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Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. (Vigente hasta el 1 de mayo de 2010)


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

La televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en los términos resultantes de los artículos 6.8 y 16 de la presente Ley, así como por las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Número de concesiones de cobertura local. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, a la vista de las solicitudes presentadas por las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles, que se determinarán respetando el derecho al acceso equitativo de todas ellas a los recursos de espectro, la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes, así como las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local.

2. Redacción según Ley 10/2005, de 14 de junio. El Plan reservará canales múltiples, con capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, para atender las necesidades de cada una de las capitales de provincia y autonómicas, y de cada uno de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes si la capacidad del espectro lo permite.

Siempre que existan frecuencias disponibles el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local reservará canales múltiples con capacidad para la difusión de programas de televisión digital para atender las necesidades de cada una de las organizaciones territoriales insulares.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera solicitado coberturas para municipios de menor población, siempre que existan frecuencias disponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples para atender conjuntamente las necesidades de varios municipios colindantes cuya población de derecho total sea superior a 25.000 habitantes o cuya cobertura incluya a todos los municipios en un radio de, al menos, 25 kilómetros.

Artículo 4. Ámbito territorial de cobertura. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado para la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

Artículo 5. Gestión del servicio. Redacción según Ley 10/2005, de 14 de junio.

El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los municipios, y, en el caso de los canales reservados para las demarcaciones insulares, por los Cabildos o Consejos insulares, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión.

Artículo 6. Principios inspiradores.

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

  1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

  2. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

  3. El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

  4. El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

  5. La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994.

  6. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

  7. La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.

Artículo 7. Prohibición de emisión en cadena.

1. Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

2. A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración.

3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

4. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena en las televisiones locales por ondas terrestres corresponde a las Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso, el control corresponderá a la Administración General del Estado.

5. Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La Comunidad Autónoma competente y, en el supuesto de que se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los Municipios afectados, y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios.

Artículo 8. Régimen de publicidad.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión de publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres.

2. Derogado por la Ley 22/1999, de 7 de junio.



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