Base de Datos de Legislación

Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana. (Vigente hasta el 23 de marzo de 2005)


TÍTULO III.
TASAS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS Y PUBLICACIONES. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO I.
TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones de documentos, diligenciados de libros, y, en general, la prestación de los servicios administrativos, a los que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 38. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicioImporte
-
Pesetas
1 Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Asociaciones, colegios profesionales, federaciones de asociaciones y consejos valencianos de colegios profesionales: 
2 Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Fundaciones: 
3.Espectáculos: 
3.1Autorizaciones: 
3.1.1Autorización de espectáculos taurinos a celebrar en plazas de toros permanentes, provisionales para más de una temporada, escuelas taurinas y tentaderos: 
3.1.1.1Corridas de toros y rejoneos13.427
3.1.1.2Novilladas con picadores9.697
3.1.1.3Novilladas sin picadores5.968
3.1.1.4Becerradas y espectáculos de toreo cómico2.984
3.2Otras actuaciones administrativas: 
3.2.1Expedición de certificados284
3.2.2Compulsa de documentos188
3.2.3Diligenciado y sellado de libros299
3.2.4Duplicado de autorizaciones374
3.3Estudio e informe de proyectos de obras0,25 % del simple presupuesto total, con un máximo de 8.206.
3.4Visitas de inspección: 
3.4.1Aforo del local hasta 200 personas4.476
3.4.2Aforo del local entre 201 y 500 personas8.952
3.4.3Aforo del local entre 501 y 1.000 personas13.427
3.4.4Aforo del local superior a 1.000 personas17.904

Artículo 39. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPÍTULO II.
TASA POR VENTA DE IMPRESOS PARA LEGALIZACIÓN. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 40. Hecho imponible. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 41. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 42. Tipo de gravamen. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 43. Devengo y pago. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO III.
TASA POR SUSCRIPCIÓN Y VENTA DEL DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta del Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y la suscripción al mismo, tanto en ejemplares sueltos como en formato de microfichas y CD-Rom.

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y suscriptores del Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, en sus distintas modalidades.

Artículo 46. Exenciones.

Está exenta del pago de esta tasa la primera suscripción que efectúen:

  1. Los órganos de la Generalidad y los organismos y entes de ella dependientes.

  2. Los Juzgados decanos de partido judicial, los Jueces, Tribunales y Secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de la Comunidad Valenciana y los Fiscales Jefes y Oficinas de Fiscalía con sede en la Comunidad Valenciana.

  3. Los Ayuntamientos de municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior a 1.000 habitantes.

Artículo 47. Tipos de gravamen.

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

ConceptoImporte
-
Pesetas
1.Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre.Venta del D.O.G.V. (ejemplares sueltos) precio por cada fascículo que integra el número60 por ejemplar.
2.Suscripción (anual) al DOGV: 
2.1En formato papel20.640 al año
2.2En formato microfichas35.000 al año
2.3En formato CD-Rom4.560 al año

Dos. A los efectos del epígrafe 2 del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, la suscripción, que podrá efectuarse cualquier día del año natural, requerirá la formalización de la correspondiente solicitud de alta, y su duración, salvo baja, será por tiempo indefinido. La solicitud de baja deberá formularse, en su caso, antes del día 1 de diciembre de cada año, surtiendo efectos a partir del primer día del año natural siguiente. Cuando la solicitud se formule en día distinto del primero del año natural, la tasa aplicable será la que proporcionalmente corresponda al período de tiempo comprendido entre el primer día del trimestre natural en que se produzca la suscripción y el 31 de diciembre.

Artículo 48. Devengo y pago.

Uno. En el supuesto de venta de ejemplares sueltos, la tasa se devengará cuando se adquiera el correspondiente ejemplar, haciéndose efectiva en dicho momento. No obstante, tratándose de venta por envío, ésta requerirá la previa formalización de la oportuna solicitud, a la cual se acompañará justificante del pago por anticipado de la tasa.

Dos. En el supuesto de suscripción, el primer año la tasa se devengará el día de suscripción efectiva. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud. En años sucesivos, la tasa se devengará el primer día de enero de cada año, debiendo ser hecha efectiva dentro de la primera quincena de dicho mes.

CAPÍTULO IV.
TASA POR INSERCIONES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

Artículo 49. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de inserciones en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, con independencia de que las mismas tengan o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter obligatorio.

Artículo 50. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que efectúen las solicitudes de inserción en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana a las que se refiere el artículo anterior.

Dos. Cuando el solicitante de la inserción sea una Consejería de la propia Generalidad y dicha inserción se realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito en el apartado tres de este artículo.

Tres. A los efectos del apartado dos anterior, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto de ello, se le notificará el importe de la misma, para que en el plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación proceda a su ingreso.

Artículo 51. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:

  1. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Las inserciones que emanen de las Cortes Valencianas, del Gobierno Valenciano, de la Presidencia y de las distintas Consejerías de la Generalidad. En ningún caso tendrán este carácter las inserciones solicitadas por la Presidencia y las Consejerías que se realicen a favor o por cuenta de un tercero y que, por lo tanto, pueda ser repercutido su importe al mismo.

  2. Las de disposiciones y resoluciones de la Administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunidad Valenciana.

  3. Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.

  4. Añadido por Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Los edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte, siempre que no gocen del beneficio de justicia gratuita.

Artículo 52. Base y tipos de gravamen. Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre.

Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:

  1. La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en cuatro módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.

    Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar. En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no fracciones del mismo, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.

  2. Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuará la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en el punto anterior.

  3. Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.

Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de inserción y soporteImporte/euros
1. Listados, mapas u otros gráficos de difícil valoración76,64 euros/página DIN-A4 o similar
2. Resto de casos: 
2.1 Tarifa normal38,32 euros/módulo
2.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático y en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana)19,16 euros/módulo

Artículo 53. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se efectúe la correspondiente inserción en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPÍTULO V.
TASA POR LA VENTA DE CARTELES IDENTIFICATIVOS.

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de carteles para la identificación de locales de espectáculos, actividades recreativas y, en general, establecimientos públicos.

Artículo 55. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y solicitantes de los carteles identificativos a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 56. Tipo de gravamen. Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre.

La tasa se exigirá a razón de 12 euros por cartel.

Artículo 57. Devengo.

La tasa se devengará cuando se vendan los correspondientes carteles identificativos, haciéndose efectiva en dicho momento.

CAPÍTULO VI.
TASA POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 58. Hecho imponible. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 59. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 60. Tipos de gravamen. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 61. Devengo y pago. Derogado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO VII.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LOCALES O INMUEBLES DE PÚBLICA CONCURRENCIA A LOS QUE SE HAYA CONCEDIDO AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA PARA EL EJERCICIO HABITUAL EN LOS MISMOS DE ACTIVIDADES DE PROSTITUCIÓN. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 61 bis. Hecho imponible. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible la inscripción, por el órgano administrativo competente, en el registro de los locales o inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución.

Artículo 61 ter. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales o inmuebles de pública concurrencia que se inscriban en el registro a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 61 quater. Tipos de gravamen. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

  1. Inscripción de locales o inmuebles de nueva instalación: 20 euros.

  2. Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas: 10 euros.

Artículo 61 quinquies. Devengo y pago. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

La tasa se devengará cuando se practique la inscripción del local o inmueble en el registro.



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