los estudios clínicos. La duración se define en las directrices correspondientes publicadas por la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.

  3. Genotoxicidad.

    El objeto del estudio del potencial mutagénico y clastogénico es revelar las alteraciones que puede causar una sustancia en el material genético de las personas y las células. Las sustancias mutagénicas pueden representar un riesgo para la salud, ya que la exposición a un mutágeno supone el riesgo de inducir una mutación germinal, con la posibilidad de trastornos hereditarios, y el riesgo de mutaciones somáticas, que incluso pueden ser causa de cáncer Dicho estudio será obligatorio para cualquier sustancia nueva.

  4. Carcinogénesis.

    Se exigirá habitualmente efectuar pruebas dirigidas a revelar efectos carcinógenos:

    1. Estos estudios se realizarán con todos los medicamentos cuya utilización clínica se prevea para un período prolongado de la vida del paciente, bien de manera continuada, bien de manera reiterada e intermitente.

    2. Los estudios relativos a determinados medicamentos se recomiendan si se piensa que representan un potencial carcinogenético, por ejemplo tomando como referencia un producto de la misma clase o estructura, o a raíz de pruebas obtenidas en estudios de toxicidad por administración continuada.

    3. No son necesarios los estudios con componentes inequívocamente genotóxicos, ya que se supone que son carcinógenos que afectan a distintas especies y suponen un riesgo para el ser humano. Si se pretende administrar un medicamento de este tipo de manera crónica a seres humanos, puede resultar necesario un estudio crónico para detectar efectos tumorigénicos precoces.

  5. Toxicidad en la reproducción y el desarrollo.

    La investigación acerca de posibles alteraciones de la función reproductora masculina o femenina, así como los efectos nocivos para los descendientes, deberá realizarse mediante las pruebas pertinentes.

    En ellas se incluyen los estudios sobre la repercusión en la función reproductora masculina y femenina, sobre los efectos tóxicos y teratógenos en todas las fases de desarrollo desde la concepción a la madurez sexual, así como los efectos latentes, cuando el medicamento investigado ha sido administrado a la mujer durante el embarazo.

    Deberá justificarse de manera adecuada la omisión de tales pruebas.

    En función de la utilización indicada del medicamento, podrá justificarse la realización de estudios suplementarios acerca del desarrollo de la descendencia cuando se administra el medicamento.

    Los estudios de toxicidad embrionaria y fetal se realizarán normalmente con dos especies de mamíferos, una de las cuales deberá no ser un roedor. Los estudios perinatales y postnatales se llevarán a cabo con al menos una especie. Si se sabe que el metabolismo de un medicamento en determinada especie es similar al del hombre, es deseable incluir esa especie. También es deseable que una de las especies sea la misma que la de los estudios de toxicidad por administración continuada.

    La concepción del estudio se determinará teniendo en cuenta el estado de los conocimientos científicos en el momento de presentarse la solicitud.

  6. Tolerancia local.

    El objetivo de los estudios de tolerancia local es determinar si los medicamentos (tanto los principios activos como los excipientes) se toleran en los lugares del cuerpo que pueden entrar en contacto con el medicamento como consecuencia de su administración durante el uso clínico. El procedimiento de prueba debe ser tal que todo efecto mecánico de la administración, o las acciones puramente fisicoquímicas del producto, puedan distinguirse de los efectos toxicológicos o farmacodinámicos.

Deberán realizarse las pruebas sobre tolerancia local con el preparado que se está desarrollando para su uso humano, utilizando el vehículo y/o los excipientes en el tratamiento del grupo o grupos de control. Si es preciso, se incluirán controles y sustancias de referencia positivos.

La concepción de las pruebas de tolerancia local (elección de la especie, duración, frecuencia y vía de administración, dosificación) dependerá del problema que deba investigarse y las condiciones propuestas de administración en la utilización clínica. Deberá realizarse la reversibilidad de las lesiones locales cuando resulte pertinente.

Los estudios en animales podrán sustituirse por pruebas validadas in vitro, siempre que los resultados de las pruebas sean de calidad y utilidad análogas para los fines de la evaluación de la seguridad.

En el caso de las sustancias químicas aplicadas a la piel (por ejemplo, dérmicas, rectales, vaginales) se evaluará el potencial de sensibilización como mínimo en uno de los sistemas de prueba actualmente disponibles (ensayo con cobayas o ensayo de ganglio linfático local).

5. Módulo 5: Informes de estudios clínicos.

5.1 Formato y presentación.

El esquema general del módulo 5 es el siguiente:

5.2 Contenido: principios y requisitos básicos.

Deberá prestarse particular atención a los elementos seleccionados siguientes.

  1. Los datos clínicos que se suministren en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 7 del presente Real Decreto deberán permitir formarse una opinión suficientemente fundada y científicamente válida acerca de si la especialidad responde a los criterios previstos para la concesión de la autorización de comercialización. Por este motivo, es preceptivo que se comuniquen los resultados de todos los ensayos clínicos que se hayan realizado, tanto favorables como desfavorables.

  2. Los ensayos clínicos deberán ir siempre precedidos de las necesarias pruebas farmacológicas y toxicológicas en animales, efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el módulo 4 del presente anexo. El investigador deberá conocer las conclusiones de los exámenes farmacológico y toxicológico y, por tanto, el solicitante deberá proporcionarle, como mínimo, el manual del investigador, que consistirá en toda la información pertinente conocida antes del inicio de un ensayo clínico, e incluirá datos químicos, farmacéuticos y biológicos, datos toxicológicos, farmacocinéticos y farmacodinámicos en animales, así como los resultados de ensayos clínicos anteriores, con datos útiles que justifiquen la naturaleza, la escala y la duración del ensayo propuesto; a petición del investigador se deberán suministrar los informes farmacológicos y toxicológicos completos.

    Cuando se trate de materias de origen humano o animal, se emplearán todos los medios disponibles antes del inicio del ensayo para garantizar que no se transmiten agentes infecciosos.

  3. Los titulares de la autorización de comercialización deberán tomar las medidas necesarias para que los documentos de los ensayos clínicos esenciales (incluidos los impresos de recogida de datos) distintos del expediente médico del sujeto sean custodiados por los propietarios de los datos:

  4. El expediente médico del sujeto deberá ser custodiado con arreglo a la normativa aplicable y conforme al período máximo permitido por el hospital, institución o consulta privada.

    No obstante, podrán retenerse los documentos durante un período más largo, si así lo exigen las disposiciones normativas aplicables o el acuerdo con el promotor.

    Corresponderá al promotor informar al hospital, institución o consulta privada acerca del momento en que no será preciso continuar conservando dichos documentos.

    El promotor o el propietario de los datos conservará toda la restante documentación relativa al ensayo durante el período de validez del medicamento. Entre dicha documentación deberán figurar: el protocolo, incluidos la justificación, los objetivos, el diseño estadístico y la metodología del ensayo, con las condiciones en las que se efectúe y gestione, así como los pormenores del medicamento de investigación, el medicamento de referencia y/o el placebo que se empleen; los procedimientos normalizados de trabajo; todos los informes escritos sobre el protocolo y los procedimientos; el manual del investigador; el cuaderno de recogida de datos de cada sujeto; el informe final; el (los) certificado(s) de auditoría, cuando se disponga de él (ellos). El promotor o el propietario subsiguiente conservará el informe final hasta pasados cinco años tras haberse agotado el plazo de validez del medicamento.

    Además de los ensayos que se realicen dentro de la Comunidad Europea, el titular de la autorización de comercialización tomará todas las medidas suplementarias para el archivo de la documentación con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/20/CE y en las directrices detalladas de aplicación.

    Deberá documentarse todo cambio que se produzca en la propiedad de los datos.

    Todos los datos y documentos deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes, si éstas así lo solicitan.

  5. Los datos sobre cada ensayo clínico deberán estar suficientemente detallados para permitir un juicio objetivo, y contendrán, en particular:

  6. Los anteriores datos sobre los ensayos clínicos se remitirán a las autoridades competentes. No obstante, el solicitante podrá omitir parte de esta información con el consentimiento de dichas autoridades. A petición de éstas, deberá enviar sin demora la documentación completa.

    El investigador deberá pronunciarse, en sus conclusiones de la experimentación, sobre la seguridad del producto en las condiciones normales de utilización, su tolerancia y su eficacia, aportando todas las precisiones que resulten útiles sobre las indicaciones y contraindicaciones, la posología y la duración media del tratamiento, así como, en caso necesario, las precauciones particulares de uso y los signos clínicos de sobre dosificación.

    Cuando informe sobre los resultados de un estudio multicéntrico, el investigador principal deberá expresar, en sus conclusiones, su opinión sobre la seguridad y eficacia del medicamento que es objeto del estudio en nombre de todos los centros.

  7. Se resumirán las observaciones clínicas de cada ensayo, indicando:

    1. El número de los sujetos tratados, distribuidos por sexo;

    2. La selección y la distribución por edad de los grupos de pacientes que son objeto de investigación y las pruebas comparativas;

    3. El número de pacientes que hayan sido retirados prematuramente de los ensayos, así como los motivos para ello;

    4. En caso de que se hayan llevado a cabo ensayos controlados según lo dispuesto anteriormente, si el grupo control:

    5. La frecuencia de las reacciones adversas observadas;

    6. Todas las precisiones sobre los pacientes que presenten una especial sensibilidad (ancianos, niños, mujeres embarazadas o en período de menstruación) o cuyo estado fisiológico o patológico exija una especial consideración;

    7. Parámetros o criterios para evaluar la eficacia, así como los resultados referentes a estos parámetros;

    8. Una evaluación estadística de los resultados, en la medida en que se requiera por el diseño de los ensayos y las variables implicadas.

  8. Además, el investigador deberá en todo caso señalar sus observaciones sobre:

    1. todo indicio de habituación, adicción o dificultad en pacientes que dejan de tomar el medicamento;

    2. las interacciones observadas con otros medicamentos que se administren simultáneamente;

    3. los criterios con arreglo a los cuales se excluyó a determinados pacientes de los ensayos;

    4. toda muerte que se haya producido durante el ensayo o durante el período de seguimiento.

  9. Los datos relativos a una nueva combinación de sustancias medicamentosas deberán ser idénticos a los que se exigen en el caso de medicamentos nuevos, y deberán justificar la seguridad y la eficacia de la combinación.

  10. Será obligatorio justificar la ausencia parcial o total de datos. Si se producen resultados imprevistos a lo largo de los ensayos, deberán realizarse y documentarse ensayos preclínicos, toxicológicos y farmacológicos adicionales.

  11. Si el medicamento está destinado a ser administrado de forma prolongada, habrá que suministrar datos sobre toda modificación de la acción farmacológica tras una administración reiterada, así como sobre la determinación de una dosificación a largo plazo.

5.2.1 Informes de estudios biofarmacéuticos.

Deberán presentarse informes de estudios de biodisponibilidad, biodisponibilidad comparativa, bioequivalencia, correlación in vitro-in vivo y métodos bioanalíticos y analíticos.

Además, deberá evaluarse la biodisponibilidad cuando sea necesario para demostrar la bioequivalencia de los medicamentos a los que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto.

5.2.2 Informes de estudios sobre farmacocinética mediante biomateriales humanos.

A efectos del presente anexo, se entenderá por biomateriales humanos todas las proteínas, células, tejidos y materiales conexos de origen humano que se utilizan in vivo o ex vivo para evaluar las propiedades farmacocinéticas de las sustancias medicamentosas.

A este respecto, se entregarán informes de estudios de fijación con proteínas del plasma, estudios de metabolismo hepático e interacción de sustancias activas y estudios que utilicen otros biomateriales humanos.

5.2.3 Informes de estudios de farmacocinética humana.

  1. Se describirán las siguientes características farmacocinéticas:

  2. Deberán describirse los aspectos significativos desde el punto de vista clínico, incluyendo la implicación de los datos cinéticos para el régimen de dosificación, especialmente para los pacientes de riesgo, y las diferencias entre el hombre y las especies animales utilizadas en los estudios preclínicos.

    Además de los estudios normales de farmacocinética de muestras múltiples, los análisis farmacocinéticos de la población basados en un muestreo disperso durante los estudios clínicos también pueden abordar las cuestiones relativas a la contribución de los factores intrínsecos y extrínsecos a la variabilidad de la relación dosis-respuesta farmacocinética. Se entregarán informes de estudios de farmacocinética y tolerancia inicial en sujetos sanos y en pacientes, informes de estudios farmacocinéticos destinados a evaluar la repercusión de los factores intrínsecos y extrínsecos e informes de estudios farmacocinéticos de la población.

  3. Cuando el medicamento vaya a administrarse, de forma habitual, simultáneamente con otros medicamentos, deberán proporcionarse datos sobre las pruebas de administración conjunta realizadas para demostrar posibles modificaciones de la acción farmacológica.

    Se investigarán las interacciones farmacocinéticas entre los principios activos y otros medicamentos o sustancias.

5.2.4 Informes de estudios de farmacodinámica humana.

  1. Deberá demostrarse la acción farmacodinámica correlacionada con la eficacia, incluyendo:

  2. Se describirá la acción farmacodinámica no relacionada con la eficacia.

    La demostración de efectos farmacodinámicos en seres humanos no bastará por sí misma para establecer conclusiones en cuanto a un posible efecto terapéutico.

  3. Cuando el medicamento vaya a administrarse, de forma habitual, simultáneamente con otros medicamentos, deberán proporcionarse datos sobre las pruebas de administración conjunta realizadas para demostrar posibles modificaciones de la acción farmacológica.

    Se investigarán las interacciones farmacodinámicas entre los principios activos y otros medicamentos o sustancias.

5.2.5 Informes de estudios sobre eficacia y seguridad.

5.2.6 Informes de experiencia posterior a la comercialización.

Si el medicamento ya está autorizado en terceros países, deberá proporcionarse información sobre reacciones adversas al medicamento en cuestiónyamedicamentos que contengan los mismos principios activos, a ser posible en relación con la tasa de utilización.

5.2.7 Cuadernos de recogida de datos y listados de pacientes.

Al presentar los cuadernos de recogida de datos y las listas de pacientes con arreglo a las directrices pertinentes publicadas por la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos, deberán facilitarse y presentarse en el mismo orden que los informes de estudios clínicos e indexarse por estudio.

PARTE II. Expedientes de autorización de comercialización y requisitos específicos.

Algunos medicamentos presentan características específicas que hacen necesaria la adaptación de todos los requisitos del expediente de solicitud de autorización de comercialización que se establecen en la parte I del presente anexo. Con el fin de tener en cuenta estas situaciones especiales, los solicitantes utilizarán una presentación adaptada y adecuada del expediente.

1. Solicitudes bibliográficas.

Se aplicarán las normas específicas que se exponen a continuación a los medicamentos cuyo(s) principio(s) activo(s) tengan, tal como se menciona en el apartado 2 del artículo 11 del presente Real Decreto, un uso medicinal claramente establecido (o suficientemente comprobado), con una eficacia reconocida y un nivel aceptable de seguridad.

El solicitante deberá presentar los módulos 1, 2 y 3 tal como se describen en la parte I del presente anexo.

Para los módulos 4 y 5, deberán abordarse las características clínicas y no clínicas mediante una bibliografía científica detallada.

Las siguientes normas específicas serán de aplicación para demostrar la existencia de un uso médico suficientemente comprobado:

  1. Los factores que han de tenerse en cuenta para determinar un uso médico suficientemente comprobado de los componentes del medicamento son los siguientes:

  2. Por tanto, pueden ser necesarios períodos de tiempo diferentes a fin de establecer el uso médico suficientemente comprobado de las diferentes sustancias. En todo caso, el período de tiempo necesario para establecer que un componente de un medicamento tiene un uso medicinal suficientemente comprobado no podrá ser inferior a diez años, contados a partir de la primera utilización sistemática y documentada de esa sustancia como medicamento dentro de la Comunidad.

  3. La documentación presentada por el solicitante deberá cubrir todos los aspectos de la evaluación de la seguridad y/o de la eficacia e incluir o hacer referencia a un estudio bibliográfico pertinente, que tenga en cuenta los estudios previos y posteriores a la comercialización y la literatura científica publicada relativa a la experimentación en forma de estudios epidemiológicos y, en particular, de estudios epidemiológicos comparativos.

    Deberán comunicarse todos los documentos existentes, tanto favorables como desfavorables. Respecto a las disposiciones sobre uso médico suficientemente comprobado, es particularmente necesario aclarar que la referencia bibliográfica a otras pruebas (estudios posteriores a la comercialización, estudios epidemiológicos, etc.), y no sólo los datos relacionados con ensayos, puede servir como prueba válida de la seguridad y eficacia de un medicamento si una solicitud explica y justifica satisfactoriamente la utilización de estas fuentes de información.

  4. Se prestará atención particular a cualquier información omitida y se justificará por qué puede afirmarse la existencia de un nivel aceptable de seguridad y/o eficacia, pese a la ausencia de determinados estudios.

  5. En la visión general de las partes no clínicas y/o clínicas deberá explicarse la relevancia de todos los datos presentados relativos a un producto diferente de aquel que será comercializado. Se deberá valorar si el producto examinado puede considerarse similar al producto cuya autorización de comercialización se ha solicitado a pesar de las diferencias existentes.

  6. La experiencia posterior a la comercialización de otros productos que contengan los mismos componentes revestirá particular importancia y los solicitantes deberán insistir especialmente en este aspecto.

2. Medicamentos esencialmente similares

  1. Las solicitudes basadas en el apartado 1 del artículo 11 del presente Real Decreto (medicamentos esencialmente similares) deberán contener los datos descritos en los módulos 1, 2 y 3 de la parte I del presente anexo, siempre que el solicitante haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización de comercialización original para hacer referencia cruzada al contenido de sus módulos 4 y 5.

  2. Las solicitudes basadas en el apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto (medicamentos esencialmente similares, esto es, genéricos) incluirán los datos descritos en los módulos 1, 2 y 3 de la parte I del presente anexo, junto con los datos que demuestren la biodisponibilidad y la bioequivalencia con el medicamento original, siempre que este no sea un medicamento biológico (véase el punto 4 de la parte II, medicamentos biológicos similares).

Los resúmenes visiones generales no clínicas/clínicas de dichos productos se centrarán especialmente en los siguientes elementos:

3. Datos suplementarios exigidos en situaciones específicas

Cuando el principio activo de un medicamento esencialmente similar contenga la misma fracción terapéutica que el medicamento autorizado original, asociada a un complejo/derivado de sales/ésteres diferentes, habrá de probarse que no se produce alteración alguna de la farmacocinética de la fracción, la farmacodinamia y/o la toxicidad que pueda modificar su perfil de seguridad/eficacia. De lo contrario, se considerará que tal asociación constituye un nuevo principio activo.

En los casos en que el medicamento esté destinado a un uso terapéutico diferente o se presente en una forma farmacéutica distinta o deba administrarse por vías diferentes o con dosificación diferente, deberán suministrarse los resultados de las pruebas toxicológicas y farmacológicas apropiadas y/o de los ensayos clínicos.

4. Medicamentos biológicos similares

En el caso de los medicamentos biológicos lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto puede no ser suficiente. Si la información exigida en el caso de medicamentos esencialmente similares (genéricos) no permite la demostración de la naturaleza análoga de dos medicamentos biológicos, se deberán facilitar datos suplementarios, en particular el perfil toxicológico y clínico.

Cuando un solicitante independiente solicite, una vez concluido el período de protección de datos, una autorización de comercialización de un medicamento biológico definido en el punto 3.2 de la parte I del presente anexo que se relacione con un medicamento original que haya obtenido la autorización de comercialización en la Comunidad, se aplicará el enfoque que se expone a continuación.

Los principios generales que han de aplicarse se recogen en las directrices publicadas por la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos, en las que se tienen en cuenta las características de los medicamentos biológicos en cuestión. En caso de que el medicamento autorizado originalmente tenga más de una indicación, deberán justificarse la eficacia y la seguridad del medicamento que se afirma es similar o, si es necesario, deberán demostrarse por separado respecto a cada una de las indicaciones declaradas.

5. Asociaciones a dosis fijas

Las solicitudes basadas en el artículo 12 del presente Real Decreto se referirán a medicamentos nuevos compuestos por dos principios activos como mínimo que no han sido autorizadas anteriormente como asociaciones a dosis fijas.

En el caso de esas solicitudes se presentará un expediente completo (módulos 1 a 5) para la asociación a dosis fija. Si procede, se facilitará información relativa a los lugares de fabricación y la evaluación de la seguridad de los agentes extraños/externos.

6. Documentación para las solicitudes de autorización en condiciones especiales

Cuando, como se establece en el artículo 30 del presente Real Decreto, el solicitante pueda demostrar que no puede suministrar datos completos sobre la eficacia y seguridad en las condiciones normales de uso del producto, por alguna de las razones siguientes:

Entre dichas obligaciones podrán figurar las siguientes:

7. Solicitudes mixtas de autorización de comercialización

Por solicitudes mixtas de autorización de comercialización se entenderán los expedientes de solicitud en los que los módulos 4 y/o 5 constan de una combinación de informes de estudios limitados no clínicos y/o clínicos realizados por el solicitante y de referencias bibliográficas. Todos los demás módulos se ajustarán a la estructura descrita en la parte I del presente anexo. La autoridad competente deberá aceptar el formato propuesto que presente el solicitante considerando individualmente cada caso.

PARTE III. Medicamentos especiales.

En esta parte se establecen los requisitos relacionados con la naturaleza de determinados medicamentos.

1. Medicamentos biológicos.

1.1 Medicamentos hemoderivados.

Respecto a los medicamentos derivados de sangre humana o plasma y no obstante lo dispuesto en el módulo 3, los requisitos de los expedientes mencionados en información sobre los materiales de partida y materias primas referentes a los materiales de partida derivados de sangre o plasma humanos podrán ser sustituidos por un Archivo Principal sobre Plasma Certificado con arreglo a lo expuesto en la presente parte.

  1. Principios.

    A efectos del presente anexo:

  2. Contenido.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 de la Directiva 2001/83/CEE modificado por la Directiva 2002/98/CE, referente a los requisitos que deben reunir los donantesyalaverificación de las donaciones, el archivo principal sobre plasma incluirá información sobre el plasma utilizado como material de partida o materia prima, en concreto:

    1. Origen del plasma.

      1. Información acerca de los centros o establecimientos en los que se recoja la sangre o plasma, incluidas la inspección y aprobación, y datos epidemiológicos sobre infecciones transmisibles por la sangre.

      2. Centros o establecimientos de información en los que se realizan análisis de las donaciones y bancos de plasma, incluida la categoría de la inspección y aprobación.

      3. Criterios de selección/exclusión de los donantes de sangre y plasma.

      4. Sistema implantado que permite la trazabilidad de cada donación desde el establecimiento de recogida de sangre y plasma hasta los productos terminados y viceversa.

    2. Calidad y seguridad del plasma.

      1. Cumplimiento de las monografías de la Farmacopea europea.

      2. Realización de análisis de las donaciones y bancos de sangre y plasma para detectar agentes infecciosos, incluida la información sobre los métodos de análisis y, en el caso de los bancos de plasma, datos de validación acerca de los métodos de análisis empleados.

      3. Características técnicas de las bolsas de recogida de sangre y plasma, incluidos los datos sobre las soluciones anticoagulantes empleadas.

      4. Condiciones de almacenamiento y transporte de plasma.

      5. Procedimientos para el mantenimiento de inventarios y/o períodos de cuarentena.

      6. Caracterización de la mezcla de plasma original.

    3. Sistema en funcionamiento entre el fabricante de medicamentos derivados de plasma y/o la entidad que se ocupa del fraccionamiento o tratamiento del plasma, por un parte, y los centros o establecimientos de recogida y ensayo de la sangre y plasma, por otra, que define las condiciones de su interacción y las especificaciones acordadas entre ellos.

      Además, en el archivo principal sobre plasma se ofrecerá una lista de los medicamentos para los que es válido el archivo, tanto los medicamentos que han obtenido una autorización de comercialización como los que están en vías de obtenerla, incluidos los medicamentos mencionados en el artículo 2 de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano.

  3. Evaluación y certificación.

1.2 Vacunas.

Respecto a las vacunas de uso humano y no obstante lo dispuesto en el módulo 3 sobre principio(s) activo(s), serán de aplicación los siguientes requisitos, cuando se basen en la utilización de un sistema de archivo principal sobre antígenos de la vacuna.

El expediente de solicitud de autorización de comercialización de toda vacuna distinta de la de la gripe humana deberá incluir un archivo principal sobre cada antígeno de la vacuna que constituya un principio activo de la misma.

  1. Principios. A efectos del presente anexo:

  2. Contenido.

    El archivo principal sobre antígeno de vacuna contendrá la información siguiente extraída de la parte correspondiente (sustancia activa) del módulo 3 sobre calidad de los datos, tal como se define en la parte I del presente anexo:

  3. Principio activo.

    1. Información general, incluido el seguimiento de las monografías pertinentes de la Farmacopea Europea.

    2. Información sobre la fabricación del principio activo: ha de abarcar el proceso de fabricación, la información sobre los materiales de partida y las materias primas, las medidas específicas sobre evaluación de la seguridad respecto a las EET y los agentes extraños/ externos e instalaciones y equipo.

    3. Caracterización del principio activo.

    4. Control de calidad del principio activo.

    5. Estándares y materiales de referencia.

    6. Envase y sistema de cierre del principio activo.

    7. Estabilidad del principio activo.

  4. Evaluación y certificación

2. Radiofármacos y precursores.

2.1 Radiofármacos.

A efectos del presente capítulo, para las solicitudes basadas en el Real Decreto 479/1993, de 2 de abril, por el que se regulan los medicamentos radiofármacos de uso humano deberá presentarse un expediente completo en el que se incluirán los siguientes datos específicos:

2.2 Precursores radiofarmacéuticos para marcaje radiactivo.

En el caso específico de un precursor radiofarmacéutico que tenga únicamente por objeto el marcaje radiactivo, el objetivo primario será presentar información acerca de las posibles consecuencias de una escasa eficiencia del marcaje radiactivo o de la disociación in vivo del conjugado marcado radiactivamente, es decir, los aspectos relacionados con los efectos del radionucleido libre sobre el paciente. Por otra parte, también es necesario presentar toda la información pertinente en relación con los riesgos profesionales, como la exposición a la radiación de los trabajadores profesionalmente expuestos y del entorno.

En concreto, se facilitará cuando proceda la información que se especifica a continuación:

3. Medicamentos homeopáticos

En este apartado se exponen las disposiciones específicas sobre la aplicación de los módulos 3 y 4 a los medicamentos homeopáticos definidos en el Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulan los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial.

4. Medicamentos a base de plantas.

Las solicitudes relativas a medicamentos a base de plantas se presentarán con un expediente completo en el que figurarán los detalles específicos siguientes.

5. Medicamentos huérfanos

PARTE IV. Medicamentos de terapia avanzada.

Los medicamentos de terapia avanzada se basan en procesos de fabricación que se basan en diversas moléculas biológicas producidas por transferencia genética y/o en células terapéuticas modificadas biológicamente avanzados como sustancias activas o parte de las mismas.

La presentación de la solicitud de autorización de comercialización de dichos medicamentos deberá satisfacer los requisitos de formato expuestos en la parte I del presente anexo.

Los módulos 1 a 5 serán de aplicación. En cuanto a los organismos modificados genéticamente liberados intencionalmente en el medio ambiente, deberá prestarse atención a la persistencia de los OMG en el destinatario y la posible duplicación y/o modificación de los mismos al liberarse en el medio ambiente. La información relativa al riesgo para el medio ambiente deberá figurar en el anexo del módulo 1.

1. Medicamentos de terapia génica (de origen humano y xenogénicos)

A efectos del presente anexo, se entenderá por medicamento de terapia génica un producto obtenido mediante un conjunto de procesos de fabricación destinados a transferir, bien in vivo bien ex vivo, un gen profiláctico, de diagnóstico o terapéutico (es decir, un trozo de ácido nucleico) a células humanas/animales y su posterior expresión in vivo. La transferencia genética supone un sistema de expresión contenido en un sistema de distribución conocido como vector, que puede ser de origen viral o no viral. El vector puede incluirse asimismo en una célula humana o animal.

1.1 Diversidad de los medicamentos de terapia génica.

  1. Medicamentos de terapia génica basados en células alogénicas o xenogénicas.

    El vector se prepara para su utilización y se almacena antes de transferirlo a las células huéspedes.

    Las células se han obtenido anteriormente y pueden tratarse como un banco de células (recogida en banco o banco establecido mediante la obtención de células primarias) con una viabilidad limitada.

    Las células modificadas genéticamente por el vector representan un principio activo.

    Pueden darse otros pasos suplementarios para obtener el producto terminado. Esencialmente, el objeto de un medicamento de este tipo es su administración a una determinada cantidad de pacientes.

  2. Medicamentos de terapia génica en los que se utilizan células humanas autólogas.

    El principio activo es un lote de vector preparado para su utilización que se almacena antes de transferirlo a las células autólogas.

    Pueden darse otros pasos suplementarios para obtener el producto terminado.

    Estos productos se preparan a partir de células obtenidas de un solo paciente. A continuación las células se modifican genéticamente mediante un vector preparado para su utilización que contiene el gen adecuado que se ha preparado con antelación y constituye el principio activo. La preparación, destinada por definición a un solo paciente, se le reinyecta al paciente. La totalidad del proceso de fabricación, desde la recogida de las células del paciente hasta la reinyección al paciente, se considerará una sola intervención.

  3. Administración de vectores preparados para su utilización con material genético insertado (profiláctico, de diagnóstico o terapéutico).

    El principio activo es un lote de vector preparado para su utilización.

    Pueden darse otros pasos suplementarios para obtener el producto terminado. Este tipo de medicamento se destina a su administración a varios pacientes.

    La transferencia de material genético puede realizarse por inyección directa del vector preparado para su utilización a sus destinatarios.

1.2 Requisitos específicos relativos al módulo 3.

Entre los medicamentos de terapia génica se encuentran los siguientes:

En cuanto a los demás medicamentos, pueden establecerse los tres elementos principales del proceso de fabricación, a saber:

En función del tipo de medicamento de terapia génica, la vía de administración y las condiciones de utilización pueden requerir el tratamiento ex vivo de las células del paciente (véase 1.1.b).

Deberá prestarse particular atención a los elementos siguientes.

  1. Se facilitará información sobre las características pertinentes del medicamento de terapia génica, incluida su expresión en la población celular destinataria. Se facilitará información sobre la fuente, construcción, caracterización y verificación de la secuencia genética codificante, incluidas su integridad y estabilidad. Se facilitará la secuencia completa de otros genes, los elementos reguladores y el esqueleto del vector.

  2. Se ofrecerá información acerca de la caracterización del vector utilizado para transferir y transportar el gen. Ello incluirá su caracterización físico-química y/o biológica/inmunológica.

  3. Para los medicamentos que utilicen un microorganismo, como las bacterias o los virus, para facilitar la transferencia genética (transferencia genética biológica), datos sobre la patogénesis de la cepa parental y sobre su tropismo para tipos específicos de tejidos y células, así como la dependencia de la interacción respecto al ciclo celular.

    Por lo que respecta a los medicamentos que empleen medios no biológicos para facilitar la transferencia génica, deberán comunicarse las propiedades físico-químicas de los componentes individualmente y combinados.

  4. Los principios de establecimiento y caracterización de bancos de células o lotes de siembra se aplicarán, en su caso, a los medicamentos producidos mediante transferencia génica.

  5. Deberá comunicarse la fuente de las células que albergan el vector recombinante.

    Se documentarán las características de la fuente humana, como la edad, el sexo, los resultados de las pruebas microbiológicas y virales, los criterios de exclusión y el país de origen.

    Para las células de origen animal, se ofrecerán datos detallados relativos a los elementos siguientes:

  6. La evaluación de la seguridad viral y la trazabilidad de los productos desde el donante al producto terminado constituyen partes fundamentales de la documentación que se ha de presentar. Por ejemplo, se excluirá la presencia de virus competentes para replicación en stocks de vectores virales no replicativos.

2. Medicamentos de terapia celular somática (de origen humano y xenogénicos)

A efectos del presente anexo, se entenderá por medicamentos de terapia celular somática la utilización en seres humanos de células somáticas vivas, tanto autólogas (procedentes del propio paciente), como alogénicas (de otro ser humano) o xenogénicas (de animales), cuyas características biológicas han sido alteradas sustancialmente como resultado de su manipulación para obtener un efecto terapéutico, de diagnóstico o preventivo por medios metabólicos, farmacológicos e inmunológicos. Dicha manipulación incluye la expansión o activación de poblaciones celulares autólogas ex vivo (p. ej., inmunoterapia adoptiva), la utilización de células alogénicas y xenogénicas asociadas con productos sanitarios empleados ex vivo o in vivo (p. ej., microcápsulas, matrices y andamiajes intrínsecos, biodegradables o no biodegradables).

Requisitos especiales para medicamentos de terapia celular en relación con el módulo 3

Entre los medicamentos de terapia celular somática se encuentran los siguientes:

La totalidad del proceso de fabricación, desde la recogida de las células del paciente (situación autóloga) hasta la reinyección al paciente, se considerará una sola intervención.

En cuanto a los demás medicamentos, pueden establecerse los tres elementos del proceso de fabricación, a saber:

1. Células somáticas humanas.

Los medicamentos de terapia con células somáticas humanas están formados por un número definido (pool) de células viables que derivan de un proceso de fabricación que comienza, bien en el nivel de los órganos o tejidos recuperados de un ser humano, bien en el nivel de un sistema de banco de células muy definido, en el que el pool de células se basa en líneas continuas de células. A efectos del presente capítulo, se entenderá por principio activo, el pool de semillas de células humanas, y por producto terminado, el pool de semillas de células humanas formuladas para el uso médico previsto.

Se documentarán minuciosamente los materiales de partida y cada etapa del proceso de fabricación, incluyendo los aspectos de seguridad viral.

1. Órganos, tejidos, células y fluidos corporales de origen humano.

Se documentarán las características de la fuente humana, como la edad, el sexo, la situación microbiológica, los criterios de exclusión y el país de origen.

Deberá documentarse la descripción del muestreo, incluyendo el lugar, el tipo, el proceso operativo, el agrupamiento, el almacenamiento y la trazabilidad, así como los controles realizados.

2. Sistemas de bancos celulares.

Los requisitos pertinentes descritos en la parte I serán de aplicación para la preparación y el control de calidad de los sistemas de bancos de células. Ello se refiere básicamente a las células alogénicas o xenogénicas.

3. Materiales o productos sanitarios auxiliares.

Se proporcionará información sobre la utilización de cualquier materia prima (p. ej., citoquinas, factores de crecimiento, medios de cultivo) o de posibles productos sanitarios auxiliares, (p. ej, productos de clasificación de células, matriz de polímeros biocompatible, fibras, cuentas), por lo que se refiere a su biocompatibilidad, funcionalidad y al riesgo de agentes infecciosos.

2. Células somáticas animales (xenogénicas)

Se facilitará información pormenorizada en relación con los siguientes elementos:

3. Requisitos específicos de los medicamentos de terapia génica y terapia celular somática (de origen humano y xenogénicos) en relación con los módulos 4 y 5.

3.1 Módulo 4.

Para los medicamentos de terapia génica y somática, se reconoce que los requisitos convencionales establecidos en el módulo 4 para las pruebas no clínicas de medicamentos no siempre resultan adecuados, debido a las propiedades estructurales y biológicas, únicas y diversas, de tales productos, que abarcan un elevado grado de especificidad según la especie y el sujeto, barreras inmunológicas y diferencias en las respuestas pleiotrópicas.

Deberán ilustrarse adecuadamente en el módulo 2 las razones que aconsejan el desarrollo no clínico y los criterios aplicados para elegir las especies y modelos pertinentes.

Puede resultar necesario identificar o desarrollar nuevos modelos animales con el fin de contribuir a la extrapolación de conclusiones específicas sobre parámetros funcionales y toxicidad para la actividad in vivo de los productos en los seres humanos. Deberá justificarse científicamente la utilización de dichos modelos animales de dolencia para apoyar la seguridad y la prueba del concepto en aras de la eficacia.

3.2 Módulo 5.

Deberá demostrarse y describirse en el módulo 5 la eficacia de los medicamentos de terapia avanzada. No obstante, en el caso de determinados productos e indicaciones terapéuticas, quizá no resulte posible realizar ensayos clínicos convencionales. En el módulo 2 se justificará cualquier desviación respecto a las directrices vigentes.

El desarrollo clínico de los medicamentos de terapia avanzada tendrán algunos rasgos especiales debido a la complejidad y labilidad de los principios activos.

Requiere consideraciones suplementarias, a causa de las cuestiones relacionadas con la viabilidad, proliferación, migración y diferenciación de las células (terapia celular somática) y su capacidad de crecer y diferenciarse (terapia celular), y de las especiales circunstancias clínicas en las que se utilizan los productos o del especial modo de acción mediante la expresión genética (terapia génica somática).

En la solicitud de autorización de medicamentos de terapia avanzada deberán abordarse los riesgos especiales relacionados con dichos productos, derivados de la contaminación potencial con agentes infecciosos.

Deberá hacerse especial hincapié tanto en las fases tempranas de desarrollo, incluida la elección de los donantes en el caso de los medicamentos de terapia celular, como en la intervención terapéutica en su conjunto, incluidos un manejo y administración adecuados del producto.

Por otra parte, en el módulo 5 de la solicitud deberán incluirse, si procede, datos sobre las medidas de inspección y control de las funciones y el desarrollo de las células vivas en el destinatario, con el fin de impedir la transmisión de agentes infecciosos a éste y minimizar todos los posibles riesgos para la salud pública.

4. Declaración específica sobre medicamentos de xenotrasplante

A efectos del presente anexo, se entenderá por xenotrasplante, todo procedimiento que implique el trasplante, implantación o infusión en un destinatario humano de tejidos u órganos vivos procedentes de animales, o bien fluidos, células, tejidos u órganos que hayan experimentado contacto ex vivo con células, tejidos u órganos vivos animales.

Habrá de prestarse una atención muy especial a los materiales de partida.

A este respecto, se facilitará información pormenorizada en relación con los siguientes elementos con arreglo a directrices específicas:

ANEXO III
Contenido de la ficha técnica.

1. Nombre del medicamento.

2. Composición cualitativa y cuantitativa.

3. Forma farmacéutica.

4. Datos clínicos:

  1. Indicaciones terapéuticas.

  2. Posología y forma de administración.

  3. Contraindicaciones.

  4. Advertencias y precauciones especiales de empleo.

  5. Interacción con otros medicamentos y otras formas de interacción.

  6. Embarazo y lactancia.

  7. Efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar maquinaria.

  8. Reacciones adversas.

  9. Sobredosificación.

5. Propiedades farmacológicas:

  1. Propiedades farmacodinámicas.

  2. Propiedades farmacocinéticas.

  3. Datos preclínicos sobre seguridad.

6. Datos farmacéuticos:

  1. Relación de excipientes.

  2. Incompatibilidades.

  3. Período de validez.

  4. Precauciones especiales de conservación.

  5. Naturaleza y contenido del recipiente.

  6. Instrucciones de uso/manipulación.

  7. Nombre o razón social y domicilio permanente o sede social del titular de la autorización.

ANEXO IV.
Relación de materias colorantes autorizadas para la coloración de medicamentos.

E-100 Curcumina.

E-101 Lactoflavina (riboflavina).

E-102 Tartracina.

E-104 Amarillo de quinoleína.

E-110 Amarillo anaranjado S.

E-120 Cochinilla, ácido carmínico.

E-122 Azorubina.

E-123 Amaranto.

E-124 Rojo cochinilla A (Ponceau 4R).

E-127 Eritrosina.

E-131 Azul patentado V.

E-132 Indigotina (carmín de indigo).

E-140 Clorofilas.

E-141 Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas.

E-142 Verde ácido brillante BS (Verde lisamina).

E-150 Caramelo.

E-151 Negro brillante BN.

E-153 Carbón medicina vegetal.

E-160 Carotenoides:

  1. Alfa, beta y gamma caroteno.

  2. Bixina, norbixina (Rocou Annato).

  3. Capsatina, capsorubina.

  4. Licopeno.

  5. Beta-apo-8-carotenal.

  6. Ester etílico del ácido beta-apo-8-carotenoico (C30).

E-161 Xantófilas:

  1. Flavoxatina.

  2. Luteína.

  3. Ciptoxatina.

  4. Rubixantina.

  5. Violoxantina.

  6. Rodoxantina.

  7. Cantaxantina.

E-162 Rojo de remolacha y betanina.

E-163 Antocianos.

E-170 Carbonato cálcico.

E-171 Bióxido de titanio.

E-172 Oxidos e hidróxidos de hierro.

E-173 Aluminio.

E-174 Plata.

E-175 Oro.

Notas:
Artículos 16 (apdo. 2), 40 (apdo. 3), 52, 53, 54, 55 y 58:
Suprimido por Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.
Capítulo VII; Artículos 1, 3, 4, 7, 11, 16, 16 bis, 27, 32, 39, 50, 51, 56, 56 bis y 57; Anexo I:
Redacción aportada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.
Artículos 37 y 37 bis:
Derogado por Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano.
Anexo II:
Redacción según Orden SCO/3461/2003, de 26 de noviembre, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
Vigente hasta el 8 de noviembre de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. (BOE. núm. 267, de 7 de noviembre de 2007).


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