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Ley 3/1997, de 16 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos. (Vigente hasta el 4 de abril de 2003)


TÍTULO VII.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 47. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 48. Personas responsables. Redacción según Ley 4/2002, de 18 de junio.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas.

2. Igualmente, serán responsables los titulares de centros o empresas en cuyo ámbito se produzca la infracción.

3. En materia de publicidad serán asimismo personas responsables tanto las empresas anunciantes como las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje.

Artículo 49. Infracciones.

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:

  1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 a 21, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.

  2. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 24, 26 y 27, relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias estupefacientes y psicótropas.

  3. La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.

  4. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

  5. Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos ante los sistemas sanitario y de servicios sociales.

  6. Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al drogodependiente.

Artículo 50. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.

3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49.

5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona hubiera sido ya sancionada por esa misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos doce meses.

Artículo 51. Prescripciones.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II.
SANCIONES Y COMPETENCIAS.

Artículo 52. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

  1. Por infracción leve, multa hasta dos millones de pesetas.

  2. Por infracción grave, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

  3. Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Generalidad Valenciana.

5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la Administración de la Generalidad Valenciana durante un período máximo de dos años.

6. Añadido por Ley 4/2002, de 18 de junio. Las sanciones impuestas por infracciones que fuesen cometidas por menores de edad podrán ser sustituidas, a juicio de la autoridad sancionadora, por otras medidas de reeducación que se determinen reglamentariamente. Estas medidas consistirán en la realización de servicios de interés comunitario y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol y otras drogas.

Artículo 53. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios:

  1. La edad de los afectados y afectadas.

  2. El número de personas afectadas.

  3. La graduación de la bebidas alcohólicas.

  4. La capacidad adictógena de la sustancia.

  5. El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o infractora en el mercado.

  6. El grado de difusión de la publicidad.

  7. Riesgo para la salud.

Artículo 54. Competencias del régimen sancionador. Redacción según Ley 9/2001, de 27 de diciembre.

1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:

  1. Los Alcaldes o Alcaldesas para las multas de hasta 12.000 euros.

  2. El director general o la directora general titular en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas hasta 60.000 euros y suspensión temporal de la actividad por un período máximo de cinco años.

  3. El conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas desde 60.001 euros y el cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 2 b) de este artículo.

2. Corresponde al conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos:

  1. Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan del ámbito territorial del municipio.

  2. Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL.

Artículo 55. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

  1. Exigencia de fianza o caución.

  2. Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

  3. Suspensión temporal de la licencia de actividad.

  4. Clausura provisional del local.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación institucional y de participación social previstos en los Capítulos II y III del Título IV.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser remitido al Gobierno Valenciano, para su aprobación, el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios y/o centros de atención de las drogodependencias dependientes de las Entidades Locales quedarán adscritos funcionalmente al Servicio Valenciano de Salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

El Gobierno Valenciano establecerá con las Corporaciones Locales que en la actualidad disponen de servicios y/o centros de atención de las drogodependencias los convenios necesarios para transferir la titularidad de los mismos en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, durante el período necesario para la definitiva transferencia de estos centros al Servicio Valenciano de Salud, aquellos quedarán adscritos funcionalmente a éste y cumplirán sus programas y objetivos, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a las Corporaciones Locales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Con objeto de alcanzar una cobertura asistencial de la totalidad de la población, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, en cada área de salud con población igual o superior a 100.000 habitantes deberá existir, como mínimo, una Unidad de Conductas Adictivas dedicada a drogodependencias y otros trastornos adictivos institucionalizados o socialmente aceptados y otra destinada a la asistencia a drogodependencias no institucionalizadas o ilegales. En aquellas áreas de salud en que la población fuera inferior a 100.000 habitantes deberá existir, por lo menos, una Unidad de Conductas Adictivas para la asistencia a todas las adicciones contempladas en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Las medidas de control de la oferta, recogidas en el Título III, serán de aplicación a los tres meses de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Las prohibiciones de publicidad reflejadas en esta Ley serán de aplicación a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de ésta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones de la Generalidad Valenciana que se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 16 de junio de 1997.

 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Artículos 33 (apdo. 1) y 34 (apdo. 1):
El inciso adscrito a la Consellería de Presidencia queda redactado como adscrito a la Consellería de Bienestar Social según Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Artículo 54:
Redacción según Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículos 1, 14 (apdo. 2), 16, 18, 20, 21 (apdos. 1.k y 2) y 48:
Redacción según Ley 4/2002, de 18 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley 3/1997, de 16 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.
Artículos 5 (apdo. 4), 11 (apdo. 7), 14 (apdos. 3 y 4), 14 bis, 17 (apdo. 4) y 52 (apdo. 6):
Añadido por Ley 4/2002, de 18 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley 3/1997, de 16 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.
Vigente hasta el 4 de abril de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos..



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