Base de Datos de Legislación

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. (Vigente hasta el 5 de abril de 2007)


TÍTULO VI.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 37.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.

Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 38.

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:

  1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

  2. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

  3. Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

  4. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

  5. La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

  6. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.

  7. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

  8. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o restos.

  9. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

  10. La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.

  11. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

  12. La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

  13. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.

  14. Añadida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.

Artículo 39.

1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones levesMulta de 10.000 a 100.000 pesetas
Infracciones menos gravesMulta de 100.001 a 1.000.000 de pesetas
Infracciones gravesMulta de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas
Infracciones muy gravesMulta de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas

2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior.

Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.

3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

4. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto Leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:

  1. Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7.

  2. Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13.

  3. Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.

  4. Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.

En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.

En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada infracción.

5. Anterior apdo. 4 Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.

6. Anterior apdo. 5 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 40.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 41.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

2. Derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

Los parques nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.

Dichos parques nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados recursos naturales respecto de las que esta Ley se aplicara supletoriamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria segunda y Anexos I y II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos de derechos reales, que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los Planes de recuperación y manejo de especies, o de conservación y protección de hábitat previstos en el artículo 31 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

La Administración competente podrá autorizar la modalidad de caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en Parques Nacionales, serán competentes para dictar resolución:

  1. El Director-Conservador del Parque, en el caso de infracciones leves o menos graves.

  2. El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones graves.

  3. El Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones muy graves. Esta competencia podrá ser delegada en el Vicepresidente del Organismo Autónomo.

El plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores será de doce meses.

Transcurrido dicho plazo sin que tal notificación se haya producido, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la legislación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La elaboración de los Planes rectores de uso y gestión, a que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en este Ley, y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 21.2.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, las disposiciones siguientes:

2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

3. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de La Zarzuela, Madrid a 27 de marzo de 1989.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Anexo I.
Principales sistemas naturales españoles.
Antes anexo único según Ley 43/2003, de 21 de noviembre. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Región Eurosiberiana

Región Mediterránea

Región Macaronésica

Anexo II.
Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.
Añadido por Ley 43/2003, de 21 de noviembre. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

1. Gavia stellata, Colimbo chico.

2. Gavia arctica, Colimbo ártico.

3. Gavia immer, Colimbo grande.

4. Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.

5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.

6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.

7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.

8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.

9. Puffinus puffinus mauretanicus, Pardela pichoneta balear.

10. Puffinus assimílis, Pardela chica.

11. Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.

12. Hydrobates pelagicus, Paíño común.

13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño de Leach.

14. Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.

15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).

16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.

17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.

18. Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.

19. Botaurus stellaris, Avetoro.

20. Ixobrychus mínutus, Avetorillo común.

21. Nycticorax nycticorax, Martinete.

22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.

23. Egretta garzetta, Garceta común.

24. Egretta alba, Garceta grande.

25. Ardea purpurea, Garza imperial.

26. Ciconia nigra, Cigüeña negra.

27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.

28. Plegadis falcinellus, Morito.

29. Platalea leucorodia, Espátula.

30. Phoenicopterus ruber, Flamenco.

31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii), Cisne chico.

32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.

33. Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.

34. Anser erythropus, Ánsar cafeto chico.

35. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.

36. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.

37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.

38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.

39. Aythya yroca, Porrón pardo.

40. Mergus albellus, Serreta chica.

41. Oxyura leucocephala, Malvasía.

42. Pernis apivorus, Halcón abejero.

43. Elanus caeruleus, Elanio azul.

44. Milvus migrans, Milano negro.

45. Milvus milvus, Milano real.

46. Haliaeetus albicilla, Pigargo.

47. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.

48. Neophron percnopterus, Alimoche.

49. Gyps fulvus, Buitre leonado.

50. Aegypius monachus, Buitre negro.

51. Circaetus gallicus, Águila culebrera.

52. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero.

53. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.

54. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.

55. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.

56. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.

57. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).

58. Accipiter brevipes, Gavilán griego.

59. Buteo rufinus, Ratonero moro.

60. Aquila pomarina, Águila pomerana.

61. Aquila clanga, Águila moteada.

62. Aquila heliaca, Águila imperial.

63. Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.

64. Aquila chrysaetos, Águila real.

65. Hieraaetus pennatus, Águila calzada.

66. Hieraaetus fasciatus, Águila perdicera.

67. Pandion haliaetus, Águila pescadora.

68. Falco naumanni, Cernícalo primilla.

69. Falco columbarius, Esmerejón.

70. Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.

71. Falco biarmicus, Halcón Bornó.

72. Falco rusticolus, Halcón gerifalte.

73. Falco peregrinus, Halcón peregrino.

74. Bonasa bonasia, Grévol.

75. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.

76. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.

77. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).

78. Tetrao urogallus, Urogallo.

79. Alectorisgraeca saxatilis, Perdiz griega alpina.

80. Alectoris graeca whitakeri, Perdiz griega siciliana.

81. Alectoris barbara, Perdiz moruna.

82. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.

83. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).

84. Porzana porzana, Polluela pintoja.

85. Porzana parva, Polluela bastarda.

86. Porzana pusilla, Polluela chica.

87. Crex Crex, Guión de codornices.

88. Porphyrio porphyrio, Calamón común.

89. Fulica cristata, Focha cornuda.

90. Turnix sylvatica, Torillo.

91. Grus grus, Grulla común.

92. Tetrax tetrax, Sisón.

93. Chlamydotis undulata, Hubara.

94. Otis tarda, Avutarda.

95. Himantopus himantopus, Cigüeñela.

96. Recurvirostra avosetta, Avoceta.

97. Burhinus oedicnemus, Alcaraván.

98. Cursorius cursor, Corredor.

99. Glareola pratincola, Canastera.

100. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo.

101. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado común.

102. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.

103. Philomachus pugnax, Combatiente.

104. Gallinago media, Agachadiza real.

105. Limosa lapponica, Aguja colipinta.

106. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.

107. Tringa glareola, Andarríos bastardo.

108. Xenus cinereus, Andarríos de Terek.

109. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.

110. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.

111. Larus genei, Gaviota picofina.

112. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.

113. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.

114. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.

115. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.

116. Stema dougallii, Charrán rosado.

117. Stema hirundo, Charrán común.

118. Stema paradisaea, Charrán ártico.

119. Stema albifrons, Charrancito.

120. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.

121. Chlidonias niger, Fumarel común.

122. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie ibérica).

123. Pterocles orientalis, Ortega.

124. Pterocles alchata, Granga común.

125. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).

126. Columba trocaz, Paloma torqueza.

127. Columba bollii, Paloma turqué.

128. Columba junoniae, Paloma rabiche.

129. Bubo bubo, Búho real.

130. Nyctea scandiaca, Búho nival.

131. Sumía ulula, Búho gavilán.

132. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.

133. Strix nebulosa, Cárabo iapón.

134. Strix uralensis, Cárabo uralense.

135. Asio flammeus, Lechuza campestre.

136. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm.

137. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.

138. Apus caffer, Vencejo cafre.

139. Alcedo atthis, Martín pescador.

140. Carecías garrulus, Carraca.

141. Picus canus, Pito cano.

142. Dryocopus martius, Pito negro.

143. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.

144. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.

145. Dendrocopos synacus, Pico sirio.

146. Dendrocopos medius, Pico mediano.

147. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.

148. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.

149. Chersophilus duponti, Alondra de Dupont.

150. Melanocorypha calandra, Calandria común.

151. Calandrella brachydactyla, Terrera común.

152. Galerida theklae, Cogujada montesina.

153. Lullula arborea, Totovía.

154. Artthus campestris, Bísbita campestre.

155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín (subespecie de Fair Isle).

156. Luscinia svecica, Pechiazul.

157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.

158. Oenanthe leucura, Collalba negra.

159. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.

160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.

161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.

162. Sylvia sarda, Curruca sarda.

163. Sylvia undata, Curruca rabilarga.

164. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.

165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.

166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.

167. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.

168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.

169. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.

170. Sitta whiteheadi, Trepador corso.

171. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.

172. Lanius minor, Alcaudón chico.

173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.

174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.

175. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.

176. Loxia scotica, Piquituerto escocés.

177. Bucanetes githagineus, Camachuelo triompetero.

178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.

179. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.

180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.

181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.

Notas:
Artículo 28:
Según la redacción de la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Capítulo II BIS; Artículos 20 bis, 20 ter y 20 quáter; Anexo II:
Añadido por Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículos 21 (apdo. 1) y 26 (apdo. 4); Anexo I:
Redacción según Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 28 (apdo. 5):
Derogado por Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Capítulo IV; Artículos 19 y 38 (infraccines 6, 7, 8 y 9); Disposiciones adicional primera y final segunda:
Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículos 21 (apdos. 3 y 4), 35 (apdos. 1 y 2) y 41 (apdo. 2):
Derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículos 19 (apdo.3), 23 (apdo.5.c) y 23 bis (apdo.6.c):
Redacción según Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.
Artículo 22 quáter (apdo.3) y 23 quáter:
Añadido por Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.
Artículos 28 (apdos. 2, letras c y d, y 3, letras b y d), 33 (apdo. 1), 34 (apdo. 1.b) y 38 (infracción 13):
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 28 (apdo. 2.g) y 38 (infracción 14):
Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 22 (apdo. 3), 23 (apdo. 4), 23 ter, 28 (apdo. 2.f) y 39 (apdo. 2); Disposiciones adicional quinta, adicional octava; Anexos I y II (enunciados):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 39 (apdo. 4, anteriores 4 y 5 ahora 5 y 6); Disposición adicional novena:
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 19 (incisos de los apdos. 1 y 7), 23, 23 bis (apdos. 3, 5 y 6.g):
Declarado inconstitucional, sin que lleve aparejada su inmediata declaración de nulidad, la cual se difiere hasta el momento en el que las Comunidades Autónomas regulen las modalidades de gestión de los parques nacionales de su competencia, por Sentencia 194/2004, de 4 de noviembre, del Tribunal Constitucional. (BOE nº 290 Suplemento, de 2 de diciembre de 2004)
Artículos 19 (texto en cursiva del apdo. 3), 23 (apdo. 5.c) y 23 ter (apdo. 3):
Declarado inconstitucional, sin que lleve aparejada su inmediata declaración de nulidad, la cual se difiere hasta el momento en el que las Comunidades Autónomas regulen las modalidades de gestión de los parques nacionales de su competencia, por Sentencia 35/2005, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional. (BOE nº 69 Suplemento, de 22 de marzo de 2005)
Artículos 19 (texto en cursiva del apdo. 3), 23 (apdo. 5.c), 23 bis (texto en cursiva del apdo. 6.c) y 23 ter (apdo. 3):
Declarado inconstitucional, sin que lleve aparejada su inmediata declaración de nulidad, la cual se difiere hasta el momento en el que las Comunidades Autónomas regulen las modalidades de gestión de los parques nacionales de su competencia, por Sentencia 36/2005, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional. (BOE nº 69 Suplemento, de 22 de marzo de 2005)
Vigente hasta el 5 de abril de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. (BOE. núm. 81, de 4 de abril de 2007).



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