Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo. (Vigente hasta el 6 de agosto de 2010) | |
Artículo 191. Procedimientos de protección de la legalidad urbanística.
1. Todas las acciones o las omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones contenidas en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, sujetos a sanción de conformidad con lo que establecen esta Ley y el reglamento que la despliegue, deben dar lugar a las actuaciones administrativas necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística.
2. La potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. El ejercicio de esta potestad da lugar a la instrucción y la resolución de un procedimiento o de más de uno que tienen por objeto, conjuntamente o separadamente, la adopción de las medidas siguientes:
La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado.
La imposición de sanciones.
La determinación de los daños y los perjuicios causados.
Artículo 192. Órganos competentes y legislación aplicable a los procedimientos de protección de la legalidad urbanística.
1. La tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística debe ajustarse a lo que establece la legislación reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora, con las especificidades señaladas por esta Ley.
2. En el caso de que las medidas de restauración y de determinación de daños y perjuicios se adopten mediante procedimientos específicos, éstos deben ajustarse a lo que establece la legislación de procedimiento administrativo común, con las especificidades señaladas por esta Ley.
3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves, en el supuesto de que el órgano municipal competente no incoe el expediente correspondiente dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien, en supuestos de urgencia constatada expresamente en la notificación, dentro de los tres días siguientes. En estos supuestos, la adopción de medidas provisionales corresponde al director o directora general de Urbanismo.
Artículo 193. Inspección urbanística.
1. La inspección urbanística debe ser ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y por los órganos de la Administración local, en el marco de las competencias respectivas y de acuerdo con la legislación vigente.
2. Los informes resultantes de las inspecciones urbanísticas que hagan los órganos de la Generalidad u otros entes locales deben ser comunicados en todos los casos a los ayuntamientos de los municipios donde se hayan producido los hechos.
3. Se reconoce la condición de autoridad al personal al servicio de las entidades públicas a que se refiere el apartado 1 al cual se encargue expresamente el ejercicio de la inspección urbanística. En el ejercicio de esta actividad, el personal de las administraciones competentes puede inspeccionar todo tipo de obras y de instalaciones; los hechos que constate este personal tienen valor probatorio, de acuerdo con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 194. Caducidad de los procedimientos.
1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. Este plazo resta interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que se precise para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede.
2. Si la resolución del expediente de protección de la legalidad urbanística no corresponde al ente que lo ha incoado, el plazo de caducidad es de ocho meses y el órgano competente debe recibir la documentación completa dos meses antes, como mínimo, del agotamiento de este plazo.
Artículo 195. Medidas provisionales.
Una vez incoado un expediente de protección de la legalidad urbanística, el órgano competente puede adoptar las medidas provisionales que crea necesarias para garantizar la eficacia de la resolución final. El acuerdo de adopción tiene que ser motivado. Estas medidas incluyen, con carácter enunciativo y no exhaustivo, tanto la suspensión de las obras que regula el capítulo II como la retirada de los materiales y de la maquinaria a cargo del titular de las obras.
Artículo 196. Colaboración del Registro de la Propiedad en la eficacia de los actos administrativos en materia urbanística.
1. Los acuerdos administrativos en materia de protección de la legalidad urbanística regulados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones se constatan en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación hipotecaria.
2. Los órganos competentes en materia urbanística, según lo que dispone esta Ley, pueden, aparte de lo que establece el apartado 1, instar al Registro de la Propiedad a practicar el asentamiento que corresponda respecto a los actos administrativos siguientes:
La suspensión de actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo efectuados sin licencia o sin orden de ejecución, o bien sin ajustarse a las condiciones que se establezcan.
La suspensión de los efectos de una licencia o de una orden de ejecución y la paralización de las obras iniciadas al amparo de ésta.
La declaración de lesividad de una licencia o de una orden de ejecución.
La anulación administrativa de una licencia o de una orden de ejecución o la resolución administrativa dictada en ejecución de una sentencia que haya declarado la anulación.
El acuerdo de derribo y de restauración del suelo al estado anterior a la ejecución de las obras constitutivas de la infracción.
La resolución que, para fincas hipotecarias determinadas, constate que quedan fuera de ordenación los edificios o las instalaciones.
La resolución administrativa que acuerde la ejecución forzosa de los actos adoptados en virtud de esta Ley.
Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento de protección de la legalidad urbanística.
Artículo 197. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización.
1. Si los actos de edificación o de uso del suelo y el subsuelo que especifica el artículo 179 se efectúan sin licencia o sin orden de ejecución o no se ajustan a las condiciones que se señalan, el alcalde o alcaldesa, una vez incoado el expediente de protección de la legalidad urbanística, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata de estos actos, y debe ratificar o modificar la resolución de suspensión provisional dentro de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de audiencia de quince días que se otorga a las personas afectadas al notificarles la primera resolución.
2. En el caso de ratificación de la resolución de suspensión, o si se acuerda la incoación de un expediente de restauración de la realidad física alterada en relación a obras o actuaciones no autorizadas o no ajustadas a las condiciones señaladas que ya se han ejecutado, se requiere a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses contados desde la notificación correspondiente, solicite la licencia pertinente o, si procede, ajuste las obras a la licencia o a la orden de ejecución, excepto que éstas sean manifiestamente ilegalizables.
3. La suspensión provisional, en el supuesto de que no se ratifique en el plazo de quince días, resta automáticamente sin efecto, sin perjuicio que la administración pueda posteriormente dictar una nueva resolución de suspensión.
4. El director o directora general de Urbanismo, en el supuesto de presuntas infracciones graves o muy graves, puede acordar la medida cautelar de suspensión y, si procede, la ratificación ulterior de ésta si, una vez requerido el ayuntamiento a tales efectos, el alcalde o alcaldesa no adopta la medida correspondiente en el plazo que establece el artículo 192.3. Igualmente, el director o directora general de Urbanismo puede requerir a la persona interesada para que legalice las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a los términos de ésta si el ayuntamiento no lo hace en los plazos que establece el artículo 192.3.
Artículo 198. Restauración de la realidad física alterada.
1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 197 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y tiene que impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder de la misma manera si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque la concesión de ésta sería contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.
2. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde o alcaldesa puede acordar la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 217.
3. Si, en el supuesto regulado por el apartado 1, no se produce la actuación municipal correspondiente, el director o directora general de Urbanismo, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas graves, o el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de restauración y, si la persona interesada no la ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar la ejecución subsidiaria.
Artículo 199. Prescripción de la acción de restauración.
La acción para requerir la legalización de las obras o de las actuaciones llevadas a cabo sin licencia, para ajustarlas a la licencia otorgada o para adoptar otras medidas de restauración prescribe al cabo de seis años, a contar de acuerdo con lo que dispone el artículo 219, a excepción de los actos nulos de pleno derecho, que restan sujetos a lo que establece el artículo 202.
Artículo 200. Revisión de licencias y de órdenes de ejecución.
1. Las licencias y las órdenes de ejecución el contenido de las cuales sea contrario a las determinaciones de esta Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales deben ser revisadas siguiendo el procedimiento pertinente entre los que están establecidos para la revisión de los actos en vía administrativa.
2. El director o directora general de Urbanismo puede instar la incoación de los expedientes de revisión, mediante petición razonada efectuada al ayuntamiento, tanto si se trata de actos nulos como si se trata de actos anulables.
3. Si las obras autorizadas se encuentran en curso de ejecución, el órgano competente para acordar la incoación del expediente de revisión tiene que suspender la ejecutividad del acto administrativo y ordenar la paralización inmediata de las obras iniciadas al amparo de este acto.
4. El ayuntamiento debe acordar, si procede, mediante el pertinente procedimiento de restauración de la realidad física alterada, el derribo de las obras llevadas a cabo, siempre sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo que dispone esta Ley.
Artículo 201. Efectos de la incoación de expedientes de revisión de licencias en las cédulas de habitabilidad y las licencias de primera ocupación.
1. La suspensión de efectos de licencias otorgadas y la incoación de expedientes de revisión administrativa de estas comporta la suspensión de la tramitación de las cédulas de habitabilidad y de las licencias de primera ocupación.
2. La concesión de cédulas de habitabilidad por razón de la primera ocupación de las viviendas y el suministro de servicios para el equipamiento de los edificios deben ajustarse a lo que establece la legislación en materia de vivienda.
Artículo 202. Actos nulos.
1. Son nulos de pleno derecho:
Los actos de parcelación, de urbanización, de edificación y de uso del suelo y del subsuelo que se lleven a cabo sin licencia o sin orden de ejecución en terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes públicas o espacios libres de edificación de carácter público, y también los que se lleven a cabo en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en virtud de lo que dispone el artículo 32.a.
Las licencias o las órdenes de ejecución que se otorguen con infracción de las determinaciones de esta Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales, respecto a los terrenos a que hace referencia la letra a.
2. Las medidas reguladas por los artículos 197 a 201 referentes a la adopción de acuerdos de derribo y de revisión son aplicables en los supuestos especificados por el apartado 1, sin limitación de plazo.
Artículo 203. Clasificación de las infracciones urbanísticas.
1. Son infracciones urbanísticas todas las acciones o las omisiones tipificadas como tales por esta Ley.
2. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con esta Ley y con las especificaciones reglamentarias pertinentes para identificarlas correctamente.
Artículo 204. Actuaciones que vulneran el ordenamiento jurídico.
1. La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico se produce tanto mediante actuaciones sin licencia o sin orden de ejecución como mediante actuaciones que no se ajustan a las condiciones de estos actos administrativos.
2. La falta de los títulos administrativos concretos que, de acuerdo con esta Ley, habilitan para llevar a cabo los actos de parcelación, urbanización, edificación o uso del suelo, o el cumplimiento de estas actuaciones vulnerando el contenido de los dichos títulos constituye una infracción urbanística de carácter muy grave, grave o leve, según que corresponda, en función de los supuestos contenidos en los artículos 205, 206 y 207.
3. Constituye una infracción urbanística leve la ejecución de actuaciones que requieren una comunicación previa en sustitución de la licencia urbanística si se llevan a término sin haberla presentada o bien sin respetar el contenido de la comunicación.
Artículo 205. Infracciones urbanísticas muy graves.
Son infracciones urbanísticas muy graves:
Los actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32.a, y también en terrenos reservados, en cualquier clase de suelo, a sistemas generales o bien a zonas verdes, espacios libres y zonas deportivas públicos.
La tala o el abatimiento de árboles que comporte la desaparición de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico.
La vulneración, en más de un 30%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento urbanístico relativos a densidad de viviendas, número de establecimientos, techo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las fincas o las parcelas.
La división o la segregación de terrenos en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, en contra de las determinaciones de esta Ley.
Artículo 206. Infracciones urbanísticas graves.
Son infracciones urbanísticas graves:
Los actos tipificados por el artículo 205.a que se lleven a cabo en suelo no urbanizable no sometido a ningún régimen de protección especial, en suelo urbanizable no delimitado y en terrenos reservados por el planeamiento a sistemas locales de comunicación y de equipamientos comunitarios.
El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y del subsuelo y parcelación urbanística.
La vulneración, en más de un 10% y hasta un 30%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos a que hace referencia el artículo 205.c.
El incumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, rótulos e instalaciones en general, en condiciones de seguridad.
La tala o el abatimiento de árboles integrantes de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico que no comporte la desaparición de estos espacios o arboledas.
La división o la segregación de terrenos en suelo no urbanizable que no sea objeto de ningún régimen de protección especial, o bien en suelo urbanizable no delimitado, en contra de las determinaciones de esta Ley.
Los supuestos tipificados por los artículos 209.1 y 210.1.
Artículo 207. Infracciones urbanísticas leves.
Son infracciones urbanísticas leves:
El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre régimen de indivisibilidad de fincas y sobre edificación.
La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los supuestos siguientes:
Primero. En materia de uso del suelo y del subsuelo, si la actuación no comporta hacer edificaciones ni instalaciones fijas.
Segundo. En materia de edificación, si la actuación consiste en la construcción de elementos auxiliares o complementarios de un uso o una edificación preexistentes legalmente implantados.
La vulneración, hasta un 10%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos a que hace referencia el artículo 205.c.
El incumplimiento del deber de conservación de los terrenos, las urbanizaciones, las edificaciones, los rótulos y las instalaciones en general en condiciones de salubridad y decoro público.
Los actos a que hacen referencia los artículos 205 y 206 que sean legalizables y se ajusten a lo que establece el artículo 208.
Los actos de propaganda de urbanizaciones, por medio de anuncios, carteles, vallas publicitarias, folletos o cartas, por medios informáticos o por cualquier otro sistema de divulgación o difusión que no expresen los datos referentes a la aprobación del instrumento de planeamiento correspondiente o que incluyan indicaciones susceptibles de inducir a error a los consumidores.
La tala o el abatimiento de árboles sin la licencia urbanística correspondiente, si lo exigen el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.
La ejecución de actos legalizables de acuerdo con el planeamiento vigente sin tener el correspondiente título administrativo habilitante.
El supuesto tipificado por el artículo 204.3.
Artículo 208. Infracciones urbanísticas leves por legalización efectiva.
1. Los actos tipificados como infracciones graves o muy graves por los artículos 205 y 206 que sean legalizables constituyen infracción urbanística leve si, antes de que recaiga la resolución sancionadora en el procedimiento correspondiente, los presuntos infractores han instado en la forma debida, ante la administración competente, la legalización, y ésta se ha aprobado o autorizado.
2. A los efectos de lo que determina el apartado 1, la tramitación del expediente de protección de la legalidad urbanística se suspende una vez se acredita ante el instructor o instructora que se ha presentado la solicitud de legalización, hasta que esta solicitud se resuelva, con interrupción de los plazos de caducidad y de prescripción.
3. Las divisiones o las segregaciones de terrenos que, en cualquier clase de suelo, estén faltas de la declaración previa que la licencia de parcelación es innecesaria, se entiende que quedan legalizadas si se pide y se obtiene dicha declaración.
4. A los efectos de lo que establece el apartado 1, las sanciones procedentes por infracción leve se aplican a la cuantía máxima si se trata de supuestos regulados por el artículo 205 y en la cuantía media si se trata de supuestos regulados por el artículo 206.
5. En los supuestos regulados por el artículo 207, si los actos son legalizables y se cumplen las determinaciones que establece el apartado 1, se aplica la sanción en la cuantía mínima.
Artículo 209. Restauración voluntaria de la realidad física o jurídica alterada.
1. Los actos tipificados como infracciones muy graves por el artículo 205 que no sean legalizables constituyen infracción urbanística grave si las personas presuntamente infractoras proceden a la restauración de la realidad física o jurídica al estado anterior a la alteración, mediante las operaciones materiales o jurídicas pertinentes.
2. En el supuesto regulado por el apartado 1, se aplica la sanción de cuantía media entre el grado mínimo y el medio.
3. A los efectos de lo que determina el apartado 1, la decisión de proceder a la restauración de la realidad física o jurídica alterada debe acreditarse antes de la resolución del procedimiento correspondiente y se debe garantizar, de acuerdo con lo que sea determinado por reglamento, en una cuantía no inferior al 50% del presupuesto de restauración.
4. Una vez acreditada la decisión de proceder a la restauración de la realidad física o jurídica alterada, se suspende la tramitación del expediente, tal y como establece el artículo 208.2.
5. Las actuaciones materiales que se precisen ejecutar para la restauración de la situación física o jurídica alterada deben ser autorizadas con esta finalidad exclusiva.
6. Lo que establece este artículo se aplica también a las infracciones tipificadas como graves y leves por los artículos 206 y 207. En el supuesto de infracción grave es aplicable la sanción en el grado mínimo, y en el supuesto de infracción leve es aplicable la sanción en el grado medio.
Artículo 210. Operaciones que tengan por objeto la constitución de elementos privativos.
1. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o de establecimientos, y también las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente, se tipifican como infracción urbanística grave si se efectúan en contra de las determinaciones del planeamiento, o bien sin licencia urbanística previa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 179.2.r, o bien en contra de la licencia otorgada.
2. Debe incorporarse, en la escritura de las operaciones a que hace referencia el apartado 1, un testimonio de la licencia urbanística en que conste expresamente el número de viviendas o de establecimientos permitidos. Para poder hacer la inscripción ulterior en el Registro de la Propiedad se debe cumplir este requisito.
Artículo 211. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones urbanísticas leves se sancionan con una multa de 300 a 3.000 euros.
2. Las infracciones urbanísticas graves se sancionan con una multa de 3.001 a 30.000 euros.
3. Las infracciones urbanísticas muy graves se sancionan con una multa de 30.001 a 1.500.000 euros.
4. El importe de las sanciones se tiene que incrementar hasta la cuantía del beneficio obtenido por los infractores, si éste es superior.
Artículo 212. Graduación de las sanciones.
Para graduar las sanciones que se tienen que aplicar, además de los criterios incluidos en los principios reguladores de la potestad sancionadora, es preciso atender la gravedad con la que la infracción afecta a los bienes y los intereses protegidos por el ordenamiento urbanístico, la gravedad del riesgo creado, el grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción y la viabilidad de la legalización de la infracción cometida.
Artículo 213. Personas responsables a los efectos del régimen sancionador.
1. Son personas responsables, a los efectos del régimen sancionador regulado por esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas que incurran en infracción urbanística con las conductas, las obras y las actuaciones respectivas o bien mediante el incumplimiento de sus obligaciones o de las órdenes de las cuales sean destinatarias.
2. Al efecto de la responsabilidad por infracción urbanística, se consideran personas promotoras los agentes, los gestores o los impulsores de la actuación, si no son las personas propietarias.
3. En las obras que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de las cláusulas de ésta, tienen que ser sancionados, con las multas que determina esta Ley, las personas propietarias, promotoras, constructoras, o empresarias de las obras y las personas técnicas directoras de la ejecución de éstas.
4. Los agentes responsables se determinan de acuerdo con las definiciones utilizadas por la legislación sobre ordenación de la edificación.
5. Las multas que se impongan a sujetos diferentes como consecuencia de una misma infracción tienen entre ellas carácter independiente, salvo el supuesto en que la obligación prevista legalmente corresponda a diversas personas conjuntamente, las cuales tienen que responder solidariamente de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.
Artículo 214. Órganos competentes.
1. Los órganos locales competentes para resolver los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3, son los siguientes:
El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves.
El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.
2. Si el importe de la multa que contiene la propuesta de resolución de un procedimiento sancionador es superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros, la autoridad competente para resolver el procedimiento es el director o directora general de Urbanismo, con el informe previo de la comisión territorial de urbanismo competente. En el caso de que la multa sea de un importe superior, la autoridad competente es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
3. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo establecido por el artículo 192.3, sea ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la competencia para la resolución del procedimiento sancionador se atribuye según lo que dispone el apartado 2.
Artículo 215. Percepción de las multas impuestas.
1. El importe de las multas impuestas tanto por las autoridades locales como por los órganos de la Administración de la Generalidad a propuesta de esas es percibido por los entes locales correspondientes.
2. La Administración de la Generalidad percibe el importe de las multas cuando ejerce la potestad sancionadora.
3. El importe de los ingresos de la administración en virtud de las sanciones establecidas por esta Ley se destina al patrimonio público de suelo y de vivienda.
Artículo 216. Infracciones conexas.
1. En el caso de que sobre un mismo sujeto se instruya un expediente sancionador por más de una infracción entre las que haya conexión de causa y efecto, se le tiene que imponer la sanción que corresponda a la infracción cometida más grave, para la graduación de la cual hay que tener en cuenta el resultado final perseguido y el daño causado.
2. Deben imponerse a las personas responsables, en los supuestos de concurrencia de dos o más infracciones urbanísticas otras que las que regula el apartado 1, las multas correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, si bien mediante un único expediente de protección de la legalidad urbanística. En este caso, el órgano competente para imponer las multas es el que tiene atribuida la competencia para imponer la sanción de más cuantía.
3. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en los mismos supuestos que regula el apartado 2, cuando este departamento ejerce la protección de la legalidad urbanística y concurren infracciones graves o muy graves con de otras de leves, la instrucción del expediente que las engloba, con la correspondiente adopción, si procede, de medidas provisionales, la imposición de todas las multas y la adopción de las medidas de restauración y de determinación de daños y perjuicios. El órgano competente para imponer las sanciones y adoptar estas últimas medidas es el que tiene atribuida la competencia para imponer la sanción de más cuantía.
Artículo 217. Multas coercitivas por incumplimiento de las resoluciones de restauración y de otros acuerdos.
1. Una vez finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de restauración del subsuelo, del suelo o del vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se han llevado a cabo, la administración competente tiene que optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o la concesión de un nuevo plazo para que la persona inculpada haga las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros.
2. Se pueden imponer multas coercitivas, en los términos fijados por el apartado 1, en los supuestos siguientes:
Incumplimiento de órdenes de ejecución urbanística.
Incumplimiento de órdenes de suspensión de actos de parcelación, de urbanización, de uso del suelo y de edificación.
Incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística.
Artículo 218. Actuaciones constitutivas de infracción al amparo de licencia o de orden de ejecución.
1. Si las actividades constitutivas de infracción urbanística se hacen al amparo de una licencia o de una orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se puede imponer ninguna sanción mientras no se anule el acto administrativo que las autoriza. El procedimiento de anulación interrumpe el plazo de prescripción de la infracción cometida.
2. Si la anulación de una licencia es consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento correspondiente, no se tiene que imponer ninguna sanción a las personas que actúen al amparo de dicha licencia.
Artículo 219. Prescripción de infracciones y de sanciones urbanísticas.
1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescriben al cabo de seis años, las graves prescriben al cabo de cuatro años y las leves prescriben al cabo de dos años.
2. El plazo de prescripción fijado por el apartado 1 comienza a contar el día en que se ha cometido la infracción, salvo los casos en que se persista de una manera continuada en la conducta constitutiva de infracción o en los casos en que el hecho único constitutivo de infracción se prolongue en el tiempo. En estos casos el plazo de prescripción se computa a partir de la finalización o el cese de la actividad ilícita.
3. Las sanciones impuestas por las infracciones urbanísticas prescriben al cabo de tres años si son muy graves, al cabo de dos años si son graves y al cabo de un año si son leves.
4. Las órdenes de restauración de la realidad física alterada y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben al cabo de seis años.
5. Los plazos de prescripción fijados por los apartados 3 y 4 comienzan a contar el día siguiente del día en que alcanza firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción o la obligación.
6. Los plazos de prescripción establecidos por los apartados 1 y 4 no son aplicables en los supuestos regulados por el artículo 202.1, que en todos los casos son susceptibles de sanción y de la acción de restauración sin limitación de plazo.
7. En los supuestos regulados por los artículos 208.1 y 209.1, los plazos de prescripción de la infracción y las reglas de competencia aplicables son los correspondientes a la gravedad de la infracción originaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen especial del municipio de Barcelona.
El Ayuntamiento de Barcelona y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona tienen las competencias urbanísticas que les atribuye la Ley 22/1998, del 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, las cuales prevalecen sobre las que determina esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen especial de la Val d'Aran.
Las determinaciones de esta Ley se entienden sin perjuicio del régimen especial de la Val d'Aran.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Municipios sin planeamiento general.
Los municipios que no cuentan con ninguna figura de planeamiento general en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los que cuentan con delimitaciones de suelo urbano sin normas urbanísticas tienen la obligación de formular un plan de ordenación urbanística municipal. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con el requerimiento previo correspondiente, puede ordenar que la Dirección General de Urbanismo se subrogue en la formulación del plan de ordenación urbanística municipal de los municipios que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no cuentan con ninguna figura de planeamiento general o bien cuentan con delimitaciones de suelo urbano sin normas urbanísticas. En este caso, la tramitación del plan de ordenación urbanística municipal corresponde a la comisión territorial de urbanismo competente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Planeamiento urbanístico y legislación sectorial.
1. El planeamiento urbanístico debe tener en cuenta las determinaciones que contiene la legislación sectorial en relación al territorio y que, en consecuencia, limitan, condicionan o impiden la urbanización, la edificación, la utilización y la división o la segregación de fincas.
2.
Las administraciones con competencias sectoriales participan en los procedimientos de planeamiento urbanístico en la forma que determina esta Ley y su desarrollo reglamentario. Corresponde a los órganos o a los departamentos que tienen la respectiva competencia sectorial de velar por la adecuación del planeamiento urbanístico a las determinaciones de la legislación sectorial, mediante la emisión de los informes preceptivos, su representación en los órganos colegiados con competencia urbanística y el resto de acciones y medios que establece la legislación aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Adopción de las medidas preventivas establecidas por la legislación sectorial.
Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, a iniciativa de las personas titulares del departamento correspondiente, de adoptar las medidas preventivas establecidas por la legislación sectorial que comporten la aplicación en un determinado ámbito de un régimen de suelo diferente del atribuido por el planeamiento urbanístico. Si el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas disiente de dicha iniciativa, corresponde al Gobierno de decidir si procede o no adoptar la medida propuesta y, si procede, de adoptarla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Formulación de programas de actuación urbanística municipal en municipios comprendidos en el ámbito de un planeamiento general plurimunicipal.
Los municipios comprendidos en el ámbito territorial de un planeamiento general plurimunicipal aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 pueden formular y tramitar su propio programa de actuación urbanística municipal, cuya aprobación definitiva corresponde al órgano que establecen, según que corresponda, los artículos 77 y 78.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Ampliación de los plazos de tramitación.
Los plazos para la tramitación y la resolución definitiva de las figuras de planeamiento urbanístico y de gestión urbanística establecidos por esta Ley se amplían en un mes, en el supuesto de que coincidan totalmente o parcialmente con el mes de agosto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Profesionales que intervienen en la redacción del planeamiento urbanístico.
1. Las personas profesionales que intervienen en la preparación y la redacción de las figuras del planeamiento urbanístico, en calidad de funcionarios o funcionarias, de personal laboral o de personas profesionales liberales contratadas a tal efecto, deben tener la titulación y las facultades adecuadas, de acuerdo con la legislación aplicable, para cumplir las tareas encomendadas. La identidad y la titulación de los profesionales que intervienen tienen que constar en todo caso en el expediente de tramitación de la figura de que se trate.
2. Todas las personas profesionales que intervienen en la redacción de figuras de ordenación urbanística al servicio de una entidad pública, sea cual sea su vinculación jurídica con la administración, tienen la obligación de guardar secreto profesional. Mientras duren estas tareas, no pueden intervenir en trabajos de iniciativa particular relacionados con el sector afectado por la figura de ordenación urbanística de que se trate.
3. La contratación de personas profesionales liberales para cumplir las tareas a que se refiere el apartado 1, si corresponde a la administración o a una entidad pública, o si más del 50% de la actuación es financiada con fondos públicos, se somete a la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Patrimonios municipales de suelo y de vivienda.
Los ayuntamientos que tengan un planeamiento urbanístico general que delimite ámbitos de actuación urbanística susceptibles de generar cesiones de suelo de titularidad pública con aprovechamiento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2004, tienen que diferenciar, como patrimonio separado del resto de bienes municipales, los bienes que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda. Además, en este patrimonio separado, deben prever un depósito específico para ingresar los fondos obtenidos mediante la enajenación y la gestión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Plazos para la intervención del Síndic de Greuges.
Los plazos que el artículo 36 de la Ley 24/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de Greuges, establece para la intervención del Síndic de Greuges en cuestiones urbanísticas se tienen que entender adaptados a los plazos que establece la Ley presente para la prescripción de las infracciones y de la acción de restauración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Determinaciones en materia de vivienda.
Las normas que despliegan el Plan por el derecho a la vivienda, con relación a los diferentes regímenes de protección, a las posibles personas beneficiarias y a los precios máximos de venta, y también los recursos que se destinan, deben tener como objetivo atender prioritariamente a las necesidades de las personas con una renta per cápita inferior a la media catalana, prestando una atención especial a las personas jóvenes en edad de emanciparse y a la gente de la tercera edad con necesidades asistenciales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Soporte al planeamiento municipal.
El Gobierno debe aprobar, con carácter anual, un programa específico de subvenciones a las corporaciones locales para la formulación de planes de ordenación urbanística municipal, programas de actuación urbanística municipal y planes derivados de iniciativa pública, para fomentar la adaptación de los municipios a la nueva legislación y de garantizar la aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Revitalización de núcleos rurales.
El Gobierno, durante el año 2005, debe presentar un programa plurianual de intervención integral en núcleos rurales de montaña en el marco de los planes comarcales de montaña, con el fin de fomentar la rehabilitación, la calidad urbana, la reocupación, la racionalización del uso del suelo, la mejora de la accesibilidad y las telecomunicaciones y la revitalización bajo el punto de vista económico y social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Incorporación de la perspectiva de género.
El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe incorporar la perspectiva de género en el desarrollo de esta Ley para garantizar la promoción de la representación paritaria en la composición de los órganos urbanísticos colegiados y de la evaluación del impacto de la acción urbanística en función del género.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Situaciones básicas de suelo. ![]()
A efectos de la aplicación de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y también con la finalidad de determinar las actuaciones de transformación urbanística de que son susceptibles los terrenos, como también los derechos y los deberes de sus titulares, se entiende que:
Se encuentran en la situación básica de suelo rural:
Los terrenos que están clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable o que tienen esta condición de acuerdo con la disposición transitoria cuarta.1 de la Ley de urbanismo.
Los terrenos que están clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo urbanizable o que tienen esta condición en virtud de la disposición transitoria primera.2 de la Ley de urbanismo. Estos terrenos mantienen la situación de suelo rural mientras no se haya acabado la actuación de urbanización.
Los terrenos que no tienen el carácter de suelo urbanizado.
Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado, en todo caso:
Los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo urbano consolidado que reúnan los requisitos que establece el artículo 30 de la Ley de urbanismo o que tienen esta condición de acuerdo con la disposición transitoria cuarta.1 de la Ley de urbanismo por reunir los servicios urbanísticos básicos que establece el artículo 27.1 de la Ley de urbanismo.
Los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo urbano no consolidado que reúnan los servicios urbanísticos básicos que establece el artículo 27.1 de la Ley de urbanismo, y también los terrenos que tienen la condición de suelo urbano no consolidado en virtud de la disposición transitoria primera.1 de la Ley de urbanismo o de acuerdo con la disposición transitoria cuarta.1 de la Ley de urbanismo, por reunir los mencionados servicios urbanísticos básicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Actuaciones de transformación urbanística. ![]()
1. A efectos de la aplicación de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, son actuaciones de transformación urbanística las actuaciones de nueva urbanización o bien de renovación o reforma de la urbanización y las de dotación, según el caso, destinadas a la ordenación y la transformación del suelo urbanizable y del suelo urbano no consolidado incluido en sectores de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 68.2.a de la Ley de urbanismo. Sin embargo, el suelo urbanizable no delimitado no se considera incluido en una actuación de transformación urbanística hasta que no se aprueba el correspondiente plan parcial urbanístico de delimitación.
2. Las actuaciones aisladas sobre suelos urbanos sujetas únicamente a cesión obligatoria y gratuita de vialidad para adquirir la condición de solares, y las actuaciones de alcance limitado para el ajuste, la ampliación o la mejora de la vialidad o de los espacios libres en suelo urbano no se consideran actuaciones de transformación urbanística a efectos de la aplicación de la Ley estatal de suelo, sin perjuicio de su sujeción a los deberes de cesión de suelo para sistemas que establece la legislación urbanística. Tampoco tienen la consideración de actuaciones de transformación urbanística, aquéllas que tienen por objeto la calificación de suelo con destino a vivienda dotacional pública la cual, por su condición de sistema urbanístico de titularidad pública, no requiere incrementar las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos públicos ni está sujeta al deber de cesión de suelo con aprovechamiento.
3. A efectos de la aplicación de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, son actuaciones de transformación urbanística de dotación aquellas actuaciones aisladas previstas en modificaciones del planeamiento, sobre terrenos que en origen tienen la condición de suelo urbano consolidado, y que tienen por objeto la ordenación y la ejecución de una actuación que, sin comportar una reordenación general de un ámbito, da lugar a la transformación de los usos preexistentes o al aumento del edificabilidad o de la densidad de determinadas parcelas y a la correlativa exigencia de mayores reservas para zonas verdes, para espacios libres y para equipamientos prevista en el artículo 94.5 de la Ley de urbanismo.
4.
Cuando las actuaciones de dotación a las que se refiere el apartado 3 establecen techo residencial de nueva implantación, están sujetas a las reservas de suelo para viviendas de protección pública reguladas por el artículo 57.3 y la disposición adicional decimonovena de la Ley de urbanismo. Las personas propietarias deben ceder el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respeto al aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que el planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%. El cumplimiento de los deberes de las personas propietarias se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezca para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por el artículo 43.3 y por el artículo 94.5.c de la Ley de urbanismo, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y también el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 94.5 de la Ley de urbanismo se pueden sustituir por su equivalente dinerario, debe calcular el valor total de las cargas imputables a la actuación y las personas propietarias pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.
5. Las personas titulares de la iniciativa en las actuaciones de transformación urbanística están sujetas al régimen de derechos y deberes de la promoción y, en su caso, de la propiedad, que prevé la Ley estatal de suelo, en los términos y alcance que, en función de la clase de suelo y tipo de actuación, establece la legislación urbanística. Las personas propietarias no titulares de la iniciativa también están sujetas al régimen de derechos y deberes de la propiedad que prevé la Ley estatal de suelo en los términos y alcance regulados en la legislación urbanística.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Especificación de conceptos urbanísticos a efectos de la aplicación de la Ley estatal de suelo. ![]()
A efectos de la aplicación de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo:
El concepto de edificabilidad media ponderada que regula la ley estatal mencionada se corresponde con el de aprovechamiento urbanístico definido en el artículo 36.1 de la Ley de urbanismo.
Se considera como ámbito espacial homogéneo, en el caso de sistemas urbanísticos públicos que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, ni en ningún ámbito de referencia establecido por el planeamiento urbanístico a efectos de valoración, el correspondiente al polígono fiscal en que estén incluidos estos sistemas a efectos catastrales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Especificación de la legislación aplicable. ![]()
1. En los casos que el planeamiento urbanístico prevea, de acuerdo con lo que establece la legislación urbanística, la compatibilidad del aprovechamiento privado y el destino a sistemas de titularidad pública del suelo, del vuelo o del subsuelo de un terreno, se puede constituir el régimen de propiedad horizontal adecuada de entre los previstos en la legislación civil catalana, con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
2. Los patrimonios públicos de suelo y de vivienda se rigen por lo que establece la Ley de urbanismo. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas que integran un patrimonio público de suelo y de vivienda, y los efectos de este acceso, se regulan por la legislación registral aplicable.
3. El derecho de superficie se rige por la Ley de urbanismo, por la legislación civil catalana y por el título constitutivo del derecho.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Reservas para nuevas tipologías de vivienda con protección oficial. ![]()
Cuando la normativa en materia de vivienda cree una nueva tipología de vivienda con protección oficial, otra que la de precio concertado, los planes de ordenación urbanística municipal de los municipios de más de diez mil habitantes y capitales de comarca y sus modificaciones y revisiones, además de las reservas mínimas que establece el artículo 57.3, tienen que hacer una reserva mínima adicional del 10% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, para la construcción de viviendas destinadas a esta nueva tipología. Esta reserva mínima adicional del 10% también es obligatoria en los municipios de más de diez mil habitantes y capitales de comarca con planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo en los supuestos establecidos en las letras a y b de la disposición transitoria segunda.3 de la Ley de urbanismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Cumplimiento de las obligaciones de publicidad por medios telemáticos. ![]()
1. La administración de la Generalidad y los ayuntamientos tienen que garantizar el acceso telemático al contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente a partir del 1 de julio de 2007 y de los instrumentos de planeamiento general vigentes, con independencia de la fecha en que éstos hayan sido aprobados. Este acceso, en los municipios de menos de 5.000 habitantes que no dispongan de los medios técnicos necesarios, se puede hacer efectivo a través de la conexión con el instrumento de divulgación telemática del planeamiento urbanístico de la administración de la Generalidad.
2. El acceso telemático al resto de instrumentos de planeamiento municipal vigentes se hará efectivo progresivamente, en función de los medios técnicos, económicos y organizativos de que se disponga.
3. Los municipios de población inferior a 10.000 habitantes tienen que dar cumplimiento a las obligaciones que establece el apartado 1 a partir del 1 de marzo de 2008. La administración de la Generalidad y el resto de municipios tienen que dar cumplimiento a la obligación de garantizar el acceso telemático al contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento a que hace referencia el apartado 1 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto ley.
4. La obligación de dar publicidad por medios telemáticos de la convocatoria de información pública en los procedimientos de planeamiento y gestión urbanísticos, y de los acuerdos de aprobación que se adopten en su tramitación, se tiene que cumplir desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley, excepto en el caso de los municipios de población inferior a 10.000 habitantes que no dispongan de los medios telemáticos necesarios, los cuales tienen que dar cumplimiento a esta obligación a partir del 1 de marzo de 2008.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO PRIMERA. Áreas residenciales estratégicas. ![]()
1. Son áreas residenciales estratégicas aquellas actuaciones de interés supramunicipal que reúnen los requisitos que establece el apartado 2, y que son promovidas por la Administración de la Generalidad con la finalidad de subvenir los déficits de suelo de uso residencial, para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, mediante planes directores urbanísticos que comportan la ordenación y la transformación de las áreas delimitadas, y, en su caso, la modificación de la clasificación urbanística del suelo o de las condiciones de desarrollo previstas por el planeamiento vigente.
2. Las áreas residenciales estratégicas tienen que cumplir los requisitos siguientes:
Cada área residencial estratégica tiene que constituir bien un sector de suelo urbanizable delimitado, cuya clasificación se establece mediante el Plan director urbanístico que efectúa su delimitación, en caso de que no tenga esta clasificación de acuerdo con el planeamiento general municipal vigente, bien un sector de planeamiento derivado en suelo urbano no consolidado establecido por el planeamiento general municipal vigente. La transformación urbanística del sector se lleva a cabo directamente a partir de la aprobación definitiva del Plan director urbanístico, tramitado de acuerdo con aquello que disponen los artículos 74.1 y 81, el cual establece la ordenación detallada del sector con el grado de precisión propio de un plan urbanístico derivado y concreta el trazado y las características de, como mínimo, las obras de urbanización básicas, con el contenido propio de los proyectos de urbanización.
Las áreas residenciales estratégicas se tienen que emplazar en municipios con capacidad territorial para polarizar el crecimiento urbano, de acuerdo con los planes territoriales parciales o los planes directores territoriales o urbanísticos que sean de aplicación; tienen que respetar los límites físicos de desarrollo que establezcan los mencionados planes; se tienen que situar en continuidad con el tejido urbano existente o previsto, tienen que poder garantizar una buena accesibilidad a la red de transporte público y tener garantizado el suministro de agua.
La ordenación detallada de las áreas residenciales estratégicas tiene que prever:
Primero. Una densidad media mínima del sector de 50 viviendas/ha.
Segundo. La calificación de suelo suficiente para vivienda de protección pública a fin de que, como mínimo, la mitad de las viviendas de la actuación tengan este destino. En todo caso se tiene que dar cumplimiento a los requerimientos que establece el artículo 57.3 y, en su caso, la disposición adicional decimonovena con respecto a los porcentajes mínimos de techo a destinar a las diversas tipologías de viviendas con protección oficial.
Tercero. Una dotación suficiente de suelo con destino al sistema de espacios libres y de equipamientos, con cumplimiento, en todo caso, de las reservas mínimas exigidas por el artículo 65, y un adecuado dimensionado de los servicios para hacer frente a los requerimientos generados por la nueva población dentro de la propia actuación. También tiene que determinar la asunción por parte de la administración actuante del coste de construcción de los equipamientos previstos, el cual se tiene que llevar a cabo simultáneamente con la urbanización del área y la construcción de las viviendas.
Cuarto. Las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del desarrollo urbano, tanto con respecto a la integración de la actuación en el medio, como con respecto a la eficiencia energética, el ahorro en el consumo de agua y el tratamiento de residuos, con especial atención a la utilización de energías renovables.
3. La condición de administración actuante de las áreas residenciales estratégicas corresponde, en primer término, a un consorcio urbanístico del cual formen parte, en todo caso, el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento correspondiente. La participación del Ayuntamiento en el consorcio puede ser asumida, si así lo determina el consistorio, por una entidad pública empresarial local o un organismo autónomo local, siempre que reúnan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con aquello que establece el artículo 22. El consorcio urbanístico se tiene que constituir en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Plan director o en el plazo proporcionado que éste establezca, caso contrario la administración actuante, si así lo determina el consejero de Política Territorial y Obras Públicas, es el Instituto Catalán del Suelo.
4. Corresponden a la administración actuante de las áreas residenciales estratégicas los derechos y las facultades que prevé el artículo 23, incluida la aprobación de los proyectos de urbanización complementarios sin que sea preceptivo el trámite de información pública, a menos que haya que modificar el proyecto para la ejecución de las obras de urbanización básicas incorporado en el planeamiento. En este último caso el proyecto de urbanización complementario se tramita por la administración actuante siguiendo el procedimiento que prevé el artículo 113.2. En caso de que las áreas residenciales estratégicas se desarrollen por el sistema de reparcelación en alguna de las modalidades de compensación, corresponde a la administración actuante la declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar a que hace referencia el artículo 178, la cual obliga a acordar el cambio de sistema de actuación o el cambio de modalidad de este sistema.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEGUNDA. Cumplimiento de la obligación de garantizar el acceso telemático a los convenios urbanísticos. ![]()
1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en el plazo de tres meses a contar desde el 1 de enero de 2010, debe tener habilitada la sección de convenios urbanísticos del Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
2. Los ayuntamientos tienen un plazo de tres meses, a contar desde el 1 de enero de 2010, para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el acceso telemático a los convenios urbanísticos que aprueben a partir de esta fecha. En este mismo plazo todos los convenios que cumplen esta condición deben ser enviados al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para que sean incluidos en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen urbanístico del suelo.
1. El régimen urbanístico del suelo que establece esta Ley es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, atendiendo, en cuanto al suelo urbano, las reglas siguientes:
El suelo urbano incluido, en virtud del planeamiento aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002, en polígonos o unidades de actuación y en sectores de desarrollo mediante un plan especial de reforma interior u otros tipos de planeamiento derivado tiene la condición de suelo urbano no consolidado, y también la tiene el suelo urbano que, con el fin de poder ser edificado, tiene que ceder terrenos para calles o vías en los términos que establece el artículo 44.2. Es suelo urbano consolidado todo el suelo en el cual concurren las condiciones establecidas por el artículo 30.
En el caso de planeamiento general no adaptado a las determinaciones de esta Ley, es aplicable el deber de cesión de suelo con aprovechamiento que establece el artículo 43, en los polígonos o unidades de actuación urbanística y en los sectores sujetos a un plan urbanístico derivado que tengan alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 68.2.a, siempre y cuando no tengan un proyecto de reparcelación, de compensación o de tasación conjunta aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
En las modificaciones de planeamiento general no adaptado a las determinaciones de esta Ley, relativas a polígonos de actuación urbanística o sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado, es aplicable el deber de cesión de suelo con aprovechamiento que establece el artículo 43 si tienen alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 68.2.a.
2. A la hora de aplicar el régimen urbanístico del suelo que establece esta Ley, en el caso de planeamiento general aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002 es preciso atender, en cuanto al suelo urbanizable, las reglas siguientes:
El suelo urbanizable programado y el suelo apto para ser urbanizado tienen la condición de suelo urbanizable delimitado.
El suelo urbanizable no programado tiene la condición de suelo urbanizable no delimitado y, hasta que el planeamiento general aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002 no se haya adaptado a las determinaciones de esta Ley, es obligatoria la consulta regulada por el artículo 73 antes de la tramitación del plan parcial de delimitación, de cara a constatar la adecuación de la propuesta a las determinaciones del planeamiento de rango superior y a las determinaciones que establece el artículo 3. El carácter negativo de cualquiera de los dos informes de la consulta impide la formulación y la tramitación del plan parcial de delimitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación del planeamiento urbanístico general y reservas de suelo para viviendas de protección pública.
1. El planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley debe adaptarse cuando, en virtud de las previsiones propias, o bien anticipadamente, en los supuestos regulados por el artículo 93, se haga la revisión de dicho planeamiento o del programa de actuación urbanística correspondiente.
2. Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no obstante lo que dispone el apartado 1, los ayuntamientos pueden formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que deben contener las reservas que establece el artículo 57.3.
3.
Si no hay un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de esta Ley, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo que establece el artículo 57.7. Las reservas mínimas que establece el artículo 57.3 se tienen que aplicar de forma preceptiva e inmediatamente:
En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a las modificaciones de planeamiento general que tienen por objeto las actuaciones aisladas de dotación a que hace referencia la disposición adicional decimosexta, en los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, a menos que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. El órgano autonómico competente puede autorizar excepcionalmente la disminución de las mencionadas reservas en los sectores para los que se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología edificatoria incompatible con la construcción de viviendas protegidas.
En todos los municipios sin excepción, a las modificaciones del planeamiento general que impliquen un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir nuevos usos residenciales, siempre que la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen aplicable al planeamiento urbanístico general en trámite.
En todos aquellos aspectos que no sean objeto de regulación transitoria específica, el régimen aplicable al planeamiento urbanístico general en trámite es el siguiente:
Los proyectos de planeamiento urbanístico general que estuviesen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se tienen que adaptar a las determinaciones de la presente Ley si, en la fecha de dicha entrada en vigor aún no había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva.
Las modificaciones de las delimitaciones de suelo urbano y del planeamiento urbanístico general se rigen, en cuanto a los aspectos formales y sustantivos, por la normativa vigente en el momento de su aprobación inicial. Las modificaciones de las delimitaciones de suelo urbano y del planeamiento urbanístico general aprobadas inicialmente después de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se rigen por las determinaciones que establece esta Ley para los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones.
Las modificaciones del planeamiento general plurimunicipal aprobado definitivamente de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002 que no estén aprobadas inicialmente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, siempre y cuando afecten más de un término municipal, se tramitan según lo que acuerden los ayuntamientos afectados; si no hay acuerdo, se tramitan según lo que establece el artículo 83.2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Supuestos de ausencia de planeamiento general.
1. En los supuestos de ausencia de planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo urbano y no urbanizable. El suelo urbano comprende los núcleos de población existentes que tienen los servicios urbanísticos básicos definidos por el artículo 26.1 o que se integran en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable.
2. En el supuesto a que hace referencia el apartado 1, las nuevas edificaciones comprendidas en el ámbito del suelo urbano no pueden tener más de tres plantas ni superar en altura el promedio de la de las edificaciones vecinas, sin perjuicio de otras limitaciones que sean aplicables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Figuras de planeamiento derivado e instrumentos de gestión.
1. En todos aquellos aspectos que no sean objeto de regulación transitoria específica, las figuras de planeamiento derivado y los instrumentos de gestión aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se rigen, en cuanto a los aspectos formales y sustantivos, por la normativa aplicable en la fecha de su aprobación inicial. Las figuras de planeamiento derivado y los instrumentos de gestión aprobados inicialmente después de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se rigen por las determinaciones formales y sustantivas que establece esta Ley.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, relativos a sectores que prevén usos residenciales, que desarrollan planeamiento urbanístico general que no contenga la memoria social que exige el artículo 59 deben incorporarla para que defina los objetivos de producción de vivienda protegida o asequible. Esta exigencia no es aplicable a los instrumentos de planeamiento urbanístico derivados aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
3. Las figuras de planeamiento urbanístico derivado en suelo urbanizable que desarrollan planeamiento urbanístico general aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002 y que no hayan sido aprobadas definitivamente a la entrada en vigor de la presente Ley deben justificar los intereses públicos derivados del imperativo de utilización racional del territorio y la adecuación de la propuesta a las determinaciones que establecen los artículos 3 y 9.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Evaluación ambiental de los planes urbanísticos.
Mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 es el siguiente:
Son objeto de evaluación ambiental:
Los planes de ordenación urbanística municipal y sus revisiones.
Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo.
El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así como el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
Los planes parciales de delimitación.
Los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.
La documentación de las figuras de planeamiento a que hace referencia el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.
El informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6.
El plan y el informe ambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para que los valore. Este trámite se rige por lo que establece el artículo 83.5.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico y las actuaciones que prevean la transformación de un ámbito continuo de superficie superior a 100 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable, o de más de 10 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable en los supuestos a que hace referencia el grupo 9.b del anexo Y de la Ley 6/2001, del 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, del 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, deben someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental que establece el Decreto 114/1988, de 7 de abril. En estos casos, la aprobación del plan o de la actuación corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de la competencia del Gobierno en los supuestos a que hace referencia el artículo 5 del Decreto 114/1988.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Atribución de competencias de aprobación definitiva de los planes urbanísticos derivados a determinados municipios.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la Ley 2/2002, o posteriormente, tenían un plan general de ordenación urbana y se encontraban en la primera etapa cuatrienal del programa de actuación de este plan general, pueden asumir las competencias de aprobación definitiva de los planes urbanísticos derivados a que hace referencia el artículo 79.1, con las condiciones siguientes:
Que los planes sean promovidos de acuerdo con las determinaciones de dicho programa de actuación.
Que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2004, acrediten ante el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas el cumplimiento de los otros requisitos que exige esta disposición y su voluntad, expresada mediante acuerdo del pleno municipal, de asumir dichas competencias. En el plazo de dos meses, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas debe adoptar la correspondiente resolución de reconocimiento de competencia, si procede.
2. Los municipios que a la entrada en vigor de la Ley 10/2004 tenían un plan de ordenación urbanística municipal pueden aprobar definitivamente, cumpliendo previamente el trámite que regula el artículo 85.1, los planes urbanísticos derivados a que hace referencia el artículo 79, siempre y cuando en la fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2004 no estuviesen aprobados provisionalmente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Publicación de las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento aprobados entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985 y la de la Ley 2/2002 o de instrumentos en trámite que no han sido publicadas.
1. Las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la de la Ley 2/2002 que no hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, deben ser publicadas con motivo de su modificación o de la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico derivado o de gestión urbanística. A tal efecto, en los expedientes de modificación debe acompañarse el texto refundido completo de la normativa aplicable, que debe ser publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, conjuntamente con el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación. Esta exigencia es aplicable también a los expedientes de modificación en trámite que aún no hayan sido aprobados definitivamente.
2. Antes de acordar la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado y de gestión urbanística formulados a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, deben publicarse las normas urbanísticas del instrumento o los instrumentos de planeamiento que desarrollen. El ayuntamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas no hayan sido modificadas posteriormente, las puede publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, tomando como base el documento diligenciado de aprobación definitiva. De otro modo, el ayuntamiento debe elaborar un texto articulado que refunda estas modificaciones y tiene que enviarlo a la Administración de la Generalidad para que sea verificado por el órgano que aprobó definitivamente el expediente, el cual tiene que ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
3. Antes de acordar la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado y de gestión urbanística que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deben publicarse las normas urbanísticas del instrumento o los instrumentos de planeamiento que desarrollen si no han sido publicadas antes.
4. Los ayuntamientos, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, pueden publicar en todo momento en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente durante el período a que hace referencia el apartado 1, siempre y cuando no se tengan que refundir como consecuencia de modificaciones posteriores.
5. Los edictos de publicación de las normas urbanísticas a que hacen referencia los apartados del 1 al 4 tienen que identificar los acuerdos de aprobación definitiva de estas normas y el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña en el cual estos acuerdos han sido publicados.
6.
La falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos.
7. El coste de la publicación de la normativa de los planes aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad que, en virtud de las determinaciones de esta disposición, efectúen los ayuntamientos es a cargo de la Administración de la Generalidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Estudios de detalle.
Los estudios de detalle exigidos expresamente por el planeamiento vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, y también los que resulten necesarios, se pueden tramitar de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002, hasta que el planeamiento no incorpore las nuevas determinaciones sobre ordenación volumétrica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Sistemas y modalidades de actuación urbanística.
1. Las determinaciones de esta Ley sobre sistemas y modalidades de actuación urbanística son aplicables a los ámbitos de actuación para los cuales, en el momento de entrada en vigor de la Ley 10/2004, aún no se habían presentado a trámite ante la administración competente los correspondientes proyectos de compensación, reparcelación o tasación conjunta. A tales efectos, cuando el sistema de actuación previsto es el de compensación, es aplicable el régimen propio del sistema de reparcelación en la modalidad de compensación básica, mientras que, cuando el sistema de actuación es el de cooperación, es aplicable la modalidad de cooperación del sistema de reparcelación. Sin embargo, en el caso del sistema de compensación, los estatutos y las bases de actuación aprobadas definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 únicamente se tendrán que adaptar a esta Ley cuando sea necesario de acuerdo con las determinaciones del correspondiente proyecto de reparcelación.
2. Las determinaciones de esta Ley sobre sistemas y modalidades de actuación urbanística son aplicables cuando se acuerde la sustitución de un sistema de actuación, incluso en el caso en que se haya aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de compensación, reparcelación o tasación conjunta. La sustitución debe llevarse a cabo por el procedimiento que establece el artículo 113 y de acuerdo con lo establecido por el artículo 115.3, con notificación individual, en todos los casos, a las personas propietarias afectadas.
3. Las determinaciones sobre la modalidad de compensación por concertación en el sistema de reparcelación que establece esta Ley son aplicables a los ámbitos de actuación urbanística que tengan concretada esta modalidad, si en el momento de entrada en vigor de la Ley 10/2004 no se había aprobado el convenio a que hacía referencia el artículo 132 de la Ley 2/2002, en su redacción anterior a la Ley 10/2004.
4. Restan sujetos a la regulación de esta Ley los sectores de urbanización prioritaria que se delimiten a partir del momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
5. En los ámbitos de actuación urbanística en que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, concurran las circunstancias de tener que ejecutar obras de urbanización o bien de haberlas de adecuar a la normativa sectorial vigente y de estar la junta de conservación inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo, dicha junta, en el plazo de cinco años, puede formular un proyecto de reparcelación económica simultáneamente con la modificación de los estatutos, de tal manera que la junta pase a ser de compensación y de conservación y su objeto y sus facultades comprendan también la ejecución o la adecuación de las obras de urbanización, hasta la entrega reglamentaria de estas obras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Solicitudes de autorización de usos y de obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales.
Los expedientes de solicitud de autorización de usos y de obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales que hayan tenido entrada en los ayuntamientos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se continúan tramitando de acuerdo con la normativa aplicable en el momento en que tuvieron entrada en el ayuntamiento. Las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, se tienen que ajustar a los aspectos sustantivos y formales regulados por los artículos 47 al 54. Sin embargo, se continúan tramitando de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002, a lo largo de un plazo de tres años desde la entrada en vigor de dicha Ley, las solicitudes de licencia en ámbitos provenientes de procesos de parcelación rústica que hayan sido específicamente reconocidos por el planeamiento general en vigor, en el régimen de suelo no urbanizable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Autorización de la rehabilitación o la reconstrucción de masías y casas rurales en ausencia de catálogo, y ampliación de edificaciones y actividades en suelo no urbanizable.
1. A los efectos de lo que establecen los artículos 47.3 y 50.2, mientras el planeamiento general o un plan especial de iniciativa pública no contenga la catalogación de las masías y las casas rurales del término municipal, para regular su reconstrucción o rehabilitación, estas actuaciones pueden ser autorizadas por medio del procedimiento que establece el artículo 48. La documentación, en este caso, debe incluir una justificación específica de las razones arquitectónicas, históricas, paisajísticas o sociales que determinan la preservación y la recuperación de la edificación.
2. Las edificaciones y las actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece esta Ley, se pueden ampliar siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 50.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Expedientes de protección de la legalidad urbanística.
1. Los expedientes de suspensión de obras, los sancionadores y los de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado ya incoados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se deben continuar tramitando de acuerdo con la normativa anterior.
2. El régimen sancionador regulado por la Ley presente se aplica a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigor de ésta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Régimen de otros procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se rigen por la normativa anterior en todo cuanto no sea objeto de regulación transitoria específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Disposiciones reglamentarias aplicables.
Mientras no se apruebe el despliegue reglamentario de esta ley, son de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes en todo aquello que no se opongan, no la contradigan ni le resulten incompatibles.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización para modificar y establecer determinadas reservas y previsiones.
El Gobierno, si las circunstancias lo aconsejan, puede modificar por decreto, con el dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora, las cuantías de las reservas y las previsiones a qué hacen referencia los artículos 43, 58.1.f y 65.3 y 4. Estas cuantías sólo se pueden disminuir, con el dictamen favorable previo de la Comisión Jurídica Asesora, si lo exigen circunstancias excepcionales. Igualmente, el Gobierno puede establecer otras reservas y previsiones de naturaleza análoga a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas o, si procede, del consejero o consejera de este Departamento y del consejero o consejera competente por razón de la materia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Autorización para regular las reservas aplicables al suelo urbano.
Se autoriza al Gobierno para establecer por decreto los criterios de acuerdo con los cuales el planeamiento urbanístico general municipal debe fijar la cuantía mínima de las reservas y las previsiones aplicables al suelo urbano, o bien para determinar dicha cuantía directamente, según las circunstancias urbanísticas de las poblaciones afectadas. Mientras no se apruebe este decreto, las cuantías mínimas de las reservas y las previsiones aplicables al suelo urbano se fijan directamente en los planes de ordenación urbanística municipal y en los programas de actuación urbanística municipal.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Autorización para modificar las reservas para viviendas asequibles y de protección pública.
Se autoriza al Gobierno para modificar el porcentaje de la reserva fijada por el artículo 57.3 con carácter diferencial para ámbitos homogéneos, y también para modificar la densidad determinada por el mismo precepto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Autorización para regular la obligación de conservación de la urbanización, el régimen de las entidades urbanísticas colaboradoras y el estatuto urbanístico de las urbanizaciones privadas y de los complejos inmobiliarios privados.
1. Se autoriza al Gobierno para regular por decreto las condiciones, los requisitos y los plazos bajo cuyo cumplimiento el planeamiento urbanístico puede imponer a las personas propietarias la obligación de conservar las obras y las instalaciones de urbanización ejecutadas, más allá de la recepción definitiva de éstas por la administración o, si procede, para determinarla directamente, para todo el territorio de Cataluña o para una parte de éste. Mientras no se apruebe dicha regulación, el planeamiento puede establecer esta obligación, por razones justificadas de desproporción entre los costes y los tributos, hasta que el ámbito llegue a tener consolidada la edificación en dos terceras partes y, en cualquier caso, como máximo durante cinco años a partir de la recepción, total o parcial, de las obras de urbanización.
2. Se autoriza al Gobierno para regular por decreto el régimen organizativo específico de las entidades urbanísticas colaboradoras, sus funciones y atribuciones y los derechos y deberes de sus miembros, y también el estatuto urbanístico de las urbanizaciones privadas y de los complejos inmobiliarios privados.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Autorización para regular la homologación de documentación y la incorporación de las nuevas tecnologías.
Se autoriza al Gobierno para regular por decreto las materias siguientes:
La homologación de la documentación integrante de las figuras de planeamiento urbanístico, de los proyectos de urbanización, de los instrumentos de gestión y de las licencias de parcelación y de edificación, y también la de los documentos complementarios de éstas.
La incorporación de las nuevas tecnologías electrónicas, telemáticas, informáticas y otras en la tramitación y la publicidad del planeamiento y de la gestión urbanísticos.
La incorporación obligatoria de las nuevas tecnologías de la comunicación y del transporte, y de todas las otras tecnologías vinculadas a la calidad de vida y a la sostenibilidad ambiental urbanas, al conjunto de las obras de urbanización que se establezcan y se ejecuten al servicio de los asentamientos humanos.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Autorización para adaptar la cuantía de las multas.
Se autoriza el Gobierno para adaptar por decreto, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, la cuantía de las multas establecidas por los artículos 211 y 217 a la evolución de las circunstancias socio-económicas, en función del índice general de precios de consumo publicado por el Instituto Catalán de Estadística.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Autorización para regular, con carácter supletorio, la participación ciudadana en la elaboración del planeamiento urbanístico general municipal.
Se autoriza al Gobierno, de acuerdo con lo establecido por la disposición final tercera del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, para regular, con carácter supletorio, si faltan las disposiciones reglamentarias de las corporaciones locales, el despliegue de los aspectos relativos a la participación ciudadana en la elaboración de los planes de ordenación urbanística municipal y de los programas de actuación urbanística municipal.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Autorización para modificar las comisiones territoriales de urbanismo y la composición de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
El Gobierno puede modificar, por decreto, el número y el alcance territorial de las comisiones territoriales de urbanismo, y también la composición de estas y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Desarrollo de la Ley de urbanismo.
El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley 10/2004, debe aprobar un reglamento que desarrolle íntegramente la Ley de urbanismo.
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