Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. (Vigente hasta el 5 de febrero de 2004) | |
Artículo 36. Registro, obligaciones y régimen sancionador.
1. Las entidades que tengan por objeto o desarrollen habitualmente actividades de gestión y administración de carteras de valores y demás activos financieros habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Gestoras de Cartera. Ninguna otra entidad podrá desarrollar dichas actividades con carácter habitual sin estar inscrita en el citado Registro, con las excepciones previstas en la Ley del Mercado de Valores.
La denominación de Sociedades Gestoras de Cartera, así como sus siglas, SGC, serán privativas de las entidades que consten inscritas en el citado Registro administrativo.
2. La relación de sus socios habrá de ser conocida públicamente, teniendo, en su caso, sus acciones carácter nominativo. Las personas que tengan encomendada su dirección, gestión o representación no podrán realizar funciones similares en las entidades cuyos títulos formen parte de las carteras y patrimonios administrados por las Sociedades Gestoras, salvo que sometan esta circunstancia al régimen de publicidad que se establezca reglamentariamente.
3. Las Sociedades Gestoras habrán de publicar una Memoria anual que contenga la información que reglamentariamente se determine sobre su situación económico-financiera, su composición personal, las tarifas a cobrar por los servicios que se ofrezcan de modo general, el volumen del patrimonio administrado o asesorado y el número de clientes. Sus documentos contables y de información deberán ser objeto de comprobación y verificación en la forma prevista en el artículo 31 de esta Ley.
4 Las infracciones a las obligaciones impuestas a las Sociedades inscritas en el Registro se clasifican en leves y graves. Son infracciones leves el incumplimiento de los plazos fijados reglamentariamente para la publicación de la Memoria anual y para la realización de la verificación contable. Son infracciones graves la falta de publicación de la citada información y la no realización de la verificación de la contabilidad.
Sólo les serán aplicables las sanciones de amonestación privada o pública y exclusión temporal o definitiva, del Registro especial. Los órganos competentes para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.3.
En el plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento de esta Ley.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedarán derogados la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los artículos 1 a 17 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril.
Los porcentajes, coeficientes y límites de capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley podrán ser modificados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando concurran circunstancias de carácter financiero que lo aconsejen o venga exigido por la incorporación de España a Organismos internacionales. Los requisitos de capital o patrimonio mínimos podrán reducirse por el Gobierno cuando la baja del índice bursátil promedio de un año sea igual o superior al 25 % y en proporción análoga. Aquéllos deberán ser repuestos hasta su cuantía primitiva cuando el índice bursátil se recupere en forma significativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en los Registros administrativos como tales dispondrán del plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la misma, para adaptarse a sus exigencias, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio del régimen fiscal que corresponda a sus accionistas y partícipes.
En el mismo plazo y condiciones podrán fusionarse entre sí, transformarse en otro tipo de Institución de Inversión Colectiva, disolverse o modificar su objeto social.
En los casos de adaptación, transformación y fusión, cuando estas operaciones sean abordadas por una Institución para ajustarse a las exigencias de esta Ley, en orden de evitar su disolución o la exclusión del régimen de las Instituciones de Inversión Colectiva, los socios aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a efectos de los nuevos títulos o participaciones que puedan recibir como consecuencia de las operaciones citadas.
No obstante lo anterior, las Sociedades y Fondos inscritos dispondrán de un plazo de tres años para alcanzar el capital o patrimonio mínimo legal y el número mínimo de socios y partícipes, así como para ajustar la valoración de sus activos a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Las Instituciones de Inversión Colectiva que a 1 de enero de 1989 superen los límites señalados en el artículo 4 deberán quedar adaptadas a los mismos al 31 de diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por ciento de inversión que a continuación se especifican, a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo cuarto:
| Supuestos: | 1-10-1989 | 31-12-1990 | 31-12-1991 |
| Número 1, a), inciso primero: | 5 | 5 | 5 |
| Número 1, a), inciso segundo: | 5 | 3 | 0 |
| Número 1, b): | 5 | 5 | 5 |
| Número 1, c): | 25 | 20 | 15 |
| Número 2, a): | 5 | 5 | 5 |
| Número 2, b): | 25 | 20 | 15 |
| Número 3: | 35 | 35 | 35 |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las disposiciones de esta Ley sobre régimen fiscal de las Sociedades y Fondos de Inversión entrarán en vigor el día 1 de enero del año natural siguiente al de su publicación y serán de aplicación a los ejercicios que se inicien en la expresada fecha. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio que se produzcan en los mencionados ejercicios por la enajenación de valores integrados en la cartera de las Instituciones a la entrada en vigor de esta Ley se determinará tomando como valor de adquisición la cotización oficial media del último mes del ejercicio anterior a la entrada en vigor del régimen fiscal o, en su defecto, el valor teórico que corresponda, de acuerdo con el balance de dicho ejercicio de la emisora.
El citado valor de adquisición resultará aplicable cualquiera que sea el coste de adquisición contabilizado.
Cuando la valoración de los activos se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, dentro del plazo establecido en la disposición transitoria anterior, se computarán como valores de adquisición los efectivamente contabilizados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del artículo 34 de la presente Ley será asimismo aplicable a las Sociedades de Inversión Mobiliaria constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, contándose el plazo de dos años señalado en dicho párrafo a partir de la expresada fecha de entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Las Sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de valores de sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno del Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio, deberán optar por transformarse en Sociedades de régimen común sin beneficio específico alguno, por transformarse en Sociedades de Inversión Mobiliaria o por disolverse. El plazo para el ejercicio de estas opciones terminará el 31 de diciembre de 1989 y, dentro del mismo, podrán realizarse las operaciones de transformación o disolución sin devengo de tributo alguno vinculado a éstas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Las modificaciones que hayan de realizar las Sociedades Gestoras para adaptarse a lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento quedarán exentas de cualesquiera tributos que las graven.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital social estuviese representado por acciones al portador habrán de transformar dichos títulos en nominativos en el curso del año 1989. Los actos y documentos legalmente necesarios para ello no devengarán tributo alguno y el subsiguiente canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/ 1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las Sociedades Gestoras que desarrollasen alguna otra actividad distinta de la de administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva deberán cesar en aquella con anterioridad al 1 de enero de 1990.
Del mismo plazo dispondrán las sociedades instrumentales de agentes mediadores para cesar en sus actividades de gestoras o depositarias de instituciones de inversión colectiva y los colegios de agentes mediadores para cesar en esta última actividad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Serán requisitos previos para la formulación de toda apelación general al ahorro del público por cualquier persona, física o jurídica, los siguientes:
La verificación de los estados financieros de la persona apelante por los expertos o sociedades de expertos legalmente competentes.
La difusión de información sobre su situación económica y financiera con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.
La autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda de la publicidad que se realice sobre la apelación y que deberá referirse necesariamente a la información a que alude el párrafo anterior.
Quedan exceptuadas de esta regla las Entidades Públicas y las Instituciones sujetas a un Estatuto financiero especial.
El incumplimiento de lo establecido en esta disposición será sancionado con multa por un importe máximo del 2 % de los recursos captados mediante la apelación general al ahorro del público. Los órganos competentes para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Dentro de la Ley de Presupuestos, y con efectos durante el período de aplicación de la misma, se podrá modificar el tipo de gravamen previsto en el artículo 34 de esta Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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