Base de Datos de Legislación

Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana. (Vigente hasta el 23 de marzo de 2005)


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Fuentes.

Uno. Las tasas de la Generalidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, y, en su caso, en las normas de desarrollo de la misma.

Dos. Subsidiariamente se aplicarán las normas tributarias de carácter general, y, en particular, la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el Reglamento General de Recaudación.

Tres. Se regularán en todo caso por Ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las exenciones y demás beneficios fiscales, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Artículo 2. Concepto.

Uno. Son tasas de la Generalidad aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización de su dominio público o en la prestación por ella de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los administrados cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

  1. Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  2. Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Uno. Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible.

Dos. Por Ley podrán designarse sustitutos del contribuyente cuando, por las características del hecho imponible, resulte aconsejable la implantación de esta modalidad de sujeción pasiva.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

Uno. En la gestión de las tasas de la Generalidad no se aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en esta Ley o en cualquier otra disposición de igual rango normativo.

Dos. Las exenciones y bonificaciones subjetivas alcanzarán, en su caso, a quienes se subroguen en los derechos y obligaciones que directamente deriven de los actos exentos o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.

Artículo 5. Elementos de cuantificación de las tasas.

Uno. Cuando las características de las tasas lo permitan, será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Dos. El importe de las tasas se fijará según las reglas que a continuación se indican:

  1. Cuando se exijan por la utilización del dominio público de la Generalidad, tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes o derechos demaniales de que se trate, sin que pueda sobrepasarse el mismo.

  2. Cuando se fijen por prestación de servicios o realización de actividades por parte de la Generalidad no podrá exceder del coste de los mismos.

En cualquiera de los dos supuestos de este apartado, si resultasen sobrantes deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación.

Tres. Las Leyes de Presupuestos de la Generalidad podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas de ésta.

Cuatro. Tanto la creación o establecimiento de nuevas tasas como la revisión de la cuantía de las ya existentes, requerirán la remisión a las Cortes Valencianas por parte del Gobierno valenciano de una Memoria económico-financiera en la que se justifique, a partir de los costes que deban ser tenidos en cuenta, las cuantías propuestas. Dicha Memoria será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de Ley.

Artículo 6. Devengo.

Las tasas se devengarán cuando se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 9 de esta Ley.

Artículo 7. Liquidaciones.

Siempre que exista un acto administrativo de liquidación de tasas, los contribuyentes afectados, así como quienes detenten un interés legítimo, podrán requerir a la autoridad u órgano que lo haya dictado para que manifieste los fundamentos y antecedentes que hayan servido para su adopción.

Artículo 8. Gestión.

Uno. Sin perjuicio de las facultades de gestión atribuidas a los órganos de las Consejerías, corresponde a la de Economía, Hacienda y Administración Pública, a través de la Dirección General de Tributos y Patrimonio, la inspección y control de las tasas, así como la fijación, cuando resulte necesario, de directrices para la aplicación de sus normas reguladoras.

Dos. El funcionario que indebidamente exija una tasa de la Generalidad o lo haga en cuantía distinta a la legalmente prevista será sancionado administrativamente, previa instrucción del oportuno expediente, en el que se le dará audiencia, por la comisión de una infracción de carácter grave, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar.

Artículo 9. Pago.

Uno. Las tasas de la Generalidad se satisfarán mediante pago en efectivo, pudiendo realizarse dicho pago mediante dinero de curso legal o cualesquiera otros medios que por la misma, en su caso, se autoricen, sin que resulte admisible la utilización simultánea de varios de ellos para el pago de una misma deuda.

Dos. El pago se realizará de acuerdo con el sistema de recaudación establecido por el Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno valenciano, y las normas dictadas en desarrollo del mismo.

Tres. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio, realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público, según se trate. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestado el servicio o realizada la actividad en cuestión, o después de que la utilización del dominio público haya tenido lugar, según corresponda.

Cuatro. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando ésta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán lo siguientes:

  1. Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la Administración la devolución deberá practicarse de oficio por ésta, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitarla;

  2. Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá únicamente previa solicitud del interesado, siempre que éste pruebe suficientemente dicha fuerza mayor.

Artículo 10. Aplazamientos y fraccionamientos.

Uno. Salvo lo dispuesto en las normas específicas de cada tasa, resultará de aplicación al aplazamiento y fraccionamiento del importe de las mismas lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

Dos. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. En caso de aplazamiento, no podrá concederse un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses. Tanto en un caso como en otro, se exigirán por ello los correspondientes intereses de demora, de acuerdo con lo establecido al efecto en el Reglamento General de Recaudación.

Tres. En los supuestos de autoliquidación en que concurran circunstancias especiales podrá autorizarse el fraccionamiento del pago anual de la tasa en dos períodos, sin intereses de demora. Esta especialidad resultará aplicable, en particular, en los supuestos de realización periódica del hecho imponible.

Artículo 11. Recursos y reclamaciones.

Los actos dictados por los órganos gestores de las tasas serán recurribles en los términos recogidos en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo.

Artículo 12. Domicilio fiscal.

Los sujetos pasivos y demás obligados explicitarán en sus peticiones su domicilio a efectos de notificaciones, tomándose como tal, en su defecto, su domicilio fiscal.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas a tasas de la Generalidad se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo en esta materia.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.