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Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. (Vigente hasta el 5 de febrero de 2004)


TÍTULO II.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN NO FINANCIERAS.

Artículo 33. Régimen jurídico. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 20/1998, de 1 de julio.

1. Las instituciones de inversión colectiva no financieras que se creen al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y modificación a lo dispuesto en el artículo 8.

2. A las presentes instituciones les será de aplicación el régimen general previsto en el Título anterior y, en particular, lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo 2.2 de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4, se adaptará reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de estas instituciones.

4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.

5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero serán privativas de las inscritas en los registros correspondientes.

6. En los supuestos de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria se precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.
  2. Las aportaciones originarias o derivativas en especie que pudiesen realizar los socios o partícipes.
  3. Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de construcción.
  4. La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los porcentajes de inversión en inmuebles.
  5. La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la constitución como posteriormente, el porcentaje de inversión que represente un único inmueble.
  6. La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.
  7. En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen de protección.
  8. Los criterios de valoración.

7. Tratándose de fondos de inversión inmobiliaria, los bienes y derechos de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.



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