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Circular 5/1993, de 26 de marzo, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Vigente hasta el 11 de junio de 2008)


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Sumario:

Preámbulo.

La presente Circular constituye el desarrollo final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de la Ley 13/1992, de 1 de junio, y que comprende el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y la Orden de 30 de diciembre de 1992. Con ello se culmina también el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias dictadas desde 1989 sobre fondos propios, coeficiente de solvencia y su cumplimiento en base consolidada.

La Circular ha incluido en su texto, literalmente en muchos casos, buena parte de las disposiciones contenidas en los textos reglamentarios dictados en desarrollo de la Ley 13/1992. Con ello se pretende facilitar la consulta y el cumplimiento de las normas aplicables, habida cuenta de su complejidad y detalle, además de integrar en un único texto, de forma consistente, las exigencias contenidas en aquellas normas con las reglas que el Banco de España está facultado para dictar en orden a su cumplimiento.

Junto a la reiteración de los requerimientos ya establecidos en normas previas, la Circular desarrolla algunos aspectos técnicos de dichas disposiciones, dentro de los límites fijados tanto por las propias habilitaciones como por las directivas comunitarias, y en especial adapta sus mandatos a las reglas contables en que finalmente, en muchos casos, debe controlarse su cumplimiento.

El texto actual deja para una ampliación posterior de la Circular el desarrollo de aquellas normas de solvencia cuya entrada en vigor ha sido pospuesta por el Real Decreto 1343/1992: la cobertura de los riesgos de mercado y ciertas limitaciones a los grandes riesgos. No obstante, las entidades de crédito, en cuanto conocen ya la regulación de los aspectos esenciales de dichos riesgos, deben ir previendo, en sus sistemas de control interno, los elementos necesarios para su cumplimiento, a partir del 1 de enero de 1994.

Por consiguiente, el Banco de España ha dispuesto:

SECCIÓN I. INTRODUCCIÓN.

Norma primera. Ámbito de aplicación.

1. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Lo dispuesto en esta Circular, excepción hecha de la Sección VIII, será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito individuales, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

En el caso de los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, se tendrán en cuenta, a los efectos de aplicar las normas de la presente Circular, las entidades financieras consolidables por su actividad en las que se posea una participación. A estos efectos, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 % de su capital o de sus derechos de voto, aunque no cumpla los requisitos para ser calificada contablemente como entidad asociada o multigrupo.

En el caso de las entidades de crédito individuales que no estén integradas en un grupo o subgrupo consolidable ni tengan entidades dependientes consolidables, la aplicación de las normas de la presente Circular se llevará a cabo sobre la base de los estados financieros que incluyan, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley), a las entidades financieras consolidables por su actividad en las que tengan participaciones, en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 % del capital o de los derechos de voto.

Con independencia de las normas de la presente Circular que sean exigibles a las entidades de crédito individuales que los integren, en el caso de los grupos de coordinación de entidades de crédito españolas que tengan como dominante a una entidad financiera extranjera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar, previa audiencia de las entidades interesadas, que no están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en las normas españolas. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a dicho grupo el régimen de supervisión consolidada previsto en la presente Circular, en el marco de lo establecido en el artículo 56 bis de la Directiva 2000/12/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

En ese caso, dichas entidades se tratarán como un grupo consolidable de entidades de crédito de los contemplados en los apartados 2.c y 4 de la norma segunda de la presente Circular, y quedarán sujetas a las disposiciones aplicables a estos grupos, sin perjuicio de las facultades que otorga al Banco de España el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 13 de la Ley, y de la eventual inclusión, dentro del grupo de coordinación, de las restantes entidades de crédito (u otras consolidables por su actividad) que tengan su sede en algún país de la Unión Europea y sean también dependientes de la misma entidad extranjera en el caso de que corresponda al Banco de España, aplicando analógicamente las reglas contempladas en el artículo 53 de la Directiva 2000/12/CE citada, la supervisión de dicho grupo de ámbito comunitario.

Las decisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores serán comunicadas a todas las entidades de crédito españolas interesadas y, en el caso de que se hayan establecido otros métodos de supervisión en base consolidada diferentes de los previstos en esta Circular o exigido la constitución de una entidad financiera dominante en la Unión Europea, también a la entidad dominante extranjera y demás autoridades competentes implicadas, y a la Comisión Europea.

Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado "Entidad" comprende los grupos consolidables de entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las entidades de crédito no pertenecientes a uno de esos grupos.

La Sección VIII de esta Circular será de aplicación a los conglomerados financieros en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador y a los grupos contemplados en el artículo 2.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante, Grupos Mixtos), en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada, en los términos previstos en la norma trigésima cuarta.

2. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre. Los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta de la presente Circular, los límites a las posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena y a la concentración de riesgos establecidos en la norma vigésima sexta no serán aplicables a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en países de la Unión Europea.

Tampoco serán exigibles dichos requerimientos y límites a las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países cuando, previa decisión del Banco de España, a solicitud motivada de la entidad, se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que dicha entidad esté sujeta, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Comunidad Europea.

  2. Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a esos efectos.

  3. Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.

  4. Que, en caso de liquidación de la entidad de crédito, exista igualdad de tratamiento de los acreedores de la sucursal con el resto de los acreedores de la entidad.

  5. Que haya reciprocidad en esta materia respecto de las sucursales de entidades de crédito españolas en el país de origen.

3. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

  1. Certificación del compromiso del órgano de administración de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.

  2. Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.

4. El límite a las inmovilizaciones materiales establecido en la norma vigésima novena no se aplicará a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

Norma segunda. Grupo y subgrupo consolidable de entidades de crédito.

1. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes:

  1. Las entidades de crédito, que comprenderán: las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

  2. Las empresas de servicios de inversión, que comprenderán: las españolas inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del mercado de valores, y estén supervisadas por las autoridades competentes de dichos países.

  3. Las sociedades de inversión de capital variable.

  4. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones y las de fondos de titulización hipotecaria o de titulización de activos, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.

  5. Las sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo.

  6. Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones entendiendo por tales aquellas en que más de la mitad del activo de la entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera, tal y como se definen en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero y que no estén controladas por una entidad de crédito.

  7. Las entidades, cualquiera sea su denominación o estatuto, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

Las entidades financieras relacionadas en las letras c a e, ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 de la norma primera para las entidades de crédito y financieras controladas por una entidad financiera de un tercer país, los grupos consolidables de entidades de crédito son los formados por dos o más entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que la entidad dominante sea una entidad de crédito española.

  2. Que la entidad dominante sea una entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, contando, al menos, con una filial (entidad de crédito dependiente) de nacionalidad española.

  3. Que una empresa española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras [siempre que dicha actividad no sea la mencionada en la letra b) precedente], una persona física, una entidad no consolidable por su actividad, o un grupo de personas físicas o entidades no consolidables que actúen sistemáticamente en concierto, controlen a varias entidades financieras españolas consolidables por su actividad, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras participadas.

Se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades financieras, o en entidades de crédito, cuando, siendo una entidad incluida en la letra f del apartado 1 de esta norma, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en entidades financieras, o de crédito, respectivamente.

3. Redacción según Circular 12/1996, de 29 de noviembre. Para determinar si existe una relación de control, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La no inclusión en el grupo de una entidad financiera o sociedad instrumental consolidable por su actividad, en la que se posea una participación igual o superior al 20 % del capital o de los derechos de voto, deberá justificarse ante los Servicios de Inspección del Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la presentación de los estados consolidados y la declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación.

No obstante, cuando una entidad financiera, cuyo control corresponda a una de las entidades incluidas en el grupo consolidable de entidades de crédito, pudiera integrarse simultáneamente en otro grupo consolidable de entidades financieras no consolidable con la Entidad , de acuerdo con el artículo 6.4 del Real Decreto, la entidad obligada podrá solicitar al Banco de España su exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito y su inclusión en el otro grupo consolidable de entidades financieras. El Banco de España decidirá previo informe favorable de las restantes autoridades supervisoras implicadas. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, dicha entidad podrá ser excluida del grupo consolidable de entidades de crédito.

Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en los párrafos primero y segundo de este apartado, pero en las que una Entidad tenga una participación de, al menos, el 20 % del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la Entidad, mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la Entidad con otra u otras personas o entidades.

4. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. En los supuestos a y b del apartado 2 de esta norma, así como cuando la entidad dominante sea una entidad española consolidable por su actividad y ésta consista principalmente en la tenencia de acciones y participaciones en entidades financieras, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o el país donde desarrollen sus actividades.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de esta norma, en los restantes supuestos contemplados en la letra c del apartado 2 de la misma el grupo consolidable de entidades de crédito estará compuesto por:

  1. Las entidades financieras consolidables por su actividad de nacionalidad española controladas por las personas o entidades citadas en dicha letra, bien directamente, bien a través de una entidad cuya actividad principal consista en tener acciones o participaciones, o a través de entidades no consolidables por razón de su actividad.

  2. Todas las filiales, nacionales o extranjeras, de las entidades financieras mencionadas en la letra a que sean consolidables por razón de su actividad.

En cualquier caso, las entidades consolidables se incluirán aun cuando la participación en ellas se ostente a través de filiales no consolidables por su actividad.

5. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Asimismo, y aunque no tengan la consideración de entidades financieras, serán consolidables por su actividad las sociedades instrumentales cuyo negocio suponga la prolongación del de una o más entidades financieras consolidables, incluido el arrendamiento que cumpla la definición de arrendamiento financiero de la norma trigésima tercera de la Circular 4/2004, o consista fundamentalmente en la prestación a dichas entidades de servicios auxiliares, tales como la tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.

En el caso de una entidad tenedora de inmuebles, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en la prestación de servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50 % o más de su patrimonio inmobiliario, valorado a precios de mercado, esté ocupado o utilizado por dichas entidades. En el caso del resto de las instrumentales, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en prestar servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50 % o más de su facturación, a precios de mercado, la realice con entidades de dicho grupo.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 de esta norma, cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito estén, a su vez, dominados por una entidad extranjera, con sede en algún país miembro de la Comunidad Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de esta Circular, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.

  2. Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.

  3. Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la letra b anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.

7. Las participaciones a considerar en la definición de un grupo consolidable de entidades de crédito serán las existentes en la fecha a la que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las entidades del grupo. Igual criterio se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto.

8. Redacción según Circular 12/1996, de 29 de noviembre. Tendrá la consideración de subgrupo consolidable de entidades de crédito el formado por una o más entidades de crédito y, en su caso, sus filiales consolidables, que se integren en un grupo consolidable de entidades financieras sometido a la supervisión de una autoridad supervisora española distinta del Banco de España.

Serán, en su caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de entidades de crédito las reglas sobre alcance de la consolidación establecidas en esta norma.

9. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004), atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena. En el caso de los grupos y subgrupos que tengan la estructura prevista en la letra c del apartado 2 de esta norma, se aplicará lo previsto en la norma quincuagésima de dicha CBE 4/2004.

Norma tercera. Entidad obligada a informar de los grupos y subgrupos de entidades de crédito.

1. La entidad obligada a informar, aprobar y depositar las cuentas anuales y el informe de gestión de un grupo consolidable de entidades de crédito, y a realizar las demás funciones establecidas en el número 2 del artículo 8 del Real Decreto, será su entidad dominante. En el supuesto contemplado en la letra c del apartado 2 de la norma segunda, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo forman como entidad obligada. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.

Del mismo modo se determinará la entidad obligada de un subgrupo de entidades de crédito.

2. Además de las funciones mencionadas en el apartado precedente, la entidad obligada tendrá el deber de presentar los estados establecidos en la norma trigésima tercera, y los demás que establezca esta Circular. Asimismo, atenderá los requerimientos y facilitará las actuaciones inspectoras del Banco de España referentes al grupo, sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del mismo.

Norma cuarta. Requerimientos generales de recursos propios mínimos, límites y procedimientos de control interno. Título redactado según Circular 2/2006, de 30 de junio.

1. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Las Entidades deberán mantener, en todo momento, un volumen suficiente de recursos propios computables, según se definen en la norma séptima de esta Circular, para cubrir la suma de:

  1. La exigencia por riesgo de crédito, en función de los activos, compromisos y demás cuentas de orden que presenten ese riesgo, establecida en la Sección III de esta Circular.

  2. La exigencia por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en la Sección IV de esta Circular y, en su caso, calculada de acuerdo con la Sección IX de la misma.

  3. La exigencia por riesgo de la cartera de negociación, establecida en la Sección V de esta Circular, y, en su caso, calculada de acuerdo con la Sección IX de la misma.

  4. La exigencia por riesgo de precio de mercaderías, establecida en la Sección V bis de esta Circular, y, en su caso, calculada de acuerdo con la Sección IX de la misma.

2. Redacción según Circular 5/1998, de 29 de mayo. Las Entidades deberán, además, cumplir los límites a la concentración de riesgos y a las inmovilizaciones materiales establecidos en las normas vigésima sexta y vigésima novena, respectivamente.

Las entidades de crédito españolas deberán cumplir individualmente los límites de riesgos por posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena.

3. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre. Los límites a las participaciones no financieras y a la concentración de riesgos establecidos en las normas décima y vigésima sexta, respectivamente, se calcularán en relación con los recursos propios computables establecidos en la Sección II de esta Circular, antes de procederse a la deducción establecida en las letras h a j, del apartado 1 de la norma novena.

Introducido por Circular 2/1994, de 4 de abril. No obstante, en el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios, que comprenderán los elementos mencionados en el apartado 1 de la norma octava, con las deducciones de las letras a, b, e, f y g del apartado 1 de la norma novena, y los límites de la norma undécima. Si la sucursal no puede aportar esos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.

4. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Las Entidades deberán disponer de procedimientos administrativos y contables, sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno completos y adecuados a su tamaño, y a la diversidad y complejidad de las actividades que desarrollen.

Los procedimientos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno estarán basados en políticas claramente definidas por los órganos de gobierno y desarrolladas mediante una estructura organizativa adecuada, integrada, transparente, coherente y con líneas de responsabilidad bien definidas, y tomarán en consideración todos los riesgos de la actividad desarrollada.

Los procesos de toma de decisiones, de identificación, asunción, medición, gestión, seguimiento y control de los riesgos estarán aprobados por órganos competentes con el nivel apropiado y basados en criterios objetivos, e incluirán la adecuada segregación de funciones, el establecimiento de límites operativos, la frecuencia del análisis y revisión tanto de los riesgos como de los procesos, la elaboración periódica de pruebas de tensión rigurosas, los planes de emergencia precisos, la adecuación a las políticas definidas por la alta administración y la calidad, cantidad y periodicidad de la información a los órganos de gobierno.

Los órganos de administración de las "Entidades" deberán contar con los medios adecuados que les permitan, en todo momento, realizar una evaluación integral de los riesgos en que se ha incurrido o se puede incurrir y adoptar las estrategias de mantenimiento de los niveles de capital precisos en cada caso, anticipándose al impacto que sobre la solvencia, la rentabilidad, la liquidez o el perfil de riesgo de la entidad puedan representar, entre otros factores, sus estrategias comerciales, el desarrollo de la competencia y la evolución del entorno económico.

Los órganos de control interno, que estarán integrados en la estructura organizativa de la entidad de forma que se garantice su independencia, incluirán entre sus funciones la evaluación del cumplimiento de las políticas diseñadas por los órganos de administración y la revisión de los procedimientos, sistemas y mecanismos señalados en el primer párrafo de este apartado.

La documentación que soporte las políticas adoptadas y los procedimientos de control y gestión de los riesgos deberá estar claramente definida y deberá ser posible su verificación por el Banco de España.

Norma quinta. Requerimientos de recursos propios mínimos individuales para entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

1. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre. El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito de los requerimientos establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta y de los límites a la concentración de riesgos previstos en la norma vigésima sexta no eximirá de su cumplimiento individual o subconsolidado a las entidades de crédito que dependan directamente de las personas o entidades que controlen un grupo con la estructura prevista en la letra c del apartado 2 de la norma segunda.

La consolidación proporcional de una entidad de crédito no la exime del cumplimiento individual o subconsolidado de los requerimientos de los apartados 1 y 2 de la norma cuarta.

2. A fin de asegurar la distribución adecuada de los recursos propios computables dentro de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, las entidades de crédito españolas integradas en el mismo como filiales deberán cumplir los requerimientos del apartado 1 de la norma cuarta de forma individual, en los términos previstos en el párrafo siguiente, sin perjuicio del cumplimiento del nivel general por el grupo o subgrupo a que pertenezcan.

Los requerimientos individuales dependerán de la participación del grupo en su capital, de acuerdo con la siguiente tabla:

ParticipaciónRequerimientos individuales
en porcentaje de los generales
Un 90 % o más50
Más de un 50 % y menos de un 90 %60
Más de un 20 % y hasta un 50 %90
20 % o menos100

Párrafo redactado según Circular 2/2006, de 30 de junio. A estos efectos, la entidad de crédito se considerará no integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito, siendo sus recursos propios computables los establecidos en la Sección II de esta Circular, que resulten de su balance individual, sin ajustes ni eliminaciones por relaciones internas al grupo, aunque sin aplicar las deducciones establecidas en las letras e, e bis, f, g y h del apartado 1 de la norma novena.

Introducido por Circular 12/1993. La deducción recogida en la letra b del apartado 1 de la norma novena se aplicará exclusivamente a las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios emitidos por ella que se hallen en su poder. La deducción recogida en la letra d de dicha norma se aplicará considerando entidades del grupo solamente a sus filiales.

3. Introducido por Circular 12/1993. Las Entidades distribuirán adecuadamente los riesgos asumidos, teniendo en cuenta la cifra de recursos propios de cada una de las entidades integradas. En todo caso, las entidades de crédito filiales en las que la participación del grupo sea igual o inferior al 50 % deberán cumplir, de forma individual, el límite establecido en el apartado 2 de la norma vigésima sexta, si bien no se tomarán en cuenta los riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo consolidable, no figuren en los estados consolidados, así como los explícitamente garantizados por la matriz. A estos efectos, las empresas no consolidables del grupo formarán un grupo económico ajeno.

Norma sexta. Requerimientos de recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito en que se integren entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones.

1. A efectos de la presente norma, son entidades financieras sometidas por naturaleza a requerimientos de recursos propios de distinta clase de los de las entidades de crédito: las sociedades y agencias de valores, y las sociedades gestoras españolas, recogidas en las letras b, d, e, y f del apartado 1 de la norma segunda.

2. Los recursos propios computables de un grupo consolidable de entidades de crédito, definidos de acuerdo con la norma séptima de esta Circular, en el que se integren entidades financieras de las citadas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:

  1. La necesaria para que el grupo consolidable de entidades de crédito alcance los requerimientos de recursos propios mínimos señalados en el apartado 1 de la norma cuarta.

  2. La suma de los siguientes requerimientos:

3. Cuando en un grupo consolidable de los contemplados por el apartado 2 existan una o más sociedades españolas de inversión mobiliaria o de capital riesgo, a la magnitud mencionada en la letra b del apartado precedente se sumará, cuando sea positiva, la diferencia que exista entre el capital mínimo de constitución de dichas sociedades y la cuantía que resulte de aplicar a la sociedad, individualmente, los requerimientos de recursos propios de las entidades de crédito exigidos en el apartado 1 de la norma cuarta de esta Circular.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra b del apartado 2, y para el cálculo de los requerimientos individuales de recursos propios de las sociedades de inversión mobiliaria y de capital riesgo, previstos en el apartado 3, no se tendrán en cuenta los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo, no figuren en los estados consolidados.

SECCIÓN II. RECURSOS PROPIOS.

Norma séptima. Definición de recursos propios computables.

Los recursos propios computables de las Entidades estarán constituidos por los elementos relacionados en la norma octava, netos de las deducciones contempladas en la norma novena y de los excesos sobre los límites de cómputo a que se refiere la norma undécima.

Norma octava. Elementos que componen los recursos propios.

1. Los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:

2. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Los elementos recogidos en las letras a, f, f bis, g y h se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

3. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c, d, d bis y e del apartado 1 de esta norma deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

    En el caso de los fondos contemplados en la letra e del apartado 1 de esta norma, no cabrá computarlos como recursos propios cuando su regulación determine que, en caso de liquidación de la entidad, los bienes en que se hallen materializados deban separarse del resto del activo y destinarse a sus fines específicos.

  2. Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a los Servicios de Inspección del Banco de España.

  3. Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

4. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. En los recursos propios computables de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el apartado 1 de esta norma que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:

  1. Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidable que reúnan las condiciones previstas en los apartados siguientes de esta norma, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, y aunque se contabilicen como capital con naturaleza de pasivo financiero, excluido el importe de los resultados del ejercicio atribuidos a la minoría y de la parte que se les atribuya en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable que no deban ser tenidos en cuenta a los efectos de la presente Circular.

  2. Las reservas en sociedades consolidadas. Incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004.

Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito.

5. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. A efectos de los límites establecidos en la norma undécima, y sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el número 4 del artículo 22 del Real Decreto, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b, g y h del apartado 1 de esta norma, según se indica a continuación:

  1. El elemento b del apartado 1 de esta norma comprenderá, salvo en la parte que corresponda a reservas de regularización, actualización o revalorización de activos o plusvalías, las participaciones representativas de acciones ordinarias; las materializadas por acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos; y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que reúnan las siguientes condiciones de emisión:

  2. El elemento h del apartado 1 de esta norma comprenderá:

  3. El elemento g comprenderá las restantes acciones rescatables y preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, siempre que reúnan requisitos equivalentes a los establecidos para las financiaciones subordinadas en la letra g del apartado 1 de esta norma.

6. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto, la computabilidad como recursos propios del grupo de las acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, y de las financiaciones subordinadas, emitidas por entidades filiales, sean o no instrumentales, estará condicionada a:

  1. Su efectiva vinculación, en la medida en que proceda, según el tipo de instrumento de que se trate, a la cobertura de las pérdidas o minusvalías de la entidad matriz del grupo o, si así lo autoriza expresamente el Banco de España, a las de una entidad de crédito española o de una sociedad o agencia de valores del grupo consolidable.

  2. El cumplimiento de las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en los apartados precedentes de esta norma, no sólo en relación a la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente.

7. En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera sometida por su naturaleza a requerimientos específicos de recursos propios, se eximirá del cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos letras del apartado precedente cuando:

  1. La financiación sea computable como recursos propios de la propia entidad, según las normas específicas del país donde haya sido autorizada.

  2. Ni la matriz, ni ninguna otra entidad del grupo distinta de la emisora, hayan garantizado el reembolso de la financiación.

  3. No den lugar a excesos significativos de recursos propios sobre las necesidades del emisor.

8. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Los contratos o folletos de emisión de las participaciones preferentes, de las acciones sin voto y rescatables emitidas por entidades españolas, de las financiaciones subordinadas y de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras se remitirán para su verificación al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios y su asignación a los elementos de los mismos que corresponda.

En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, pueda haber realizado la autoridad supervisora de dicho país.

El Banco de España verificará, igualmente, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la entidad filial emisora de las acciones, participaciones o financiaciones subordinadas y la matriz o entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6 y 7 precedentes.

Norma novena. Deducciones de los recursos propios.

1. De los elementos de recursos propios recogidos en la norma precedente se deducirán:

2. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. No obstante, a efectos exclusivamente de esta norma:

3. Cuando, en un grupo consolidable de entidades financieras cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España, la entidad dominante tenga como actividad principal la tenencia de acciones y participaciones y más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes esté constituida por acciones o participaciones en entidades no financieras ni instrumentales de la actividad financiera, se deducirá de los recursos propios computables del grupo la cuantía que resulte de aplicar a los recursos propios de la entidad dominante la proporción que supongan dichas acciones o participaciones sobre el total de sus inversiones financieras permanentes en capital. A estos efectos, los recursos propios de la entidad dominante serán los resultantes de restar, a los elementos de su balance citados en el apartado 1 de la norma octava, las deducciones recogidas en las letras a a d del apartado 1 de esta norma que se refieran a las cuentas y activos de la propia entidad dominante.

Norma décima. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se deducirá de los recursos propios de las Entidades la mayor de las siguientes cuantías:

  1. El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 % de los recursos propios de la Entidad que ostente las participaciones.

  2. El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15 % de los recursos propios de la Entidad que ostente las participaciones. A estos efectos, las empresas del propio grupo se tratarán de forma individual.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, se entenderá que una Entidad ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:

  1. Posea, al menos, el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad, y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona mediante un acuerdo escrito que vincule a las partes a seguir una estrategia común y duradera en la gestión de la participación; o bien,

  2. pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando, al menos, un 20 % de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por la Entidad que ostente la participación.

3. Se excluyen de las deducciones establecidas en el apartado 1 de esta norma:

  1. Las participaciones cualificadas que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras; en todo caso, tienen el carácter de inmovilización financiera las participaciones cualificadas que hayan permanecido más de seis meses en la cartera del grupo y las que presenten alguna traba o vinculación que impida su libre disposición.

  2. Las participaciones adquiridas a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, siempre que:

  3. Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación cualificada, la exclusión solo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación.

    La exclusión requerirá autorización del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo atendiendo al programa de saneamiento de la empresa, sin exceder en ningún caso los cuatro años.

  4. Las participaciones cualificadas que procedan del aseguramiento de una emisión de valores, durante el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de los valores.

  5. Las participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, siempre que haya un contrato escrito de mandato y no exista una participación cualificada en la misma empresa por parte de la Entidad o, en su caso, de otras empresas de su grupo económico.

Norma undécima. Límites en el cómputo de los recursos propios.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular:

  1. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a, b, d y f bis del apartado 1 de la norma octava, así como por las acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, menos el importe del concepto a del apartado 1 de la norma novena y de las partidas incluidas en los conceptos b, c y d de este último apartado relativas a aquellos elementos.

  2. Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en la letra b del apartado 1 de la norma octava y las reservas en sociedades consolidadas, salvo en la parte que corresponda a reservas de revalorización.

  3. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c, d bis, e, g y h del apartado 1 de la norma octava, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas dentro de la letra a y por las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra g del apartado 1 de la norma octava, netos de sus deducciones.

  4. Los recursos propios de segunda categoría de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en las letras f y g del apartado 1 de la norma octava.

2. No serán computables como recursos propios de las Entidades:

  1. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. El exceso de los elementos incluidos en la letra g del apartado 1 de la norma octava y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50 % de los recursos propios básicos de la Entidad.

  2. El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 % de los recursos propios básicos de la Entidad, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a del presente apartado.

3. Las Entidades podrán computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta norma, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las Entidades indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos.

SECCIÓN III. RIESGO DE CRÉDITO.

Norma duodécima. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.

1. Las Entidades deberán mantener, en todo momento, un coeficiente de solvencia no inferior al 8 %. Dicho coeficiente se calculará sobre las cuentas patrimoniales, los compromisos y demás cuentas de orden que presenten riesgo de crédito, ponderados atendiendo a la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos o riesgos. Los factores de ponderación serán los que, para cada grupo de riesgo, se establecen en las normas siguientes de esta Sección. Los activos u otros riesgos que se deduzcan de los recursos propios no se incluirán en el cálculo del coeficiente de solvencia.

Norma decimotercera. Grupos de riesgo y ponderaciones de los activos.

1. Los activos de las Entidades se clasificarán en los siguientes grupos de riesgo:

2. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Atendiendo a su naturaleza, no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en el apartado 1 anterior, los siguientes saldos:

  1. Derivados de cobertura, sin perjuicio de su consideración a efectos de la norma decimoquinta o de la sección quinta de esta Circular.

  2. Dividendos pasivos exigidos a los accionistas.

  3. Comisiones por garantías financieras.

  4. Ajustes a activos financieros por macrocoberturas.

  5. Activos fiscales, siempre que el plazo previsible de recuperación no exceda de 10 años.

  6. Los contratos de seguros vinculados a pensiones que, cumpliendo las restantes condiciones para ser considerados activos del plan, conforme a lo previsto en la norma trigésima quinta, apartado 7, de la CBE 4/2004, se hayan contabilizado en el activo de la Entidad exclusivamente por tener como contraparte a una entidad aseguradora con el carácter de parte vinculada.

3. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los activos representativos de créditos comprenderán todos los importes dispuestos, u otros saldos deudores, por las diferentes clases de créditos o préstamos concedidos a la clientela, incluso los préstamos de valores, así como los valores representativos de deuda, de acuerdo con el apartado 1.d de la norma quincuagésima tercera de la CBE 4/2004. Ello aunque figuraran en balance por su importe neto, de acuerdo con la norma decimosexta de la CBE 4/2004.

4. Los activos cuya valoración contable incorpore intereses o productos anticipados no los excluirán al aplicar las ponderaciones establecidas en el apartado 1; no obstante, los que tengan vencimiento residual superior a un año podrán valorarse, a dichos efectos, por el efectivo desembolsado más los intereses devengados.

5. Los activos de la Entidad afectos a apoyos crediticios prestados a clientes, incluidos los depósitos de tesorería cedidos a otras entidades de crédito, se ponderarán atendiendo a la naturaleza de aquéllos, si estuvieran incluidos en un grupo de riesgo de mayor ponderación que los activos.

6. Los activos financieros adquiridos temporalmente se ponderarán, hasta donde alcance su valor de mercado, según la naturaleza del emisor del activo, salvo cuando la ponderación de la contraparte sea menor, en cuyo caso se aplicará esta ponderación; el exceso sobre aquel valor se ponderará según la naturaleza de la contraparte.

7. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los activos con factor de ponderación del 20%, que deban calificarse como dudosos de acuerdo con el anejo IX, apartado II.A.7, de la CBE 4/2004, se ponderarán con un porcentaje del 100%, sea cual sea su contraparte.

8. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Los valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos regulados por el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, cuyo reembolso no esté subordinado al de otros valores de renta fija emitidos por el fondo ni al de los préstamos concedidos al fondo por entidades de crédito previstos en el artículo 1 de ese Real Decreto, tendrán la ponderación que corresponda al activo con mayor ponderación de los que puedan integrar el fondo.

9. Los cheques a cargo de otras entidades de crédito, librados por la clientela, se ponderarán atendiendo a la naturaleza del librador, o con un porcentaje del 100 % si éste fuera desconocido.

10. Los efectos tomados a descuento se ponderarán atendiendo a la naturaleza del cedente, salvo que contasen con un obligado cambiario sujeto a menor ponderación, en cuyo caso se podrá atender a la naturaleza del mismo.

11. Las operaciones de factoraje se ponderarán según el grupo de riesgo en que se incluya el deudor, es decir, el cliente del cedente, salvo que exista recurso contra el cedente, en cuyo caso se podrá atender al de éste, si tuviera una ponderación menor.

12. Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero se ponderarán según la naturaleza de la contraparte, sin perjuicio de las garantías adicionales con que cuente la operación. El bien cedido no será objeto de ponderación.

13. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los préstamos de valores concedidos, que, de acuerdo con la CBE 4/2004, se registran en cuentas de orden, se ponderarán conforme a lo establecido en el apartado 1 de la presente norma, atendiendo a la naturaleza del deudor de la operación, o, en su caso, a la del emisor del activo sobre el que gire la misma, si este estuviese clasificado en un grupo de mayor riesgo.

14. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los devengos de productos no vencidos estarán sometidos a la misma ponderación que corresponda a los riesgos de los que deriven los rendimientos periodificados. Cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se aplicará una ponderación del 100%.

Las cuentas activas de periodificación para las que no se haya establecido un tratamiento particular se ponderarán al 100%.

15. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los inmuebles y los demás bienes o derechos que sean aplicación de la obra social de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito se integrarán en los grupos de riesgo que correspondan, netos de los fondos de esa naturaleza que no se integren en los recursos propios de la entidad.

Norma decimocuarta. Ponderación de las cuentas de orden: riesgos contingentes y compromisos contingentes. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio.

1. Los compromisos y demás pasivos y riesgos de crédito contingentes, que se indican en los números siguientes, serán objeto de una doble ponderación. En primer lugar, cada partida se multiplicará por los coeficientes que se establecen en el apartado 2, en función del grado de riesgo que presente, según su naturaleza, la clase de operaciones en ella recogida. En segundo lugar, al importe así obtenido le serán de aplicación las ponderaciones atribuidas, según la norma decimotercera, a las contrapartes correspondientes.

2. Coeficientes según el grado de riesgo:

I. Con coeficiente nulo.

  1. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Disponibles, en el sentido de la letra a del apartado 3 de la norma sexagesima quinta de la CBE 4/2004, con duración igual o inferior a un año, o a plazos superiores si la entidad puede cancelarlos unilateral y libremente en cualquier momento.

  2. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Promesas de aval formalizadas y cartas de garantía exigibles a que se refiere la letra a del apartado 2 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004, en las que el aval o la garantía reúnan las condiciones indicadas en el primer párrafo de la letra precedente.

II. Con coeficiente del 20 %.

  1. Créditos documentarios en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación.

  2. Adaptado a lo dispuesto en Circular 5/1998, de 29 de mayo. Compromisos adicionales de liquidación asumidos por la participación en el Servicio Español de Pagos Interbancarios.

  3. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito. Capital suscrito y pendiente de desembolso del Fondo Europeo de Inversiones.

III. Con coeficiente del 50 %.

  1. Líneas de crédito de apoyo a la emisión de valores.

  2. Disponibles no incluidos en otro número de este apartado.

  3. Resto de créditos documentarios.

  4. Cesiones temporales con pacto de retrocesión opcional, y opciones de venta emitidas sobre valores, salvo cuando se hubiera estipulado su liquidación por diferencias.

  5. Cartas de crédito irrevocables que no respondan a créditos dinerarios.

  6. Avales por construcción de viviendas, contratación de obras, servicios o suministros y concurrencia a subastas y obligaciones ante Aduanas, Hacienda, Tribunales y otros organismos públicos, y los restantes no incluidos en otro número de este apartado.

  7. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito. Avales y otros compromisos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el avalado, o éste vaya a ceder en arrendamiento, o íntegramente garantizados por valores garantizados por hipotecas, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.III de la norma decimotercera.

IV. Con coeficiente del 100 %.

  1. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Avales u otras garantías financieras por créditos dinerarios.

  2. Aceptaciones y efectos redescontados o endosados bajo la responsabilidad de la entidad.

  3. Compromisos de compra a plazo de activos financieros, siempre que el adquirente no pueda imponer la liquidación por diferencias.

  4. Desembolsos pendientes de valores poseídos por la entidad.

  5. Cartas de crédito irrevocables por créditos dinerarios.

  6. Depósitos cedidos a futuro.

  7. Compromisos en ofertas públicas para la adquisición de acciones por la propia entidad u otras empresas de su grupo.

3. En los compromisos de compra a plazo de activos financieros, en las cesiones temporales con pacto de retrocesión opcional y en las opciones de venta emitidas sobre valores, la ponderación de la contraparte será sustituida por la que corresponda al emisor de los valores.

4. En la ponderación, según la contraparte, de los efectos redescontados o endosados bajo responsabilidad de la entidad, se atenderá al obligado cambiario precedente cuya ponderación sea menor.

Norma decimoquinta. Ponderación de las cuentas de orden para la cobertura del riesgo de contraparte. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

1. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Para ponderar las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés, de cambio y sobre oro citadas en los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 siguiente, a fin de dar cobertura al riesgo de contraparte, las Entidades a las que no resulte de aplicación la sección quinta de esta Circular podrán optar por el sistema de valoración a precios de mercado, recogido en el apartado 4 de esta norma, o por el sistema de riesgo original, recogido en el apartado 5 de la misma. No obstante, cuando una Entidad haya optado por el sistema de valoración a precios de mercado, solo podrá volver a utilizar el sistema de riesgo original previa autorización expresa de los Servicios de Inspección del Banco de España.

Para ponderar las cuentas de orden relacionadas con instrumentos financieros constituidos por derivados de crédito integrados en la cartera de negociación conforme a lo previsto en la norma vigésima, se utilizará, exclusivamente, el sistema de valoración a precios de mercado conforme se prevé a continuación.

Las Entidades a las que resulte de aplicación la sección quinta de esta Circular deberán aplicar, en todo caso, el sistema de valoración a precios de mercado, recogido en el apartado 4 de esta norma.

Para ponderar las cuentas de orden relacionadas con acciones, metales preciosos, excepto oro, mercaderías citadas en el párrafo cuarto del apartado 2 siguiente, a fin de dar cobertura al riesgo de contraparte, todas las Entidades deberán aplicar el sistema de valoración a precios de mercado, de acuerdo con el apartado 4 de esta norma.

2. Las operaciones relacionadas con tipos de interés incluirán: las permutas financieras sobre tipos de interés (en una misma divisa), los acuerdos sobre tipos de interés futuro (FRA), los futuros financieros sobre tipos de interés, las opciones compradas sobre valores y tipos de interés, y operaciones de análoga naturaleza.

Las operaciones relacionadas con tipos de cambio de divisas incluirán, salvo cuando su vencimiento inicial fuera igual o inferior a catorce días naturales: las permutas financieras sobre tipos de interés en divisas distintas, las compraventas de divisas no vencidas, las opciones compradas sobre divisas, y operaciones de análoga naturaleza.

Los contratos sobre oro incluirán, con independencia de su vencimiento original, operaciones de naturaleza análoga a las enumeradas en el párrafo anterior.

Las operaciones sobre acciones, metales preciosos, excepto oro, mercaderías, índices sobre los mismos y otros contratos de naturaleza análoga incluirán operaciones similares a las enumeradas anteriormente para las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio. A estos efectos tendrán la consideración de metales preciosos la plata, el platino, el paladio, etc. y de mercaderías los contratos que tengan como subyacente productos energéticos, agrícolas, metales no preciosos, como el aluminio, el zinc, etc., y los que no puedan ser incluidos en alguna de las categorías mencionadas en los párrafos anteriores.

3. Se excluirán las operaciones relacionadas en el apartado 2, cuando se negocien en mercados organizados.

A estos efectos se entenderá por mercados organizados, los mercados regulados por las autoridades competentes que:

  1. Operen de forma regular;

  2. Se rijan por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades competentes del país donde esté establecido el mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado;

  3. Cuenten con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y la evolución de las cotizaciones. El Banco de España podrá informar a las Entidades, mediante la elaboración de listados o por cualquier otro medio que considere adecuado, de los mercados que cumpliendo lo previsto en las letras a y b anteriores no cuenten en su opinión con mecanismos que supongan una garantía adecuada.

4. Sistema de valoración a precios de mercado.

  1. En primer lugar, atribuyendo a los contratos un precio de mercado, se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con valor positivo.

  2. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. En segundo lugar, a fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, se multiplicará el importe nominal o nocional de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, por los porcentajes siguientes, en función del vencimiento residual:

  3. Vencimiento residualContratos sobre tipos de interésContratos sobre tipos de cambio y oroContratos sobre accionesContratos sobre metales preciosos, excepto oroContratos sobre mercaderías, salvo metales preciosos
    Un año o menos.016710
    De uno a cinco años.0,558712
    Más de cinco años.1,57,510815

    Si el importe nominal o nocional de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, no constituye una medida adecuada del riesgo inherente al contrato, deberá ajustarse dicho importe teórico para garantizar que refleja adecuadamente el riesgo de la operación. Así, por ejemplo, cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.

    En los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes habrán de multiplicarse por el número de pagos que queden pendientes en el momento de cálculo, conforme a lo estipulado en el contrato.

    En los contratos que prevean la liquidación de las posiciones resultantes en sucesivas fechas de pago y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, se considerará como vencimiento residual el período restante hasta la próxima fecha en que se modificarán las condiciones. En el caso de los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje a aplicar no será inferior al 0,5%.

    Para calcular el riesgo potencial de crédito futuro de los derivados de crédito (sean de las denominadas permutas de rentabilidad total -total return swaps- o permutas de cobertura por incumplimiento crediticio -credit default swaps-), la cantidad nominal del instrumento se multiplica por los siguientes porcentajes:

    En los casos en que el derivado de crédito cubra varias obligaciones subyacentes, el porcentaje aplicable vendrá determinado por la obligación de la contraparte con la calidad crediticia más baja (el riesgo específico más alto) en el caso de que la cobertura atienda a la obligación que primero se incumpla (First-to-default), a la segunda obligación con la contraparte de calidad crediticia más baja en el caso de que la cobertura gire sobre la obligación que se incumpla en segundo lugar (Second-to-default), y así sucesivamente para el caso de otras coberturas análogas.

  4. En tercer lugar, la suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones de la contraparte previstas en la norma decimotercera, salvo la ponderación del 100 %, que se reducirá al 50 %.

En el caso de las permutas financieras en las que se intercambian tipos variables en una misma divisa, solo se calculará el coste de reposición, ponderándose este de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

5. Sistema de riesgo original.

  1. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. En primer lugar, al nominal de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, se aplicarán los porcentajes que se expresan a continuación, en función del vencimiento original del compromiso:

  2. Vencimiento originalContratos sobre tipos de interésContratos sobre tipos de cambio y oro
    Un año o menos0,52
    Más de un año y menos de dos1   5
    Por cada año adicional1   3

    Si el nominal de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, no constituye una medida adecuada del riesgo inherente al contrato, deberá ajustarse dicho importe teórico para garantizar que refleja adecuadamente el riesgo de la operación. Así, por ejemplo, cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.

  3. En segundo lugar, los importes corregidos así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones de la contraparte previstas en la norma decimotercera, salvo la ponderación del 100 %, que se reducirá al 50 %.

6. Cuando la Entidad haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual, este podrá ser reconocido como factor de reducción del riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que por el mencionado acuerdo de compensación contractual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar únicamente el importe neto de los valores de mercado de las distintas transacciones incluidas.

  2. Que la Entidad haya puesto a disposición del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de esta norma, dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de procedimiento, los tribunales y autoridades administrativas competentes considerarán que los derechos y obligaciones de la Entidad se limitan a la suma neta, en virtud de:

  3. Podrán aceptarse dictámenes jurídicos realizados para un tipo de acuerdo de compensación contractual.

  4. Que la Entidad disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de cada acuerdo de compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.

Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar solo pagos limitados, o incluso la posibilidad de no hacer frente al importe neto que le correspondiera pagar a la parte morosa por las operaciones incluidas en el acuerdo, aun siendo el moroso acreedor neto, no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.

Asimismo, cuando el Banco de España u otras autoridades supervisoras competentes, consultadas por aquel, si procede, no quedaran satisfechas de que el acuerdo de compensación contractual es jurídicamente válido en cada uno de los territorios implicados, no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por la Entidad.

Los contratos incluidos en un acuerdo de compensación contractual relativos a tipos de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales, a opciones emitidas o a cuentas de orden similares a las que, por suponer un riesgo de crédito despreciable o nulo, no se apliquen los sistemas de valoración previstos en los apartados 4 y 5 de esta norma, podrán ser considerados a efectos de reducción del riesgo, siempre que la Entidad dé un tratamiento coherente a todo contrato de esta naturaleza incluido en un acuerdo de compensación contractual, con independencia de que en función de su valor de mercado positivo o negativo pueda dar lugar a un aumento o a una disminución de los requisitos de capital.

7. Cuando una Entidad considere que el riesgo de contraparte se va a reducir en virtud de un acuerdo de compensación contractual que cumple con las condiciones señaladas en el apartado 6 de esta norma, lo comunicará por carta a los Servicios de Inspección del Banco de España, en la que se especificará, al menos, lo siguiente:

  1. Descripción del contenido del acuerdo, características de las contrapartes, jurisdicciones aplicadas y transacciones u operaciones incluidas.

  2. Fecha de emisión del dictamen o dictámenes jurídicos positivos e identificación de quien los emite.

  3. Declaración de que los requisitos establecidos en el apartado 6 se cumplen.

  4. Declaración de que, en su caso, otras autoridades competentes que hayan tenido constancia del mismo están satisfechas de que el acuerdo de compensación contractual es jurídicamente válido.

La Entidad deberá tener a disposición del Banco de España, en sus oficinas centrales, toda la documentación relativa al acuerdo o acuerdos celebrados, así como el dictamen o los dictámenes jurídicos correspondientes, que le podrá ser requerida en cualquier momento, con el fin de asegurarse de que se cumplen todos los requisitos establecidos para su reconocimiento como factor de reducción del riesgo de contraparte.

También deberán quedar a disposición del Banco de España los resultados de los procedimientos a que se refiere la letra c del apartado 6 de esta norma. Si a resultas de los mismos se modificaran las conclusiones de los dictámenes iniciales, los acuerdos afectados no podrán reconocerse como factor de reducción del riesgo de contraparte.

La Entidad que haya aplicado la reducción del riesgo de contraparte prevista en el apartado 6 anterior adjuntará, a la información a rendir de acuerdo con la norma trigésima tercera, una cuantificación del efecto de cada uno de los acuerdos sobre los requerimientos de recursos propios.

8. Cuando se aplique el sistema de valoración a precios de mercado, señalado en el apartado 4 de esta norma, el reconocimiento del acuerdo de compensación contractual como factor de reducción del riesgo de contraparte tendrá los siguientes efectos:

A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro mediante la fórmula anterior, los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, siempre que los importes que se reclamen o entreguen sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.

9. Cuando se aplique el sistema de riesgo original, señalado en el apartado 5 de esta norma, el reconocimiento del acuerdo de compensación contractual como factor de reducción del riesgo de contraparte tendrá los siguientes efectos:

Vencimiento originalContratos sobre tipos de interésContratos sobre tipos de cambio
Un año o menos0,351,50
Más de un año y menos de dos0,753,75
Por cada año adicional0,752,25

Norma decimosexta. Normas comunes a los riesgos sujetos a ponderación.

1. Las ponderaciones atribuibles a los riesgos con garantías personales en función del garante, sólo alcanzarán a la parte del riesgo expresamente asegurada por él.

Las garantías de carácter personal deberán implicar, necesariamente, la responsabilidad directa y solidaria del garante ante la entidad, una vez producido el incumplimiento, por cualquier causa, del obligado principal al pago.

2. La aplicación de ponderaciones reducidas a los riesgos con garantía pignoraticia exigirá que los valores aportados en garantía estén depositados en la entidad prestamista, o en otra entidad de crédito de su grupo, o inmovilizados a su favor, si estuvieran representados por anotaciones en cuenta.

3. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio. Para el cálculo del coeficiente de solvencia, los activos y cuentas de orden se computarán por su valor en libros, según se define en la norma duodécima de la CBE 4/2004, y de acuerdo con lo previsto en la norma sexagésima cuarta de la mencionada CBE, tomando en todo caso como base los importes recogidos en los estados reservados, individuales y consolidados, a que se refiere el Título II de la citada CBE, y sin tener en cuenta, a efectos de dicho valor, en su caso, los ajustes por valoración relacionados con operaciones de microbertura con reflejo en el patrimonio neto.

Por su parte, los ajustes por valoración relacionados con:

  1. costes de transacción: no se sumarán al valor del activo;

  2. comisiones: no se deducirán del activo; y

  3. intereses devengados: se tratarán conforme a lo previsto en el apartado 14 de la norma decimotercera.

Además, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. La parte de la cobertura genérica, calculada de acuerdo con el anejo IX de la CBE 4/2004, que no se haya integrado como elemento de los recursos propios conforme a lo indicado en la norma octava, apartado 1.d bis se deducirá proporcionalmente de los riesgos que hubieran servido de base para su cálculo.

  2. Las coberturas del riesgo de insolvencia asignadas a las operaciones recogidas en la norma decimoquinta se deducirán, hasta donde alcance, del importe de tales riesgos, calculado de acuerdo con lo establecido en dicha norma.

  3. La deducción de las acciones, aportaciones u otros valores computables establecida en la letra d del apartado 1 de la norma novena compensará las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras de aquéllas.

  4. Los déficit en las coberturas específicas por deterioro de valor de los activos financieros deducidos de los recursos propios con arreglo a la letra i del apartado 1 de la norma novena compensarán los activos de riesgo a cuya falta de provisión respondan.

  5. La parte de los recursos propios que se hubiera deducido de los de los grupos consolidables de entidades financieras, conforme al apartado 3 de la norma novena, compensará las participaciones en entidades no financieras de la entidad dominante del grupo.

SECCIÓN IV. RIESGO DE CAMBIO Y DE LA POSICIÓN EN ORO. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

Norma decimoséptima. Definición y cálculo de la posición neta en una divisa o en oro. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

I. De una entidad individual.

1. A los efectos de esta Circular, se denomina posición neta en una divisa o en oro a la diferencia, en un momento determinado, entre la suma de sus activos patrimoniales, incluidos sus productos ciertos, y de sus compromisos de compra, y la suma de sus pasivos patrimoniales, incluidos sus costes ciertos, y de sus compromisos de venta, denominados todos ellos en dicha divisa o sobre oro.

Ambos sumandos comprenden los elementos que se detallan en el siguiente apartado de esta norma.

La posición neta en una divisa o en oro se denomina larga cuando la diferencia citada en el párrafo precedente tiene signo positivo, y corta cuando tiene signo negativo.

2. La posición neta, larga o corta, en una divisa o en oro, de una entidad individual comprenderá:

  1. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Todos los saldos activos y pasivos, incluidas las cuentas de periodificación, que, de acuerdo con la CBE 4/2004, se contabilizan en moneda extranjera, recogidos en el balance patrimonial. A estos efectos, las cuentas representativas del patrimonio neto de la entidad se considerarán cifradas en la moneda funcional.

    Las posiciones de contado en oro, de acuerdo con la norma decimoctava de la CBE 4/2004.

  2. Las compraventas de divisas no vencidas y las compraventas a plazo sobre oro.

  3. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Las opciones compradas o emitidas sobre divisas o sobre oro, computadas por el resultado de multiplicar el importe subyacente por el factor que mide la variación en su precio como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta). También se incluirán, por su valor en el balance reservado, de acuerdo con la CBE 4/2004, las restantes opciones compradas nominadas en divisas.

  4. El neto de los productos y costes no vencidos pendientes de devengar, que esté cubierto a plazo.

3. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. La posición en la moneda funcional se calculará por la contrapartida del conjunto de sus posiciones netas en divisas.

4. Las posiciones netas en unidades de cuenta compuestas podrán tratarse como una divisa o distribuirse, proporcionalmente a su composición, entre las divisas que las forman.

5. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Las posiciones netas en divisas se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio de cierre, según se define en la norma decimoctava de la CBE 4/2004. Antes de realizar este cálculo, cuando la entidad de crédito se integre en un grupo o subgrupo consolidado de entidades de crédito, sus participaciones en cualesquiera entidades consolidadas, global o proporcionalmente, así como las que luzcan valoradas por puesta en equivalencia en ese grupo o subgrupo consolidado, se valorarán todas ellas, en su divisa respectiva, por puesta en equivalencia. La posición neta en oro se convertirá a euros, de acuerdo con lo señalado en la norma decimoctava de la CBE 4/2004.

II. De un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

6. A efectos de esta Circular, se denominan posiciones netas compensables aquéllas que, por cumplir las condiciones establecidas en el siguiente apartado, puedan compensar otras de signo opuesto en esa divisa o en oro, mantenidas por otra u otras entidades incluida en el grupo o subgrupo.

7. Tienen carácter compensable las posiciones netas, largas o cortas, en una divisa o en oro mantenidas por entidades de crédito españolas, sociedades y agencias de valores, y entidades de crédito y empresas de inversión autorizadas en otros países de la Comunidad Europea, salvo cuando la entidad tenga limitaciones legales, estatutarias, o de otro tipo, que imposibiliten el otorgamiento de apoyos crediticios o de firma a cualquiera de las restantes entidades del grupo consolidable con posiciones compensables.

A los mismos efectos, se consideran compensables las posiciones netas mantenidas por entidades de crédito o empresas de inversión domiciliadas en otros países, cuando dichas entidades, además de la posibilidad de apoyo financiero prevista en el párrafo precedente, cumplan las siguientes condiciones, que podrá verificar el Banco de España:

  1. Estén obligadas a cumplir, a nivel individual o subconsolidado, requisitos de recursos propios equivalentes a los contenidos en esta Circular.

  2. La legislación nacional aplicable a las mismas no impida trasferir fondos al exterior, sea o no a entidades del grupo.

8. En los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito, el cálculo de la posiciones netas, largas o cortas, en cada divisa, del grupo o subgrupo, se hará del siguiente modo:

  1. Se calculará para cada una de las entidades individuales integrantes del grupo, la posición neta en cada una de las divisas en que esta opere, de acuerdo con lo establecido en el número I de esta norma, agrupándose, separadamente, las posiciones netas, largas y cortas, compensables en cada divisa, y las no compensables.

  2. Se calcularán las posiciones netas, largas o cortas, en cada divisa, del conjunto de entidades del grupo con posiciones netas compensables, como la diferencia entre la agregación de las posiciones netas largas y la agregación de las posiciones netas cortas, en esa divisa, de dichas entidades.

  3. Se calcularán las posiciones netas, largas y cortas, en cada divisa, del conjunto de entidades del grupo con posiciones no compensables, como suma, por un lado, de todas las posiciones netas largas y, por otro, de todas las posiciones netas cortas, en cada divisa, de dichas entidades.

  4. Las posiciones netas, largas y cortas, en cada divisa, del grupo o subgrupo, se obtendrán como suma, respectivamente, de la posiciones netas, largas o cortas, en esa divisa, de los conjuntos de entidades a que se refieren las letras b y c precedentes.

9. En los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito, el cálculo de la posición neta, larga o corta, en oro, del grupo o subgrupo, se hará del siguiente modo:

  1. Se calculará para cada una de las entidades individuales integrantes del grupo, la posición neta en oro, de acuerdo con lo establecido en el número I de esta norma, agrupándose, separadamente, las posiciones netas, largas y cortas, compensables, y las no compensables.

  2. Se calculará la posición neta, larga o corta, en oro, del conjunto de entidades del grupo con posiciones netas compensables, como la diferencia entre la agregación de las posiciones netas largas y la agregación de las posiciones netas cortas, en oro, de dichas entidades.

  3. Se calculará la posición neta, larga y corta, en oro, del conjunto de entidades del grupo con posiciones no compensables, como suma, por un lado, de todas las posiciones netas largas y, por otro, de todas las posiciones netas cortas, en oro, de dichas entidades.

  4. Las posiciones netas, largas y cortas, en oro, del grupo o subgrupo, se obtendrán como suma de la posiciones netas, largas o cortas, en oro, de los conjuntos de entidades a que se refieren las letras b y c precedentes.

Norma decimoctava. Requerimientos de recursos propios por riesgo de cambio y de posiciones en oro. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

1. A efectos de esta Circular, se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes siguientes: el total del contravalor en euros de las posiciones netas largas y el total del contravalor en euros de las posiciones netas cortas en divisas, excluida la de euros, definidas de acuerdo con la norma decimoséptima.

La posición neta en oro será el contravalor en euros de la posición neta definida de acuerdo con la norma decimoséptima.

2. Las Entidades deberán cubrir con recursos propios el 8 % de su posición global neta en divisas para cubrir el riesgo de tipo de cambio que asuman y el 8 % de su posición neta en oro.

En los estados que deben rendirse de acuerdo con lo dispuesto en la norma trigésima tercera, la posición neta sobre la que deberá calcularse el requerimiento por riesgo de tipo de cambio será la más alta entre la mantenida como media del semestre anterior y la del día a que se refiere la declaración. Respecto a esta última, será sobre la que deberá calcularse el requerimiento por riesgo de posiciones en oro.

Norma decimonovena. Control de riesgos por posiciones en divisas y en oro. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

Cualquier Entidad que desee operar en divisas y en oro deberá contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.

En particular, estarán claramente establecidas las políticas de asunción de riesgos aprobadas por los órganos de administración, incluyendo: procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de su revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes.

Las Entidades deberán tener a disposición del Banco de España toda la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos para esta área, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a los modelos utilizados, sus parámetros cuantitativos y a las evaluaciones efectuadas sobre su bondad, que les podrán ser requeridas en cualquier momento.

SECCIÓN V. RIESGO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

Norma vigésima. Requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

1. A los efectos de esta sección, la cartera de negociación de las Entidades estará formada por:

  1. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los instrumentos de deuda y de capital incluidos a efectos de su valoración en la cartera de negociación, de acuerdo con la norma vigésima segunda de la CBE 4/2004, exceptuados los valores deducidos de los recursos propios, las posiciones en mercaderías y los compromisos sobre dichos elementos que la Entidad mantenga para revenderlas o adquiera con intención de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta.

    No podrán incluirse en la cartera de negociación, o deberán excluirse, en su caso:

  2. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de activos incluidos en la letra a anterior.

  3. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Los saldos pasivos por acreedores de valores o mercaderías que tengan la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las modificaciones en sus precios cuando, además, los acreedores sean inversores institucionales pertenecientes a alguna de las siguientes categorías: las entidades de crédito, sociedades de valores y empresas de inversión extranjeras, y sistemas de compensación y liquidación, a las que se refieren, respectivamente, las letras g, k y l del número II del apartado 1 de la norma decimotercera, así como las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades de seguros de la Unión Europea.

  4. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los instrumentos financieros, tal y como se definen en el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores, sobre valores, mercaderías, tipos de interés y de cambio u otros subyacentes, incluso los conocidos como derivados de crédito, negociados en mercados organizados, según se definen en el apartado 3 de la norma decimoquinta de esta Circular, realizados con la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las modificaciones en los precios o tipos de interés, o como cobertura de otros elementos que forman parte de esta cartera de negociación.

  5. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Los instrumentos financieros sobre valores, mercaderías, tipos de interés y de cambio no negociados en mercados organizados realizados con la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las modificaciones en los precios o tipos de interés o que sirvan de cobertura de otros elementos que forman parte de esta cartera de negociación.

  6. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los aseguramientos de emisiones de valores que vayan a ser negociados en mercados reconocidos oficialmente, y de los que quepa presumir que la Entidad los adquiere con intención de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta.

  7. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Las operaciones pendientes de liquidar relativas a instrumentos de deuda y de capital, instrumentos financieros, materias primas, a los préstamos de valores y materias primas y operaciones similares, todas ellas referidas a elementos incluidos en las letras anteriores.

  8. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Las comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantías y activos similares directamente relacionados con elementos incluidos en las letras anteriores.

2. Redacción según Circular 5/1998, de 29 de mayo. No será de aplicación esta sección cuando la cartera de negociación de las Entidades sea inferior, en promedio, durante los seis meses inmediatamente anteriores, al menor de los siguientes importes: el 5 % de su actividad total o 15 millones de euros, y no exceda en ningún momento de dicho período del 6 % de su actividad total o de 20 millones de euros.

Para el cálculo de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, los elementos de la cartera de negociación se valorarán a precios de mercado, salvo los instrumentos derivados que se tomarán por el valor de mercado del instrumento subyacente, o su nominal en su ausencia, sumándose en valor absoluto todos los elementos. En los aseguramientos de emisiones se aplicarán los factores de reducción recogidos en el apartado 12 de la norma vigésima primera.

Párrafo redactado según Circular 3/2005, de 30 de junio. A los mismos efectos, se entenderá por actividad total la suma, a la fecha de la última declaración efectuada ante el Banco de España del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, de los valores contables del total activo patrimonial, los saldos pasivos incorporados a la cartera de negociación, de acuerdo con las letras b y c del apartado anterior, y el conjunto de cuentas de orden, excluidas las recogidas bajo la denominación compromisos y riesgo por pensiones, operaciones por cuenta de terceros y otras cuentas de orden, del balance individual o consolidado reservado.

3. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación serán la suma de:

  1. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de posiciones en instrumentos de deuda, incluidos instrumentos convertibles, de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima segunda.

  2. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de posiciones en instrumentos de capital, de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima tercera.

    A efectos de lo establecido en las dos letras anteriores, el riesgo de precio se descompondrá en el riesgo general, derivado de un cambio en el precio de los componentes de la cartera de negociación debido a movimientos generales en los mercados, y el riesgo específico, derivado de un cambio en el precio de esos instrumentos debido a causas relativas al emisor del valor, o al emisor del subyacente en el caso de operaciones de futuro.

  3. Los necesarios para la cobertura del riesgo de liquidación y entrega, de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima cuarta.

  4. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Los necesarios, por la aplicación de los procedimientos establecidos en la Sección III de esta Circular, para la cobertura de los riesgos de crédito y contraparte ligados a la cartera de negociación. Dichos riesgos serán:

4. Cualquier saldo contable relativo a componentes de la cartera de negociación a la que se aplique esta sección quedará, simultáneamente, excluido de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito recogidos en la Sección III.

5. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Los requerimientos de recursos propios necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de:

  1. posiciones en mercaderías: se calcularán, junto con los de las clasificadas como de inversión, de acuerdo con lo previsto en la norma vigésima cuarta bis;

  2. posiciones en derivados de crédito: se incluirán entre las posiciones en renta fija y se sujetarán a los requerimientos previstos para ellas, sin perjuicio de que el Banco de España pueda adaptar analógicamente dichas exigencias en función de la naturaleza específica de un determinado instrumento.

Norma vigésima primera. Normas generales sobre el riesgo de precio: cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos concretos. Introducido por Circular 12/1993.

I. Cálculo de la posición neta en un instrumento.

1. A los efectos de esta sección, un instrumento es un activo financiero, real o nocional, con unas características determinadas en cuanto a emisor, flujo de pagos y divisa de denominación, considerándose instrumentos idénticos los que coincidan en todas sus características. Si un instrumento tuviera una fecha de emisión futura se considerará emitido desde la fecha de cálculo, a efectos del plazo de vida residual.

Los diferentes instrumentos se computarán por su precio de mercado de contado o, en su defecto, por su importe nominal. Cuando existan distintas posiciones, largas o cortas, en un mismo instrumento, su cómputo será idéntico en todas ellas. En el caso de las opciones y los certificados de opción de compra (warrants), el valor del instrumento subyacente así calculado se multiplicará por el factor que mide la variación en el precio de la opción como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta), lo que determinará su cómputo final.

2. Son posiciones largas en un instrumento la tenencia, actual o futura (incluso opcional), del mismo o el derecho a recibir el flujo de sus intereses. Así, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe II de esta norma, generan posiciones largas en un instrumento las compras a plazo del mismo, los futuros financieros comprados basados en el instrumento, las opciones adquiridas de compra y las emitidas de venta sobre el instrumento, los aseguramientos de emisiones y de ofertas públicas de venta del instrumento, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su adquisición real o teórica.

Son posiciones cortas en un instrumento la asunción de una deuda nominada en el mismo, actual o futura (incluso opcional), o la obligación de pagar el flujo de sus intereses. Así, generan posiciones cortas en un instrumento las ventas a plazo del mismo, los futuros financieros vendidos basados en el instrumento, las opciones adquiridas de venta y las emitidas de compra sobre el instrumento y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su entrega real o teórica.

Se denomina posición neta en un instrumento a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta.

3. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, solo será posible la compensación entre entidades de posiciones netas largas y cortas en un mismo instrumento cuando estas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones del apartado 7 de la norma decimoséptima; las posiciones netas localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas al mismo instrumento financiero, se considerarán posiciones netas en distintos instrumentos financieros, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios de la Entidad.

II. Tratamiento de ciertos instrumentos concretos.

4. En los apartados siguientes, cuando las operaciones sobre instrumentos de renta fija den lugar a la aparición de dos posiciones, larga y corta, una de ellas (la de vencimiento más lejano) será una posición en el propio instrumento objeto de la operación, o en un instrumento nocional según se indica en los apartados siguientes, mientras que la otra (con vencimiento más próximo) lo será en un instrumento nocional que computará por el mismo importe que el anterior y diferirá en lo relativo a su vencimiento residual. Las posiciones nocionales tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico a que se refiere la norma vigésima segunda.

5. Los compromisos de compra y de venta a plazo de valores de renta fija, y los contratos de futuro sobre valores de renta fija, se considerarán combinación de dos posiciones:

  1. El compromiso de compra a plazo y la adquisición de un futuro se descompondrán en una posición larga en el propio valor y una posición corta nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.

  2. El compromiso de venta a plazo y la venta de un futuro se descompondrán en una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.

6. Los contratos de futuros de tipo de interés y los acuerdos sobre tipos de interés futuro (FRAs) se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales:

  1. Un contrato de futuros de interés comprado o un FRA vendido se descompondrá en una posición larga con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.

  2. Un contrato de futuros de interés vendido o un FRA comprado se descompondrá en una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.

  3. Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.

7. Los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de valores de renta fija se reflejarán como una posición corta nocional, que computará por el mismo importe que el valor cedido y con vencimiento en la fecha de recompra.

8. Los préstamos de valores de renta fija seguirán el siguiente procedimiento:

  1. Los valores cedidos en préstamo se considerarán como posiciones largas en el propio valor.

  2. Los saldos pasivos por acreedores de valores se considerarán como posiciones cortas en el propio valor mientras este forme parte de la cartera de negociación. En caso contrario, se considerarán dos posiciones: una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional por el mismo importe y vencimiento igual a la fecha de devolución estipulada.

9. Las operaciones de permuta financiera (swaps) se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales:

  1. En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés variable y pagar un tipo de interés fijo, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato.

  2. En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato, y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés.

Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.

10. Los compromisos de compra a plazo y las cesiones en préstamo de acciones y participaciones son posiciones largas en dichos valores; los compromisos de venta a plazo y los saldos pasivos por toma de acciones y participaciones en préstamo son posiciones cortas.

11. Los contratos sobre futuros, las opciones y las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles se considerarán como instrumentos en sí mismos. No obstante, se podrán desglosar en posiciones en cada una de las acciones que los constituyen cuando la evolución del precio del índice no difiera de la evolución resultante del precio de sus componentes.

12. Las operaciones de aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se incluirán, dentro de la posición en cada clase de valor y desde el momento de la firma del compromiso, aplicando los siguientes factores de reducción:

Hasta el segundo día hábil90 %
Tercer y cuarto días hábiles75 %
Quinto día hábil50 %
Sexto día hábil25 %
A partir del sexto día hábil0 %

A los efectos anteriores, se denomina día hábil aquel en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido.

13. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito. A efectos del cálculo de la posición neta en un instrumento, las Entidades podrán tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados sobre tipos de interés, siempre que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:

  1. Que las posiciones sean sobre el mismo valor y estén denominadas en la misma divisa.

  2. Que el tipo de referencia (para las posiciones a tipo variable) o el cupón (para las posiciones a tipo fijo) estén estrechamente correlacionados.

  3. Que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones a tipo fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:

  4. Que la Entidad cuente con sistemas y procedimientos informáticos adecuados para controlar estas posiciones.

Norma vigésima segunda. Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en renta fija.Introducido por Circular 12/1993.

I. Riesgo general.

1. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general se efectuará agrupando las posiciones netas en instrumentos nominados en una misma divisa, y sumando, posteriormente, los requerimientos obtenidos por riesgo general de todas las agrupaciones efectuadas.

2. A cada una de las agrupaciones señaladas en el párrafo anterior se le aplicará el siguiente procedimiento para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general:

  1. La Entidad clasificará sus posiciones netas en cada instrumento, largas o cortas, según su plazo residual y la naturaleza del rendimiento del instrumento.

    Por plazo residual se entenderá, para posiciones con tipo de interés fijo, el plazo que reste hasta su vencimiento final, y, para posiciones con tipo de interés variable, el período que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la última revisión, hasta su vencimiento final. Una vez clasificadas así las posiciones, se les aplicarán las ponderaciones que figuran en la siguiente tabla:

  2.  Banda de vencimiento 
    ZONARendimiento explícito igual o superior al 3%Rendimiento explícito inferior al 3% o implícitoPonderaciones
    (%)
    UNOmesesmeses 
    0-10-10,00
    1-31-30,20
    3-63-60,40
    6-126-120,70
    DOSañosmeses 
    1-212-231,25
    2-323-341,75
    3-434-432,25
    TRESañosmeses 
    4-543-522,75
    5-752-683,25
    7-1068-883,75
    10-1588-1124,50
    15-20112-1275,25
    > 20127-1446,00
     años 
     12-208,00
     > 2012,50

  3. Para cada banda de vencimiento, se calculará la suma de las posiciones netas largas ponderadas y la suma de las posiciones netas cortas ponderadas. La posición ponderada compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la posición ponderada no compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), será la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de dicha banda.

  4. Para cada zona, partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de las bandas de dicha zona, se determinará, del mismo modo que en la letra anterior para cada banda, la posición ponderada compensada (en valor absoluto) y la posición ponderada no compensada, larga o corta (conservando su signo), de dicha zona.

  5. Partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de cada zona:

  6. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general se calcularán sumando los siguientes importes:

II. Riesgo específico.

3. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico serán los calculados sobre la posición neta, larga o corta, en cada instrumento, multiplicada por los coeficientes siguientes, establecidos de acuerdo con las ponderaciones que recibirían los emisores de esos instrumentos si se les aplicara la Sección III, relativa al riesgo de crédito:

  1. Emisores con ponderación nula: 0 %.

  2. Emisores con ponderación del 20 %.

  3. Resto de emisores: 8 %.

A los valores enumerados en el número I bis del apartado 1 de la norma decimotercera, se les aplicará el coeficiente resultante de dividir por dos el que le correspondería en función de su vencimiento de acuerdo con la letra b anterior.

No obstante, se aplicará el coeficiente del 8 % a las posiciones en valores de renta fija o instrumentos derivados concretos que presenten un riesgo especial, debido a la insuficiente solvencia del emisor o su escasa liquidez.

Norma vigésima tercera. Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones. Introducido por Circular 12/1993.

I. Riesgo general.

1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo general de las posiciones en acciones y participaciones de la Entidad serán el 8 % de la posición global neta, siendo esta la diferencia en valor absoluto entre la suma, por una parte, de todas sus posiciones netas largas, y, por otra, de todas sus posiciones netas cortas en estos instrumentos.

II. Riesgo específico.

2. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en acciones y participaciones de la Entidad serán el 4 % de la posición global bruta, definida como la suma de todas las posiciones netas en estos instrumentos, largas y cortas.

De esta suma se excluirán las posiciones debidas a contratos basados en índices bursátiles, opciones basadas en índices bursátiles y opciones sobre futuros basados en índices bursátiles que, no habiendo sido desglosados en sus componentes, sean negociados en mercados reconocidos oficialmente y estén referidos a índices ampliamente diversificados.

Norma vigésima cuarta. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

En las operaciones con elementos de la cartera de negociación en que se hayan producido retrasos en su liquidación, excluidas las cesiones temporales de activos y las operaciones de préstamo de valores o de mercaderías, los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación o entrega serán la suma, para todas las operaciones afectadas, del siguiente cálculo:

La diferencia, deducidas las posibles provisiones constituidas, entre el precio de liquidación acordado y el precio de mercado de los valores o de las mercaderías, sólo en el caso de que la no liquidación del contrato suponga la necesaria contabilización de pérdidas por la entidad, se multiplicará por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el cálculo:

SECCIÓN V BIS. RIESGO DE PRECIO DE MERCADERÍAS. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito.

Norma vigésima cuarta bis. Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de mercaderías. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito.

I. Cálculo de la posición neta en una mercadería.

1. La posición en una mercadería incluirá las tenencias de la misma y los derivados que la tengan como subyacente (contratos de futuros financieros, opciones, certificados de opción de compra, etc.).

Para el cálculo de la posición en una mercadería se tendrá en cuenta tanto las posiciones clasificadas como de cartera de negociación, según se define en el apartado 1 de la norma vigésima, como de inversión.

Las posiciones que sean meramente de financiación de mercaderías podrán excluirse del cálculo del riesgo sobre mercaderías. Se entiende por financiación de existencias las posiciones resultantes de la venta a plazo de mercaderías y del bloqueo del coste de financiación hasta la fecha de su venta aplazada.

El importe por el que las posiciones largas superen a las cortas en una misma mercadería y en idénticos contratos de derivados sobre ella constituirá la posición larga neta de la Entidad en dicha mercadería. Por el contrario, se estará ante una posición corta neta cuando el importe de las posiciones cortas en esa mercadería supere a las largas.

En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, sólo será posible la compensación entre entidades de posiciones largas y cortas en una misma mercadería cuando éstas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones del apartado 7 de la norma decimoséptima; las posiciones localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas a la misma mercadería, se considerarán posiciones netas en distintas mercaderías, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios de la entidad.

Cuando la posición corta en una mercadería venza antes que la posición larga sobre la misma, las Entidades deberán cubrirse contra el riesgo de iliquidez que puede presentarse en algunos mercados.

2. Toda posición en mercaderías o derivados sobre mercaderías, incluidos los metales preciosos, pero excluido el oro, se expresará de acuerdo con la unidad de medida estándar (kilos, barriles, etc.).

Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se consideran sujetas a riesgo de cambio y se tratarán de acuerdo con lo previsto en la Sección IV de esta Circular.

3. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. El precio de contado de cada una de las mercaderías se expresará en la moneda de referencia, convirtiéndose, en su caso, a la moneda funcional y posteriormente a la de presentación, de acuerdo con la norma decimoctava de la CBE 4/2004.

II. Tratamiento de ciertos instrumentos concretos.

4. Los contratos de futuro sobre mercaderías y los compromisos de compra y venta de mercaderías individuales a plazo se computarán por sus importes nocionales expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia a su fecha de expiración.

5. Las permutas financieras de mercaderías en que una parte de la transacción sea un precio fijo y otra el precio corriente de mercado serán posiciones largas si la Entidad paga un precio fijo y recibe un precio variable o cortas si la Entidad recibe un precio fijo y paga un precio variable.

Estas permutas se incorporarán al sistema de escalas de vencimiento como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se consigne en su correspondiente lugar en la escala de vencimientos.

A efectos del sistema de escalas de vencimientos, las permutas financieras de mercaderías en la que se intercambien mercaderías diferentes deberán consignarse para cada mercadería en la banda correspondiente.

6. Las opciones y los certificados de opción de compra (warrants) se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe de la mercadería subyacente a que esa opción está vinculada multiplicada por el factor que mide la variación en el precio de la opción como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta), lo que determinará su cómputo final.

Las Entidades deberán cubrirse frente a los demás riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones sobre mercaderías.

7. La Entidad que ceda las mercaderías o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las mercaderías en un pacto de recompra y la que preste las mercaderías en un pacto de préstamo de mercaderías incluirán dichas mercaderías en el cálculo de los requisitos de capital.

III. Requerimientos de recursos propios.

8. Para el cálculo de los requerimientos de recursos propios a fin de dar cobertura al riesgo de mercado de las mercaderías, las Entidades podrán optar por el sistema de escalas de vencimientos, recogido en el apartado 9 de esta norma, o por el método simplificado, recogido en el apartado 10 de la misma. No obstante, cuando una Entidad haya optado por el sistema de escalas de vencimiento, sólo podrá volver a utilizar el método simplificado previa autorización expresa de los Servicios de Inspección del Banco de España. El método elegido deberá ser aplicado para todas las mercaderías en las que opere la entidad.

9. Sistema de escalas de vencimiento.

  1. La Entidad clasificará todas sus posiciones largas y cortas en una mercadería, incluidas las clasificadas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo señalado en la norma vigésima primera de esta Circular, según su plazo, en función de la escala de vencimientos que se recoge en la tabla que figura a continuación. Las existencias en una mercadería se consignarán en la primera banda de vencimientos.

  2. Banda de vencimientosTasa diferencial (en %)
    0 1 mes1,5
    > 1 3 meses1,5
    > 3 6 meses1,5
    > 6 12 meses1,5
    > 1 2 años1,5
    > 2 3 años1,5
    Más de 3 años1,5

  3. A continuación, la Entidad efectuará, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. La posición compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas, mientras que la posición no compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), será la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de dicha banda.

  4. Posteriormente, se tratarán de compensar las posiciones no compensadas, largas o cortas, de una banda de vencimientos con las de otra más distante para calcular la posición compensada entre dos bandas de vencimientos (en valor absoluto).

    La parte de la posición no compensada de una banda que no tenga contrapartida en otra constituirá la posición residual no compensada entre bandas (en valor absoluto).

  5. Los requisitos de capital de la Entidad para dicha mercadería se calcularán sumando:

    1. El total de las posiciones compensadas de cada banda de vencimientos multiplicado por la tasa diferencial correspondiente, según figura en la tabla de la letra a anterior, y por el precio de contado de la mercadería de que se trate.

    2. La posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 % (tasa de mantenimiento) y por el precio de contado de la mercadería.

    3. La posición residual no compensada, multiplicada por 15 % (tasa íntegra) y por el precio de contado de la mercadería.

  6. Los requisitos generales de capital de la entidad para la cobertura del riesgo sobre mercaderías se calcularán sumando los requisitos de capital calculados para cada mercadería con arreglo a lo dispuesto en las letras anteriores.

10. Método simplificado.

  1. La Entidad calculará los requisitos de capital para cada mercadería sumando:

    1. El 15 % de la posición neta, larga o corta, en cada mercadería, multiplicado por el precio de contado de la misma.

    2. El 3 % de la posición bruta, larga más corta, en cada mercadería, multiplicado por el precio de contado de la misma.

  2. La Entidad calculará los requisitos generales de capital para la cobertura del riesgo sobre mercaderías sumando los requisitos de capital calculados para cada mercadería con arreglo a lo dispuesto en la letra a anterior.

SECCIÓN VI. LÍMITES A LOS GRANDES RIESGOS Y AL INMOVILIZADO. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

Norma vigésima quinta. Agregación y cálculo de riesgos. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

1. A los efectos de las normas vigésima quinta a vigésima octava, las Entidades agregarán, siguiendo los procedimientos que se indican en el apartado 5 siguiente, todos los riesgos a que se refieren las Secciones III y V, mantenidos:

  1. Con una misma persona.

  2. Con los integrantes de un grupo económico ajeno, aplicando la definición de grupo económico prevista en el artículo 5 del Real Decreto, con la excepción que figura en el apartado 3 siguiente.

  3. Con las empresas no consolidadas del propio grupo económico.

Los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una entidad o grupo, se integrarán con los de esa entidad o grupo.

A los riesgos de las empresas no consolidadas del grupo de la prestamista se acumularán los riesgos contraídos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección, en representación de los intereses del propio grupo, en cualquiera de las entidades del grupo económico, consolidadas o no. No se incluirán los riesgos que estén amparados por convenio colectivo o sean de carácter transitorio, de acuerdo con lo recogido en el segundo párrafo del apartado 1 de la norma trigésima segunda.

2. A los riesgos contraídos con una persona o grupo de los que se mencionan anteriormente se acumularán los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, pudieran encontrarse con graves dificultades para atender a sus compromisos, si la persona o grupo económico con el que se encuentran interrelacionadas atravesara por una situación de insolvencia o falta de liquidez.

Las Entidades apreciarán la existencia de interrelaciones económicas atendiendo, entre otros factores, a la existencia de apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, o de una dependencia comercial directa difícilmente sustituible.

Atendiendo a esos criterios y de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 30 del Real Decreto, el Banco de España podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad aunque no pertenezcan al mismo grupo económico, tratándose con esta consideración a partir de ese momento.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en la letra b del apartado 1 a las empresas controladas por la Administración Central o sus organismos dependientes.

4. Las Entidades podrán solicitar del Banco de España autorización para considerar separadamente los riesgos contraídos con alguno, o algunos de los componentes del propio grupo económico o de un grupo económico ajeno, cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo justifiquen.

A esos efectos, dirigirán una solicitud a los Servicios de Inspección del Banco de España, en la que harán constar las razones en que fundamentan su petición. El Banco de España resolverá sobre dicha solicitud en el plazo de un mes, entendiéndose denegada si al término del mismo no hubiera recaído sobre ella resolución expresa.

5. El cálculo de los riesgos agregados a que se refieren los apartados anteriores se efectuará con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

  1. Las Entidades a las que no sean exigibles los requerimientos establecidos en la Sección V efectuarán dicho cálculo agregando los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden relacionados en las normas decimotercera y decimocuarta, mantenidos frente a una misma persona o grupo de los descritos en los apartados anteriores.

    Redacción según Circular 12/1996, de 29 de noviembre. Los riesgos se tomarán por su valor contable, neto de los correspondientes fondos específicos y con las precisiones que a este respecto establece el apartado 3 de la norma decimosexta, pero sin aplicar las ponderaciones ni los coeficientes reductores en función del grado de riesgo, salvo en el caso de las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los porcentajes previstos en la norma decimoquinta.

  2. Las Entidades sujetas a los requerimientos establecidos en la Sección V cuantificarán, en primer lugar, los riesgos de la cartera de negociación frente a sujetos considerados individualmente, sumando los siguientes elementos:

  3. A continuación, se añadirán a dichos riesgos los que deriven del resto de la actividad de la entidad, calculados conforme establece la letra a precedente.

    Finalmente, si los sujetos pertenecen a un grupo económico, incluso el propio no consolidado, o si se aplica lo establecido en el apartado 2 precedente, se sumarán los riesgos de los sujetos individuales que componen esos grupos.

6. A efectos del cálculo previsto en el apartado anterior, los riesgos mantenidos por las entidades integradas mediante consolidación proporcional se agregarán a los de las entidades del grupo consolidable según la proporción aplicable en su consolidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h del número I del apartado 1 de la norma vigésima séptima.

7. Las Entidades dispondrán de información interna suficiente y vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica, y procurarán una adecuada diversificación, siempre que su objeto social y condiciones de los mercados lo permitan.

8. Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. En la agregación y cálculo de los riesgos sujetos a los límites establecidos en la norma vigésima sexta, no se tendrán en cuenta las plusvalías contabilizadas como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto, siempre que dichas plusvalías, en el importe que las mismas hayan contribuido a incrementar los recursos propios de la Entidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.c de la norma octava, hayan sido deducidas de los recursos propios computables utilizando, en su caso, la deducción contemplada en el apartado 1.j de la norma novena.

Norma vigésima sexta. Definición de grandes riesgos y límites a la concentración. Introducido por Circular 12/1993.

1. Los riesgos mantenidos con un sujeto o grupo, calculados de acuerdo con lo previsto en la norma vigésima quinta, se consideran grandes riesgos cuando su valor supere el 10 % de los recursos propios de la Entidad, según se definen en el apartado 3 de la norma cuarta.

2. El valor de todos los riesgos que una Entidad contraiga con un mismo sujeto o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de sus recursos propios.

3. Si los riesgos se mantienen frente a las entidades no consolidadas del propio grupo económico, el límite a que se refiere el apartado anterior será del 20 %.

4. El conjunto de los grandes riesgos no podrá superar ocho veces los recursos propios de la Entidad.

5. La Entidad deberá respetar, en todo momento, los límites señalados en la presente norma.

Norma vigésima séptima. Excepciones a los límites. Introducido por Circular 12/1993.

1. A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 a 4 de la norma vigésima sexta, se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:

I. No quedarán sujetos:

  1. Los riesgos deducidos de los recursos propios.

  2. Los riesgos a que se refiere el número I del apartado 1 de la norma decimotercera, con excepción de los referidos en la letra c, y de los incluidos en la letra f cuando resulte de aplicación lo previsto en su segundo párrafo.

  3. Los riesgos garantizados mediante depósitos en efectivo en otra entidad de crédito del grupo consolidable de la entidad que concede la financiación, o por certificados de depósito emitidos y depositados en alguna de estas entidades, en la parte del riesgo vivo que sea igual o inferior al valor del depósito, o al 90 % del valor efectivo de los certificados, respectivamente.

  4. Los fondos colocados de modo sistemático en una entidad de crédito intermediaria para que esta los canalice al mercado interbancario, en el marco de un acuerdo formal. Este acuerdo deberá ser previamente aprobado por el Banco de España, a solicitud de la entidad intermediaria, y contendrá criterios sobre la naturaleza y diversificación de los riesgos en que hayan de materializarse los fondos cedidos.

  5. Las acciones de, o aportaciones a, una entidad aseguradora o un grupo consolidable de entidades aseguradoras, hasta un máximo del 40 % de los recursos propios de la Entidad.

  6. Los riesgos a los que se refiere el apartado a del grupo III de la norma decimotercera, hasta el 50 % del valor del correspondiente inmueble.

  7. Los riesgos de entidades de crédito españolas o grupos consolidables de entidades de crédito en España, filiales de entidades de crédito extranjeras o grupos de entidades de crédito extranjeras sujetos a supervisión consolidada, en la parte que se hallen garantizados por la dominante consolidable o por cualquier entidad de crédito extranjera del grupo de la matriz mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la norma vigésima octava; y los activos que representen créditos de esas entidades o grupos frente a su casa matriz, siempre que la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España queden incluidos en la supervisión consolidada del grupo extranjero, y la entidad dominante de éste sea una entidad de crédito autorizada en países de la Unión Europea, o en otros cuya regulación en materia de concentraciones de riesgos haya sido declarada equivalente por el Banco de España. La declaración de equivalencia se otorgará a solicitud motivada de la entidad obligada, según el procedimiento y condiciones establecidos en la norma primera, apartados 2 y 3, excepto las condiciones recogidas en las letras d y e del primero de ellos.

  8. En la declaración individual de las entidades de crédito gestionadas conjuntamente e integradas en uno o varios grupos consolidables de entidades de crédito por integración proporcional, la parte de los riesgos que cuenten con la garantía de una o varias entidades de crédito participantes en su gestión que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la norma vigésima octava.

    Las entidades garantes integrarán como riesgo, en el cálculo de los riesgos de su grupo consolidable, el importe así garantizado si este es mayor que la parte imputada del mismo en la consolidación proporcional.

  9. Las participaciones de la entidad dominante de los grupos a que se refiere el apartado 3 de la norma novena en entidades no consolidables del grupo económico, siempre que las mismas no se hallen financiadas por las entidades consolidables del grupo.

  10. Los disponibles que puedan ser unilateral y libremente cancelados por la entidad.

  11. Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante los dos días hábiles siguientes a la realización de la operación.

  12. Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores, durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de la operación.

II. Se computarán por el 50 %:

  1. Los riesgos frente a Corporaciones Locales españolas y frente a las Comunidades Autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos por la letra b del número I anterior, así como la parte garantizada por ellas de otros riesgos mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la norma vigésima octava.

  2. Adaptado a lo dispuesto en Circular 12/1996, de 29 de noviembre. Los activos con plazo original igual o inferior a un año que representen créditos y otros riesgos, siempre que no constituyan fondos propios, sobre las entidades a que se refieren las letras a, g, k y l del número II del apartado 1 de la norma decimotercera.

  3. Los créditos documentarios, emitidos o confirmados en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación.

  4. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito. Los riesgos recogidos en el número I.bis del apartado 1 de la norma decimotercera.

2. No quedará sujeta a los límites establecidos en los apartados 2 a 4 de la norma vigésima sexta la parte de los riesgos que esté suficientemente asegurada mediante prenda de valores de renta fija distintos de los emitidos por los sujetos mencionados en las letras a y b del número I del apartado 1 de la norma decimotercera, y de los valores mencionados en la letra e del mismo número, apartado y norma, que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que no se trate de valores emitidos por la propia entidad de crédito u otras entidades de su grupo económico, o por el sujeto con el que se haya contraído el riesgo o por entidad de su grupo;

  2. Que los valores aportados no constituyan fondos propios de entidades de crédito;

  3. Que los valores coticen de forma regular en un mercado de valores reconocido oficialmente, que asegure, a juicio del Banco de España, un alto grado de liquidez y la posibilidad de determinar, en todo momento, su valor efectivo; y

  4. Que el valor efectivo de los valores sea, en todo momento, superior al de los riesgos excluidos, con un exceso de valor de, al menos, el 50 % en el caso de valores emitidos por las entidades mencionadas en las letras a, b, c, g y k del número II del apartado 1 de la norma decimotercera; y de, al menos, el 100 % en el caso de otros valores.

Los riesgos así excluidos no se integrarán con los del emisor de los valores dados en prenda.

Norma vigésima octava. Riesgos garantizados: atribución de los riesgos. Introducido por Circular 12/1993.

1. Las Entidades podrán atribuir al garante la parte de los riesgos que cuenten con su garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional, siempre que este cuente con capacidad económica suficiente para hacer frente a sus compromisos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la norma vigésima septima, las Entidades podrán atribuir el riesgo al emisor de los valores dados en prenda del mismo, siempre que el valor efectivo de los valores pignorados exceda del 150 % del importe de dicho riesgo y dichos valores no sean de los referidos en las letras a y b del apartado 2 de la norma vigésima séptima.

Norma vigésima novena. Límite a las inmovilizaciones materiales. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

1. Una Entidad no podrá mantener unas inmovilizaciones materiales netas cuyo importe supere el 70 % de sus recursos propios computables.

2. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. A estos efectos, las inmovilizaciones materiales incluirán:

  1. Los activos materiales, en el sentido de la norma vigésima sexta de la CBE 4/2004. Incluso los adquiridos a crédito y los recuperados de arrendamientos financieros.

  2. Los activos materiales clasificados como activos no corrientes en venta, de acuerdo con la norma trigésima cuarta de la CBE 4/2004.

  3. Los derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero, actualmente incluidos entre los activos materiales, con arreglo a la CBE 4/2004.

  4. Las inmovilizaciones utilizadas por las Entidades, cuando sean propiedad de una entidad no consolidable de su grupo económico. La inclusión se realizará hasta donde alcancen las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios que las entidades consolidables del grupo tengan o hayan concedido a las entidades propietarias de los bienes, siempre que no hayan sido tenidos en cuenta en la deducción de los recursos propios prevista en el primer párrafo de la letra d del apartado 1 de la norma novena.

3. Las inmovilizaciones materiales no incluirán:

  1. Las adquiridas en pago de deudas, y las recuperadas de cesiones en arrendamiento financiero, durante un período que no exceda de tres años a partir del momento de su adquisición, y siempre que no se hubieran incorporado a los activos de uso propio.

  2. Los inmuebles que materialicen los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros y de su Confederación, y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que constituyan recursos propios computables de la Entidad.

4. Las Entidades podrán solicitar del Banco de España autorización para realizar inmovilizaciones materiales que superen el límite fijado en la presente norma. A esos efectos, dirigirán a los Servicios de Inspección del Banco de España una solicitud previa, en la que harán constar las razones y el plazo durante el que previsiblemente se rebasará el límite. A la vista de estas consideraciones, el Banco de España podrá otorgar o denegar la autorización y fijará el plazo máximo para retornar al cumplimiento del límite.

SECCIÓN VII. OTRAS NORMAS.

Norma trigésima. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

1. Cuando una Entidad, o una de las entidades de crédito filiales a que se refiere el apartado 2 de la norma quinta, presente un déficit de recursos propios computables, respecto a los mínimos requeridos en la presente Circular, la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, o la entidad incumplidora, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, a los Servicios de Inspección del Banco de España.

Dentro del mes siguiente al incumplimiento, la entidad correspondiente presentará un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.

La información y el programa a que se refieren los párrafos anteriores se entenderán sin perjuicio del envío de la información periódica a que se refiere la norma trigésima tercera.

2. El programa deberá hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso; plan para retornar al cumplimiento, que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios; y plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

Si lo considera adecuado, el Banco de España aprobará dicho programa. No obstante, podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación no hubiera recaído sobre él resolución expresa.

3. Idéntica actuación se seguirá cuando se rebasen los límites establecidos en las normas vigésima sexta y vigésima novena, incluso cuando ello se produzca a consecuencia de actualizaciones o revalorizaciones autorizadas, o por reducción sobrevenida de los recursos propios computables.

Norma trigésima primera. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

1. Cuando una Entidad presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 % de los mínimos requeridos, en virtud de lo dispuesto en la presente Circular, todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, o la entidad individual, deberán destinar a reservas la totalidad de sus beneficios o excedentes netos.

2. Cuando el déficit de recursos propios computables sobre los mínimos requeridos sea igual o inferior al 20 %, la Entidad someterá una propuesta de distribución de sus resultados y de los de cada una de las entidades pertenecientes al grupo o subgrupo consolidable a la autorización previa del Banco de España, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas, atendiendo al programa presentado para retornar a los niveles exigibles. Ese porcentaje no podrá ser inferior al 50 % de los beneficios o excedentes netos.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si, transcurrido un mes desde su solicitud, no hubiera recaído resolución expresa. En ese caso, el porcentaje a destinar a reservas será el propuesto por la entidad, con un mínimo del 50 %.

3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 90 % de los derechos de voto y del capital, siempre que, en el caso de entidades de crédito, satisfagan individualmente los requerimientos generales de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta.

4. Cuando una de las entidades de crédito filiales a que se refiere el apartado 2 de la norma quinta presente un déficit de recursos propios computables, sin que lo presente el grupo o subgrupo consolidable a que pertenezca, las limitaciones al reparto de dividendos establecidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a los resultados de esa entidad.

5. El destino a reservas de la totalidad o parte de los beneficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2, se entiende sin perjuicio de las posibles inversiones o mantenimiento de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, que con carácter excepcional pudiera autorizar el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 1 de junio.

Norma trigésima segunda. Autorización y comunicación de los créditos concedidos a cargos de administración de las entidades de crédito.Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

1. Antes de conceder los créditos, avales y demás operaciones a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada, y el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, los bancos, y las cajas de ahorros cuando proceda, de acuerdo con la última disposición citada, deberán solicitar la correspondiente autorización al Banco de España.

No será necesaria la solicitud de autorización cuando la operación esté amparada en los convenios colectivos concertados entre la entidad y sus empleados, o se trate de operaciones transitorias como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.

La solicitud de autorización se presentará ante los Servicios de Inspección del Banco de España, e indicará el nombre del interesado, el cargo que desempeñe o la relación personal o societaria que, en su caso, determine la solicitud, el importe de la facilidad crediticia a conceder, su naturaleza y plazo. No obstante, los Servicios de Inspección podrán requerir a la entidad solicitante los datos adicionales que consideren necesarios.

Transcurridos quince días desde la presentación de la solicitud sin que el Banco de España hubiese adoptado resolución al respecto, podrá considerarse autorizada la solicitud. Cuando se hubiesen requerido datos adicionales al solicitante, el plazo se contará a partir del momento en que aquellos sean recibidos por el Banco de España.

La autorización expresa o tácita del Banco de España no implica pronunciamiento alguno sobre la solvencia de los acreditados, y no excluye la plena responsabilidad de la entidad en el examen comercial y de riesgo de la operación, que, en todo caso, deberá acordarse formalmente por el Consejo de Administración de la entidad sin la participación del consejero interesado.

El procedimiento y criterios citados se aplicarán igualmente respecto a la autorización de las operaciones de las entidades que participen en el mercado hipotecario contempladas en el artículo 83 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

2. Redacción según Circular 5/1998, de 29 de mayo. Trimestralmente, las entidades de crédito comunicarán a los Servicios de Inspección del Banco de España una relación de las personas que desempeñen cargos de administración en la propia entidad, o en otras entidades, consolidables o no, de su grupo económico, de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y de las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, a las que hubieran concedido facilidades crediticias de toda índole, excepto las que estén amparadas en los respectivos convenios colectivos, cuyo importe acumulado supere los 25.000 euros. En dicha relación se indicará el DNI o NIF del acreditado, el cargo que desempeñe o la relación personal o societaria que determine la comunicación.

No se incluirán en la relación:

  1. Los cónyuges separados legalmente, así como los ascendientes o descendientes que vivan independientemente, de los cargos de administración citados en el párrafo anterior.

  2. Los cónyuges, ascendientes o descendientes, de los cargos de administración que, siendo empleados de la propia entidad o de otras de su grupo económico, desempeñen su cargo por designación de dichas entidades.

  3. Los cargos de administración de entidades no de crédito filiales de la entidad declarante, que representen intereses minoritarios ajenos al grupo.

  4. Las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante.

3. A los efectos señalados en los apartados precedentes, se entenderá que ostentan cargos de administración las personas a que se refiere el número 4 del artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Norma trigésima tercera. Información a rendir. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

1. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Las Entidades y, en su caso, las entidades de crédito filiales a que se refieren el apartado 2 de la norma quinta, vendrán obligadas a presentar los estados cuyos modelos se recogen en el anexo I de la presente Circular, y que son:

EstadoDenominación
R.1Cumplimiento de los requerimientos de recursos propios mínimos.
R.2Recursos propios computables.
R.3Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito y contraparte.
R.4Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y de la posición en oro.
R.5Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación.
R.6Límites a los grandes riesgos.
R.7Límite al inmovilizado.
R.8Requerimiento de recursos propios calculados con modelos internos.

Las entidades de crédito filiales a que se refiere el apartado 3 de la norma quinta deberán presentar el estado R.6.

Los estados se remitirán semestralmente a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos del Banco de España, debidamente cumplimentados con arreglo a las instrucciones que incorporan, antes del 1 de marzo y del 1 de septiembre, respectivamente.

No obstante, el Banco de España podrá requerir a entidades concretas, en atención a sus circunstancias particulares, la remisión trimestral de los estados.

Los estados, salvo el R.4 y el R.8, que, respectivamente, además, reflejará las posiciones en divisas en media semestral y la media de los últimos sesenta días, se referirán al día final del semestre natural a que correspondan.

Las Entidades también remitirán, a efectos informativos, el citado estado R.4, por lo que respecta a las posiciones en divisas, referido a los primeros trimestres de cada semestre natural, con información referente a los seis meses previos. Este estado se remitirá antes del 1 de junio y del 1 de diciembre para los trimestres que finalizan en marzo y septiembre.

2. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Las Entidades elaborarán los estados referidos, conciliándolos, cuando proceda, con el modelo de balance consolidado reservado establecido en la CBE 4/2004. Cuando se trate de declaraciones correspondientes a entidades de crédito individuales a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, la elaboración de los estados se realizará a partir de su balance reservado.

3. En el caso de que en el grupo o subgrupo se incluyan entidades financieras consolidables sometidas por naturaleza a requerimientos distintos de recursos propios, según se definen en el apartado 1 de la norma sexta, se remitirá también copia de las declaraciones equivalentes enviadas a sus respectivas autoridades supervisoras.

4. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio. Las Entidades informarán inmediatamente a los Servicios de Inspección del Banco de España de todos los casos en que sus contrapartes en pactos de recompra o en operaciones de préstamo de valores o de mercaderías o de toma de valores o de mercaderías en préstamo incumplan sus obligaciones.

5. Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse en soporte magnético o mediante interconexión de ordendores, de conformidad con las especificaciones técnicas comunicadas al efecto. En todo caso, el estado R.1 deberá remitirse impreso, fechado, sellado y firmado por el presidente, consejero delegado o director general. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación de impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados rendidos.

Excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de todos o algunos de los estados en los impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trata del estado R.1, que, necesariamente, deberá ser firmado por el presidente, consejero delegado o director general.

SECCIÓN VIII. INFORMACIÓN QUE SE HA DE RENDIR POR LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y LOS GRUPOS MIXTOS. Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio.

Norma trigésima cuarta. Ámbito de aplicación. Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio.

Estarán sujetos a las obligaciones de información establecidas en esta sección:

  1. Los conglomerados financieros, según se definen en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, incluidos aquellos a los que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la Ley 5/2005, y el conjunto de entidades reguladas a que se refiere el artículo 4.4 de la misma Ley, en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador.

  2. Los grupos mixtos, según se definen en el último párrafo del apartado 1 de la norma primera, en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada.

Norma trigésima quinta. Información a rendir. Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio.

1. Sin perjuicio de la información que, con carácter periódico o no, se solicite a un conglomerado financiero en relación con los cálculos previstos en el artículo 2 de la Ley 5/2005 y sobre grandes riesgos, operaciones intragrupo o cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión adicional de dichos conglomerados, las entidades obligadas de los conglomerados financieros y grupos mixtos deberán presentar ante el Banco de España el estado cuyo modelo se recoge en el anejo II de la presente Circular, y que es:

EstadoDenominación
R.1.CF/GMAdecuación de capital adicional

Este estado se remitirá en los mismos plazos y condiciones establecidos en los apartados 1 y 5 de la norma trigésima tercera para el estado R.1, incluso cuando durante el período al que se refiera el estado se proceda por el Banco de España a identificar un grupo mixto como conglomerado financiero, y del mismo se remitirá copia a las restantes autoridades españolas relevantes responsables de la supervisión de cualquier tipo de entidad incluida en el grupo.

2. La composición del grupo será la que corresponda a la fecha a la que se refiere la información que se ha de remitir de acuerdo con esta norma.

3. En los supuestos en los que el Banco de España haya decidido la utilización de un método de los previstos en el anejo del Real Decreto 1332/2005 para calcular los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, la Dirección General de Supervisión indicará a la correspondiente entidad obligada la información adicional que deberá enviar directamente a dicha Dirección General cuando remita el estado mencionado en el apartado 1 o la que deba sustituirlo.

Norma trigésima sexta. Mecanismos de control interno. Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril. Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio.

Todas las empresas incluidas en un conglomerado financiero deberán contar con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a los efectos de la supervisión adicional con el contenido mínimo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre.

Norma trigésima séptima. Información a rendir por los Grupos Mixtos. Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril.

1. Los Grupos Mixtos vendrán obligados a presentar el estado cuyo modelo se recoge en el anexo II de la presente Circular, y que es:

EstadoDenominación
R.1.GMCumplimientos de las exigencias de recursos propios mínimos del grupo mixto no consolidable.

Este estado se remitirá en los mismos plazos y condiciones establecidos en los apartados 1 y 5 de la norma trigésima tercera para el estado R.1.

2. Dicho estado será presentado por la entidad obligada del grupo consolidable de entidades de crédito incluido en el Grupo Mixto, determinada conforme a la norma tercera de esta Circular, o, en su caso, por la entidad de crédito individual integrada en el mismo. Todo ello sin perjuicio de la información que dicha entidad o el resto de las pertenecientes al grupo consolidable de entidades de crédito incluido en el Grupo Mixto deban enviar al Banco de España en el ejercicio de sus competencias de supervisión prudencial.

3. La composición del Grupo Mixto será la que corresponda a la fecha a que se refiere la información a remitir, de acuerdo con esta norma.

SECCIÓN IX. MODELOS INTERNOS. Añadida por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito.

Norma trigésima octava. Autorización para el uso de modelos internos a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

1. Siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma trigésima novena, y previa autorización del Banco de España, las Entidades podrán determinar sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación, el de las posiciones en mercaderías, y el riesgo de cambio y de la posición en oro, en lugar de aplicando los métodos estandarizados establecidos en las Secciones IV, V y V bis de esta Circular, mediante sus propios modelos de gestión de riesgos.

El ámbito de aplicación del modelo, modelos o submodelos (los términos modelo o modelos usados con carácter genérico en esta Circular han de entenderse de acuerdo con el alcance que tenga el ámbito de aplicación) deberá estar claramente determinado y justificado, tanto en relación con los riesgos y categorías homogéneas de instrumentos financieros considerados como con las entidades del grupo consolidable integradas en ellos. En la determinación de las entidades del grupo consolidable a integrar en los modelos deberá tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 7 de la norma decimoséptima, en el apartado 3 de la norma vigésima primera y en el apartado 1 de la norma vigésima cuarta bis.

Los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos, entidades o instrumentos financieros no cubiertos por el modelo deberán ser calculados aplicando los métodos estandarizados mencionados en el párrafo primero.

2. La solicitud de autorización se presentará ante los Servicios de Inspección del Banco de España, acompañada de un informe en el que se describa el modelo desarrollado por la Entidad y el sistema de control de gestión de riesgos establecido y en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos cuantitativos y cualitativos exigidos en la norma trigésima novena.

Cualquier modificación tanto del ámbito de aplicación como de los parámetros esenciales del modelo y en el sistema de gestión de riesgos implantado por la Entidad deberá ser comunicado previamente a los Servicios de Inspección del Banco de España.

3. El Banco de España podrá revocar la autorización concedida, previa audiencia de la Entidad, si el modelo dejara de cumplir los requisitos cualitativos y cuantitativos exigidos.

Si el Banco de España no aprobara el programa que se menciona en el apartado 4 de la norma trigésima novena o si tras la aplicación del mismo continuaran produciéndose excesos se considerará que el modelo no es suficientemente preciso, por lo que la autorización otorgada inicialmente podrá ser revocada y la Entidad no podrá seguir utilizándolo para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

Norma trigésima novena. Requisitos que deben cumplir los modelos internos. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

1. A los efectos señalados en la norma anterior, las Entidades deberán contar con un sistema de gestión de riesgos adecuado para el volumen de riesgos gestionados, conceptualmente válido y representativo del comportamiento de los mismos.

En particular, el sistema de gestión de riesgos establecido por la Entidad deberá cumplir las siguientes condiciones:

  1. El modelo interno de cálculo de riesgos debe formar parte del proceso diario de gestión de riesgos de la Entidad y servir de base para la obtención de los informes sobre los riesgos asumidos que se faciliten a la alta dirección.

  2. La Entidad deberá contar con un departamento o unidad de control de riesgos independiente de las unidades operativas. Dicho departamento deberá rendir cuentas directamente a la alta dirección y será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión de riesgos de la Entidad.

    Éste deberá elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites al volumen de operaciones realizadas y a los riesgos asumidos.

  3. El Consejo de Administración u órgano equivalente, o la Comisión Ejecutiva u otro órgano delegado del mismo, y la alta dirección de la Entidad deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. En particular, determinarán la información e informes periódicos que deberán ser sometidos a su consideración, las líneas básicas sobre las que se articulará el control interno del sistema de gestión de riesgos y los límites diarios del valor en riesgo asumible por la Entidad, así como los niveles de autorización necesarios para la asunción de distintos niveles de riesgo.

    Asimismo, los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con competencia suficiente para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la Entidad.

  4. La Entidad deberá contar con recursos humanos suficientes y con un alto nivel de cualificación técnica para la utilización de modelos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoría y la administración.

  5. La Entidad deberá contar con procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos. La Entidad mantendrá adecuadamente documentado todo ello por escrito.

  6. La Entidad deberá acreditar el grado de exactitud del modelo que utiliza a la hora de calcular el valor en riesgo, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 de esta norma.

  7. La Entidad deberá tener establecido un estricto programa de simulaciones de casos extremos (stress testing), que deberá realizar con una periodicidad adecuada. Los resultados de estas simulaciones deberán ser revisados por la alta dirección y tomarse en consideración en la fijación de las políticas y los límites.

  8. La Entidad, dentro de su procedimiento periódico de auditoría interna, deberá llevar a cabo una revisión independiente del sistema de cálculo de riesgos. Esta revisión abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión global de riesgos. En dicha revisión se deberá tener en cuenta lo siguiente:

2. La Entidad deberá tener establecido un programa de control a posteriori (back testing) de su modelo y supervisar la exactitud y el funcionamiento del mismo a diario.

Este control a posteriori aplicado a los cambios reales y teóricos del valor de la cartera deberá ser realizado por la Entidad cada día hábil, comparando el cálculo de valor en riesgo de ese día generado por el modelo para las posiciones de la cartera al cierre del mismo y el cambio del valor de la cartera al término del siguiente día hábil.

3. El cálculo del valor en riesgo estará sujeto a las siguientes reglas mínimas:

  1. Cálculo diario como mínimo del valor en riesgo,

  2. Intervalo de confianza del 99 % sobre una sola cola de distribución,

  3. Horizonte temporal de diez días,

  4. Período previo de observación de, al menos, un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve,

  5. Actualización trimestral de datos.

4. Las Entidades deberán calcular diariamente los excesos de acuerdo con el programa previamente establecido para el control a posteriori del funcionamiento del modelo y ser capaces de analizar dichas diferencias.

Por exceso se entenderá el importe de la variación del valor de la cartera que para un día supere el cálculo del correspondiente valor en riesgo para un día generado por el modelo.

Las Entidades deberán notificar sin demora, y en cualquier caso en un plazo de cinco días laborables, a los Servicios de Inspección del Banco de España los excesos resultantes de su programa de control a posteriori diario y que según el cuadro del apartado 2 de la norma cuadragésima implicaren un incremento del factor adicional.

Cuando el número de excesos sea superior a 10 a lo largo de los cuatro últimos trimestres, la Entidad deberá presentar a los Servicios de Inspección del Banco de España, dentro de los diez días laborables posteriores al último exceso, un programa en el que se concreten los planes para evitar dichos excesos.

El programa deberá hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: identificación de las causas determinantes de los excesos; plan para evitarlos, y plazo previsible para su aplicación. Si lo considera adecuado, el Banco de España aprobará dicho programa. No obstante, podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar la reducción del número de excesos.

5. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios correspondiente a riesgo específico relacionado con posiciones en instrumentos sobre valores de renta fija y acciones negociadas o que tenga a éstos como activo subyacente, los modelos internos utilizados por las Entidades deberán además satisfacer los siguientes requisitos:

6. El modelo deberá reflejar con exactitud la totalidad de los diferentes factores significativos de riesgo de precio de las opciones y de las posiciones asimiladas a opciones.

7. El modelo de cálculo de riesgo deberá englobar un número suficiente de factores de riesgo en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados. Como mínimo el modelo deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. En lo que respecta al riesgo de tipo de interés, el modelo interno incorporará un conjunto de factores de riesgo que corresponderán a los tipos de interés de cada divisa en que la Entidad tenga posiciones en balance o fuera de balance expuestas al riesgo de tipo de interés. La Entidad modelará las curvas de rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En los que respecta a las exposiciones importantes a riesgos de tipos de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento debería dividirse en un mínimo de seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento.

    El sistema de cálculo de riesgos deberá reflejar también el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento.

  2. En lo referente al riesgo de tipo de cambio, el sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas monedas extranjeras en que la Entidad mantenga posiciones importantes.

  3. En lo que respecta al riesgo sobre acciones, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que la Entidad mantenga posiciones importantes.

  4. Respecto al riesgo de materias primas, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la Entidad mantenga posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desajustes entre los vencimientos. Asimismo, se tendrá en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones.

Norma cuadragésima. Requerimientos de capital de las entidades autorizadas a usar sus modelos internos. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

1. A los efectos de la norma cuarta, las Entidades estarán sujetas a requerimientos de recursos propios equivalentes al mayor de los dos importes siguientes, ajustado, en caso de que la Entidad utilice modelos para el cálculo del riesgo específico en renta fija y acciones negociadas e instrumentos que tengan como subyacente dichos activos, con el recargo establecido en el apartado 3 de esta norma:

  1. El valor en riesgo del día anterior.

  2. La media simple de los importes correspondientes al valor en riesgo diario de los sesenta días hábiles precedentes, multiplicada por un factor de 3, ajustado, en su caso, en función del número de excesos comprobados por el control a posteriori, según se definen en el apartado 4 de la norma trigésima novena, con los recargos que se recogen en el apartado 2 de esta norma.

2. El factor establecido en el apartado 1.b de esta norma se incrementará automáticamente con el recargo que figura en el siguiente cuadro, en función del número de excesos alcanzados durante los últimos 250 días hábiles, comprobados por el control a posteriori de la Entidad.

A fin de determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente:

Número de excesosRecargo
Menos de 50,00
50,40
60,50
70,65
80,75
90,85
10 ó más1,00

3. Para aquellas Entidades que utilicen modelos internos para el cálculo del riesgo específico de las posiciones en renta fija y acciones negociadas e instrumentos que tengan como subyacente dichos activos, los requerimientos de recursos propios calculados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores deberían ser incrementados con un recargo. El importe de dicho recargo será la media simple de los importes del valor en riesgo diario correspondiente al riesgo específico de los sesenta días hábiles precedentes. A petición de la Entidad ante los Servicios de Inspección, el Banco de España podrá eximir de este recargo a las entidades que demuestren que su modelo refleja correctamente el riesgo de evento y el riesgo de impago.

Para aquellas Entidades que no utilicen modelos internos para el cálculo del riesgo específico o para aquéllas cuyos modelos no hayan recibido la autorización por parte del Banco de España para su uso a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios, los requerimientos para la cobertura del riesgo específico se calcularán de acuerdo con lo establecido en la Sección V de esta circular.

Norma cuadragésima primera. Entrada en vigor. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre. Numeración según Circular 3/2003, de 24 de junio.

La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, las ponderaciones establecidas en las letras j y k del número II del apartado 1 de la norma decimotercera, entrarán en vigor el 1 de enero de 1994, aplicándose entretanto una ponderación del 100 %; asimismo, entrará en vigor el 1 de enero de 1994 el apartado 4 de la norma trigésima tercera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las solicitudes presentadas con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de la norma primera y las demás que corresponda resolver al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en la presente Circular, se entenderán desestimadas cuando transcurran tres meses desde su presentación sin que se haya adoptado la oportuna resolución, salvo que se indique otra cosa en las normas precedentes de esta Circular y sin perjuicio de la obligación del Banco de España de dictar resolución expresa.

DISPOSICIÓN FINAL. Derogaciones.

Quedan derogadas:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los porcentajes a que se refieren los apartados 2 y 3 de la norma vigésima sexta serán los siguientes:

No obstante, a partir del 1 de enero de 1994, a los riesgos con aquellos organismos o entidades que se beneficien, en virtud de las normas vigésima quinta a vigésima octava, de limitaciones menos restrictivas que las existentes antes de la publicación del Real Decreto, se les aplicará el límite general establecido en el apartado 2 de la norma vigésima sexta.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1998, el porcentaje fijado en el apartado 1 de la norma vigésima sexta será del 15 %. No obstante, a partir de diciembre de 1995, las Entidades informarán en el Estado R.6 de los riesgos que representen entre el 10 % y el 15 % de los recursos propios.

3. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre. Las Entidades que el 1 de enero de 1994 superen los porcentajes fijados en el apartado 1 anterior y en el apartado 4 de la norma vigésima sexta deberán comunicarlo a los Servicios de Inspección del Banco de España, en el plazo de tres meses, proponiendo un programa de adaptación a esos límites, según lo establecido en la norma trigésima. El Banco de España resolverá en el plazo de un mes, entendiéndose aprobado el programa si transcurre dicho plazo sin recaer resolución expresa. Aprobado el programa, dichas Entidades no podrán presentar concentraciones de riesgos superiores a las allí previstas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Redacción según 12/1993, de 17 de diciembre.

Las entidades de crédito que el 1 de enero de 1994 incumpliesen el límite individual de concentración establecido en el apartado 3 de la norma quinta dispondrán de un plazo, que finalizará el 31 de diciembre de 1994, para adaptarse al citado límite.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero concertados hasta el 31 de diciembre del 2006 tendrán, hasta su extinción, una ponderación del 50 % a efectos del coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, cuando no les corresponda una menor, y siempre que no estén concedidos a empresas del grupo de la entidad prestamista y giren sobre bienes inmuebles situados en territorio español y destinados a oficinas o locales comerciales polivalentes, o sobre edificios completos destinados a uso terciario que no estén vinculados a una actividad industrial específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las Entidades que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el apartado 1 de la norma décima, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años para ajustarse a su cumplimiento, durante el cual no se aplicará la deducción a que se refiere la letra h del apartado 1 de la norma novena. Dichas entidades comunicarán a los Servicios de Inspección del Banco de España, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Circular, las participaciones que excedan, a la fecha citada, de los límites allí señalados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Las Entidades que el día 1 de enero de 1993 superen el límite establecido en la norma vigésima novena dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de siete años para ajustarse a esa limitación, y deberán comunicarlo a los Servicios de Inspección del Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Circular, indicando el calendario de adaptación al referido límite. Una vez aprobado el correspondiente programa de adaptación, de acuerdo con lo establecido en la norma trigésima, las Entidades no podrán presentar posiciones superiores a las previstas en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Las sucursales en España de entidades de crédito domiciliadas en alguno de los países no comunitarios adheridos al Acuerdo sobre Medidas de convergencia internacional de recursos propios computables mínimos del Comité de Basilea sobre Regulación Bancaria y Prácticas de Supervisión, que soliciten el reconocimiento por el Banco de España de la equivalencia de sus requisitos nacionales de recursos propios, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la norma primera, aplicarán a sus riesgos en moneda extranjera un coeficiente reductor del 50 %, a efectos de los requerimientos de recursos propios establecidos en la Secciones III y IV de la presente Circular en tanto se aprecia dicha equivalencia, y, en todo caso, durante 1993.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Los grupos consolidables de entidades de crédito, del tipo previsto en la letra c del apartado 2 de la norma segunda, que tengan actualmente designada una entidad obligada, podrán seguir manteniéndola sin necesidad de realizar la propuesta a que se refiere el apartado 1 de la norma tercera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, incumpliesen los requerimientos individuales de recursos propios que les fueren exigibles de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la norma quinta, dispondrán de un plazo que finalizará el 30 de junio de 1994 para adaptarse a dichos requerimientos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

A efectos del cumplimiento de los límites a las posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena, y hasta el 30 de junio de 1993, las entidades podrán seguir aplicando la definición de posición neta que estuvieran utilizando a la entrada en vigor de esta Circular. A partir de esa fecha aplicarán la definición contenida en la norma decimoséptima.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

Hasta el 31 de diciembre de 1993, las cooperativas de crédito podrán incluir entre sus recursos propios las aportaciones a capital y la parte del fondo de educación y promoción que, computadas en la declaración correspondiente al 31 de diciembre de 1992, no pudieran ahora ser incluidas entre dichos recursos por no cumplir los requisitos establecidos al efecto en la letra a del apartado 1 y en la letra a del apartado 3 de la norma octava de esta Circular. Dicho cómputo transitorio no exime a las cooperativas de crédito del cumplimiento de las normas imperativas de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, y del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, ni prejuzga en modo alguno la adaptación estatutaria que, respecto a sus normas, les sea exigible.

ANEXO I.

ESTADO R.1. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

(Miles de euros redondeados)

 Importe
1. Requerimientos de la entidad o grupo consolidable con arreglo a la presente Circular (norma cuarta.1). 
   A. Métodos estandarizados 
      1.1 Por riesgo de crédito y contraparte (según Estado R.3) 
      1.2 Por riesgo de tipo de cambio y de posiciones en otro (según Estado R.4) 
      1.3 Por riesgo de la cartera de negociación (según Estado R.5) 
      1.4 Por riesgo de precio de mercaderías (según norma vigésima cuarta bis) 
   B. Modelos intenos 
      1.5 Calculados con modelos internos (según Estado R.8) 
2. Suma de los requerimientos exigibles a los grupos consolidables sujetos a la norma sexta 
Requerimientos de recursos propios mínimos de las entidades del grupo
Entidades1
Específicos
(a)
2
Ajuste
(b)
3
Ajuste
(c)
4
1 - 2 + 3
Ajustados
2.1. Sociedades y Agencias de Valores    
2.2. Otras entidades con requerimientos distintos (norma sexta.2.b 1er guión)    
2.3. Entidades citadas en la norma sexta.3    
2.4. Resto grupo (norma sexta.2.b 2° guión)    
   SUMA    
 
3. Reducción de los requerimientos por los acuerdos de compensación (norma decimoquinta, apartados 6 a 9). 
4. Requerimientos mínimos (el mayor de 1 y 2, menos 3). 
5. Recursos propios computables de la entidad o del grupo consolidable con arreglo a la presente Circular (según Estado R.2). 
6. Superávit o déficit (5 - 4) 

(a) Individuales o subconsolidados en el caso de las entidades incluidas en las filas 2.1 y 2.2. En la fila 2.3 se calcularán los recursos que, de acuerdo con las exigencias de las entidades de crédito, tuvieran este tipo de sociedades consideradas de forma individual.
(b) Ajustes por operaciones internas del grupo mencionadas en el apartado 4 de la norma sexta.
(c) Ajustes por diferencias en los recursos propios computables y en las deducciones, mencionados en el primer guión de la letra b del apartado 2 y en el apartado 3 de la norma sexta, irán con su signo ±, según aumenten o disminuyan los requerimientos.

ESTADO R.2. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES.

(Miles de euros redondeados)

 Importe
1. RECURSOS PROPIOS BÁSICOS 
   1.1. Capital social y recursos asimilados (a) 
   1.2. Reservas efectivas y expresas 
          De las que: Minoritarios (b) (c) 
                            Resultados del ejercicio (sólo diciembre) 
   1.3. Fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad 
   1.3.bis Añadido por Circular 3/2005, de 30 de junio. Participaciones preferentes artículo 7.1 de la Ley 13/1985 
   1.4. Reservas en sociedades consolidadas (c) 
          Subtotal I (1.1 a 1.4) 
   A deducir: 
   1.5. Resultados negativos de ejercicios anteriores 
   1.6. Resultados negativos del ejercicio 
   1.7. Activos inmateriales 
   1.8. Recursos incluidos en 1 en poder de la Entidad 
   1.9. Financiaciones a terceros para adquisición de recursos incluidos en 1 
   1.10. Recursos incluidos en 1 en poder de entidades no consolidables del grupo 
   1.11. Pérdidas en sociedades consolidadas (c) 
   1.12. Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Minusvalías en instrumentos de capital 
   1.13. Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Minusvalías en valores representativos de deuda 
   1.14. Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero (neto) 
           Subtotal II (1.5 a 1.11) 
2. RECURSOS PROPIOS DE SEGUNDA CATEGORÍA 
   2.1. Reservas de revalorización de activos 
      2.1.1 Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Revalorización de activos materiales 
      2.1.2 Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Plusvalías en instrumentos de capital 
      2.1.3 Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Plusvalías en valores representativos de deuda 
   2.2. Fondos de la obra social 
   2.3. Capital social correspondiente a acciones sin voto 
          Del que: Minoritarios (b) (c) 
   2.4. Financiaciones de duración indeterminada 
   2.5. Financiaciones subordinadas y asimiladas 
          De las que: Minoritarios (b) (c) 
          Subtotal III 
   A deducir: 
   2.6. Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Cobertura genérica para riesgo de insolvencia 
   2.7. Anterior partida 2.6 según Circular 2/2006, de 30 de junio. Recursos incluidos en 2.3 y 2.4 en poder del grupo, y financiaciones a terceros para adquirirlos 
   2.8. Anterior partida 2.7 según Circular 2/2006, de 30 de junio. Recursos incluidos en 2.5 en poder del grupo, y financiaciones a terceros para adquirirlos 
          Subtotal IV 
3. LIMITACIONES A LOS RECURSOS PROPIOS DE SEGUNDA CATEGORÍA 
   3.1. Exceso de 2.5 - 2.7 sobre el 50 % de 1 
   3.2. Exceso de 2 sobre 1 menos 3.1 
4. OTRAS DEDUCCIONES DE RECURSOS PROPIOS 
   4.1. Participaciones y otros valores computables como recursos propios de entidades financieras no consolidadas en cuyo capital la Entidad participa en más del 10 % (según relación anexa) 
   4.2. Exceso de participaciones y otros valores computables como recursos propios de entidades financieras no consolidadas distintas de las recogidas en 4.1 sobre el 10 % de los recursos propios de la Entidad 
   4.3. Exceso de participaciones en entidades no financieras (la mayor de 4.3.1 o 4.3.2) 
      4.3.1. Exceso de las participaciones cualificadas sobre el 60 % de los recursos propios 
      4.3.2. Suma de los excesos de las participaciones cualificadas sobre el 15 % de los recursos propios 
   4.4. Déficit en provisiones o fondos de dotación 
   4.5. Otros activos o riesgos deducidos (letra j) del apartado 1 y 3 de la norma novena (según relación anexa) 
   4.6. Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Participaciones en entidades aseguradoras y asimiladas en cuyo capital la Entidad participa en más del 20 % 
   4.7. Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio. Financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a las que se refieren las letras e y e bis de la norma novena 
5. TOTAL RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES (1) + (2) - (3) - (4) 
PRO MEMORIA 1:
Recursos propios base del cálculo de la deducción 4.2: 1 + 2 - 3
 
PRO MEMORIA 2:
Recursos propios base del cálculo de la deducción 4.3 y de los límites de concentración: 1 + 2 - 3 - 4.1 - 4.2
 
PRO MEMORIA 3:
Acciones preferentes no acumulativas de duración indeterminada y participaciones preferentes art. 7.1 de la Ley 13/1985
 

(a) Fondo de dotación, cuotas participativas, etc.
(b) De acuerdo con la distribución contenida en el apartado 5 de la norma octava.
(c) Sólo grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito.

ESTADO R.3. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio.

REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE CRÉDITO Y CONTRAPARTE.

Categoría de la exposición:  
              
 EXPOSICIONES SUJETAS A RIESGO DE CRÉDITO Y CONTRAPARTEAJUSTES DE VALORACIÓNRIESGOS AJUSTADOSTÉCNICAS DE MITIGACIÓN DE RIESGOSRIESGOS AJUSTADOS Y REASIGNADOSDISTRIBUCIÓN DE LOS RIESGOS AJUSTADOS Y REDISTRIBUIDOS DE LAS CUENTAS DE ORDEN POR FACTOR DE CORRECCIÓNRIESGOS AJUSTADOS, REASIGNADOS Y CORREGIDOSRIESGOS PONDERADOSREQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS
IMPORTE DE LAS TÉCNICAS DE MITIGACIÓN DE RIESGOS UTILIZADASEFECTOS DE LAS TÉCNICAS DE MITIGACIÓN EN LA REASIGNACIÓN DE LOS RIESGOS
GARANTÍAS
PERSONALES
GARANTÍAS
PIGNORATICIAS
ENTRADASSALIDAS (-)0%20%50%100%
123=1+245678=3+6+7910111213=8-9-0,6*10-0,6*111415
TOTAL                     
Ponderaciones:   0%
 
10%
 
20%
 
50%
 
100%
               

ESTADO R.4. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE TIPO DE CAMBIO Y DE POSICIONES EN ORO. MÉTODO ESTÁNDAR.

NOTA GENERAL: Cuando se consideren posiciones medias del semestre se tendrán en cuenta todos los día s naturales del mismo. Los días en que no se opere (por ejermplo, festivos) se considerará que las posiciones son idénticas a las del cierre del día inmediatamente anterior.
(a) Media semanal de las posiciones netas diarias en cada divisa con su signo [largas (+), cortas (-)].
(b) La mayor de las posiciones netas largas y la mayor de las posiciones netas cortas mantenidas en cada divisa durante el período.
(c) Se entiende por posición estructural el activo inmovilizado no cubierto, de acuerdo con la norma cuarta, apartado 3 de la Circular 4/1999.
(d) La mayor de la suma de las posiciones netas de riesgo de cambio, largas o cortas, a fin del semestre (sin signo).
(e) Media semestral de las posiciones globales netas diarias.
(f) Máximo semestral de las posiciones globales netas diarias.
(g) La posición global neta a la que se aplica el porcentaje será la más alta de la correspondiente media del semestre o de la del último día de éste.

ESTADO R.5. Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio.

REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN.Pág. 1

1. POR RIESGO DE PRECIO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN.
                      
a.1 Por riesgo general de las posiciones en renta fija
                      

 (Miles de euros redondeados)
Nominadas en:PosicionesPosiciones netas
método estándar
Requerimientos de recursos propios
LargasCortasLargasCortas
           Por método
estándar
           Por método
estándar
Euros       
Libras esterlinas       
Resto monedas UE no UME       
Francos suizos       
Dólares USA       
Dólares canadienses       
Yenes japoneses       
Monedas latinoamericanas       
        
        
        
Resto       
TOTAL       

a.2 Por riesgo específico de las posiciones en renta fija.
                      

Coeficientes (%)
 
(1)
PosicionesPosiciones netasRequerimientos de recursos propios
 
(6) = (1) x [(4 bis)
+ (5 bis)]
LargasCortasLargasCortas
(2)Por método
estándar
(2 bis)
(3)Por método
estándar
(3 bis)
(4)Por método
estándar
(4 bis)
(5)Por método
estándar
(5 bis)
0,00 (excluidas posiciones nocionales)         
0,125 (a)         
0,25         
0,5 (a)         
1,00         
0,8 (a)         
1,60         
8,00         
TOTAL         

ESTADO R.5

REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN.Pág. 2

b. Por riesgo general y específico de las posiciones en actuaciones y participaciones.
                      


2. POR OTROS RIESGOS DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
                         
   a. Por riesgo de liquidación y entrega
                         
   b. Por riesgo de contraparte de operaciones incompletas
                         
   c. Por riesgo de contraparte de cesiones temporales y préstamos de valores
                         
   d. Por riesgo de contraparte de instrumentos derivados
                         
   e. Por riesgo de crédito
                         
  
TOTAL REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS (1+2)
                         

ESTADO R.5

CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO GENERAL
DE LAS POSICIONES EN RENTA FIJA DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
(DIVISA = ......................)
Pág. 3

ESTADO R.5

CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO GENERAL
DE LAS POSICIONES EN RENTA FIJA DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
(DIVISA = ......................)
Pág. 4

 (Miles de euros redondeados)
Recursos propios exigibles en función del riesgo generalImporte baseCoeficientes (%)Recursos propios exigibles
Suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimiento       A+D+G 10 
Posición ponderada compensada de la zona uno                                                                       B 40 
Posición ponderada compensada de la zona dos                                                                       E 30 
Posición ponderada compensada de la zona tres                                                                       H 30 
Posición ponderada compensada de la zona uno y dos 40 
Posición ponderada compensada de la zona dos y tres 40 
Posición ponderada compensada de la zona uno y tres 150 
Posiciones no compensadas residuales                                                                             C+F+I 100 
TOTAL RECURSOS PROPIOS EXIGIBLES   

ESTADO R.6. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

GRANDES RIESGOS (a) y LÍMITES A LA CONCENTRACIÓN.

(a) Los riesgos totales (columnas 1 y 10) o directos (columnas 2 y 11) que representen un porcentaje sobre recursos propios computables a estos efectos igual o superior al 10%.
(b) Los grandes riesgos que en la columna 9 igualen o superen el 10%.
(c) Solo suscursales de entidades de crédito con sede en terceros países, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del apartado 3 de la norma cuarta de la Circular 5/1993.
(d) No estarán sujetos a información los riesgos directos sobre la Administración del Estado y el Banco de España.

ESTADO R.7. Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio.

LÍMITE AL INMOVILIZADO.

(Miles de euros redondeados)

 Importe
1. INMOVILIZACIONES MATERIALES
 
   1.1 Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Inmovilizado (excepto lo incluido en 1.2 y 1.3)
 
   1.2 Inmovilizaciones a que se refiere el apartado 2.d de la norma vigésima novena
 
   1.3 Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio. Inmovilizaciones relativas a Obra Social (solo cajas de ahorros y cooperativas de crédito)
 
2. DEDUCCIONES
 
   2.1 Inmoviliazaciones adquiridas en pago de deudas o recuperadas de arrendamiento financiero que cumplan lo previsto en el apartado 3.a de la norma vigésima novena
 
   2.2 Inmuebles de la obra social que materialicen fondos propios de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito
 
3. INMOVILIZACIONES MATERIALES SUJETAS A LIMITACIÓN (1 - 2)
 
4. 70 % DE LOS RECURSOS PROPIOS (según Estado R.2)
 
5. EXCESO (3 - 4)
 

ESTADO R.8. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito.

REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS CALCULADOS CON MODELOS INTERNOS.

(1) Del año en curso.
(2) El límite del valor en riesgo se expresará con un nivel de confianza del 99 % sobre una sola cola de distribución y un horizonte temporal de 10 días.
(3) Durante los últimos 250 días hábiles.
(4) No se rellenará si se ha incorporado en los otros factores de riesgo.
(5) Detallar el ámbito de aplicación del modelo y cualquier otra información que la entidad considere relevante para interpretar la información consignada.

ANEXO II. Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril. Redacción según Circular 5/1998, de 29 de mayo.

ESTADO R.1 CF/GM Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio.

ADECUACIÓN DE CAPITAL ADICIONAL

(miles de euros redondeados y %)

 Importe
1 Recursos propios 
   a. Recursos propios computables de la Entidad 
   b. Patrimonio propio no comprometido de las entidades aseguradoras o grupo consolidable de entidades aseguradoras menos: 
   c. Participaciones accionariales entre entidades no deducidas en a o b 
      c.1. Participaciones de la Entidad en las entidades aseguradoras 
      c.2. Participaciones de las entidades aseguradoras en la Entidad 
      c.3. Participaciones entre las entidades aseguradoras 
   d. Exceso de elementos integrantes del patrimonio propio no comprometido de las entidades aseguradoras, o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que no tengan la consideración de recursos propios, de acuerdo con la NORMA SÉPTIMA de esta Circular, sobre las exigencias de patrimonio no comprometido mínimo de las entidades aseguradoras o grupo consolidable de entidades aseguradoras en el que son computables 
   e. Recursos propios deducidos por decisión del Banco de España (artículo 6.2.2, párrafo 2. del Real Decreto 1332/2005) 
2 Exigencias de recursos propios 
   a. Exigencias de recursos propios de la Entidad 
   b. Exigencias de margen de solvencia de las entidades aseguradoras o grupo consolidable de entidades aseguradoras menos: 
   c. Exigencias de recursos propios por las participaciones accionariales entre entidades deducidas en 1.c 
   d. Exigencias por otras operaciones internas: 
      d.1. De la Entidad por operaciones frente a las entidades aseguradoras 
      d.2. De las entidades aseguradoras por operaciones frente a la Entidad 
      d.3. Entre las entidades aseguradoras 
3 Superávit o déficit (1-2) 
Pro memoria:  
A Balance total del sector asegurador 
B Balance total de las entidades del sector financiero del grupo 
C ([A/B]*100) 
D % de requisitos de solvencia del sector asegurador sobre requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo ([2.a/[2.a+2.b]]*100) 
E Valor medio de C y D ([C+D]/2) 

ANEXO III. Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito.

SECCIÓN/NORMA
CONTENIDO

PREÁMBULO 
SECCIÓN PRIMERA.INTRODUCCIÓN
PrimeraÁmbito de aplicación.
SegundaGrupo y subgrupo consolidable de entidades de crédito.
TerceraEntidad obligada a informar de los grupos y subgrupos de entidades de crédito.
CuartaRequerimientos generales de recursos propios mínimos y límites.
QuintaRequerimientos de recursos propios mínimos individuales para entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.
SextaRequerimientos de recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito en que se integren entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones.
SECCIÓN SEGUNDA.RECURSOS PROPIOS
SéptimaDefinición de recursos propios computables.
OctavaElementos que componen los recursos propios.
NovenaDeducciones de los recursos propios.
DécimaParticipaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.
UndécimaLímites en el cómputo de los recursos propios.
SECCIÓN TERCERA.RIESGO DE CRÉDITO
DuodécimaRequerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
DecimoterceraGrupos de riesgo y ponderaciones de los activos.
DecimocuartaPonderación de las cuentas de orden: pasivos contingentes.
DecimoquintaPonderación de las cuentas de orden para la cobertura del riesgo de contraparte.
DecimosextaNormas comunes a los riesgos sujetos a ponderación.
SECCIÓN CUARTA.RIESGO DE CAMBIO Y DE LA POSICIÓN EN ORO
DecimoséptimaDefinición y cálculo de la posición neta en una divisa o en oro.
DecimoctavaRequerimientos de recursos propios por riesgo de cambio y de las posiciones en oro.
DecimonovenaLímites de riesgos por posiciones en divisas.
SECCIÓN QUINTA.RIESGO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
VigésimaRequerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación.
Vigésima primeraNormas generales sobre el riesgo de precio: cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos concretos.
Vigésima segundaRequerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en renta fija.
Vigésima terceraRequerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones.
Vigésima cuartaRequerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega.
SECCIÓN QUINTA BIS.RIESGO DE PRECIO DE MERCADERÍAS
Vigésima cuarta bisRequerimientos de recursos propios por riesgo de precio de mercaderías.
SECCIÓN SEXTA.LÍMITES A LOS GRANDES RIESGOS Y AL INMOVILIZADO
Vigésima quintaAgregación y cálculo de riesgos.
Vigésima sextaDefinición de grandes riesgos y límites a la concentración.
Vigésima séptimaExcepciones a los límites.
Vigésima octavaRiesgos garantizados: atribución de los riesgos.
Vigésima novenaLímite a las inmovilizaciones materiales.
SECCIÓN SÉPTIMA.OTRAS NORMAS
TrigésimaAdopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
Trigésima primeraAplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
Trigésima segundaAutorización y comunicación de los créditos concedidos a cargos de administración de las entidades de crédito.
Trigésima terceraInformación a rendir.
SECCIÓN OCTAVA.VIGILANCIA PRUDENCIAL DE LOS GRUPOS MIXTOS
Trigésima cuartaDefinición de Grupo Mixto.
Trigésima quintaExigencias de recursos propios mínimos de los Grupos Mixtos.
Trigésima sextaDefinición de los recursos propios efectivos de los Grupos Mixtos.
Trigésima séptimaInformación a rendir por los Grupos Mixtos.
SECCIÓN NOVENA.MODELOS INTERNOS
Trigésima octavaAutorización para el uso de modelos internos a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Trigésima novenaRequisitos que deben cumplir los modelos internos.
CuadragésimaRequerimientos de capital de las entidades autorizadas a usar modelos internos.
Cuadragésima primeraEntrada en vigor.
Disposición adicional. 
Disposición final.Derogaciones.
Disposiciones transitorias. 
Anexo I. 
Anexo II. 
Anexo III. 

ANEXO IV. Suprimido por Circular 12/1993, de 17 de diciembre.


Notas:
Normas octava (apdo.1.h) y vigésima quinta (apdo. 5.b, primer inciso):
Redacción según Circular 2/1994, de 4 de abril, a Entidades de Crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del estado número 88, de 13 de abril).
Norma decimotercera (apdo. 1.I.j):
Incorporado por Circular 12/1996, de 29 de noviembre, a entidades de crédito. Modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado, número 304, de 18 de diciembre).
Norma decimocuarta (apdo. 2.II.b):
Adaptado a lo dispuesto en Circular 5/1998, de 29 de mayo, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 140, de 12 de junio).
Sección VI; Normas primera (apdo. 2), cuarta (apdos. 3 y 4), quinta (apdo. 1), vigésima, vigésima quinta (anterior vigésimo primera), vigésima novena (anterior vigésimo segunda), trigésima (anterior vigésimo tercera), trigésima primera (anterior vigésimo cuarta), trigésima segunda (anterior vigésimo quinta), trigésima tercera (anterior vigésimo sexta) y cuadragésima primera; Disposición transitoria primera (apdo. 3) y segunda:
Redacción según Circular 12/1993, de 17 de diciembre, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 310, de 28 de diciembre).
Sección VIII (normas trigésima cuarta a la trigésima séptima); Norma trigésima tercera (apdo. 5); Anexo II:
Introducido por Circular 3/1997, de 29 de abril, del Banco de España a entidades de crédito. Modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinacion de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 118, de de 17 de mayo).
Secciones IV (título) y V (título); Normas cuarta (apdo. 1.d), decimotercera (apdos. 1.I, letras c, d y e, 1.II, letras b y d, y 1.IV, primer punto del segundo párrafo), decimoquinta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima (apdos. 1, letras a, c, d y e, y 3, letras b y d), vigésima segunda (apdo. 3), vigésima cuarta, trigésima tercera (apdos. 1 y 4), trigésima octava, trigésima novena, cuadragésima y cuadragésima primera (numeración); Disposición transitoria tercera; Anexo I (Estados R.1, R.2, R.3, R.4, R.5, R.6 y R.7):
Redacción según Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 161, de 7 de julio de 2003).
Secciones V BIS (norma vigésima cuarta bis) y IX; Normas decimotercera (apdos. 1.I bis, 1.II.m, 1.III.c y 8), decimocuarta (apdo. 2.II.c), vigésima (apdos. 1, letras g y h, y 5), vigésima primera (apdo. 13) y vigésima séptima (apdo. 1.II.d); Anexos I (Estado R.8) y III:
Añadido por Circular 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 161, de 7 de julio de 2003).
Anexo IV:
Suprimido por Circular 12/1993, de 17 de diciembre, a entidades de crédito. Modificación de la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 310, de 28 de diciembre).
Norma decimotercera (apdo. 1.II.a, segundo párrafo):
Redacción según Circular 3/2004, de 23 de julio, a entidades de crédito, por la que se amplía la relación de Bancos Multilaterales de Desarrollo contenida en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos de las entidades de crédito.
Normas octava (apdos. 1, letras a y d; y 4), novena (apdo. 1.i), decimotercera (apdos. 1, puntos I.f y III.b; 2, 3, 7, 13, 14 y 15), decimocuarta (título, apdo. 2 puntos I.b y IV.a), decimoquinta (apdos. 1, 4.b y 5.a), decimoséptima (apdo. I puntos 2, letras a y c; 3 y 5), vigésima (apdos. 1, letras a, b, d, f, g y h; 2, 3, letras a y b; y 5), vigésima cuarta bis (apdo. I.3), vigésima novena (apdo. 2) y trigésima tercera (apdo. 2); Anexo I (estados R.3, R.5 y R.7 apdos. 1.1 y 1.3):
Redacción según Circular 3/2005, de 30 de junio, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
Normas octava (apdo. 1.f bis) y decimotercera (apdo. 1.IV.c, nuevo guión); Anexo I (estado R.2, punto 1.3 bis):
Añadido por Circular 3/2005, de 30 de junio, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
Sección VIII; Normas primera (apdo. 1), segunda (apdos. 1, 2, 4, 5 y 9), cuarta (título y apdo. 4), quinta (apdo. 2, tercer párrafo), octava (apdos. 1, letras b, c y f, 2, 3, 5, 6 y 8), novena (apdos. 1, letras a y f, y 2), undécima (apdos. 1, letras a y c, y 2.a), decimocuarta (apdo. 2.I.a), decimosexta (apdo. 3), trigésima cuarta, trigésima quinta y trigésima sexta; Anexos I (estado R.2, partidas 2.7, anterior 2.6, y 2.8, anterior 2.7) y II (estado R.1 CF/GM):
Redacción según Circular 2/2006, de 30 de junio, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
Normas segunda (apdos. 3 y 8), novena (apdo. 1.d), decimotercera (apdo. 1.I.a) y vigésima quinta (apdo. 5.a, párrafo 2):
Redacción según Circular 12/1996, de 29 de noviembre, a entidades de crédito. Modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado, número 304, de 18 de diciembre).
Normas octava (apdo. 1.d bis), novena (apdo. 1.e bis) y vigésima quinta (apdo. 8); Anexo I (estado R.2, partidas 1.12, 1.13, 1.14, 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.6, 4.6 y 4.7):
Añadido por Circular 2/2006, de 30 de junio, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
Norma decimotercera (apdo. 1.II.a, segundo párrafo):
Redacción según Circular 2/2008, de 25 de enero, por la que se modifica la relación de bancos multilaterales de desarrollo contenida en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos de las entidades de crédito.
Normas cuarta (apdo. 2), octava (apdo. 1.g, último párrafo), novena (apdo. 1.c), vigésima (apdo. 2) y trigésima segunda (apdo. 2):
Redacción según Circular 5/1998, de 29 de mayo, a Entidades de Crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 140, de 12 de junio).
Norma cuarta (apdo. 3, párrafo 2):
Introducido por Circular 2/1994, de 4 de abril, a Entidades de Crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del estado número 88, de 13 de abril).
Normas quinta (apdos. 2, último párrafo, y 3), vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava:
Introducido por Circular 12/1993, de 17 de diciembre, a entidades de crédito. Modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado número 310, de 28 de diciembre).
Norma octava (apdo. 1.g, segundo guión):
Suprimido por Circular 2/1994, de 4 de abril, a Entidades de Crédito, de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del estado número 88, de 13 de abril).
Normas octava (apdo. 1.g, último guión) y vigésima séptima (apdo. 1.II.b):
Adaptado a lo dispuesto en Circular 12/1996, de 29 de noviembre, a entidades de crédito , de modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos. (Boletín Oficial del Estado, número 304, de 18 de diciembre).
Vigente hasta el 11 de junio de 2008, fecha de entrada en vigor de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (BOE. núm. 140, de 10 de junio de 2008).


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