Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana. (Vigente hasta el 23 de marzo de 2005) | |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo.
I
La tasa, categoría con larga tradición en nuestro Derecho Tributario, fue objeto de la atención del legislador estatal mediante la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, norma ésta que, heredera de precedentes muy variados, incorporó al ordenamiento una definición a la que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dio más tarde acogida en su texto. La idea subyacente al concepto de tasa acuñado por aquella Ley era la de contraprestación, pues el pago de la tasa iba asociado a la existencia de una actividad administrativa en contraprestación de la cual se exigía.
Con posterioridad, la Ley del Estado 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, retomó la cuestión, dando una nueva definición de tasa de ámbito más reducido y creando, al mismo tiempo, la figura del precio público, cuya obtención se produce a partir del concepto originario de tasa contenido en la citada Ley de 26 de diciembre de 1958, algunos de cuyos presupuestos de hecho asume. El criterio delimitativo de ambas categorías es, como la propia exposición de motivos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, reconoce, la noción de coactividad. De este modo, cuando la relación entre la Administración y el administrado en cuyo seno cabe inscribir la actividad de aquélla es contractual y voluntaria la contraprestación retributiva de la misma se conceptúa como precio público, mientras que la utilización de la tasa se reserva para el supuesto de actividades que sean fruto de la coactividad.
A tenor de la Ley 8/1989, de 13 de abril, la Generalidad acometió en el año 1991 la publicación de una norma en la que actualmente se contiene el régimen general aplicable a los precios públicos de la Hacienda Valenciana, el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, cuya finalidad es, según se indica en su parte preliminar, introducir en el ordenamiento jurídico valenciano la regulación de los precios públicos, atendiendo, principalmente, a la delimitación de esta figura que se contiene en la Ley 8/1989, de 13 de abril. A tenor de dicho Decreto se han ido dictando, pues, conforme las necesidades de gestión lo han ido requiriendo, las distintas normas -Decretos y Órdenes- por las que actualmente se rigen dichos precios públicos. Se constata, por tanto, que el régimen jurídico de los precios públicos valencianos ha sido construido, en su totalidad, mediante instrumentos normativos de carácter reglamentario.
En este orden de cosas, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, por la que se declara la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, pone de manifiesto que, al amparo de la categoría financiera de los precios públicos, se han creado en algunos casos verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, cuyo establecimiento únicamente merece el juicio de validez constitucional en la medida en que respete el principio de legalidad, consagrado en el artículo 31.3 de la Norma Fundamental.
II
Por lo que respecta a las tasas de la Generalidad, su régimen jurídico vigente se halla contenido en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad, aprobado por Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995, que, dictado en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley de la Generalidad 12/1994, de 28 de diciembre, toma también su concepto de tasa de la Ley 8/1989, de 13 de abril. Otra Ley de la Generalidad, la 8/1995, de 29 de diciembre, da nueva redacción, a través de su artículo 26, a determinados preceptos de dicho texto refundido.
Además, desde la promulgación del texto refundido de la Ley de Tasas de 14 de noviembre de 1995 la Generalidad ha ampliado el ámbito de sus competencias, bien por derivación, en virtud de transferencias desde el Estado, bien de modo originario, cuyo ejercicio, tanto en un caso como en otro, conviene revestir financieramente mediante la aplicación de las correspondientes tasas.
III
Resulta necesaria, pues, en virtud de todo lo anterior, la promulgación de una nueva Ley reguladora de las tasas autonómicas, al servicio de un triple cometido:
Adaptar al principio de legalidad la situación jurídica de aquellos precios públicos que tienen carácter de prestación patrimonial de carácter público;
Crear nuevas tasas, fruto de competencias asumidas por la Generalidad con posterioridad a la promulgación del texto refundido de 14 de noviembre de 1995, cuyo encaje en él resulta difícil, y,
Sistematizar el elenco de tasas contemplado en el citado texto refundido.
En relación con el primero, la presente Ley opta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada al mismo por el apartado tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la derivación hacia el campo de la tasa de aquellos precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público. Surge, de este modo, un nuevo concepto de precio público, de ámbito más reducido que el hasta ahora existente, que obliga a introducir los pertinentes cambios en el régimen actualmente vigente en esta materia, lo que se efectúa mediante las oportunas disposiciones adicionales de esta Ley, así como a través de su disposición derogatoria.
En cumplimiento del tercero, esta Ley presenta un título preliminar más reducido que el del texto refundido de 14 de noviembre de 1995, del cual se excluyen todas aquellas menciones que, por encontrarse presentes en normas de general aplicación, no resulta necesario reproducir. Con ello se pretende convertir dicho título preliminar en un espacio de la Ley reservado a la regulación de los aspectos específicos comunes a todas las tasas de la Generalidad.
La presente Ley tiene en cuenta, además, las actualizaciones que para los ejercicios 1996 y 1997 se contienen en las Leyes de la Generalidad 9/1995, de 31 de diciembre, y 4/1996, de 30 de diciembre, respectivamente. La primera de estas normas eleva para 1996, a través de su artículo 37, en un 3,5 % los tipos de cuantía fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda de la Generalidad. En este mismo sentido, el incremento recogido en el artículo 39 de la segunda de las Leyes citadas es del 8 %. En ambos casos se excluyen, sin embargo, de la aplicación del correspondiente incremento porcentual los precios públicos y la tasa por los servicios administrativos de casinos, juegos y apuestas.
Quedan, no obstante, fuera del ámbito de la presente Ley las tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas, cuya regulación, por la especificidad de la materia, es aconsejable acometer mediante la promulgación de una Ley especial.
Finalmente, la presente Ley opta por la derogación explícita de todas aquellas normas que se ven afectadas por lo en ella dispuesto. Se pretende así hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 16 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, nunca afectado por las sucesivas reformas que dicha norma ha ido experimentando, y, sin embargo, tan pocas veces observado.
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