Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la Realización de Películas en Coproducción, salas de Exhibición y Calificación de Películas Cinematográficas. (Vigente hasta el 13 de enero de 2009) | |
La transformación del mercado hace necesaria la actualización de medidas que garanticen el pluralismo y la difusión de las películas y permitan el desarrollo de la cinematografía española en su conjunto.
La Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, en su disposición final segunda señala un plazo limitado de vigencia para las disposiciones relativas a la cuota de distribución, por lo que se considera necesario iniciar el proceso de desaparición de las licencias de doblaje que han perturbado la distribución de las películas españolas, homologando nuestra legislación en este tema al resto de los países de la Unión Europea. El Capítulo I de este Real Decreto contempla una liberalización de las cuotas de distribución fijadas en el artículo 7 de la Ley 17/1994 junto a la flexibilización de la cuota de pantalla, establecida en el artículo 6 de la misma Ley 17/1994. Estas medidas se adoptan de acuerdo con la disposición adicional primera, que concede al Gobierno facultades de modificación atendiendo a las circunstancias y necesidades del mercado cinematográfico y, para obtener una razonable graduación, se otorga carácter retroactivo a determinadas medidas sobre las cuotas de pantalla y de distribución, que no lesionan derechos o intereses legítimos.
La misma Ley 17/1994, en su artículo 4, establece que el Gobierno fijará medidas que fomenten las coproducciones. El Capítulo II de este Real Decreto dicta unas normas que facilitan los acuerdos de coproducción entre las empresas de distintos Estados, conforme a la situación actual del mercado y a las competencias de ejecución atribuidas a las Comunidades Autónomas.
Asimismo la Ley 17/1994, de 8 de junio, declara expresamente vigente, hasta tanto se dicte por el Gobierno un Reglamento General de desarrollo, el Real Decreto 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establecen normas de control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica, que permiten la información necesaria para la efectividad de los derechos de los titulares de las obras cinematográficas y para el fomento de la cinematografía; por lo tanto es urgente la actualización de esta norma para adecuarla a los avances técnicos de la informática, lo que se efectúa en el capítulo III junto con otras normas propias de las salas de exhibición.
En el capítulo IV se refunden normas sobre la calificación de obras cinematográficas, que se encuentran dispersas, reservando el capítulo V para la refundición de las que afectan a las películas y salas X, al tiempo que se reconoce las competencias de las Comunidades Autónomas, que las hayan asumido.
Se desarrollan en el capítulo VI los artículos 9 y 10 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, relativos al procedimiento sancionador.
La disposición final cuarta de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma y para refundir y armonizar la normativa reglamentaria vigente en las materias afectadas y, en la elaboración de esta norma, han sido oídas las Comunidades Autónomas concernidas, y consultadas las entidades representativas de los intereses afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1997, dispongo:
Artículo 11. Ámbito.
1. Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación a todas las salas o recintos de exhibición cinematográfica abiertos al público mediante precio o contraprestación fijados por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sean dichos locales permanentes o de temporada, y cualquiera que sea su ubicación y titularidad. En caso de que la sala se encuentre establecida en una Comunidad Autónoma que haya dictado normas en materia de control de taquilla, no se aplicarán las del presente Capítulo.
2. Antes de iniciar su actividad una sala de exhibición cinematográfica, su titular debe estar inscrito en el Registro Público de Empresas Cinematográficas dependientes del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la sala incluida en la declaración registral de las que explota. Se presumirá que cada sala se encuentra en funcionamiento conforme al régimen de temporada declarado y es explotada por el titular que así lo haya manifestado en el Registro de Empresas Cinematográficas.
3. En aquellas Comunidades Autónomas en que la Administración autonómica haya creado un Registro de Empresas Cinematográficas propio, la inscripción de una empresa en el Registro autonómico será suficiente para proceder a su inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción. El Registro autonómico remitirá al Registro del ICAA la documentación necesaria.
Artículo 12. Billetes reglamentarios.
1. Nadie puede ser admitido a una sesión de espectáculos cinematográficos si no es portador de un billete reglamentario expedido antes de entrar en el local.
2. Los billetes tendrán el formato, contenido y características que se determinen en las normas de desarrollo y aplicación de este Real Decreto, o las que dicten las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo 13. Informes de exhibición de películas.
1. La empresas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, deberán cumplimentar y hacer llegar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o a la Administración de la Comunidad Autónoma competente, un parte-declaración de exhibición.
2. En dicho parte figurará la declaración de la totalidad de las obras cinematográficas proyectadas que tengan la consideración de largometrajes, o de cortometrajes, los billetes vendidos y la recaudación obtenida. Asimismo tendrán la obligación de facilitar, cuando sean expresamente requeridas, para ello, la información documental necesaria para la verificación de sus declaraciones.
Artículo 14. Utilización de medios informáticos.
Los titulares de las salas de exhibición podrán optar por expedir los billetes de entrada reglamentarios y, conjuntamente, emitir los informes de exhibición, mediante la instalación de un sistema informático de confección de billetes y emisión de informes telemáticos y escritos, de modelo y programa que, para garantizar la seguridad, integridad y compatibilidad técnica de los datos, habrán de ser aprobados previamente por la Administración competente. En todo caso existirá una coordinación entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las Comunidades Autónomas competentes en materia de control de taquilla.
Artículo 15. Publicidad de la calificación del programa y certificados de calificación por edades.
1. En lugar bien visible de la taquilla de las salas de exhibición habrá de darse a conocer a los espectadores, a título orientativo, la calificación por edades de la película o películas, incluyendo los cortometrajes y avances, que formen parte del programa.
2. Los certificados de calificación por edades correspondientes a las copias de las películas que constituyan el programa que se esté proyectando, así como de los avances que se exhiban, se encontrarán en el propio local, a disposición de los organismos competentes.
3. La calificación de toda película habrá de insertarse, obligatoriamente, en la publicidad de la misma, difundida por cualquier medio, así como antes del primer fotograma de cada copia de la misma, de forma claramente perceptible para los espectadores.
Artículo 16. Calificación de películas y demás obras audiovisuales.
1. Antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica, u obra audiovisual en cualquier soporte, en territorio español deberá presentarse en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o a la Comunidad Autónoma competente, una copia íntegra, para su visionado, clasificación y calificación por grupos de edades.
2. En el caso de las películas presentadas al ICAA, el Director general de dicho Instituto resolverá sobre la calificación, previo informe de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, indicándose la edad de los públicos a que va destinada. La calificación deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, la película y la documentación completa. Transcurrido el mencionado plazo sin dictar resolución, se entenderá aceptada la calificación solicitada por el interesado.
En el caso de que el informe de la Comisión de Calificación se pronuncie por el destino de la película a la exhibición en salas X, se actuará conforme a lo previsto en la Ley 1/1982, de 24 de febrero.
Artículo 17. Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas.
1. La Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, creada por la disposición adicional segunda de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, será el órgano colegiado dependiente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, encargado con carácter exclusivo y ámbito nacional de emitir informes acerca de las películas y obras audiovisuales consideradas X, y sobre la calificación por edades de las películas destinadas a su exhibición en salas, y demás obras audiovisuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Real Decreto.
2. La composición de la Comisión de Calificación será la siguiente:
Presidente: el Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Vicepresidente: el titular del Departamento de Protección de dicho Instituto.
Vocales: un mínimo de siete y un máximo de 10 nombrados por la Ministra de Educación y Cultura, a propuesta del Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales entre personas que, teniendo una especial relación con los distintos grupos sociales y sectores de la industria y de las profesiones del ámbito de la cinematografía y de lo audiovisual, reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el cargo.
Actuará como Secretario un Jefe de Servicio del citado Instituto. Se publicará en el Boletín Oficial del Estado la relación de vocales que formarán parte de dicha Comisión.
3. A los miembros de la Comisión de Calificación les será de aplicación el régimen de abstención y recusación que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece para las autoridades y personal al servicio de las Administraciones en su título II, capítulo III, y ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un período superior a dos años consecutivos.
4. El Presidente de la Comisión podrá distribuir tareas entre los vocales, o crear los grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de la Comisión, determinando su composición y cometidos.
5. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales del ICAA y los vocales, que no tengan la consideración de funcionarios, serán retribuidos con cargo a los créditos consignados en el presupuesto del ICAA.
6. En lo no previsto en los apartados anteriores de este artículo la Comisión se regirá por lo dispuesto sobre órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18. Calificación por las Comunidades Autónomas.
Las empresas con domicilio social en una Comunidad Autónoma que hayan asumido la función de calificación de las películas u obras audiovisuales podrán obtener para la comercialización, difusión y publicidad de las películas u obras en España, su calificación por la Administración autonómica correspondiente. En consecuencia, en dichas Comunidades Autónomas, las funciones que el presente capítulo otorga al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o a la Comisión de Calificación, serán llevadas a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma. No obstante, cuando la Comunidad Autónoma considere que la película debe destinarse a la exhibición en salas X, deberá remitir el expediente al ICAA para su resolución.
Dado en Madrid a 24 de enero de 1997.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Educación y Cultura,
Esperanza Aguirre y Gil de Biedma.
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